Doctrina, Revista 93

Autorización para venta genérica en el marco de juicio sucesorio

INTRODUCCIÓN
El tema de este trabajo aborda una figura que se presenta frecuentemente a la hora del ingreso de transferencias “mortis causa” en los Registros de Automotores: la “autorización de venta genérica judicial”.

Así, aunque sencillamente podríamos creer que no hay nada que analizar al respecto, ya que la Sección 3a, Capítulo II, Título II del Digesto de Normas Técnico Registrales no contempla esa figura, nos encontramos con que, en los hechos, los juzgados recurrentemente emplean esta modalidad, lo cual genera un conflicto entre el Registro, el usuario, los abogados, y los funcionarios judiciales; colocando al encargado en una posición de difícil resolución, con la responsabilidad que ello importa.

Para comprender la problemática que plantea una petición de “venta genérica judicial”, se hace necesario un breve repaso por las principales características del Régimen Jurídico Automotor, porque consideramos que son ellas las que entran en contradicción con la figura de “venta genérica judicial”.

Es por ello que iniciaremos con una breve descripción del carácter constitutivo de la registración de automotores y uno de sus principios básicos: el tracto sucesivo, para pasar luego al análisis de las facultades que tiene el encargado del Registro para calificar un documento judicial, y realizar observaciones al mismo. Posteriormente, plantearemos algunos de los principales interrogantes que se generan a la hora de calificar una transferencia “mortis causa”, donde el oficio sólo autoriza una venta genérica, para arribar finalmente a las conclusiones del tema.

  1. EL SISTEMA CONSTITUTIVO DEL RÉGIMEN AUTOMOTOR, EL TRACTO SUCESIVO Y SUS EXCEPCIONES

El tema que nos ocupa debe analizarse a la luz de una de las particularidades del Régimen de registración de automotores; esto es, su carácter de “constitutivo”.

Hasta 1958, en nuestro país, la adquisición o transferencias de los automotores se regía -como el resto de las cosas muebles- por el art. 2.412 del Código Civil. El mismo establecía que “La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”.

Esta situación se vio modificada con la sanción del Decreto Ley 6.582/58 que dispuso un nuevo tratamiento para los automotores, calificándolos como “bienes muebles registrales”, y creando para ello un sistema constitutivo, en el que la inscripción es un elemento indispensable para el nacimiento de derechos sobre el dominio. Es decir, la inscripción no se realiza sólo con fines de publicidad y oponibilidad hacia terceros, sino que es sólo a partir de la inscripción en el Registro que se producen efectos entre las partes. Esto surge claramente del art. 1o del decreto mencionado, que señala: “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.

Uno de los principios rectores en la registración de automotores es el del “tracto sucesivo”. Este principio refiere a la idoneidad o legitimidad que tiene determinada persona para realizar el acto jurídico que se pretende registrar. Su origen se hallaba en el art. 3.270 del viejo Código Civil, que estipulaba que: “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”; y hoy el Código Civil y Comercial de la Nación lo consagra en su art. 399 que reza: “Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas”.

Es así que para que una persona figure como transmitente de un dominio, antes debe encontrarse registrado como adquirente del mismo. Es decir que debe existir una vinculación entre los transmitentes (titulares registrales) del dominio.

  1. TAREA CALIFICADORA DEL ENCARGADO
    DEL REGISTRO

Es indudable que la tarea de calificar los documentos que ingresan al Registro es una función propia del registrador. Se trata de un examen mediante el cual el encargado comprueba que los instrumentos presentados reúnen los requisitos exigidos por la normativa para que puedan ser inscriptos: “de un enjuiciamiento que el registrador realiza sobre la legalidad de los documentos y sobre las calidades y la eficacia de los negocios jurídicos contenidos en ellos” (Diez Picazo, 1.978.).

Pero, ¿Hay un límite a esta potestad calificadora? ¿Cuál es su alcance? ¿Quedan excluidos los documentos judiciales?

Creemos que no hay dudas respecto a que el registrador está obligado (no sólo facultado) a controlar que todo instrumento presentado ante el Registro cumpla con los requisitos legales que exige la normativa vigente; los documentos judiciales no son una excepción.

Sin embargo, esta función calificadora no se encuentra taxativamente regulada por la normativa cuando de documentos judiciales se trata, lo que genera serios conflictos con los usuarios, y más serios aún con los funcionarios judiciales que consideran que sus peticiones/órdenes no pueden ser observadas o denegadas y ven como una afrenta personal y una intromisión en sus facultades cualquier señalamiento realizado por el registrador.

No tenemos ninguna duda de que los registradores no se encuentran facultados a emitir juicio alguno sobre la validez de una sentencia judicial. El encargado de un Registro no puede declarar que la sentencia del juez es nula, o no se ajusta a derecho Lo que sí puede y debe hacer un registrador es juzgar si el documento presentado cumple con los requisitos de admisibilidad para ser inscripto en el Registro (autenticidad, cumplimiento de requisitos de forma, cumplimiento del tracto, etc.). Es una obligación que le impone el Estado en pro de la defensa de la seguridad jurídica, y a fin de garantizar que sólo se publiquen aquellas anotaciones que cumplan con todos los recaudos estipulados en la normativa.

“En resumen, el registrador, frente al documento judicial, examinará primero la posibilidad material y luego las formas extrínsecas, el tracto y la compatibilidad con otros asientos registrales”. (MOISSET de ESPANÉS, 1997).

Se trata de una tarea fundamental para garantizar el cumplimiento del principio de legalidad, que se desprende del art. 15 del Decreto Ley 6.582/58 y del art. 12 del Decreto 335/88.

En el caso de los automotores, encontramos que respecto de las medidas precautorias sí es posible hallar cuáles son las facultades del registrador para revisar los instrumentos judiciales que las peticionan.
Así, en el Título I, Capítulo XI, Sección 2a, art. 1o, inc. II se establece:

“Inhibiciones y otras medidas precautorias de carácter personal

a) Tomar razón de la medida, completando a esos fines el espacio reservado al efecto en cada uno de los elementos de la Solicitud Tipo, consignándose la fecha en que se practica la inscripción, con firma y sello del Encargado. Si en la comunicación no se indica el No de documento de identidad del inhibido o de su C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I., ni se completan estos datos en la Solicitud Tipo que debe acompañarse como minuta según lo previsto en el artículo 5o, primer párrafo de la Sección 1a de este Capítulo, no se tomará razón de la medida.”

De igual modo, en el inc. III de la misma Sección, se estipula:

“Embargos o medidas de no innovar u otras medidas respecto a un automotor determinado.

Si se indica el número de dominio, pero se consigna la frase condicionante, “siempre que sea propiedad de XX” u otra similar, y el titular registral no fuere al momento de la toma de razón de la medida judicial la persona indicada, no se tomará razón de la medida.

Tampoco se tomará razón de la medida si en la comunicación se consigna el nombre del titular, o se hace constar su número de documento, y el nombre fuere manifiestamente distinto al del titular inscripto o el número de documento, siendo del mismo tipo del que figura en el Legajo, no coincidiere con el mencionado en la comunicación, salvo que la diferencia fuere de sólo un dígito, lo que permitirá presumir un error material. En este último supuesto, al informar al tribunal la toma de razón de la medida, se le hará saber la diferencia encontrada, a sus efectos”.

Como vemos, a la hora de calificar documentos que instrumentan medidas precautorias hallamos una serie de recaudos a tener en cuenta y motivos taxativos por los cuales no dar despacho favorable al trámite. No ocurre lo mismo con los restantes documentos judiciales que ingresan al Registro, y aunque se hace evidente que ellos también deben ser objeto de calificación por parte del registrador, creemos que este es un vacío en la normativa que debe ser subsanado.

A continuación, ingresaremos en el análisis de la “venta genérica judicial”, haciendo uso para ello de dos casos concretos que se presentaron ante el Registro, y que ilustran algunos de los principales problemas que plantea esta figura.

  1. LA AUTORIZACIÓN DE VENTA GENÉRICA JUDICIAL

La Sección 3a, Capítulo II, Título II del Digesto de Normas Técnico Registrales, regula lo referido a las transferencias ordenadas en el marco de juicios sucesorios.

Así, en su art. 1o dispone:

“Para la inscripción de transferencias ordenadas en juicio sucesorio se presentará:

a) Comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, en la que se ordene la inscripción del automotor.

En ella deberá constar:

1) La identificación del automotor y datos completos de las personas a cuyo favor se ordena la inscripción (nombre, apellido y número de documento).

2) La transcripción de la parte pertinente de la declaratoria de herederos o del testamento. Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado.
En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.

3) La transcripción del auto que ordena la inscripción, salvo que la comunicación esté firmada por el Juez”.

Y en su art. 2o agrega: “No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene”.

De este modo, consideramos que la normativa es clara: en transferencias “mortis causa”, o se inscribe la declaratoria de herederos, o se inscribe a favor de un tercero. En ambos casos el oficio debe contener tanto la identificación del automotor, como la de la/s persona/s a favor de quien se ordena la inscripción y la transcripción de la parte pertinente de la declaratoria de herederos.

Pero lo que a primera vista resulta evidente, se vuelve controvertido cuando en la práctica nos encontramos con documentos judiciales que en procesos sucesorios autorizan ventas genéricas. Es decir, que ingresan al Registro oficios por los que el juez ha autorizado al administrador judicial o al abogado interviniente a vender el automotor, pero sin consignar en el mismo los datos de la persona a favor de quien se peticiona la inscripción, ni transcribir la declaratoria de herederos.

Es nuestra opinión que estos documentos no cumplen con los requisitos de admisibilidad para ser inscriptos en el Registro, y que los mismos deben ser observados. Lo cierto es que esto genera un grave conflicto con los usuarios y con los funcionarios judiciales que consideran que el registrador sólo está poniendo “obstáculos” innecesarios, como por una suerte de capricho.

En numerosas conversaciones con abogados, secretarios e, incluso, jueces de los tribunales locales, los mismos aducen que “la gente no se quiere quedar con el auto, pero todavía no tienen comprador…”, o que “lo entregaron a una agencia, pero después la concesionaria no sabe a quién se lo va a vender, así que les piden el 08 firmado en blanco”.

Asimismo, consideran que el procedimiento que solicitan no se enmarca en una transferencia ordenada en el marco de un juicio sucesorio y que, por lo tanto, no se encuentra alcanzada por lo normado para ese tipo de trámite registral.

Por nuestra parte consideramos que claramente se trata de un proceso tendiente a la transferencia de un automotor, y que este proceso se da en el marco de un juicio sucesorio, por lo que queda enmarcado en la Sección 3a, Capítulo II, Título II del DNTR.

Así, en el primer ejemplo debería inscribirse la declaratoria de herederos, y realizar la transferencia cuando efectivamente los mismos hayan vendido el automotor, mientras que, en el segundo caso el oficio debería ordenar la inscripción a favor de la concesionaria, y luego ésta realizar la transferencia cuando haya vendido la unidad.

Nos encontramos así, ante el problema de aceptar y dar despacho favorable a un instrumento que consideramos no cumple con los requisitos que la normativa establece para ese procedimiento registral (incumpliendo, de este modo, una de las obligaciones fundamentales del registrador), o de realizar las objeciones correspondientes, afrontando el consecuente conflicto con usuarios y funcionarios judiciales, enfrentándonos incluso a la posibilidad de ser acusados de desobediencia y desacato.

Lo cierto es que esta disparidad de interpretación no se da sólo entre el registrador y los funcionarios judiciales, sino que podemos hallarla también en el interior del propio sistema registral.

Por ejemplo, en el año 2015, ingresó al Registro Seccional de Trelew el siguiente documento autorizando a la Administradora Judicial de una sucesión a vender un automotor:

El Registro, en base a lo dispuesto en la Sección 3a, Capítulo II, Título II del DNTR, realizó las observaciones pertinentes y como respuesta, con posterioridad, el Juzgado remitió la siguiente sentencia:

Así, el Juzgado, mediante Oficio No 135/2015 pone en conocimiento a la DNRPA acerca de la “reticencia injustificada del titular del Registro Seccional (…) de cumplimentar con la manda del tribunal en el sucesorio”.

Esta presentación del Juzgado concluye con el Dictamen A.I.A.N No REF. MEMO No 3206, por el cual se hace saber que el Departamento de Interpretación y Aplicación Normativa “comparte los términos de la observación formulada por el Registro Seccional, y que sin perjuicio de ello, y ante la reiterada insistencia del Juzgado (…) se hace saber que bajo la exclusiva responsabilidad del Juez a cargo, deberá inscribirse el trámite de transferencia ordenado.”

Sin embargo, en el año 2016, se presenta una situación semejante al ingresar el siguiente documento:

Por las mismas razones que en el caso anterior, el Registro observa la petición. Esta vez es el mismo Seccional quien eleva en consulta el trámite, y obtiene como respuesta el siguiente Dictamen, del cual reproducimos sólo su parte resolutiva:

Como vemos, el tema es más complejo de lo que podría suponerse en un primer análisis, y las interpretaciones normativas son diversas. De más está decir que esta situación configura un problema grave al momento de calificar un trámite que incluye este tipo de instrumentos.

  1. ALGUNOS PROBLEMAS QUE PLANTEA LA FIGURA DE “VENTA GENÉRICA JUDICIAL”

a) La imposibilidad de que el legajo refleje el tracto sucesivo en una venta genérica.

Como mencionáramos anteriormente, el Título II, Capítulo 2o, Sección 3a, establece los requisitos necesarios para la inscripción de una transferencia en el marco de juicio sucesorio a favor de un tercero. Entre ellos se encuentran los datos completos del adquirente, y la transcripción de la declaratoria de herederos (si bien, en este caso, no se exigirá su inscripción).

Como podemos observar en los ejemplos consignados “up supra”, no sólo no se consignan los datos del comprador, sino que tampoco se transcribe la declaratoria de herederos. De este modo, se produce una mutación en la titularidad cuya vinculación o encadenamiento es imposible reconstruir en base a las constancias del legajo. Se vulnera así uno de los principios registrales básicos que mencionáramos al principio: el tracto sucesivo.

Así, entendemos que el recaudo de la transcripción de la declaratoria de herederos se funda en el objetivo de dejar asentada en el Registro la documentación que acredite las causas de las variaciones en el dominio, hasta llegar al último titular inscripto.

Reiteramos, una cosa es que no se exija la inscripción previa a nombre de los herederos, y otra es que no haya constancia en el legajo de quiénes son esos herederos, y cómo se produjo la modificación en los asientos registrales donde de la titularidad a nombre del causante se salta (en un absoluto vacío) a la titularidad a nombre de un adquirente, que ni siquiera se encuentra identificado por el juzgado en el instrumento válido para ese tipo de transferencia transferencia (recordemos que es la comunicación judicial el documento a inscribir, ya que el 08 se acompaña sólo como minuta).

b) La certificación de firma al administrador judicial

Podríamos preguntarnos también: ¿Qué ocurre cuando ese Administrador Judicial solicita sólo la certificación de su firma como vendedor en representación de los herederos? Teniendo en cuenta que se trata de un régimen constitutivo, hasta tanto no se inscriba la declaratoria de herederos, los mismos no son aún titulares del dominio y, por lo tanto, ni ellos ni su representante (Administrador Judicial) podrían suscribir una S.T. 08 como vendedores. Y, sin embargo, nos encontramos con oficios que autorizan a los administradores judiciales a firmar la correspondiente solicitud para “vender” determinado automotor, y con transferencias que ingresan con ST. 08 con firmas a administradores judiciales certificadas por encargados de Registros Automotores.

¿Qué actos está publicitando un Registro cuando realiza estas certificaciones? Si lo que debe controlar es la legitimación sustantiva para obrar de quien figura como transmitente, ¿basta con un oficio judicial que autorice al Administrador a suscribir la S.T. 08, cuando sus representados aún no son titulares?

c) ¿Quién controla la capacidad de disposición de los herederos?

Otro de los problemas que hallamos en estos documentos judiciales que autorizan ventas genéricas sin indicar los datos del adquirente, ni transcribir la declaratoria de herederos, es el del efectivo contralor de la capacidad de disposición de los herederos. Este es otro tema en el que encontramos interpretaciones dispares. Así, algunos encargados consideran que no es necesario realizar la búsqueda en el sistema de Anotaciones Personales cuando se trata de transferencias ordenadas en juicios sucesorios, mientras que otros consideran que sigue siendo un requisito a examinar.

Si nos posicionamos en el grupo que considera que sí debe comprobarse la capacidad de disposición de los herederos, podría argumentarse que es el juez quien realiza ese contralor antes de autorizar la venta, pero lo cierto es que entre el libramiento de un oficio autorizando la venta de un automotor y su efectiva inscripción en el Registro transcurre un tiempo que, en la mayoría de los casos, supera el año (máxime si pensamos que, al autorizarse la venta, aún no hay un comprador).

Así, aunque el juez, al momento de dictar sentencia, haya realizado el control sobre la capacidad de disposición de todos los herederos, ello no libera al registrador de su obligación de comprobar que los herederos no se encuentren impedidos de enajenar su patrimonio al momento de inscribir la transferencia a favor de un tercero.

  1. CONCLUSIONES

Como vemos, la figura de la “venta genérica judicial” importa una serie de inconvenientes que colocan al registrador en una situación de vulneración.

Como lo indicáramos a lo largo del trabajo, creemos que corresponde a una figura que no se encuentra contemplada en la normativa registral para automotores; aunque, como también señaláramos, sabemos que esta opinión no es compartida por todos los registradores. Entendemos que esta discrepancia de opiniones es una prueba más acerca del vacío que se encuentra en la normativa registral respecto a esta temática.

Asimismo, entendemos que ante estos documentos el registrador se encuentra ante una disyuntiva por demás conflictiva:

Por un lado, tiene la opción de realizar las observaciones correspondientes, rechazando (hasta tanto se subsanen) la admisibilidad del documento para su inscripción. En este caso se enfrenta, fundamentalmente, al riesgo de ser acusado de desobediencia por el funcionario judicial que dicta la medida.

Por otro lado, puede optar por despachar favorablemente el trámite. Creemos que aquí se expone a incurrir en el incumplimiento de una de sus obligaciones fundamentales: la calificación de los documentos que le son presentados y el cumplimiento de todos los recaudos que la normativa exige para garantizar la seguridad jurídica.

No debemos tampoco olvidar los perjuicios que provoca en los usuarios la ausencia de normas expresas y reglas taxativas acerca de los requerimientos necesarios para el trámite.

La ausencia de una regulación expresa sobre los alcances de la función calificadora del encargado, respecto de instrumentos judiciales emitidos en el marco de juicios sucesorios y de los requisitos específicos que debe contener el oficio, por el cual se realiza la petición (son recurrentes los oficios en los cuales no se indica el porcentaje que le corresponde a cada heredero, o donde se solicita la inscripción sólo del 50% del automotor por considerar que el 50% ganancial no requiere autorización judicial, o en los cuales se confunde bien ganancial con condominio, etc.), hace necesaria la elaboración de un plexo normativo que guíe al encargado y lo proteja ante posibles acusaciones de mal ejercicio de sus funciones, o de falta de obediencia al poder judicial.

BIBLIOGRAFÍA:

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VIGGIOLA, Lidia y MOLINA QUIROGA, Eduardo: “Régimen Jurídico del Automotor: sus principales caracteres”. Revista Jurídica; UCES.

MATERIAL NORMATIVO:

  • Código Civil de la Nación.
  • Código Civil y Comercial de la Nación.
  • Decreto Ley 6.582/58.
  • Decreto Ley 335/88.
  • Digesto de Normas Técnico Registrales.