Por Hernán Trigo – Encargado Suplente del R.S. Necochea N° 2 – Prov. de Buenos Aires
El presente trabajo radica en realizar un análisis respecto de las transferencias traslativas de dominio, que se inscriben en los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, emanadas de orden judicial en el marco de un juicio sucesorio, tanto a favor del cónyuge supérstite, como a favor de un tercero adquirente.
Sabido es que el Derecho Registral en la República Argentina se encuentra regido por una serie de principios, los cuales se encuentran plasmados en la Ley 17.801 que reglamenta el funcionamiento del Registro de la Propiedad Inmueble, y los que son aplicados analógicamente, con sus matices por cierto, a la registración en materia de automotores.
Dentro de los principios anteriormente indicados se corresponde destacar los siguientes:
REGISTRACIÓN EN MATERIA DE AUTOMOTORES
Con la sanción del Decreto Ley 6.582/58, la adquisición o transmisión de los automotores fue sustraída del régimen general del Código Civil, por medio del cual para la adquisición del dominio sobre cosas muebles bastaba con la tradición que el titular hiciese de ellas al adquirente, y la posesión de las mismas resultaba título suficiente para acreditar la propiedad.
Art. 2.412: “La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”.
A partir de la sanción de la norma ut supra indicada se crea, en materia de automotores, un régimen complejo por medio del cual, para la adquisición de la propiedad sobre un automotor, pasa a ser condictio sine qua non la inscripción de dicha transmisión en el Registro de la Propiedad Automotor, no sólo con fines publicitarios y de oponibilidad a terceros (como sucede con las inscripciones en materia de inmuebles), sino como medio de adquirir el dominio respecto del automotor en cuestión.
La característica tan particular antes mencionada, y que representa el sello distintivo respecto del Régimen Jurídico del Automotor, es lo que comúnmente se denomina “carácter constitutivo”, Art. 1° Decreto Ley 6.582/58: “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”
PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Este principio registral, también llamado de previa inscripción, o de continuidad del tracto, tiene su fundamento legal en el principio nemo plus iuris, Art. 3.270 del C.C.
En su aplicación registral exige que, cuando se procesa un cambio en la situación del bien registrado, la persona que figure como transmitente sea la que aparece en el asiento registral previo como adquirente.
Dicho de otro modo, debe presentarse un encadenamiento regular de transmitentes, los que previamente deben haber sido registrados como adquirentes.
Es decir, que no puede inscribirse una transferencia de un automotor si quien se presenta como trasmitente no figura como titular registral de dominio, lo que implica que debe ser previamente adquirente en una transferencia anterior o en una inscripción inicial.
- Respecto de la inscripción directa a nombre del comprador en el marco de un juicio sucesorio, título II, Capítulo 2, Sección 3ª, Art. 2° del DNTR
“…es una disposición que nos parece incoherente con el sistema registral y sus principios, ya mencionados, especialmente en el denominado principio de tracto sucesivo.
A diferencia del llamado tracto abreviado, que ya hemos referido cuando comentamos los principios registrales en materia inmobiliaria y su correlación con el registro de la propiedad automotor, en esta disposición se altera la cadena regular de transmisiones, equiparándola al resultado de una subasta judicial…”. (Régimen Jurídico del Automotor: Lidia E. Viggiola, Eduardo Molina Quiroga. Ed. La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada).
El principio ut supra indicado se encuentra íntimamente relacionado con el artículo 1° del Decreto Ley 6.582/58 que le da al Registro Nacional de la Propiedad Automotor el carácter de constitutivo, expresando: “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.
Por lo cual, para que dicha transmisión produzca efectos no sólo contra terceros sino entre partes, deberá encontrarse inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
En este orden de ideas, va de suyo que quien se encuentra legitimado para trasmitir el dominio es sólo su titular registral, por lo cual no puede fundarse en argumentos de poco fuste como intenta justificar Borella: “Para cumplir con obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge, o para vender determinados bienes de la sucesión”; dichos pretextos de economía procesal resultan una verdadera falacia, porque sustraen del extracto del registrador la facultad de calificar la transmisión del automotor en cuestión, cuando resulta éste el funcionario natural para dicha tarea, para forzar al juez del sucesorio a que realice el control de legalidad de dichas trasmisiones, acarreando sólo una sobrecarga del órgano jurisdiccional que resulta diametralmente opuesto al principio de economía procesal enunciado por dicho autor.
Como expresa el artículo 2°, Sección 3ª, del Cap. 2, Tít. II del DNTR: “siempre que el documento judicial así lo ordene”; por lo cual resulta facultativo del juez del sucesorio ordenar o no dicha inscripción, pero no constituye obligación alguna para dicho magistrado apartarse del principio rector de tracto sucesivo y desconocer así el carácter constitutivo de las inscripciones en el Registro de la Propiedad del Automotor.
Asimismo, estos principios se encuentran estrechamente relacionados con disposiciones emanadas del derecho común, como por ejemplo el principio nemo plus iuris, que surge del texto del Art. 3.270 del Código Civil.
Art. 3.270: “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.
IURA NOVIT CURIA
La calificación y el encuadramiento normativo (sustancial) por parte del juez, prescindiendo de la calificación que le hubieren dado las partes, constituyen un atributo que no admite discusión a esta altura de la ciencia procesal. Vale decir que, en ejercicio del principio iura novit curia, el juez tiene la facultad -y el deber- de subsumir los hechos suministrados por los litigantes en la norma jurídica material que a su juicio corresponde, siendo esta coincidente, o no, con la invocada por los litigantes. Tal miramiento, incluso, campea en distintas disposiciones del ordenamiento.
La facultad en glosa (o potestad/deber) bien puede utilizarse durante el desarrollo del proceso ante el ejercicio de distintas postulaciones de las partes, o bien, primariamente puede calificarse iura novit curia ante la presentación del escrito introductorio. Luego, también, la calificación oficiosa se efectúa en oportunidad de resolver e, incluso, de revisar una sentencia en instancias superiores.
Doctrina
Parte de la doctrina sostiene que, en realidad, esta excepción al régimen general que surge del Código Civil se encontraría justificada, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Según Borella, en las transferencias a favor de un comprador no se exigirá, como recaudo previo a la inscripción de las ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene.
Este autor lo sostiene tomando el texto del DNTR que expresa: “No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene” (Título II, Capítulo 2º, Sección 3ª, Art. 2° del DNTR).
Aquí si se advierte un “vacío registral” entre ambas inscripciones: La que confirmó la titularidad del causante y la transferencia al comprador en la sucesión. Falta, sin duda, la inscripción a favor de los herederos declarados. Esa precedente mutación de la titularidad registral, consistente en la transferencia mortis causa del de cujus, a sus herederos, no será recogida en un asiento autónomo, sino que quedará implícita en la inscripción a favor del comprador, ordenada en la sucesión del titular dominial o de su cónyuge.
Tal excepción al tracto sucesivo se justifica no sólo por razones de economía procesal, sino por la circunstancia de que la orden judicial legitima la omisión formal de un asiento materialmente innecesario. (“Régimen Registral del Automotor”. Alberto Omar Borella, 13 de septiembre de 1993, Ed. Rubinzal Culzoni).
Jurisprudencia
“…A tenor de lo dispuesto por el decreto ley Nº 6582/58, ratificado por ley Nº 14.467, la inscripción de la transmisión del dominio en el Registro de la Propiedad Automotor es constitutiva, y con ella culmina el proceso negocial existente entre las partes contratantes…”.
Sucesión entre cónyuges e inscripción de declaratoria de herederos
Corresponde señalar respecto de la sucesión entre cónyuges, que un cónyuge sólo hereda al otro cuando los bienes que componen la sucesión son bienes propios. En cambio, si los bienes son gananciales, en principio no se heredan puesto que los bienes gananciales corresponden al cónyuge sobreviviente a título de socio, pues con la muerte se liquida la sociedad conyugal de la que formaban parte.
Al producirse el fallecimiento de uno de los cónyuges, sucede automáticamente, por un lado la disolución de la sociedad conyugal y por otro la transmisión hereditaria, de modo que coexisten dos institutos: “la indivisión post comunitaria” y “la comunidad hereditaria”.
La indivisión post comunitaria es la que se establece entre el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge fallecido, e importa la liquidación de la sociedad conyugal. La comunidad hereditaria se establece sólo entre los herederos (dentro de los cuales puede estar el cónyuge supérstite), e importa la transmisión hereditaria, y cuyo objeto estará formado por los bienes propios del cónyuge fallecido y por los gananciales que le correspondan, una vez liquidada la sociedad conyugal con el cónyuge supérstite.
Así se forma la única masa hereditaria, para lo cual primero hay que partir la sociedad conyugal, o sea, establecer los bienes gananciales que quedan al fallecido previa deducción de deudas y cargas comunes (Art. 1.275), luego se forma la masa hereditaria con dichos bienes gananciales y los propios del causante, finalmente dicha masa tiene su culminación con la partición hereditaria.
Jurisprudencia
“La sucesión de los cónyuges se vincula con el régimen patrimonial de la sociedad que aviene por la celebración del matrimonio (Art. 1.261), y con la extinción de la misma por muerte de alguno de los esposos (Art. 1.291). Entonces, el legislador ha distinguido nítidamente la sucesión de los bienes propios del premuerto, del derecho del socio a su parte en la división de la sociedad conyugal (Arts. 3.570, 3.571, 3.572, del C.C.) y, por lo tanto, en una sucesión solvente integrada solamente por bienes gananciales, el cónyuge supérstite nada hereda frente a la concurrencia de bienes del causante. Dicha situación constituye un supuesto de exclusión hereditaria conyugal determinado por la calidad de los bienes que integran el acervo, análoga a la del heredero desplazado por otro con mejor derecho, o la del que viene a una sucesión cuyo haber es inexistente o resulta finalmente absorbido por las deudas y cargas. Sin embargo, si todos los descendientes del causante, vengan por derecho propio o en representación, han premuerto, o han sido desheredados, son indignos o renuncian a la herencia, la vocación conyugal se actualiza y el cónyuge entra en concurrencia con los ascendientes del difunto y excluye a los colaterales (Arts. 3.567, 3.570, 3.571 del C.C.)”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Mar del Plata, Cámara 2, Sala 1 (Crespi-Sosa) Brola, Sergio y otro c/ Rodríguez, Ricardo s/ Sucesión s/ Cobro de Honorarios.
“Si bien la jurisprudencia ha entendido que acervo sucesorio, se refiere a los bienes que son objeto de transmisión mortis causa, por lo que la extensión de los gananciales de una sucesión debe entenderse referida a la porción de los mismos que correspondía al de “cujus”. Es decir que deben excluirse los bienes gananciales de una sucesión, los que corresponden al cónyuge supérstite por la disolución de pleno derecho de la sociedad conyugal.” (Cámara de Apelaciones de Mar del Plata, Cámara 01, Sala 02 (Zampini- OteriñoDalmaso) Schillaci, José s/ Sucesión.
La DNRPA mediante un dictamen, del cual a continuación se transcribe su parte pertinente, se ha expedido respecto de la posición tomada en la materia, en cuyo análisis indica (amén su carácter no vinculante), el criterio de quien resulta el último interprete de la norma.
Dictamen Nº 2.222 – Ref. Expte. 16.925/2007
“…A los efectos de liquidar los bienes de la sociedad conyugal, como consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges y su consiguiente inscripción registral, debe determinarse qué bienes y en qué porcentaje (aunque dicho extremo deviene de la ley de fondo) corresponden al cónyuge y a los otros coherederos, no bastando a esos efectos el simple dictado de la declaratoria de herederos, correspondiendo se oficie la inscripción de la parte que le corresponde al cónyuge supérstite como socio de la “sociedad conyugal” disuelta por imperio de la ley, y la parte correspondiente a los demás herederos.
Ello asimismo es exigible a los fines de que se cumpla con el tracto registral, y el principio de rogación de los trámites, no pudiendo el registrador dar por sentadas situaciones legales.
A los fines de efectuar la transferencia la cónyuge supérstite debe previamente o simultáneamente ser titular de dominio (principio de tracto registral) no contemplando el Régimen jurídico del Automotor (T.O. decreto 1114/97 y modificaciones posteriores) la figura del tracto abreviado, por lo que debe peticionarse la inscripción del bien a su nombre (principio de rogación), y ello solo lo podrá efectuar mediante oficio o testimonio librado en la forma que establece la normativa en la materia”. (Dictamen emitido por la Coordinación de Asuntos Normativos y Judiciales, Área de Interpretación y Aplicación Normativa, de la Dirección Nacional de Registros de la Prop. Automotor).
CONCLUSIONES
De acuerdo a mi humilde opinión, las cuestiones planteadas en el presente trabajo, representan uno de los vacíos más importantes que debe afrontar el registrador, debido a la cantidad de planteos al respecto, por parte de los presentantes, abogados, y, en algunos casos, hasta personal de la justicia, debido a las diferentes interpretaciones y creencias en cada uno de los actores señalados y de acuerdo al criterio del juez interviniente.
Considero que la solución que pondría fin a todas estas cuestiones sería la inscripción en todos los casos de la declaratoria de herederos, y que con posterioridad éstos procedan a transmitir sus derechos sobre los bienes en la forma corriente.
Sabido es que como se expresó anteriormente, el juez conoce el derecho, y la desobediencia de una orden judicial podría acarrear algún tipo de consecuencias para el registrador, pero eso no quita la posibilidad de tener una postura tomada al respecto, amén de cumplir con el mandato judicial.
Lo antes expresado no se basa en el simple capricho de que figure un asiento o no, entran en juego determinadas cuestiones que hacen a la seguridad jurídica por la que tanto vela el registrador, y la cual, según mi parecer, se encuentra soslayada cuando hay una transmisión (en el medio) que nadie calificó, o para expresarse con mayor claridad, el juez se limitó a ordenar de acuerdo a un escrito presentado por las partes en la cual no hubo un funcionario que certificase la firma, ni tampoco la capacidad de los herederos transmitentes, ni el conocimiento de éstos del alcance del acto que estaban llevando a cabo, hecho no menor.
Respecto de los derechos del cónyuge supérstite, la inscripción de un bien como ganancial, genera un derecho en expectativa para el cónyuge, el cual se materializará al momento de la disolución de la sociedad conyugal, y por orden emanada del juez competente, ya sea en juicio sucesorio, de divorcio o nulidad del matrimonio.
De lo ut supra indicado se desprende con claridad, que la titularidad de los bienes gananciales se adquiere por orden judicial (o escritura publica de partición en los casos que la ley lo autoriza), y no ipso iure, como se intenta imponer en algunos casos cuando el sucesorio ordena la inscripción de un medio ( ½) y aparece una Solicitud Tipo 08 firmada por el cónyuge supérstite no titular transmitiendo el restante medio (½) invocando la ganancialidad del bien y desconociendo el carácter de constitutivo del Registro de la Propiedad Automotor.