Doctrina, Revista 81

Entre la espada y la pared

Ponencias del XI Congreso Nacional

 

PRESENTACIÓN DEL PROBLEMA

¿Los encargados de Registros estamos protegidos por el Régimen Jurídico del Automotor frente a la cancelación de prenda por el artículo 25, inciso “c” de la Ley 12.962?

El artículo referido establece la cancelación del contrato de prenda mediante la consignación bancaria de la deuda a favor del acreedor prendario, que debe presentarse junto con la Solicitud Tipo 02 respectiva en el Registro Seccional, y a partir de allí surge la obligación del encargado de Registro de notificar mediante carta certificada -dice la norma- o carta documento -impuesta por la práctica- al acreedor que se solicitó la cancelación prendaria. Ante esta comunicación, el acreedor tiene un plazo perentorio de diez días corridos para aceptarla o rechazarla. Vencido el mismo, el Registro Seccional procede a la cancelación del contrato prendario.

¿Qué sucede en sede jurisdiccional si el acreedor, previo agotar la vía administrativa, rechaza la cancelación del gravamen operada mediante este procedimiento?

Es en esta instancia que surge el problema de vaguedad de los términos: consignación y notificación, entendiéndose aquella, por la existencia de más de un significado para una misma palabra.

Los jueces, frente a esta vaguedad del artículo en análisis, hacen una interpretación literal y no hermenéutica, es decir, dentro del contexto fácticojurídico registral, por lo que dictan resoluciones que involucran directamente a los encargados de Registros, obligándolos a responder por el daño que, eventualmente, sufrió el acreedor prendario al cancelarse la prenda por la decisión administrativa.

Para responder la hipótesis planteada, primeramente deberemos analizar las características de la espada, es decir, normativa registral en comparación a las respuestas jurisdiccionales que diferentes tribunales del país brindan ante esta problemática, esto es, la pared.

  

1 – DESARROLLO DEL PROBLEMA

  • La normativa registral

Solo para refrescar nuestra memoria mencionaremos las normas que abordan esta problemática: a) Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias -t.o. Decreto Nº 897/95; b) Título I, Capítulo XIII, Sección 6ª, Artículo 1º, del Digesto de Normas Técnico Registrales; c) Anexo I – Reglamentación de los depósitos previstos en el artículo 25, inciso c) de la Ley 12.962.

Específicamente, el artículo 25, inciso “c” establece: “La inscripción será cancelada en los casos siguientes (…). El dueño de la cosa prendada puede pedir al registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien puede promover juicio por consignación”.

1.2. Vaguedad de la palabra consignación

1.2.1. Consignación como depósito bancario

En dos oportunidades se utiliza el término “consignación” en el artículo 25, inciso “c” de la Ley de Prenda, en la primera acepción hace referencia al depósito bancario, “El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor…”, tal como surge del comprobante de depósito que se adjunta a la Solicitud Tipo 02.

En el caso, la palabra consignación hace referencia a un procedimiento administrativo, donde intervienen diferentes actores: deudor -entidad bancaria- empresa de correo postal -Registro de Propiedad Automotor- con el objeto de lograr la cancelación del contrato prenda con registro.

En la práctica, este procedimiento es utilizado en los casos en que los acreedores no hacen entrega a los deudores -o se demoran en hacerlo- del certificado de prenda. Es decir, los deudores cancelan capital, intereses y gastos en forma directa con el acreedor, y éste debería firmar el rubro “cancelación” del título ejecutivo y devolverlo al deudor, pero ello no se realiza en muchos casos, o bien se demora demasiado.

Es por ello que el monto del depósito realizado unilateralmente por el deudor en el Banco de la Nación Argentina, por la suma de UN PESO ($ 1.-) más gastos administrativos, es de práctica y costumbre al sólo efecto de dar cumplimiento al requisito formal de admisión del trámite registral de cancelación de prenda que no tiene ninguna consecuencia jurídica, pues éste se le abona al acreedor después que se ha cancelado el contrato de prenda, tal como establece el Anexo I – Reglamentación de los depósitos previstos en el artículo 25, inciso c) de la Ley 12.962.

Este monto depositado por el deudor constituye la mayor crítica del órgano jurisdiccional, porque lo califican de “irrisorio” debido a que contradice la norma que exige “el importe de la deuda”.

Tal como se ejemplifica con el presente fallo: “… En este sentido, el accionar de la adquirente del bien se enrola en la doctrina de los actos propios ya que, de un lado, al afirmar la validez de la transferencia está admitiendo el conocimiento de la deuda y, por tanto, de su monto y, de otro, pretende cancelar la misma con el depósito de la ínfima suma de un peso, yendo así, contra sus propios dichos y actos… Sin embargo, la consignación requerida por ley no es aquélla efectuada en autos. Esta fue hecha fuera del texto y del contexto legal. El texto normativo alude al ‘importe de la deuda’; el contexto y el fin de la ley es que la consignación se efectúe en pago, es decir, que se cancele el importe de lo efectivamente adeudado. La cancelación de marras no puede tener estos efectos ya que la consignación no cumple las exigencias legales. El fin y el espíritu de la LPR, por tanto, no es -ni mucho menos-, amparar acciones como las que están en discusión en la especie. La exégesis literal del artículo 25 practicada aislada y parcialmente, restringiría indebidamente el derecho del acreedor. Por el contrario, como ya lo explicitáramos, esta disposición es clara en el sentido de que lo que debe depositarse es el ‘importe de la deuda’ para lograr el efecto cancelatorio de la inscripción. Esta norma, conjugada con los artículos 4, 9, 30, 32 autoriza a extraer tal conclusión”. Dres.: Dato – Brito – Area Maidana. Sentencia N° 314 – “Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán c/ Seoane Automotores S.R.L. S/ Ejecución prendaria” – Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tucumán – Sala Civil y Penal – 03/05/2000. Citar: el Dial BB421D.

Frente a ello, la DNRPA, como órgano de aplicación, ha dictaminado que: “debe interpretarse que se trata de la deuda existente al momento de pedirse la cancelación y no la original contraída al momento de suscribir el contrato, no exigiendo dicha norma que el deudor someta a la autoridad administrativa liquidación alguna de la cual surja lo realmente debido en ese momento”, por lo que el Registro “mal puede calificar de exigua o simbólica la suma depositada si no sabe sobre la existencia de lo que se pudiere haber pagado a cuenta”.

1.2.2. Consignación judicial

En la segunda acepción se refiere al depósito judicial: “… En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien puede promover juicio por consignación”. Tal como establece el artículo 756 del Código Civil, con una dinámica jurisdiccional propia, que no autoriza a confundirla con el depósito bancario previsto en la ley prendaria.

Los requisitos de uso de la consignación judicial se establecen en el artículo 758 del CC: “La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido”.

La interpretación que hacen los jueces podemos sintetizarla en este fallo: “En coincidencia con autorizada doctrina, entendemos que ‘para que la consignación produzca los efectos del pago, debe reunir los requisitos de éste en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo…’ (Conf. Osvaldo Gómez Leo y María del Carmen Coleman, “Nueva Ley de Prenda con Registro – comentado y anotado”, Bs. As., Ed. Depalma, 1996, pág. 66), lo que no aconteció en el presente caso ya que el depósito no se realizó a la orden del acreedor prendario Sr. Germán Darío Funes. Por ello, la consignación efectuada por el demandado Juan Carlos Hervaes no puede producir ningún efecto respecto del pago que acredite el cumplimiento de su obligación con el Sr. Funes, conforme contrato de prenda glosado a fs. 7/8”. Auto Nº 206 de fecha 19/06/2014 en autos “Funes German Darío C/ Hervaes Juan Carlos -Ejecución prendaria – Expte. N° 2136124/36”, Cámara Civil y Comercial de octava nominación de Córdoba.

Por aplicación del método comparativo, podemos concluir que ambos términos tienen requisitos de uso diferentes, refiriéndose procedimientos distintos y, consiguientemente, con diferentes consecuencias jurídicas.

El análisis precedente nos permite concluir que el término consignación es un término vago y que, en el artículo 25, inc. “c” de la Ley de Prenda, se usa con dos significados diferentes: en el primer caso, se refiere a un depósito bancario-administrativo y, en el segundo caso, a un depósito judicial.

  • Vaguedad de la palabra notificación

Retomando el análisis del artículo 25, inc. “c”, “…El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato…”.

La vaguedad se verifica al interpretar este término “notificar” a partir de las distintas teorías de las notificaciones, según se adopte la teoría de la recepción o del conocimiento.

Las que podemos definir: a) teoría de la recepción o recepticia: el contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al domicilio o círculo de intereses del oferente; b) teoría del conocimiento (o de la cognición): la perfección se lleva a cabo cuando el oferente conoce la aceptación.

Una interpretación hermenéutica de la problemática planteada nos lleva a reconocer que en el caso resulta aplicable la teoría recepticia de las notificaciones, y quien elige un medio para comunicar, carga con los riesgos que el mismo implica.

La Convención de Viena de 1980, postula en el artículo 24, un criterio interpretativo: “A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención «llega» al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual”.

Ello es así para evitar que el destinatario tenga en sus manos el poder de evitar la notificación de la cancelación prendaria, negándose a recibirla o devolviéndola sin abrir, vulnerando el principio de buena fe, mediante actitudes abusivas o contrarias a derecho, sobre quien pesa la obligación de responder.

La norma sólo pone en cabeza del encargado la obligación de notificar, mediante carta certificada -la práctica ha impuesto la carta documento- al domicilio constituido por el acreedor en el contrato de prenda. Por ello, no es necesario que llegue a conocimiento del destinatario, siendo suficiente su introducción en el buzón o en cualquier lugar habilitado para la correspondencia o habiendo recibido avisos de visita. Así pues, la notificación se perfecciona cuando llega al domicilio o establecimiento del acreedor.

Entonces, ¿cuándo llega al domicilio del acreedor? Cuando se la entrega en mano al acreedor o de una persona que se encuentre en el domicilio; cuando luego de dejarle dos avisos de visita, éste no concurre a retirar la pieza postal; cuando se hubiera mudado o se consignara en el aviso de retorno que el domicilio está cerrado.

¿Cómo se verifica esto? En la actualidad se puede hacer seguimiento de las piezas postales por internet, por lo que el encargado de Registro, previa verificación de todos los extremos referidos, puede y debe cancelar la prenda, cuando ha transcurrido el plazo legal.

¿Quién debe correr el riesgo de la no recepción de la carta certificada o documento? Quien no ha actuado diligentemente o actuó de mala fe. En el caso del encargado, si remite la carta a un domicilio diferente por error material imputable a aquel o destinada a otra persona. Por otro lado, asumirá el riesgo de su actuar el acreedor cuando, habiendo recibido el aviso de visita, no concurre a retirar la pieza postal, o habiéndose mudado no comunicara al Registro Seccional, tal hecho.

Esta conclusión no es la que predomina en la jurisprudencia, pues no aplican la teoría de la recepción, sino de conocimiento efectivo, por lo que exigen que la cancelación de la prenda opere con posterioridad a la recepción del aviso de retorno, de la carta documento, que acredita la recepción efectiva de la misma por parte del acreedor prendario.

El fallo que se transcribe ejemplifica lo afirmado: “…De acuerdo a la interpretación establecida respecto del art. 25 inc. c de la ley 12962, si se acreditó que la comunicación al acreedor prendario se intentó en el domicilio constituido en el contrato, significó el estricto cumplimiento del dispositivo legal. La notificación fue válida más allá de la mudanza del acreedor y debió operar la hipótesis de la falta de observación. Pero si otro era el criterio entendiéndose como incumplida la notificación, no hay duda que la obligación del Registro debió asimilarse a la hipótesis de la objeción y a comunicar al deudor la situación surgida para que tomase los recaudos que estimara correspondientes”. S.T.J. de Río Negro, SE. 243/95, “Martínez Víctor D. c/ Castaño Elsa y otros s/ sumario s/ Casación”, (30-8-1995) Leiva (Sin disidencia). Provincia de Río Negro, Citar: el Dial AX135A.

2 – CONCLUSIÓN

Ha quedado demostrado que estamos entre la espada y la pared, pues el artículo 25, inciso “c” de la Ley de Prenda plantea una hipótesis normativa que se sostiene en dos términos vagos: consignación y notificación, ambos son los pilares del procedimiento de cancelación del contrato prendario, y según se interpreten, literal o hermenéuticamente, serán las consecuencias jurídicas y la responsabilidad que nos competerá a los encargados de Registros.

La consignación a la que se refiere el artículo es un depósito bancario, de una suma de dinero simbólica por parte del deudor a favor del acreedor prendario, pese a que la norma establece que se debe depositar el saldo total de la deuda. Pero los tribunales jurisdiccionales hacen una interpretación literal del mismo, postulando que el encargado debe rechazar la cancelación de prenda cuando ésta es irrisoria y a todas luces no resulta representar el monto de lo adeudado.

La acción de notificar se cumple de acuerdo a la teoría de la recepción de la pieza postal, por lo que queda cumplida la obligación del encargado, remitiendo una notificación acorde a la manda legal; es decir, dirigida al acreedor al domicilio constituido en el contrato de prenda. Los órganos jurisdiccionales interpretan esta acción a partir de la teoría del conocimiento efectivo de la solicitud de cancelación del contrato de prenda por parte del deudor, en caso contrario, resuelven por el rechazo de la cancelación.

No hay en un futuro próximo perspectiva de que esta situación se revierta, pues el nuevo Código Civil y Comercial unificado, en su artículo 2.220, establece: “Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial”. Es decir, el Régimen Jurídico del Automotor analizado.

Solo podemos confiar en los dictámenes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, que ratifican la interpretación hermenéutica que hemos analizado, constituyendo una barrera de protección para nosotros, pues es el camino previo que debe recorrer el acreedor ejecutante antes de la intervención jurisdiccional.

Como un dato curioso, quiero compartir un proyecto de ley del diputado Baldassi, que propone la modificación del art. 25, inc. “c” de la Ley de Prenda 12.962, eliminando el depósito bancario como requisito formal, para ser reemplazado por una declaración jurada del deudor prendario, que ha cancelado la totalidad de la deuda prendaria, quedando incólumes los derechos del acreedor de ejecutar la prenda en caso que exista un saldo a su favor.

 

BIBLIOGRAFÍA

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Borella, Alberto Omar: “Régimen Jurídico del Automotor”. Ed. Rubinzal Culzoni, 1993.

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Viggiola, Lidia E. y Molina Quiroga, Eduardo: “Régimen Jurídico del Automotor”, 2ª edición, Bs. As.. Ed. La Ley, 2005.

LEGISLACIÓN Y DICTÁMENES DE LA DNRPA Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias -t.o.

Decreto Nº 897/95.

Título I, Capítulo XIII, Sección 6ª, Artículo 1º del Digesto de Normas Técnico Registrales.

Anexo I – Reglamentación de los depósitos previstos en el artículo 25, inciso c) de la Ley 12.962.

Dictamen DANJ S04:71483/2012, ACTUS04:57070/2012, Dominio HUU 327. Dictamen ACTU N° S04:0071851/14, Dominio MLG 045.