Por Esc . Gonzalo A. Guinle
1) INTRODUCCIÓN
Es ostensible que, en los últimos años, el parque automotor ha tenido una gran expansión. El automotor se ha ido incorporando a distintos planos de la vida social, independientemente de su función como medio de transporte. Transformándose en una herramienta de trabajo, de esparcimiento y hasta como elemento inserto en el aparato productivo nacional, mundial; con todo lo que esto significa.
Así son las cosas que, desde el punto de vista del Derecho, los automotores son materia de estudio e interés como objeto de las relaciones reales, por integrar prestaciones contractuales y, especialmente, por su potencial de generar daño; atento que constituyen un objeto, y medio para generar daños.
También adquieren relevancia en el aspecto fiscal, siendo materia imponible en sí mismo y como elemento de exteriorización de la riqueza o patrimonio de las personas.
Entonces, en razón a su importancia económico-social, resulta imperioso una regulación normativa. Por ello el Estado argentino prevé desde el dictado Decreto Ley 6.582/58 un régimen nacional, estableciendo un Registro Único de la Propiedad del Automotor con características muy especiales. Este último se encuentra dividido territorialmente, a lo largo y ancho de nuestro país, en Registros Seccionales. El Registro es quien inscribe los automotores y todas las cuestiones jurídicas en relación con ellos. En la actualidad, el Registro Nacional extiende su competencia no solo a los automotores, sino también a los motovehículos, automotores clásicos, armados fuera de fábrica, acoplados y hasta máquinas viales y agrícolas.
Por todo lo entes mencionado, es que ésta presentación tiene como intención hacer referencia a algunas cuestiones jurídicas relacionadas con la capacidad, más precisamente sobre la denominada capacidad progresiva y su restricción a las personas mayores, toda vez que hay situaciones en la vida diaria las cuales tienen impacto en el sistema del mundo de los automotores y, más precisamente, en las funciones de los operadores o registradores del mismo; todo ello teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la entrada en vigencia (1° de octubre de 2015) del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994/14-, sin perjuicio de realizar una breve reseña sobre el carácter constitutivo de nuestro sistema y de sus principios registrales.
2) REGISTRACIÓN DEL AUTOMOTOR – CARÁCTER CONSTITUTIVO
Reseña
Podemos afirmar que el sistema de registración que aplica el Registro de la Propiedad Automotor es de carácter constitutivo. Siendo la inscripción un elemento esencial para la constitución o nacimiento deun derecho. Contrariamente a la creencia popular, el derecho de esta categoría de cosas, no nace con la tradición, aun cuando se haya pagado el precio y ejercido de hecho todos los actos materiales sobre la cosa que pueda llevar a cabo un propietario.
El dominio de un automotor nace con la inscripción en el Registro respectivo, recién en ese momento se producen los efectos de transmisión entre las partes.
Entonces, antes de la registración no hay derecho real, sino simplemente personal.
El carácter constitutivo de nuestro sistema registral implica que la inscripción no solo hace oponible el dominio a terceros -como sucede en los bienes inmuebles- sino que recién a partir de la registración es cuando se producen efectos, incluso entre las partes. La inscripción en el Registro es el modo de adquirir el domino. Entonces, no se inscriben títulos, sino acuerdos transmisivos. Los títulos los otorga el Registro.
Los fundamentos a las expresiones realizadas surgen del Régimen Jurídico Automotor, Decreto Ley 6.582/52, con sus leyes modificatorias y complementarias y en el CCyCN, incorporando en su texto, en numerosas disposiciones, la categoría de cosas registrables y de cosas muebles registrables, la que obviamente incluye a los automotores; a saber:
Art. 1o RJA: La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Art. 2o RJA: La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.
Art. 1.892 CCyCN, 4° párrafo: “…La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera”.
3) PRINCIPIOS REGISTRALES EN MATERIA DE AUTOMOTORES
Rogación
El principio de rogación no es exclusivo de los registros jurídicos, sino que es propio de todos los actos de la administración, e implica la necesidad de instancia de parte para que el encargado genere una modificación en sus asientos. Por ello se le llama igualmente “principio de instancia”. Se exige, pues el interesado en asegurar el derecho o medida a registrar lo peticiona expresamente; y es recién a partir de esa petición que se inicia el proceso registral.
Para su análisis debemos efectuar un recorrido por todo el Decreto Ley 6.582/58. Así, por ejemplo, apuntando solo a las normas que aluden expresamente a “solicitud” o “pedido”, aparece en el art. 12, al referir a la “solicitud” de cambio de radicación; en el art.13, al exigir la utilización de las solicitudes tipo para los “pedidos de inscripción”; en el 14, al regular la “orden judicial” cuando sea esta autoridad la que disponga la transferencia; en el 15, cuando se refiere a quién debe solicitar la registración en caso de transferencia de un automotor; en el 16, tercer párrafo, cuando se refiere a las solicitudes de embargo u otras medidas mientras se encuentra pendiente el plazo de quince días previsto para el certificado registral.
De manera indirecta e inducida son muchas más las normas que se entrelazan con la idea del principio de rogación. Como regla general no veremos cambios o mutaciones en los asientos registrales sin su correspondiente solicitud, pedido u orden. Excepcionalmente se producirán las caducidades, que justamente son automáticas, pues a diferencia de la cancelación, no exigen petición alguna. Entonces, el Registro no actúa de oficio, sino a impulso o petición de parte.
Especialidad o determinación
El principio de especialidad puede sintetizarse como la necesidad de la perfecta determinación de todos los elementos de la relación jurídica: sujetos, objeto y causa. En los derechos reales de garantía y en las medidas precautorias con monto, como el embargo, también se exigirá, sobre todo aquí, en materia registral, la determinación de dicho importe, el crédito garantizado o la suma dineraria cuya tutela se persigue mediante la precautoria.
Como es regla de nuestro sistema legal, los derechos reales se ejercen sobre cosas (objetos materiales) y ello exige una individualización del objeto, que se conoce como principio de “especialidad”. Es propio de los sistemas registrales que la cosa (mueble o inmueble) se encuentre claramente delimitada, en su género, especie, o superficie y linderos, para que la publicidad sea adecuada.
En un sistema registral, que además es constitutivo, la observancia del principio de especialidad es fundamental.
En el caso de los automotores se implementa con la exigencia de consignar, en el Registro, los datos de identificación del automotor.
El artículo 20, del Decreto 6.582/58, prevé la determinación precisa de los elementos de la relación jurídica, al enunciar detalladamente el contenido obligatorio de este documento.
En efecto, dice la norma citada que el título del automotor deberá contener: a) Lugar y fecha de su expedición; b) Número asignado en su primera inscripción; c) Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante; d) Indicación de si se destinará a uso público o privado; e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, como también razón social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas; f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio; g) Modificaciones introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inciso c).
Deberán consignarse, además, en el título del automotor, las constancias de inscripción en el Registro de instrumentos públicos o privados: 1) De prenda o locación referentes al vehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio del acreedor o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2) De transferencia de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificación del adquirente; 3) De toda inscripción que afecte el dominio, posesión o uso del automotor, que estuviere vigente al presentarse el título en el Registro y no figurase en él. Se completa el principio de especialidad, mediante la exigencia para circular de la placa respectiva. Este código aparece, amén de delante y detrás del vehículo mismo, en letras y guarismos, en toda la documentación del automotor. Es este el elemento de la especialidad que más rápidamente contribuye a individualizar la unidad.
Tracto sucesivo
Este principio, también llamado de “previa inscripción”, o de “continuidad del tracto”, tiene su fundamento legal en el principio consagrado en el artículo 399 del CCyCN, es decir que nadie puede trasmitir a otro sobre un objeto un derecho mejor o más extenso del que gozaba y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere. En su aplicación registral exige que cuando se procesa un cambio en la situación del bien registrado, la persona que figure como transmitente sea la misma que aparezca en el asiento registral previo como adquirente.
Dicho de otro modo, debe presentarse un encadenamiento regular de transmitentes, los que, previamente, deben haber sido registrados como adquirentes. Es decir, no puede inscribirse la transferencia de un automotor si quien se presenta como transmitente no figura como titular registral de dominio, lo que implica que debió ser previamente adquirente en una transferencia anterior, o en una inscripción inicial.
El principio del tracto sucesivo persigue impedir que se produzca una ruptura o salto en la cadena regular de transmisiones.
Tracto abreviado y presentación simultánea
Es común aludir al llamado “tracto abreviado” como una excepción al principio del tracto sucesivo, lo que no es exacto. En realidad, en el sistema de publicidad inmobiliaria, lo que se admite es la unificación del trámite registral en un solo instrumento, donde, sin embargo, debe aclararse cómo se produce la transmisión, dejando constancia de cada uno de los pasos que integran el “tracto”.
En el “Régimen Jurídico del Automotor” existen ciertos casos que son asimilables al llamado “tracto abreviado”, pero en los que, a diferencia de lo autorizado en el sistema registral inmobiliario, no se omite ningún trámite formal. Lo que se admite en materia de automotores es la presentación, en un mismo acto, de dos o más trámites de transferencia de dominio, o transferencia y constitución de prenda, en forma simultánea. Nos interesa destacar que en este sistema es más evidente, aunque las presentaciones de “transferencias simultáneas” no constituyen una excepción al principio del tracto sucesivo.
Publicidad
En el Régimen Jurídico del Automotor, la registración no cumple solamente una función publicitaria, o de oponibilidad a terceros de un determinado negocio jurídico, sino que, además y como hemos adelantado, constituye el derecho en sí, que sólo tiene efectos entre las partes a partir de la inscripción registral. La llamada “publicidad material” consiste en la posibilidad legal del conocimiento de las situaciones jurídicas, lo que se concreta mediante la registración. La publicidad formal se exterioriza en la información acerca de las situaciones jurídicas registradas, lo que se conoce como “asiento registral”, que principia con la llamada “inscripción inicial” y continúa hasta la extinción del dominio por baja, según diferentes situaciones especialmente regladas.
Se ha dicho que la publicidad material en los automotores significa el tránsito de los hechos registrables, desde los sujetos hacia el organismo registrador, mientras que la publicidad formal recorre el camino inverso; es decir que va desde el asiento registral hacia los sujetos que buscan información. Es de destacar que el Régimen Jurídico del Automotor admite una posibilidad de acceso a la información registrada de gran amplitud (Art. 10 del Decreto 335/88).
Prioridad
Este principio exige que el registrador asigne prioridad en los asientos según el orden cronológico de presentación de las solicitudes. La excepción es la llamada “reserva de prioridad”, que se obtiene cuando se ha tramitado previamente un “certificado de estado de dominio”, que provoca lo que incorrecta y habitualmente se denomina “bloqueo registral”. También pueden considerarse excepciones al principio de prioridad, aunque en rigor no son tales, determinados trámites que no modifican la situación jurídica del automotor, ni de su titular, tales como “certificados de transferencia”, informes de dominio, consultas de legajo, duplicado de placas, cédula adicional, etc.
El principio de prioridad confiere un orden de preferencia de una situación jurídica sobre la otra, sea por incompatibilidad (ejemplo: dos transmisiones de dominio, o dos prendas de igual grado sobre el mismo automotor) o por oponibilidad (embargos sucesivos, transmisión de dominio), otorgando prelación al trámite que ingresa primero al Registro. Es la aplicación del viejo aforismo “primero en el tiempo, primero en el derecho, después en el tiempo, posterior en el derecho”. Este principio se aplica a solicitudes presentadas ante el mismo Registro. La llamada “reserva de prioridad” funciona no sólo frente a un certificado de estado de dominio, sino también cuando existe un trámite iniciado, que ha sido observado por el Registro.
Legitimidad y fe pública registral
Este principio habría quedado reducido a determinar si cierta persona puede o no legalmente ejecutar un acto considerando la posición jurídica-registral en que se encuentra. Por ello cada vez que se mencionan acciones o diligencias en particular, se debe precisar quién está legitimado para llevarla a cabo o instarla. En sede registral, sobre todo cuando estamos en el ámbito de la constitución, como en nuestro sistema del Registro Automotor, estaremos válidamente autorizados a reconocer únicamente lo que resulta pregonado en los asientos.
En lo referente al Decreto Ley 6.582/58, vemos regulado el principio de legitimación registral en diversas normas referidas a diversos institutos. Así, aparece en el art. 2 la legitimación de quien tenga inscripto a su nombre de buena fe un automotor, para repeler la acción reivindicatoria.
La “fe pública registral” es la presunción que produce la información del Registro para el tercero, sobre que los asientos son íntegros y exactos, lo que significa que concuerda con la realidad registral en cuanto a la existencia, extensión y plenitud de los derechos registrados. Se destaca dentro de sus fundamentos el contenido de los artículos 289 y 290 del CC y CN.
En consecuencia, los asientos y cualquier otro instrumento que expidan los encargados de Registros de Automotores revisten el carácter de instrumentos públicos, siempre que éstos obren en los límites de sus atribuciones, respecto de la naturaleza del acto; es decir cuando actúen dentro de su competencia material y hayan sido expedidos dentro de los límites territoriales que le hayan sido asignados para actuar y que la designación no haya cesado o caducado por alguna razón.
La plena fe que merecen los instrumentos públicos es oponible no solo entre las partes sino frente a terceros.
En el régimen jurídico del automotor la fe pública registral con relación a los certificados de dominios, implica una presunción “iure et de iure”.
La existencia de buena o mala fe registral, es decir la existencia de error de hecho excusable sobre la legitimidad de la situación registral (buena fe) o su conocimiento cierto o posible (mala fe) inciden en la “fe pública registral”. Significa que el tercero que se ha convertido en titular registral, sobre la base de un error que conoció o debió conocer, no puede ampararse en la fe pública registral, porque carece de buena fe registral.
Se insiste, entonces, que mientras el Registro Inmobiliario inscribe documentos, que son el soporte formal del título, que ha nacido previamente, en el Registro de la Propiedad del Automotor, el título y, por lo tanto, el derecho nace con la inscripción.
Legalidad
En el ámbito automotor el principio de legalidad puede definirse como la necesidad de que todo el proceso de inscripción cumpla, tanto en lo sustancial como en lo formal, con las exigencias que las leyes imponen como requisito de validez. Cuando aludimos a “las leyes”, lo hacemos en el sentido más general de la expresión; es decir, leyes nacionales, provinciales, reglamentarias, resoluciones administrativas de la Dirección Nacional de la Propiedad Automotor, disposiciones técnico-registrales, etc. que rigen para las solicitudes, inscripciones y, en general, para todo el accionar ante el Registro.
La aplicación de este principio es diferente en cuanto a su versión en el sistema de publicidad registral inmobiliaria. Recordemos que en éste, por ser un sistema causal, lo que se inscriben son instrumentos, que constituyen el soporte formal del título. En el Régimen Jurídico del Automotor se inscriben hechos y derechos, no instrumentos, aunque su exhibición y agregación al Legajo se haya establecido reglamentariamente, por motivos fiscales, o de auditoría interna. En el sistema de publicidad inmobiliaria, el análisis de legalidad se limita a las formas extrínsecas del documento que se presenta al registro.
En el Régimen Jurídico del Automotor, a diferencia del Inmobiliario, estamos frente a un sistema de naturaleza “abstracta”, es decir que la inscripción registral constituye el “título”, que nace con la registración, y no antes, cuando se llevó a cabo el negocio jurídico que le sirve de antecedente mediato.
Para tener una idea más clara de las diferencias entre ambos sistemas, es necesario recordar que los registradores inmobiliarios llevan a cabo un doble análisis: en primer término, verifican las formas extrínsecas del documento que se presenta, pero, además, “califican” el título. En el Régimen Jurídico del Automotor, el registrador es parte del acto abstracto que se produce en su Registro, momento en el que transmitente y adquirente exteriorizan su consentimiento al suscribir las solicitudes tipo; y este acto jurídico abstracto, independiente del que pudo haber ocurrido fuera del Registro (venta, donación, permuta, etc.), es el que da origen al título que expide el encargado del Registro del Automotor. Precisamente por esta razón es que el registrador del automotor no “califica” el título, porque es él quien lo otorga.
Sin embargo, el registrador en el Régimen Jurídico del Automotor tiene obligaciones muy claras que derivan del principio de legalidad, tales como verificar el cumplimiento del pago de los distintos aranceles, la realización de la verificación física cuando correspondiera, y el análisis de las inscripciones especiales. También integra el principio de legalidad, el examen de la personería invocada, tanto en los casos de personas jurídicas como de representados, y un heterogéneo y vasto conjunto de actividades cuyo detalle excede el propósito de esta presentación.
4) CAPACIDAD
La capacidad de la persona, como instituto transversal a nuestros actos cotidianos y de gran importancia para la aplicación de las distintas normas que hacen al sistema registral del automotor, lo encontramos regulado en nuestro Código Civil y Comercial – Libro 1° , Título 1°, Capítulo 2 -, a partir del artículo 22.
Podemos apreciar que se sigue el principio general de la capacidad, estableciendo, como hacía antes el viejo Código Civil -dos tipos-: capacidad de derecho y capacidad de ejercicio (de hecho). Se ocupa de definir qué se entiende para cada una de ellas, es decir, ser titular de derechos y/o de ejercer dichos derechos y contraer obligaciones.
Como el tema es suficientemente vasto, se hará referencia a la capacidad de ejercicio, en particular a los menores de edad y a las restricciones de ella; previstas en la Sección 3a de la norma arriba citada.
I – Tipos de incapacidades de ejercicio
Según el CCyCN , se obtiene la plena capacidad a los 18 años.
Los incapaces de ejercicio son:
- a) Las personas por nacer.
- b) Las personas que no cuentan con edad y grado de madurez suficiente (menores de edad).
- c) La persona declarada incapaz por sentencia judicial (arts. 32 y 24, inc. c).
Las personas capaces, pero a quienes se les restringe la capacidad son:
- a) Personas con capacidad restringida propiamente dicha (art. 32) a los mayores de 13 años que sufren adicciones o alteración mental permanente o prolongada.
- b) Inhabilitados (art. 48).
- c) Emancipados (art. 27).
II – Notas características de la incapacidad de los menores de edad
a) Capacidad progresiva.
- b) Expansión de facultades operativas del menor.
- a) Capacidad progresiva
La autonomía progresiva configura la faz dinámica de la capacidad que faculta a los menores a tomar intervención en todos los asuntos que atañen a su persona o bienes, conforme a su madurez y desarrollo.
Significa que esa voluntad o participación sea tenida en cuenta, incluso en ciertas oportunidades, para resolver conforme a esa voluntad.
El principio de la capacidad progresiva está ínsito en el texto de la Convención del Niño, pero no es expreso, y pone al menor de edad como sujeto de derecho y no como objeto de protección.
Surgiría de su artículo 5° el principio de la “capacidad progresiva” del menor, debiendo respetarse sus derechos en consonancia con la evolución de sus facultades. En verdad, establece pautas para el tratamiento legal de la capacidad en el sentido de ser escuchado.
Así señala el Art. 12: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Es cierto que existen disposiciones de la Corte IDH en tal sentido, cuando afirma que no es lo mismo la decisión de un niño de 3 años que un adolescente de 16, pero eso, además de ser una verdad de Perogrullo, no es doctrina obligatoria para los Tribunales de un país, ni necesariamente justifica que deba incorporarse al derecho interno.
En verdad, el principio de autonomía que establece el CCyCN sienta sus bases en el art. 3, Ley 26.061 (Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), particularmente en su inc. d), en cuanto a que “debe respetarse su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales”.
Si bien existen numerosas referencias al grado de madurez suficiente, la base de este sistema responde al art. 639 del CCyCN que indica los principios con los que debe regirse la responsabilidad parental.
“Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez”.
En el CCyCN la existencia de la capacidad se encuentra enmarcada por dos cuestiones: a) la edad, b) el grado de madurez suficiente.
Con respecto a la edad, la única referencia que hace el CCyCN es la de 0 a 13 (niños) y de 13 a 18 (adolescentes) siendo mayores a los 18.
Con respecto al grado de madurez, algunos autores afirman que, no obstante, dentro de ese rango, se reemplazan los compartimentos rígidos (capaces vs. incapaces) por un sistema graduable que propicie la autodeterminación que brinde la mayor protección con acompañamiento y de mayor libertad. Sin embargo, como veremos, eso no quita a los padres el carácter de representantes legales de los hijos menores hasta los 18 años, si bien con algunas limitaciones para ciertos casos.
La suficiencia para la toma de decisiones del menor está enmarcada en un acto en especial y el sistema requiere de la evaluación de cada caso en concreto.
Se trata de un sistema que mira más lo empírico que lo técnico.
El sistema elegido no ha sido evidentemente aplicado al azar. Responde a corrientes psicológicas (convencionales y culturales).
En el mundo jurídico se conocen cuatro sistemas de capacidad de los menores de edad, que pueden clasificarse del siguiente modo:
- Límites de edad fijos y prescriptivos para la adquisición gradual de derechos. Responde a la seguridad jurídica, pero se desentiende de la autonomía progresiva.
- El que elimina todo límite de edad, evaluando a cada menor en particular a fin de determinar su capacidad para la toma de decisiones.
- Límites de edad fijos, pero con la posibilidad de demostrar en el menor su capacidad para determinados derechos antes de alcanzar la edad establecida.
- Límites de edad fijos, pero solo respecto de aquellos derechos que pueden ser vulnerados por los adultos (ej.: daños auto infligidos, ingreso a la Fuerzas Armadas).
El CCyCN recepta un sistema mixto de capacidad, donde se conjugan reglas flexibles sin límites de edad y reglas fijas, con límites de edad, en función a los derechos involucrados.
- b) Expansión de facultades operativas del menor
Este principio está consagrado en el art. 639, que señala: “A mayor autonomía, menor representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos del hijo”.
Se llega así a la figura del adolescente, para quien rige la presunción de su capacidad, ya que se presume su madurez para tomar decisiones inherentes al ejercicio de derecho tales como la educación, la libertad de conciencia, de creencias o ideológica, la intimidad, la privacidad, la identidad y los actos que requieren tanto el consentimiento de ambos progenitores como del adolescente.
En materia de salud, esa expansión de facultades se muestra ostensible y se manifiesta en la posibilidad del menor de otorgar su consentimiento, informado para determinadas prácticas (Art. 26 CCyCN). Es lo que en el derecho comparado se denomina “mayoría anticipada”.
Se presenta acá con nitidez la diferencia entre capacidad legal y competencia, que es un concepto bioético. La competencia es el especial discernimiento que puede tener una persona para asimilar una información brindada respecto del acto médico y tomar una decisión. Se trata de un elemento de desarrollo evolutivo en el terreno de la bioética que se identifica con el principio de la capacidad progresiva.
En definitiva, el CCyCN no exige que adolescencia y grado de madurez suficiente sea consecuencia ésta de aquella, si bien es cierto que van de la mano. Se trata, entonces, de un concepto más empírico que técnico.
La madurez suficiente será discernida por una autoridad judicial a partir de una evaluación interdisciplinaria, pero con la salvedad que no debe limitarse a la faz subjetiva (psicológica), sino también la objetiva (entorno social, familiar, cultural, etc.).
III – Representación
En este escenario fue necesario reestructurar el sistema de representación legal, limitándome a realizar reseñas respecto del papel de los padres como representantes de sus hijos menores de edad.
El CCyCN reemplaza el término “patria potestad” por un concepto de responsabilidad. Se trata de un replanteo de la relación padre-hijo.
Otorga una figura de colaboración, orientación, acompañamiento en beneficio del menor de edad, para su formación y protección legal.
Constituye una función en cabeza de ambos padres, que se comparte aun en el supuesto de separación de hecho o divorcio.
Uno de los problemas que se visualizan, tiene que ver con la representación legal de los padres respecto de los hijos menores de edad:
- Por un lado, el art. 26 señala que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes. Por ese mismo lado, el art. 638 señala que la responsabilidad parental es el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres, mientras el hijo sea menor de edad.
- Por el otro lado, al art. 639, que la responsabilidad parental ha de regirse, entre otros principios, por el de la autonomía progresiva del hijo,conforme sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo.
A mayor autonomía, disminuye la representación de los padres en el ejercicio de los derechos del hijo menor de edad.
Algunos autores contemporáneos limitan la función de los padres, como representantes de sus hijos menores, mientras éstos no alcanzan la madurez suficiente y de acuerdo a la índole de la cuestión a tratar. A partir de allí, solo cumplen una función de asistencia o apoyo, como función complementaria.
Una cosa es la sustitución y otra el acompañamiento justificado en la decisión. Entonces: ¿hay representación de los padres respecto de sus hijos menores de edad hasta los 18 años o no hay?, ¿o hay un poquito de acuerdo a la madurez que vayan adquiriendo?
Considero, de acuerdo a algunos artículos leídos, que los términos del art. 26 son claros: la representación legal del padre rige hasta los 18 años, sin perjuicio de los casos en los que el ordenamiento otorga la posibilidad de decidir por sí al menor con grado de madurez suficiente en casos determinados.
IV – Restricciones a la capacidad
- a) Interpretación
Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial (art. 23). Esta regla debe presumirse y garantizarse en toda circunstancia y a todas las personas, con independencia de cualquier característica personal e incluso de cualquier diagnóstico médico. Esta presunción está en concordancia con la Ley 26.657, art. 5° que dice: “La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.”
Asimismo, el CCyCN incorpora en este punto una garantía muy importante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la temática, como es la igualdad en materia de capacidad jurídica.
Concretamente, en el art. 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sostiene: “Igual reconocimiento como persona ante la ley. 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. -12- 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes en manera arbitraria”.
La CDPD establece en este punto que las personas con discapacidad (física, mental, intelectual o sensorial) gozan de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás. Ello implica que si por alguna razón legalmente justificada (por ejemplo la edad) el régimen general de capacidad jurídica prevé que la misma puede ser restringida, obviamente esa restricción afectará también a las personas con discapacidad. Pero también exige como contracara, que la capacidad jurídica nunca puede ser restringida por motivo de discapacidad y si ello sucediera, nos encontraríamos ante un caso de discriminación conforme el art. 2°, párrafo 3° de la CDPD antes citada.
La capacidad jurídica debe presumirse, según el Código, incluso cuando la persona se encuentre internada en un establecimiento asistencial. La mencionada presunción se traduce así en una garantía mediante la cual se prioriza que la persona pueda ejercer sus derechos por encima de cualquier otra circunstancia que no sean las expresas y precisas condiciones legales que el Código habilita (art. 32).
Consecuentemente, ante la duda se debe estar siempre por el reconocimiento de la capacidad de la persona.
- b) Excepcionalidad de la restricción
La capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter excepción (art. 31). La restricción a la capacidad, sin perjuicio de su justificación, puede importar una afectación al ejercicio de derechos fundamentales de la persona y, como tal, debe administrarse bajo un estricto contralor jurisdiccional y desde un criterio de excepcionalidad. El art. 31, inc. “f” obliga a primar toda medida alternativa que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los derechos de las personas.
- c) Capacidad restringida
Es de destacar que la capacidad restringida supone que la persona conserva su capacidad, la cual es restringida solo para determinados actos o acto. Es decir que la excepcionalidad también se da respecto del objeto (no se restringe la capacidad en términos generales, sino para un acto determinado o una serie de actos determinados y debidamente especificados en la sentencia).
En el art. 32, el Código regula la causal de capacidad restringida, mediante la acreditación de un supuesto legal, basado en un criterio interdisciplinario y compuesto por dos presupuestos (intrínseco y extrínseco).
El presupuesto intrínseco radica en que la persona padezca “una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad”. La acreditación de esa causal deberá ser abordada desde criterios interdisciplinarios. Asimismo, debe tenerse en cuenta que tal supuesto no puede basarse ni acreditarse exclusivamente en función a una característica de la persona, como puede serlo una discapacidad intelectual o mental (criterio subjetivo), toda vez que el art. 1° del Código recepta como pauta y fuente interpretativa la Constitución Nacional y los Tratados en que nuestro país sea parte: CDPD -garantía antidiscriminatoria-.
Este criterio para la restricción debe estar desligado de la pertenencia de la persona a un grupo social y no debe ser supeditado exclusivamente a una etiqueta o diagnóstico médico psiquiátrico, sino que principalmente deberá basarse en las posibilidades circunstanciales de comprensión de la naturaleza y consecuencias del acto por parte de la persona.
Ello resulta pertinente por: 1° evitar caer en una discriminación a la luz de la CDPD; 2° para limitar el protagonismo del médico y sumar un abordaje interdisciplinario; 3° permite brindar protección a la persona sin necesidad de constreñir una interpretación que la circunscriba exclusivamente dentro de un diagnóstico médico, como por ejemplo la medida de apoyo a una persona con discapacidad intelectual o una persona mayor, que tiene dificultades para la comprensión total o parcial de la naturaleza y consecuencias y, por ende, para la realización de un acto o para el ejercicio de un derecho concreto.
El presupuesto extrínseco que se “estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes”. Este requisito es esencial y limita el criterio de restricción. No basta con acreditar que la persona padece de una adicció de gravedad o una alteración mental permanente o prolongada de gravedad, ni que no pueda comprender total o parcialmente la naturaleza y consecuencia de determinados actos, sino que el juez debe estimar que lo anterior debe poder suponer un daño para su persona o bienes (ejercicio de sus derechos).
En dicho caso corresponderá restringir la capacidad para un acto o actos determinados con aquellos ámbitos del derecho que pueden verse lesionados y garantizar un sistema de medidas de apoyo que promueva y asista para el ejercicio y protección de dichos derechos (art. 43). Este presupuesto solo procede ser valorado una vez que se haya acreditado que la persona ha recibido “información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión” (art. 31).
- d) Propósito de la restricción
La restricción a la capacidad jurídica sólo pude ser en beneficio de la persona, según así lo establece el propio Código (art. 31). Esto significa que tal restricción no puede tener otro fin que el respeto y la promoción de su autonomía y la protección de sus derechos. Esto se encuentra íntimamente relacionado al art. 43 del mismo Código que estipula que la función del apoyo es la de “promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos”.
- e) No discriminación en el derecho a la información
Las personas no pueden ver restringida su capacidad jurídica como consecuencia de barreras en la comunicación. Entre las distintas barreras podemos encontrar a las comunicacionales: ausencia de accesibilidad en todo lo que atañe al proceso de comunicación a la hora de querer conformar y expresar deseos, necesidades y preferencias, a las barreras actitudinales, que incluyen la ausencia de capacitación del personal, ausencia de ajustes razonables y de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, entre muchas otras cuestiones.
Es por ello que se establece expresamente el derecho de la persona a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión, garantizando una verdadera comunicación (art. 31). En este sentido es importante tener en cuente que la CDPD entiende que la comunicación incluye “los lenguajes, la visualización de textos, el Braile, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, auditivo, los medios de voz digitalizada y otros medios, modos y formatos aumentativos o alternativos de comunicación. Y por lenguaje se entiende tanto lenguaje oral como lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.
- f) La incapacidad – supuesto legal
El último párrafo del artículo 32 prevé la incapacidad excepcional y exclusivamente para aquella situación en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyo resulte ineficaz.
El juez puede declarar la incapacidad y designar un curador que, entre otras cosas, representará a la persona según el alcance especificado en la sentencia y cuya actuación se regirá por las normas de la curatela (art. 138 y ss.). Ello no obsta a que el curador deba actuar conforme las reglas generales establecidas en el articulado 31 y siguientes del CCyCN, y a que el juez intensifique las salvaguardias pertinentes y necesarias y la revisión periódica de esa decisión.
5) CONCLUSIÓN
Pese a la larga existencia del sistema registral argentino, instituido en 1958, aún es posible leer algunos autores o jurisprudencia que siguen aludiendo a la tradición como modo de adquirir el dominio de los automotores.
No obstante, se impuso el carácter constitutivo de la inscripción registral a fin de facilitar la comercialización de esta clase de bienes con el mínimo de formalismo y el máximo de seguridad. También para detectar e impedir, en la medida de lo posible, la comisión de ilícitos instituyendo un adecuado sistema de publicidad registral formal y eligiendo el modo más fehaciente y rápido para constituir y probar el dominio, que es su inscripción en el Registro Seccional, que así corresponda.
En referencia a la capacidad, como uno de los elementos de importancia y de fondo, para la aplicación de las normas en su conjunto del Régimen Jurídico del Automotor: 1) Se ha señalado que el sistema no es muy claro. Al contrario es alambicado y complejo. 2) La letra de la ley requiere claridad. Requerirá, como pasa siempre, de una evaluación caso por caso. 3) A mi humilde opinión, tal como está tratada la cuestión de la capacidad de ejercicio en el CCyCN, judicializa toda cuestión de evaluación de madurez y de restricción a la capacidad (art. 31, 32 y ss.) y atentaría lisa y llanamente contra la seguridad jurídica, lo que se extendería a la propia actividad del registrador.
Digo que atentaría contra la seguridad jurídica por incumplir tres requisitos que hacen a esa seguridad:
- I) Certeza: se refiere al contenido de las disposiciones legales; es decir, claridad, sencillez en las normas ya que siendo claro su contenido, sus destinatarios pueden conocer exactamente lo que se le permite, exige o prohíbe. (Ej.: la doctrina actual no se ha puesto de acuerdo si el principio general que rige en el CCyCN respecto de los menores de edad es la capacidad o la incapacidad de ejercicio).
- II) Plenitud: el legislador, al regular la materia, no debe dejar espacios vacíos a cuestiones que forman una unidad inseparable. El sistema, en orden a la capacidad progresiva, alienta a la judicialización de los conflictos por carecer de reglas etarias claras. Y así como sostienen los que promueven que el concepto de grado de madurez suficiente va de la mano de la bioética, que no siempre coincide con la capacidad legal, nivelando para abajo, bueno es recordar que ese argumento no es acertado. La experiencia de la vida cotidiana permite afirmar que hay personas de 40 años que no han logrado el grado de madurez suficiente y sin embargo lo consideramos adultos.
III) Compatibilidad: Se hace referencia a que no haya contradicciones o antinomias, pues ello atenta contra la idea de orden como fin inmediato del derecho. Un ejemplo sería el art. 32, que permite la declaración de una persona con capacidad restringida a todo mayor de 13 años. No obstante, es sabido que toda persona menor de 18 años es incapaz o como más gusta decir a algunos, tiene su capacidad restringida.
Bibliografía
- CCyCN – Ley 26.994.
- Decreto Ley 6.582/58, RJA y modificatorias.
- “Régimen Jurídico del Automotor”. Autores: Lidia E. Viggiola y Eduardo Molina Quiroga. Editorial La Ley, 3ra. Edición.
- Revista Jurídica UCES. Autores: Lidia E. Viggiola y Eduardo Molina Quiroga.
- “Análisis Práctico del Régimen Jurídico Automotor”. Autor: Oscar Agost Carreño. Editorial Advocatus, edición 2011.
- Artículo: “El Régimen Registral del Automotor”, por Gabriel B. Ventura.
- Ley 26.061 – Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Ley 26.657 – Ley de Salud Mental.
- Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).