Doctrina, Revista 95

Principio de especialidad

Particularidades y diferencias del Principio en cuestión en el Registro Inmobiliario y del Automotor – Relaciones con Catastro y Puesto de Verificación

Por Dra. Sara I. Sanz, Inter ventora del R.S. Santa Rosa del Río 1o – Prov.

de Córdoba – y Dra . Constanza V. Caporale , Colaboradora del R.S.

Capital Federal N° 38 – Ciudad de Buenos Aires.

Introducción

 

1- Principios Registrales. Breve reseña.

El derecho registral ha ido logrando en el mundo actual un desarrollo acorde con las exigencias de la propia comunidad, por lo que ha conseguido autonomía, crecimiento y evolución de sus técnicas concibiendo una sólida estructura de disciplina jurídica.

Los principios permiten establecer sobre qué pilares se apoya el sistema. En su esencia resultan creadores de la técnica jurídica para alcanzar la mayor comprensión del mismo. A la luz del derecho registral nacional consistiría en aquellas sios expresan sintéticamente lo que queremos explicar; la forma de ser del sistema. Tomadas de manera sucinta, conjugadas todas, forman el ordenamiento jurídico y nos dan la posibilidad de cotejarlo con otros sistemas. En pocas palabras, son el deber ser.

Los autores y la doctrina son unánimes en su definición, diciendo que son: “orientadores fundamentales que informan sobre una disciplina y dan la pauta en la solución de los problemas jurídicos planteados en el derecho positivo”1 . Sirven, de este modo, para dar solución ante el surgimiento de casos idénticos y para los cuales no se encuentra derecho o norma positiva.

A continuación, daremos un pequeño recorrido por los conceptos de los principios que son fundamentales pilares en el derecho registral. Para luego referirnos al análisis del Principio de Especialidad en particular, haciendo alusión al ámbito del Registro de la

Propiedad Automotor y al del Registro Inmobiliario. Y, como último objetivo, plantear la relación que se genera entre estos Registros y las instituciones que coadyuvan a la determinación del objeto.

  • Principio de Rogación: También llamado principio de instancia significa que las inscripciones en los Registros se extienden necesariamente a solicitud de parte interesada, no proceden de oficio. Es el legitimado el que pone en marcha la actividad administrativa por medio de su petición.
  • Ossorio, Manuel: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Editorial Heliasta, 1997
  • Principio de Prioridad: Apunta a la determinación de cuál, entre varios actos, va a gozar del derecho a obtener la modificación de un asiento registral. Es conocido a través de la famosa frase del Derecho “prior tempore, prior iure” o sea “primero en el tiempo, primero en el derecho”. Prioridad es definido en el Diccionario Jurídico como: Anterioridad de una cosa respecto de otra en el tiempo o en el orden. Tiene importancia jurídica especialmente en lo que se refiere al tiempo, por cuanto en el reconocimiento de ciertos derechos tienen prioridad los más antiguos sobre los posteriores.
  • Principio de Inscripción: La inscripción es el último acto que se produce en el proceso que comienza con la petición del interesado (rogación) y la presentación adecuada cuya publicidad se persigue. El resultado de dicho proceso es el acto del registrador que se concreta en el asiento registral. El primero de estos asientos es la apertura del legajo en el ámbito automotor y la matriculación en el ámbito inmobiliario.

Este principio es el primero en importancia, ya que a partir de éste es que comienzan a verse los demás principios. En materia de automotor adquiere esencial importancia ya que es categórica la manda de la inscripción para hacer nacer el derecho real que se trate, propio de su carácter constitutivo; es decir, el derecho real nace puertas adentro del Registro. En cambio, en materia de derecho inmobiliario, en el marco de la Ley 17.801, no es categórica la manda de la inscripción; es decir, no es necesario para hacer nacer el derecho, aunque podríamos decir que su obligatoriedad surge viendo la ley con mayor detenimiento y en su completitud, teniendo en cuenta los efectos que surgirán en caso de cumplirse o no con la inscripción correspondiente. El derecho real inmobiliario nace puertas afuera del Registro.

  • Principio de Tracto Sucesivo: Es aquel por el cual ninguna inscripción, salvo la primera, se hará sin que esté inscripto o se inscriba el derecho de donde emane. Es decir que, todo asiento registral debe estar precedido de otro en donde conste la titularidad del dominio y las condiciones jurídicas del bien. De los asientos existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones. De manera tal que cada inscripción se apoye en otra anterior, y que en los folios registrales pueda seguirse el historial completo de la propiedad.
  • Principio de Legalidad: Este principio exige la revisión de cada acto registral a inscribirse, a fin de corroborar que el mismo se ajusta a las previsiones y requisitos legales impuestos por las normas que lo rigen. El objetivo de la función calificadora es verificar que los documentos que se inscribirán reflejen una adecuación entre la realidad jurídica extra registral y los asientos obrantes en el Registro.
  • Principio de Legitimidad o de presunción registral: Según el cual, los asientos registrales se presumen veraces -el derecho real inscripto se presume que existe- hasta que se demuestre que ellos no coinciden con la realidad jurídica y sean, en consecuencia, rectificados. Este principio se enlaza con el denominado “de fe pública registral”, que garantiza la validez de las disposiciones sobre un derecho real inscripto.

 

  • Principio de Publicidad: Mediante este principio se exteriorizan las situaciones jurídicas reales, con el objeto de posibilitar el conocimiento de ellas a los terceros interesados y su oponibilidad erga omnes. Se entiende a este principio desde dos puntos de vista, el material, que es la posibilidad legal de conocer las situaciones jurídicas, mediante la registración de los actos correspondientes; y el formal, que es la exteriorización de la información sobre tales situaciones jurídicas.
  • Principio de Especialidad: En el derecho registral es una consecuencia inmediata de un carácter esencial de todas las relaciones jurídicas, esto es, la necesidad de que el objeto de esa relación sea determinado o determinable. Este principio tiene por objeto individualizar con la mayor exactitud los derechos o los hechos que se inscriben.

Constituye uno de los sostenes de todo el sistema registral llamado también de “Determinación”.

No todos los principios registrales mencionados precedentemente están enunciados en la ley como tales, pues fueron reconocidos por la doctrina al interpretar la normativa registral, como anteriormente dijimos.

En este trabajo estudiaremos el Principio de Especialidad, tanto en el ámbito del Registro de la Propiedad Automotor como en el Registro Inmobiliario. Para ello, tendremos en cuenta la naturaleza de la cosa inscribible. En una primera aproximación debemos considerar que de los elementos de la relación jurídica (sujeto, objeto y causa) de carácter real distinguiremos entre los derechos reales que se ejercitan sobre cosas muebles, y los que recaen sobre inmuebles.

Atento a lo mencionado anteriormente es que en los Registros son tres los elementos individualizantes que deben constar: sujeto, objeto y causa.

El elemento “sujeto” se vincula con la titularidad de todo derecho real inscripto, designado por su denominación y circunstancias y con expresión de la cuota o participación que en el mismo tuviere cada titular si fueran varios.

El elemento “objeto” es jurídicamente el folio real. Los derechos reales deben constar con la determinación de su naturaleza jurídica, extensión, cargas y limitaciones, su denominación, si la tuviere, y su valor, si constare en el título; así, por ejemplo, en los

Registros de la Propiedad Automotor, cada uno de sus Seccionales funciona concentrando el historial jurídico de cada bien, por lo que a cada uno de ellos le corresponde un Legajo B con una Hoja o Folio de registro, que son identificados atribuyéndosele un número mediante el cual se produce su individualización. Asimismo, en el Registro Inmobiliario se le asigna al inmueble un número de matrícula con especificación determinadas por ley.

El tercer y último elemento individualizante está referido a la “causa”, cuya descripción tiene por objeto dar publicidad al hecho o acto generador que le dio origen al acto; ello con el fin de ser oponible a terceros. La principal diferencia que hay en cuanto a la determinación de los elementos, entre muebles e inmuebles, se vincula con la causa de la relación jurídica. Mientras que en materia de inmuebles la causa debe estar netamente individualizada y constar en escritura pública, en los muebles se considera suficiente que haya posesión de buena fe, con la condición de que la cosa no sea robada o perdida.

 

2- Registro Inmobiliario Argentino. Caracterización Puede decirse que recién en 1968, a través de la reforma introducida por la Ley 17.711 a los Arts. 2.5052 y 3.1353 del anterior Código Civil (en adelante CC), se incorpora a la legislación de fondo la publicidad registral (actualmente contemplada en el art. 1.8934 del Código Civil y Comercial, (en adelante CCC). De alguna manera significó la institucionalización de los Registros de la Propiedad Inmueble que venían funcionando en las distintas provincias.

Luego, la Ley Nacional 17.801, conforme al criterio seguido por el legislador al dictarla, dispone que todo lo que hace a la organización y funcionamiento de los Registros, el procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se dedujeren corresponde a las leyes locales -provinciales- y que corresponde a la legislación de fondo -nacional- todo lo referente a los documentos que deban inscribirse, la forma de la matriculación e inscripción, sus efectos, la publicidad y prioridad de los asientos registrales, etc.

En la provincia de Córdoba, la reglamentación de la Ley 17.801 se hizo por Ley 5.771, que establece la organización del registro general de la provincia regulado por los Arts. 58 a 67. Cumple un rol fundamental en la seguridad el tráfico jurídico inmobiliario, ejerciendo la función de posibilitar a quienes acrediten interés legítimo, el conocimiento de la situación jurídica de los bienes inmuebles, su libertad de disposición y sus afectaciones, como también el cambio que pueden haberse producido en ellos. Es decir, la finalidad última del Registro es la publicidad registral, ya que de este modo se cumple con la necesidad de los terceros y de la sociedad toda, de estar lo mejor informados posible de los estados jurídicos de los inmuebles.

2- Art. 2.505. “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a

terceros mientras no estén registradas.” (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968).

3- Art. 3.135. “La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a ese efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública se considera registrada.

Al constituir la hipoteca, el propietario puede, con consentimiento del acreedor, reservarse el derecho de constituir ulteriormente otra de grado preferente, expresando el monto a que ésta podrá alcanzar”. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968). 4- Art. 1.893 del CCC. “Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.

No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.”

El sistema registral inmobiliario argentino es declarativo y no convalidante. La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes (artículo 4° de la Ley 17.801).

El registro inmobiliario no se puede presumir exacto, ya que no es convalidante, pero sí pretende ser completo o íntegro. Esta última característica es necesaria del registro ya que una publicidad registral eficiente depende de que se inscriban todas las mutaciones reales inmobiliarias y, a falta de la posibilidad de alcanzar dicha meta, debe contentarse con que ello se presuma a medida de lo que la praxis del tráfico inmobiliario requiera.

Ni el código ni la legislación registral comentan la presunta fe pública registral. El principio de fe pública registral -fundado en la presunción de exactitud de los registros a favor de los adquirentes de buena fe- no ha sido incorporado técnicamente a nuestro derecho. En efecto, aunque de las normas contenidas en los artículos 2°, 20 y 22 de la Ley 17.801 se desprende la inoponibilidad a terceros de los derechos no inscriptos, la protección que se acuerda a los terceros es de carácter negativo y traduce la vigencia del principio de completitividad e integridad.

Al Registro llegan documentos auténticos, respecto de los cuales se ha efectuado el control de legalidad. La combinación de documento público y registro público es la piedra angular de un sistema de seguridad jurídica. Asimismo, la autenticidad del título está directamente relacionada con la bondad y calidad del mismo.

Tratándose de documentos notariales, se requiere la intervención de un notario. Conforme nuestro sistema de notariado latino será característica esencial su inmediatez, su calificación y su juicio de legalidad y legitimación. Permitir el acceso a los registros públicos de títulos de menor calidad, supondría un fracaso del sistema en la seguridad jurídica. Es que, si bien la inscripción no purga los defectos de los títulos, es atinado que se registren la menor cantidad de títulos defectuosos.

Frente a la existencia de la confección de un asiento registral sobre la base de un título falsificado, ni siquiera podría invocarse la función publicitaria de dicho asiento. Por ello, con mayor razón todavía, el certificado que describe el asiento fundado en un título falso tampoco adquiere eficacia publicitaria, y a todo evento no se trataría de un caso de error registral cometido en la expedición de un certificado5.

3- Registro de la Propiedad del Automotor. Caracterización

 El Registro de la Propiedad Automotor es un registro que consta de las siguientes características:

1) Real: Lo que se inscribe son derechos sobre la cosa, no recae sobre las personas. El Registro del  Automotor se organiza a través de la identificación de los vehículos y no de sus titulares; por ello se dice que es real y no personal; es dominial y no nominal.

2) Constitutivo: El derecho nace puertas adentro del Registro, con el acto de inscripción del registrador. La transmisión del dominio de los automotores se produce entre las partes y con relación a terceros, a partir del momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor y dicha inscripción, si fue de buena fe, confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, siempre y cuando el vehículo no hubiere sido robado o hurtado.

3) Abstracto: La inscripción en el Registro, ya sea en forma inicial o cualquier mutación posterior, tiene efectos per se, con independencia de la causa o negocio jurídico que los precedió. Es decir, una persona no adquiere el derecho real de dominio porque realizó un contrato de compraventa del automotor, sino porque inscribió la transferencia en el Registro correspondiente. Es el instrumento denominado “Solicitud Tipo” el único que valdrá como referencia para acreditar la existencia del derecho real, con total independencia (abstracción) de los otros instrumentos, públicos o privados, que sirvan de soporte documental a la compraventa (boletos de compra-venta, acuerdos sobre responsabilidad civil, etc.). Entonces, no existe vinculación entre el acto jurídico y la inscripción.

El Registro de la Propiedad Automotor es un registro nacional. Es un registro único, que se divide en Seccionales, donde el Poder Ejecutivo Nacional es la única autoridad que determina el número de Seccionales en que se podrá dividir territorialmente el registro. Por lo tanto, es el Poder Ejecutivo el que decide la apertura o cierre de un Seccional.

Su régimen aplicable es el Decreto Ley 6.582/58 “Régimen Jurídico del Automotor” y su Decreto Reglamentario 335/88. Antes de la sanción del Decreto Ley, se aplicaba el Código Civil Argentino através del Régimen del Art. 2.412, de la propiedad de las cosas muebles: “La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”.

Era un sistema totalmente inadecuado para la protección de los derechos de los titulares ya que, de esta manera, se facilitaba la actividad delictuosa y se les restaba seguridad a las transacciones, debido también a que estos bienes tienen un tipo de movilidad muy elevada.

Luego, con la sanción del Decreto Ley se sustrae a los automotores de ese régimen de propiedad, y se reemplaza a la tradición por la inscripción como modo constitutivo del derecho real. Nuestro régimen impone la obligatoriedad de la inscripción, ya que de lo contrario se conspiraría contra la efectividad del sistema y decaería la certeza jurídica en las transacciones sobre estos bienes de fácil comercialización y desplazamiento.

Por medio de la Resolución 586/88 de la Secretaría de Justicia de la Nación se incorporan los motovehículos y la regulación de los 0km adquiridos a partir del 22/05/1989. Posteriormente, por Ley 24.673 se incorporó a las máquinas agrícolas, viales e industriales autopropulsadas.

4- Principio de Especialidad y Registro Inmobiliario El sistema de Registro Inmobiliario Argentino es de inscripción, declarativo, no convalidante y real.

Nuestro registro es real pues el elemento base para el sistema es el inmueble.

En el terreno concreto registral e inmobiliario, si bien la especialidad se proyecta ineludiblemente a los titulares (sujetos) de las situaciones registrales y a las titularidades (derechos) que se asientan, no podemos desconocer que la determinación que se exige de ellos, con propósitos de publicidad, es siempre en función de la especialidad aplicada al inmueble (objeto). Ciertamente que el objeto debe identificarse con el titular del derecho y éste, a su vez, referirse al inmueble, con lo cual se pone en evidencia, en el plano inmobiliario registral, la multifacética expresión del principio de especialidad.

En los sistemas registrales que toman como base el objeto de la relación jurídica, el principio de especialidad adquiere su máxima relevancia, ya que el bien, su elemento menos cambiante, se convierte en la unidad fundamental y básica del sistema. La ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficies y linderos, y cuantas especificaciones se hagan, resultan necesarias para su completa individualización. Además, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura si corresponde, y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten de las certificaciones y documentos que los describen.

Los registros de folio real, como el creado por la Ley 17.801, exigen la necesaria correspondencia entre el registro y catastro: el registro puede inventar un derecho que no existe en cabeza de un titular, pero no puede inventar una tierra que físicamente no tiene existencia; por lo tanto, cuando tal correlación falta, los registros no ofrecen seguridad 6.

4.1 Matriculación

La Ley 17.801 regula el principio de especialidad o determinación en sus artículos 10 a 13, reglando la matriculación y sus procedimientos. De allí surge que, a los inmuebles, al momento de ser matriculados, se le destina a cada uno un folio especial, foja u hoja, con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.

Los inmuebles, respecto de los cuales deben inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2°, serán previamente matriculados en el Registro de la Propiedad correspondiente a su ubicación. La excepción son los inmuebles de dominio público. Ello así porque los bienes de dominio público son inembargables e imprescriptibles y, por tal razón, están fuera del tráfico jurídico inmobiliario.

El folio se abre con el asiento de matriculación, el cual se redacta sobre la base de breves notas con indicación de número y fecha en que el documento fue presentado en el registro, y con la firma del registrador. Estas indicarán: 1) Con relación al objeto, su ubicación y descripción, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, cuando exista, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten; 2) con relación al titular, si se trata de personas físicas se vuelca el nombre y demás datos personales que se requieran en las escrituras públicas (artículo 1.001 del CC7 y actual artículo 305 del CCC) ; si se tratare de personas jurídicas, el nombre, domicilio y su inscripción en personas jurídicas. Se indicará la proporción en copropiedad si correspondiera, el título de adquisición, negocio causal, lugar, fecha del otorgamiento y datos del funcionario autorizante. En caso de dominio imperfecto, deben constar en el título y ser registradas para su oponibilidad. Sin perjuicio de ello, la falta de inscripción no obsta a su oponibilidad a terceros que debieron conocer o podido conocer por el título 8.

Al Registro deben ingresar la mayor cantidad de datos posibles, con el fin de que a posteriori puedan autoabastecerse en orden a la información requerida, y para poder ejercer el control de legalidad del cual habla el artículo 8°9 de la norma registral. La hermenéutica propia de la disposición legal exige cumplir una serie de requisitos que permiten al ente efectuar la tarea asignada por el legislador. La carencia de información y la ausencia de elementos suficientes, como para poder cumplir con certeza y seguridad el tracto, atentarían contra la propia existencia del sistema registral.

5- Catastro

 Hasta ahora podemos concluir que el Registro de la Propiedad Inmueble es aquel al cual ingresan aquellos documentos que cuentan con los requisitos exigidos por el art. 3° de la Ley 17.801, inscribiéndose el título como acto jurídico causal, por lo que decimos que es un Registro de títulos, donde se representa jurídicamente a los inmuebles. Pero esto no sería suficiente a los fines buscados de que exista una plena seguridad jurídica.

Para ello deberá, necesariamente, relacionarse con otro registro; esto es, con el registro físico de inmuebles; es decir, aquel que tiene por fin representarlo gráficamente, con el objeto de individualizarlo y darle existencia física, que es lo que conocemos con el nombre de catastro.

En el orden nacional el catastro se reguló por la Ley 14.159 del año 1952, la que luego de varias modificaciones hoy se encuentra regulada por Ley Nacional N° 26.209 (B.O. 18/01/2007). En cumplimiento de la manda que surge de la ley nacional, en el orden provincial cordobés contamos con la Ley No 5.057 y sus modificatorias de la Dirección General de Catastro y su Decreto Reglamentario N° 7.949/69.

Este es un registro administrativo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos, del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba, que se encarga de administrar y gestionar el registro público del estado de hecho de la cosa inmueble, en relación con el derecho emergente de los títulos de propiedad o de la posesión ejercida,  constituyéndose en la base del sistema inmobiliario provincial en cuanto a los aspectos tributarios, policiales, administrativos y de ordenamiento del territorio.

El objetivo principal de un catastro moderno estriba en contar con la información gráfica y digital básica para: a) la fiscalización apropiada del suelo; b) la planificación del uso del suelo; c) la administración del suelo; d) la coordinación de la inversión pública en el suelo. Las finalidades básicas del catastro son de desarrollo económico y social. Debido a ello, decimos que los catastros tienen carácter multifinalitario. Esto significa que son catastros fiscales, legales, urbanos, económicos y de recursos humanos y técnicos. Disponen de información completa sobre el recurso de la tierra y sobre el recurso hombre.

Se puede decir que catastro está dividido en tres secciones:

  1. Catastro Fiscal: Fija por medio del avalúo fiscal el valor de los bienes a fin de imponerle una contribución proporcional.
  1. Catastro Jurídico: El cual contempla la relación entre el propietario o sujeto activo y la propiedad u objeto y la comunidad o sujeto pasivo.

5- Abella, Adriana: Derecho Inmobiliario Registral. Ed. Zavalia, 2008, pág. 36.

  1. SC Mendoza, Sala II, mayo 15-992. I, A.R., DJ, 1993-1-230

7- Art. 1.001 del CC. “La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa (…)”.

Art. 305 del CCC. ARTÍCULO 305.- “Contenido. La escritura debe contener:

  1. a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento;
  2. b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución si corresponde;
  3. c) la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto;
  4. d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura;
  5. e) las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma;
  6. f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante”.

8- V Congreso Nacional de Derecho Registral, La Rioja, 1984.

9- Ley 17.801. Artículo 8° – “El registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos.”

  1. Catastro Geométrico: Encargado de la medición, subdivisión, representación y ubicación del bien.

La investigación catastral incluye la ubicación de la propiedades, el sentido de circulación de las calles, la distribución de áreas verdes, la localización de centros de diversión, escuelas e iglesias, las características del suelo; se identifican los servicios públicos en uso, la utilidad de las construcciones; se determinan los núcleos de valor dentro de la ciudad y fuera de ella, se indagan los factores sociales y de mercado; el impacto ambiental; las disposiciones gubernamentales como los impuestos y las concesiones fiscales.

Podemos señalar cuatro estrategias básicas que hacen posibles el cumplimiento de los objetivos y la realización concreta de las políticas: a) la depuración, complementación, uniformación, modernización, mecanización, y actualización de los de padrones gráficos, numéricos y alfabéticos, mediante el establecimiento y la implantación de sistemas, procedimientos y controles ágiles y eficientes; b) la recopilación de información actualizada acerca del uso presente y potencial de la tierra urbana y rústica; c) el establecimiento de sistemas cartográficos exactos y apropiados; d) el acopio de datos acerca de la tenencia de la tierra y la situación jurídica de la propiedad.

El catastro es necesario conservarlo y revisarlo periódicamente para hacer constar las alteraciones en la propiedad, las rotaciones, las transmisiones de dominio, etc. El catastro constituye un sistema dinámico y la falta de conservación lo desfigura e inutiliza en muy breve tiempo. La conservación implica la obligación para los ciudadanos de declarar las modificaciones bajo sanción coaccionadora.

Además, el catastro cuenta con el poder de policía inmobiliario catastral que, entre sus atribuciones, podemos mencionar el de practicar de oficio los actos de levantamiento parcelario y territorial, requerir declaraciones juradas a los propietarios u ocupantes de inmuebles, y realizar inspecciones con el objeto de practicar censos, verificar infracciones, etc., entre otras. En virtud de su misión entendemos que se debe desempeñar como un organismo descentralizado con dependencias en todo el territorio.

Los catastros son sistemas complejos relacionados con grandes volúmenes de datos, agrupan una gama amplia de especialidades técnicas y científicas para su establecimiento y requieren, para el cumplimiento de sus fines, la coordinación de organismos gubernamentales y del sector privado para su mantenimiento.

El catastro territorial es esencialmente una actividad registral, para producir la publicidad del estado parcelario y de los avalúos territoriales con fines tributarios, de policía y de ordenamiento administrativo del territorio.

6- Relación Registro General de la Provincia y Catastro. Situaciones por presentarse

La legislación vigente impone la exigencia del plano de mensura y del certificado catastral, a los efectos de autorizar e inscribir las correspondientes escrituras traslativas de dominio de inmuebles, que hayan sufrido una mutación física (art. 36, Ley 5.057, y arts. 12 y 13, Ley 17.801). De esta manera, el catastro contribuye a la determinación, en cumplimiento con el principio de especialidad, del objeto, elemento esencial en toda relación jurídica. La falta del mismo o su descripción errónea ocasionaría un título nulo y un derecho inexistente. Salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del registro de la propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecen, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos. La incorporación en el catastro de los bienes y de las alteraciones de sus características es obligatoria.

El principio registral de especialidad hace deseable la coordinación entre Catastro y Registro, de modo que: 1) el Catastro aporte al Registro los datos descriptivos y gráficos de los inmuebles, especialmente medidas lineales, superficiales y de linderos, como también los demás datos que los individualicen; 2) a su vez, el Registro Inmobiliario aporta al Catastro las modificaciones de las titularidades de los inmuebles derivadas de actos de disposición por voluntad del titular.

Pero el objetivo y competencia de Catastro y Registro de la Propiedad son específicos, y debe mantenerse la autonomía funcional de los organismos respectivos sin perjuicios en la vinculación y apoyo recíprocos que deben prestarse para la adecuada coordinación.

El Registro Inmobiliario y el Catastro tienen funciones o actividades diversas que se diferencian porque Catastro realiza, entre otras, una actividad fundamentalmente técnica de medición de parcelas del mapa nacional, mientras que el Registro tiene por objeto una actividad jurídica consistente en dar publicidad a los actos relativos a las situaciones jurídicas con trascendencia real y demás derechos sobre los inmuebles.

Un avance muy importante, y en correspondencia de esta relación existente, es la Resolución del primero de agosto del año 2014 en virtud de la cual los certificados catastrales se emiten vía web para los notarios. Además, desde el primero de septiembre del mismo año se obliga a citar el número de certificado que le llega de catastro.

6.1- Situaciones a presentarse

La coordinación exige que los datos catastrales no ofrezcan dudas al operador jurídico que intervenga como, por ejemplo, escribanos, jueces o al mismo registrador, como responsable del folio registral, sobre la identidad del inmueble a registrar. Las respectivas legislaciones deberán regular los procedimientos relativos a los tratamientos de los excesos, demasías, faltantes o reducciones de superficie en esos casos. El Catastro es público y dará información relacionada con los datos físicos de las parcelas a todos los que lo soliciten, salvo las limitaciones que, en su caso, imponga el interés general.

El certificado parcelario se acreditará por medio de certificados que expedirá el organismo catastral en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones locales10. Asimismo, la Ley Nacional ordena en su artículo 11 que: “…en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación y/o transmisión de derechos reales, se deberá asegurar que el estado parcelario esté determinado y/o verificado y que no haya expirado el plazo de su vigencia”. Y su artículo 12: “En los actos por los que se constituyen, transmiten, declaren o modifiquen derechos reales sobre inmuebles, se deberá tener a la vista la certificación catastral habilitante respectiva y relacionar su contenido con el cuerpo de la escritura o documento legal correspondiente. No se requerirá la certificación catastral para la cancelación de derechos reales, y constitución de bien de familia, usufructo, uso y habitación, e inscripción de embargos y otras medidas cautelares”11.

En la escritura pública en que el titular se obliga a la transmisión, modificación o la constitución de derechos reales sobre inmuebles se deben cumplir los extremos previstos por las leyes de catastro y de registro, y en especial el principio de determinación o especialidad, razón por la que el objeto está especial y expresamente determinado. El título determina el inmueble objeto de derecho, allí consta la designación del inmueble, su descripción y superficie, y la designación, descripción y superficie de la parcela catastral.

Muchas veces el título suele indicar una medida mayor o menor de la superficie real ocupada, ya sea porque su titular ocupa sólo una parte de la superficie o porque ocupa más de la superficie indicada, de la cual no tiene título. Lo importante de esta situación, como cualquier otra que pueda presentarse es que, para ajustar la realidad jurídica a la realidad física, se necesitará la intervención judicial o notarial, con todo lo que ello implica. Cuestiones que de haber una correcta correlación entre ambos registros se evitarían y harían al sistema más perfecto.

Es posible, en el mundo de los hechos, que en una escritura no haya error en el objeto pues se adquiere lo que efectivamente se posee, y que el título describa correctamente el lote, pero que haya un error en la matrícula consignada. En esta situación, la escritura debe considerarse como celebrada sin certificado, lo cual no produce la nulidad, sino sólo el incumplimiento de una obligación funcional del escribano, pasible de responsabilidad civil y disciplinaria.

La solución, en este supuesto, se formaliza con una escritura rectificativa donde comparecen el actual titular de dominio y el anterior, o sólo del comprador, pues no es imprescindible la comparecencia del transmitente dado que sólo se trata de un error al describir el inmueble, aunque se trate de un dato trascendente como es el número de matrícula, ya que de todos modos es perfectamente posible individualizar el inmueble por medio de los restantes elementos que lo describen.

7- Principio de Especialidad y Registro de la Propiedad Automotor

En materia de automotores, la determinación resulta desde la inscripción inicial del dominio a través de la incorporación de toda la documentación exigible para aquel trámite. El Certificado de Importación o de Fabricación Nacional, según se trate de un bien importado o nacional, es un elemento esencial para individualizar con la mayor exactitud el bien que se inscribe.

Esto también es importante a los efectos de acreditar la buena fe, pues el conocimiento de los datos identificatorios del vehículo -que resulta de las constancias registrales- debe completarse con la Verificación Física del bien.

Como ya hemos mencionado, este principio de especialidad es una consecuencia inmediata de un carácter esencial de todas las relaciones jurídicas; es decir, la necesidad de que el objeto de esa relación sea determinado o determinable.

En el derecho registral este principio apunta a la perfecta individualización de los asientos registrales para lograr una perfecta publicidad. Lo que se pretende es obtener, a través de la especialidad, el conocimiento de las distintas notas jurídicas del objeto registral.

 

7.1- Normativa Registral en materia automotor – Decreto Ley 6.582/58, Decreto Reglamentario 335, DNTR.

En el caso de los automotores, el Decreto Ley 6.582/58 exige, con relación al sujeto, su individualización por medio de su “nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio y documento de identidad”12.

Como ya dijimos, la determinación de la cosa con acceso al registro es propia en toda inscripción, resultando la concreta necesidad cuando se trata de cosas muebles registrables.

Respecto al objeto, la ley es minuciosa en la enumeración de referencias que servirán para determinar al vehículo con exactitud, por lo que se exige especificar marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible empleado, número

de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante 13.

Asimismo, se debe hacer constar cualquier tipo de modificación introducida al vehículo, pero la condición fundamental es que se debe haber alterado alguno de los datos fundamentales del automotor, v.gr. número de motor, número de chasis14. Con relación a los motovehículos, las disposiciones de la Dirección Nacional que regulan las inscripciones establecen que los fabricantes deben suministrar los siguientes datos identificatorios: Número de Certificado de Fabricación/Importación; Marca del motovehículo; Tipo; Modelo; Marca de Motor; Número de Motor; Marca de Cuadro; Número de Cuadro; Cilindrada.

Es importante destacar que la normativa registral exige que deberá declararse el uso para el que se destinará el vehículo, desde su inscripción inicial y durante las transmisiones de dominio que se realicen de aquél. Por lo tanto, ante un cambio de uso, el mismo debe ser solicitado por el Titular Registral a través del trámite denominado “Cambio de Uso”, lo que será asentado en el Legajo B correspondiente.

En el marco de ese trámite cabe señalar que se emite nueva documentación, es decir, un nuevo título y una nueva cédula de identificación del automotor, y se anula la anteriormente emitida.

Al tratarse de un registro real, la matriculación del objeto se realiza dándole una característica y un número que debe ser reproducido en dos placas metálicas que se colocarán en forma visible exteriormente, en la parte delantera y trasera del automotor15, ello lleva a que su individualización se practique en forma inmediata.

En cuanto a la causa deberá indicarse: “los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio”16.

De este modo, existe una completa individualización de todos los elementos, integrándose el trípode sobre el cual se asienta el referido principio de especialidad.

De este modo, existe una completa individualización de todos los elementos, integrándose el trípode sobre el cual se asienta el referido principio de especialidad.

Entonces, para continuar desarrollando nuestro tema, comenzaremos refiriéndonos a la matriculación, que es la primera inscripción del automotor17, momento en el cual se produce su nacimiento registral, produciéndose en ese mismo momento su cambio de estado, ya que deja de recibir el trato de cosa mueble común, para pasar a ser regido por el Decreto Ley 6.582/58 y su Decreto Reglamentario.

La matriculación es exigida en el Art. 6° del Decreto Ley 6.582/58: “Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten. La primera inscripción del dominio de un automotor, se practicará en la forma que lo determine la reglamentación. A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que será expedido por el Registro respectivo y se denominará ’Título del Automotor’”.

El Digesto de Normas Técnico-Registrales regula la matriculación, distinguiendo según se trate de vehículos importados o de fabricación nacional y si proceden de fábrica terminal o son armados fuera de fábrica. Para cada uno de estos casos se implementaron distintas solicitudes tipo: para los vehículos armados fuera de fábrica contamos con la Solicitud Tipo 05; en vehículos nacionales Solicitud Tipo 01 y en los automotores importados Solicitud Tipo 01 con la leyenda “Automotor Importado”; para el caso de Motovehículos contamos con la Solicitud Tipo 01D (01 Digital), pero esta Solicitud no distingue entre Nacional e Importado.

n dichas Solicitudes Tipo deben constar todos los datos personales del titular registral: nombre; apellido; domicilio; número de DNI; número de CUIT, CUIL, CDI; estado civil, en caso de ser casado apellido y nombre del cónyuge. En el año 2011, por disposición de la Unidad de Información Financiera, se exigieron más datos personales del titular, por lo que se modificaron las Solicitudes Tipo agregándose: mail; número de teléfono; domicilio real y legal; profesión, oficio u ocupación. Luego de varias modificaciones posteriores, a partir del año 2014, las personas físicas deben declarar sexo y nacionalidad. En esta solicitud tipo también constan datos individualizantes del automotor, y en su reverso la firma del titular registral.

Esto nos lleva a los requisitos de acreditación de identidad del adquirente, según lo establecido en el DNTR, Título I, Cap. 4, Sección 2a.

Las personas humanas deberán acreditar su identidad mediante: a) Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta de Enrolamiento (LE) o Libreta Cívica (LC), para los argentinos nativos o naturalizados, no admitiéndose Cédula de Identidad; b) Pasaporte, para los extranjeros sin residencia permanente en el país; c) Documento Nacional de Identidad (DNI) o Cédula de Identidad (CI) argentina, para los extranjeros con residencia permanente en el país; d) Documento Nacional de Identidad (DNI), Cédula de Identidad (CI) argentina, Cédula de Identidad (CI) del país de origen o pasaporte, para los extranjeros de países limítrofes; e) Los documentos indicados precedentemente, según el caso, o la Credencial Diplomática expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para los agentes diplomáticos y consulares extranjeros o los de organismos internacionales acreditados en la República.

ORGANISMOS OFICIALES: El representante de un organismo oficial acreditará su condición de tal con los respectivos actos administrativos de los que surja ese carácter o con sus copias auténticas o escrituras públicas que lo prueben, debiendo acreditar también y por los mismos medios, que cuenta con las facultades que invoque.

En el caso de empresas y sociedades estatales es suficiente el acto administrativo que instituye la personería. Si dicho acto administrativo consta en una escritura, no obstará a su validez el hecho de que ella no reúna las formalidades de un poder. Su vigencia no caduca a los NOVENTA (90) días, por no asimilarse a la figura del mandato, sino a una representación legal del respectivo ente.

10- Ley 26.209, Art. 11.

11- En concordancia, arts. 34 a 39, Ley 5.057.

12- Dcreto Ley 6.582/58, Art. 20, inc. e.

13- Decreto Ley 6.582/58, Art. 20, inc. c.

14- “siempre que ellas alteren alguno de los datos previstos en el inciso c)”, Art. 20, inc. g.

15- Decreto Ley 6.582/58, Art. 24.

16- Decreto Ley 6.582/58, Art. 20, inc. f.

17- El alcance del término automotor dentro del ámbito registral se encuentra definido en el Art. 5° del Decreto Ley Nro. 6.582/58, el cual establece lo siguiente: “A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen.”.

Y en la Sección 3a, trata el caso las personas jurídicas, que deberán acreditar:

1) Sociedades Anónimas: El representante legal de una persona jurídica tiene facultades suficientes para obligar a aquella frente a terceros en la venta, compra, gravamen y otros trámites ante el Registro y por ende no requiere de Acta Especial de Directorio a tales efectos. En consecuencia, bastará con que acredite su personería con algunos de estos medios:

  1. a) Contrato Social y Acta de designación del representante (v.gr. Estatuto de Sociedad Anónima, Acta de Asamblea de designación de Directores y Actas de Directorio de distribución de cargos en la que se nombra Presidente). Si en el contrato social se han

limitado las facultades del representante legal, estableciéndose que los actos mencionados requieren ser autorizados por el Directorio, Asamblea u otro órgano según el tipo de persona jurídica de que se trate se acompañará también el acta que expresamente lo autorice. Una copia simple de dichos documentos se presentará para agregar al Legajo, previa constatación por el Registro de su autenticidad, lo que así hará constar con la firma y sello del Encargado.

  1. b) Copia certificada por escribano público de los instrumentos mencionados en a), la que se agregará al Legajo.
  1. c) Manifestación de escribano o autoridad certificante de la firma del representante legal en la que conste el carácter de éste y que cuenta con facultades suficientes, la que se agregará al Legajo. Dicha manifestación deberá mencionar detalladamente la documentación que ha tenido a la vista para certificar la personería o las facultades suficientes para disponer del bien, de modo tal que cualquiera que lo desee pueda compulsar los originales. Se hará constar la fecha, número, folio y tomo de las escrituras públicas o Actas de Asamblea y de Directorio u otros datos individualizantes si los hubiere.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 y de la forma de acreditar la personería del representante legal de una persona jurídica, contempladas en los incisos a), b) o c), si en el contrato social se limita la firma del representante legal, ya sea requiriéndose la intervención conjunta de otra persona (v.gr. Presidente y un Director), o se autoriza exclusivamente a firmar a otras personas (v.gr. Director y Gerente General), la personería deberá acreditarse mediante el Estatuto o Contrato Social y el Acta de Asamblea o de Directorio de las que resulte el carácter de los firmantes.

Se acreditará la personería en la forma prevista en la Sección 4a de este Capítulo cuando la sociedad resuelva hacerse representar por un apoderado.

2) Otras sociedades: Es suficiente la firma del representante legal, en consecuencia, bastará con que se acredite esa condición con el contrato de sociedad siguiéndose el mismo criterio establecido en el punto 1.

3) Sociedades no constituidas regularmente de los tipos autorizados por la Ley General de Sociedades (artículo 21 – Capítulo I – Sección IV de la Ley No 19.550): En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato. Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad. Se seguirá el mismo criterio establecido en el punto 1.

4) Asociaciones civiles y fundaciones con personería jurídica otorgada e inscripta: Es suficiente la firma del representante legal, en consecuencia, bastará con que se acredite esa condición con el estatuto social, siguiéndose el mismo criterio que el establecido en el punto 1.

5) Simples Asociaciones: Es suficiente la firma de su representante legal. Acreditará su condición de representante legal con la escritura pública de constitución o del estatuto o contrato privado por el que han sido creadas (artículo 187 y siguientes del Código Civil y Comercial), siguiéndose el mismo criterio establecido en el punto 1.

8- La Especialidad en cuanto al Objeto. Puesto de Verificación

Ahora comenzaremos a analizar el principio de Especialidad respecto del “objeto”, partiendo como ya lo hemos visto, desde el Decreto Ley 6.582/58, donde establece que el automotor debe estar perfectamente definido, pasando por el Art. 5° del Decreto 335/88, el cual establece que: “Los Registros Seccionales no inscribirán en forma inicial los automotores nacionales o importados, sin tener a la vista el original, duplicado y triplicado del certificado de fabricación; en el primer caso y el duplicado o triplicado del certificado de importación en el segundo”.

Los avances tecnológicos que se fueron produciendo a lo largo de las últimas décadas, tanto en nuestro país como en el mundo, han desencadenado en todos los aspectos del Estado y de la ciudadanía un cambio tan profundo, que obligó tanto al gobierno nacional, provincial y municipal a informatizar todos sus sectores, para lograr organización y control de sus dependencias. Y los Registros Seccionales no han sido la excepción a esta adaptación.

La Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor, como órgano de aplicación del Decreto Ley y su normativa vigente, en el año 1997 crea el Departamento de Servicios Informáticos, el cual implementó el primer sistema registral, llamado INFOAUTO, pasando por distintas versiones de este sistema DOS, para concluir en el año 2012 con un sistema web, llamado SURA (Sistema Único de Registración Automotor).

Debemos aclarar en este punto que este sistema no reemplaza la actividad en los Registros, sino todo lo contrario, es un fiel reflejo de todo lo que acontece en un Seccional, no sólo respecto a los Dominios que se encuentran en la jurisdicción, sino también en todo lo que respecta a la actividad propia del Registro (v.gr. control de stock de documentación, informes de caja, liquidación de emolumentos, etc.).

Con ese proceso de informatización, la Dirección Nacional apunta a lograr la mayor seguridad posible en la Documentación presentada en los Registros. El Certificado de Fabricación Nacional y el de Importación representan la documentación más importante. Estos certificados en estos momentos son manejados únicamente por el fabricante o importador y, una vez producido el ingreso del trámite de inscripción inicial ante el Seccional, el encargado imprime desde el sistema informático dicho certificado. En ese momento el encargado practica el control necesario para determinar el objeto a inscribir, pues coteja la verificación realizada por el comerciante habitualista o el responsable del puesto de verificación con el certificado correspondiente.

En el Título Primero, se dedica el Capítulo 7 a la Verificación de Automotores.

En el Registro de la Propiedad Automotor, llamamos verificación a la constatación de veracidad de los datos de identificación que se encuentran gravados en el automotor; es decir, en motor y chasis, con los que constan en la documentación que presenta el interesado. La verificación debe ser confeccionada en Solicitud Tipo 12. Se debe tener presente que dicha solicitud consta con el Rubro Observaciones, donde el verificador podrá salvar enmiendas, aclarar situaciones o circunstancias importantes que puedan ser relevantes para el registrador, y en la parte inferior de la solicitud debe colocarse el lugar, fecha y sello y firma del verificador. La fecha es muy importante ya que las verificaciones cuentan con un plazo de validez de 150 días hábiles administrativos.

Por otra parte, se encuentra el peritaje, el cual consiste en una verificación mucho más exhaustiva del vehículo donde el verificador, además de realizar su actividad, debe contestar determinadas preguntas establecidas en la normativa, y en casos especiales puede solicitarse que el verificador se explaye o exponga su experiencia y conocimientos sobre el automotor peritado. En cuanto a la validez del peritaje, podemos decir que es mucho más escueta con respecto a la verificación común, ya que solo tiene una subsistencia de 15 días hábiles administrativos.

En la Sección 1a de este Capítulo 7, se trata la Obligatoriedad de la Verificación, que es exigible en forma previa a la realización de ciertos trámites, como lo son:

  1. a) Inscripción Inicial de automotores importados y nacionales 0Km., en los términos de la Sección 5ª de este Capítulo.
  2. b) Inscripción Inicial de automotores armados fuera de fábrica.
  3. c) Inscripción de la transferencia, con excepción de las situaciones previstas en la Sección 4a, artículo 1o, incisos a), b), c), d), g) e i), de:

– automotores inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1985.

– motovehículos importados inscriptos inicialmente a partir del 1o de enero de 1994.

– motovehículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir del 1o de enero de 1994 de más de 125 cm3.

  1. d) Inscripción Inicial de automotores subastados, en los términos de la Sección 5a, de este Capítulo.
  2. e) Anotación de recupero total o parcial. Esta verificación se deberá practicar siempre y en todos los casos, aun cuando la anotación del recupero se peticione simultáneamente con cualquier otro trámite, aun cuando éste no requiriese de verificación o estuviere exceptuado de ella por una norma específica (v.gr. recupero con presentación simultánea de transferencia y baja).
  3. f) Inscripción de alta de motor o de su block.
  4. g) Inscripción de cambio de chasis o cuadro.
  5. h) Solicitud de asignación de codificación de motor, chasis o cuadro.
  6. i) Registración del alta de carrocería o del cambio del tipo de carrocería, excepto en los casos en que se solicite simultáneamente la inscripción inicial del automotor 0Km. con el alta de carrocería, siempre que ésta haya sido facturada por una concesionaria oficial.

Cuando el motor y/o chasis y/o cuadro del automotor a transferir se encontrare identificado con una codificación de identificación -RPA o RPM, según el caso, la verificación a la que se refiere el inciso c) de este artículo consistirá en un peritaje.

A tal fin, el encargado extenderá la orden de peritaje consignando en ella todos los datos individualizantes del automotor (dominio, marca, tipo, modelo, marca y número de motor y marca y número de chasis) y, en particular, las características de marca y modelo de la pieza a la que se le hubiere otorgado código identificatorio RPA o RPM, según constancias del Legajo y requiriendo que el perito se expida expresamente respecto de:

– Si los datos individualizantes del automotor peritado coinciden con los informados por el Registro Seccional.

– Si la pieza identificada con RPA o RPM presenta el grabado de ese código.

– Si las características de marca y modelo de la pieza identificada con el código RPA o RPM que se perita coinciden con aquellas informadas por el Registro Seccional.

En los casos en que del peritaje presentado ante el Registro Seccional resultaren observaciones, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en la Sección 7ª del Capítulo VII del Título I del DNTR, excepto que aquellas se refieran a la pieza identificada con RPA o RPM, en cuyo supuesto se remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional.

Debemos aclarar en este punto que cualquiera de las partes puede solicitar el trámite de verificación ante la planta de verificación de su jurisdicción, aun cuando sean casos que no estén previstos en el articulado de la normativa, es decir, cuando el usuario

lo crea pertinente. Vale aclarar que, en determinadas circunstancias, como es el caso de la presentación simultánea de dos o más trámites que requieran verificación, es suficiente con la presentación de una sola, salvo el caso de inscripciones iniciales con

transferencia simultánea, donde se presenta verificación realizada por el comerciante habitualista.

En dicha situación deberá incorporarse al trámite de transferencia la verificación física realizada por la planta de verificación autorizada. Pero para los demás casos nombrados anteriormente, la verificación es obligatoria sin excepción.

Por otra parte, en la Sección 4a, Capítulo VII del Título I del DNTR se trata el tema de los Casos Exceptuados de Verificación, conforme se cita a continuación.

Artículo 1o.- No será exigible la verificación del automotor en los siguientes trámites:

  1. La inscripción de declaratoria de herederos o de la adjudicación de la propiedad del automotor a uno o más de ellos o del cónyuge supérstite, dispuesta en la sucesión del titular registral o de su cónyuge.
  2. La venta, cesión, adjudicación u otro tipo de transferencia entre condóminos.
  3. La cesión, adjudicación u otro tipo de transferencia entre cónyuges con motivo de la disolución de la sociedad conyugal.
  4. La transferencia que se opere como consecuencia de la fusión (por creación nueva o por absorción) de la sociedad titular de dominio con otra sociedad.
  5. Los trámites registrales referidos a automotores clásicos, siempre que acompañen, junto con la documentación que corresponda según el tipo de trámite de que se trate, la respectiva “Constancia de Origen y Titularidad”.
  6. La inscripción de una transferencia para la cual la verificación sea obligatoria, cuando la solicite el adquirente en forma simultánea con la denuncia de robo o hurto.
  7. Registración del alta de carrocería siempre que ésta se practique simultáneamente con la inscripción inicial del automotor 0Km. y la carrocería haya sido facturada por una concesionaria oficial.
  8. La inscripción de una transferencia, para la cual la verificación sea obligatoria, cuando se la solicite en forma simultánea con la solicitud de baja del automotor y siempre que se despache favorablemente el trámite de baja.
  9. La inscripción de la transferencia a favor del comerciante habitualista que haga uso para tal inscripción del beneficio arancelario establecido en el artículo 9o del Régimen Jurídico del Automotor.
  10. La inscripción de una transferencia a favor del tomador de un contrato de leasing como consecuencia de haber efectuado la opción de compra.

Consideramos que es importante recalcar que, aunque la normativa registral exceptúe de la obligatoriedad de verificar en ciertos casos excepcionales, se debe recomendar a los usuarios que, ante la concreción de un negocio, siempre realicen la verificación policial del vehículo que se va adquirir. De ese modo se crearía una práctica que no sólo señalaría a la verificación como un requisito más dentro de la normativa registral, sino que pasaría a ser una actividad convencional, que además conduciría a la determinación de la buena fe en las relaciones jurídicas entre particulares. La verificación nos otorga seguridad y confianza en el negocio que emprendamos.

Siempre debemos recordar la buena fe exigida en las normas de derecho al momento de la adquisición, buena fe que debe ser demostrada por el comprador, y no sólo debe verse en el comportamiento de un buen hombre de negocios, donde sólo se constatan titularidades y gravámenes, es el “objeto” el cual debe ser analizado en profundidad.

Tan importante es la determinación del “objeto” que el decreto reglamentario prevé que, si como consecuencia de la verificación practicada al automotor, la identificación del motor o del chasis apareciese adulterada, el encargado del Registro Seccional denegará la inscripción y comunicará la situación a la autoridad policial del lugar.

Pero el tenor de este dispositivo nos permite adelantar que no todos los elementos identificatorios mencionados tienen la misma trascendencia.

La lectura de estas enumeraciones permite advertir que algunos de esos datos son esenciales, como los números de motor y chasis. En cambio, otros datos como la marca, el tipo de combustible empleado, o la capacidad portante, tienen carácter meramente complementario. Otra prueba de ello es que ante cualquier cambio que se produzca en el “objeto”, los que deben reflejarse en el Registro son aquellos que afectan al motor, chasis o carrocería, mientras que las alteraciones en otros elementos no se consideran esenciales, y no repercuten en el legajo del automotor.

El análisis de este conjunto de normas nos permite extraer la conclusión de que hay tres partes del automotor que son básicas para su identificación: chasis, motor y carrocería. Pero de las tres hay una que prevalece: el chasis. En efecto, mientras los cambios de motor y carrocería se admiten, manteniendo para el vehículo el mismo número de matrícula, el cambio de chasis pone fin a la vida registral del automotor.

El Art. 61 de la Disposición DN 372/81, preceptuaba: “… los cambios de chasis, dada la importancia que dicho elemento tiene para la identificación de los automotores, deberán ser tramitados como inscripciones iniciales, previa baja del dominio anterior…”.

8.1- Alteraciones del Objeto

 La ley impone la obligación de inscribir en el Registro todas las modificaciones que afecten los elementos de determinación del “objeto”, alterando algunos de los datos enumerados en el inciso “c” del Art. 20 del Decreto Ley 6.582/58. Esta pretensión es demasiada ambiciosa y, como decíamos más arriba, se limita a los cambios producidos en elementos esenciales, como chasis, motor y carrocería; así lo entendió el viejo Decreto Reglamentario 9.722/60, que en su artículo 30 limitaba la obligación de comunicar cambios a los casos de reemplazo del motor, chasis o de la carrocería. Esta norma no ha sido reproducida en el nuevo Decreto Reglamentario 335/88, quedando el punto deferido a lo que establezcan las Disposiciones de la DNRPA.

Posteriormente, la DN 384/82, se ocupó detalladamente de los cambios de carrocería, motor y chasis, llegando a prever, incluso, la posibilidad de que se dé de baja el motor, sin reemplazarlo, manteniendo sin embargo inscripto el vehículo. De esta forma el encargado de Registro, una vez solicitado el trámite, toma razón de la Baja de Motor en los asientos registrales e interviene el Título del Automotor, dejando constancia en el mismo sobre la baja realizada, procediendo a retener y anular las cédulas emitidas en su oportunidad, ya que el automotor desprovisto de motor no puede circular. Es en este punto donde la doctrina se pregunta si esta situación anómala debería tener un límite temporal, pues el carruaje desprovisto de motor pierde uno de los elementos esenciales que sirven para caracterizar a un “automotor”, y sólo es admisible que se lo mantenga matriculado si el propietario tiene el propósito de dotarlo nuevamente de un motor para que cumpla la función esencial de este tipo de objetos.

 

9- Plantas de Verificación

 La planta de verificación es el lugar físico donde se realiza en forma personal por el verificador la constatación de los datos individualizantes del automotor, lo que dejará plasmado en la mencionada ST12. En la oportunidad que deba realizarse la verificación el usuario debe presentarse en el puesto de su jurisdicción con el automotor y la documentación necesaria para acreditar su titularidad y la posesión del vehículo. Para ello podrá concurrir con el título, cédula, certificado de fabricación o importación, o placas provisorias según sea el caso planteado.

En la provincia de Córdoba, como en el resto del país, las plantas verificadoras están a cargo de la Policía de la Provincia, contándose además con puestos verificadores de Prefectura Nacional.

Los verificadores son oficiales de policía capacitados en esta tarea y sólo se dedican en forma específica a la misma.

Para el encargado de Registro es sumamente importante contar con la experiencia y capacidad del verificador, ya que la tarea fundamental de la constatación física está en sus manos. Es por ello que se dice que los ojos del verificador “son los ojos del encargado” en el momento de la constatación de los datos del vehículo. Los encargados de Registro confían plenamente en la labor del verificador porque se supone que su actuar será leal, correcto y seguro y que volcará todas sus habilidades en el desempeño de sus funciones.

Es importante destacar en este momento que estos puestos de verificación, que encontramos a lo largo de todo el territorio de nuestro país, no cuentan en todos los casos con la debida infraestructura desde el punto de vista edilicio, como en lo que respecta al instrumental y elementos para poder realizar en forma eficiente la labor encomendada. Por ejemplo, determinadas plantas se encuentran en las mismas dependencias policiales sin contar con rampas y la debida iluminación, que permitan ubicarse debajo del automotor para la correcta visualización y lectura del número de chasis; es decir, esto implica la imposibilidad de determinar el objeto.

ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA

A fin de profundizar el estudio del tema en cuestión, resulta menester acudir al análisis de jurisprudencia en la materia. En esta oportunidad consideraremos el fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 9a de Córdoba, en los autos “Expediente: 1846241/36- CAVATAIO, Ignacio Jerónimo c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y Otros”.

Un usuario adquiere un automotor tipo pick up, donde al momento de la adquisición se presenta una verificación sin observaciones. Posteriormente, ante la venta ulterior del automotor, surge que los datos individualizantes se encuentran raspados y por ello se observa el trámite. Ante esta situación, el primer adquirente demanda a la Provincia de Córdoba por “aquella verificación realizada en forma negligente”, y al vendedor en dicha oportunidad, por conocer el estado del vehículo que había sido siniestrado y por haber omitido las diligencias que eran requeridas. Este fallo surge de la apelación que realiza el gobierno de la provincia, donde alega la falta de responsabilidad en el actuar de su dependiente, o sea, el verificador y por costas.

La Cámara resuelve dando la razón al demandante y confirmando la sentencia de primera instancia, en la cual se tuvo por acreditado que el automotor había sufrido un siniestro anterior a la verificación que se cuestiona y que la misma había sido realizada por un dependiente de la provincia, quien había realizado la verificación defectuosa.

Los detalles para destacar en este fallo son dos cuestiones: a) por una parte, que el demandado pudo comprobar la existencia de un siniestro que fue anterior a la verificación realizada negligentemente; y b) por otra parte, que demanda en forma correcta a la Provincia de Córdoba, ya que la actividad de verificación la confecciona un dependiente, en este caso un oficial de la Policía de Córdoba.

10- Código Civil y Comercial de la Nación. Novedades generales en la materia

El Código Civil de Vélez Sarsfield ha regulado, dentro de los Derechos Reales, al patrimonio como un atributo de la persona, siguiendo una extensa y consolidada tradición histórica. La regla se basa en una relación directa entre el sujeto individual y los bienes, así como una vinculación relevante entre estos últimos y su valor económico, mientras que excepcionalmente, se da un lugar a los bienes del dominio público. Para la Comisión que intervino en el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, este esquema es insuficiente para solucionar conflictos actuales, que surgen de la jurisprudencia.

Asimismo, han considerado que la concepción patrimonialista ha ido cambiando, y aparecieron bienes que, siendo de la persona no tienen valor económico, aunque sí utilidad, como sucede con el cuerpo humano, órganos, genes, etc. La relación exclusiva entre los bienes y la persona también ha mutado y aparecen las comunidades, como ocurre con los pueblos originarios. Finalmente, los conflictos ambientales se refieren a bienes que son mencionados en el Código como del dominio público, pero la Constitución y la ley ambiental los consideran colectivos, y no solamente de propiedad del Estado.

Vélez Sarsfield incluyó en el Código Civil vigente una muy breve parte general conformada por sólo cuatro artículos (2.502 a 2.505), el último reformado a los fines de modernizar el rumbo con la inscripción registral que complementaba la Ley 17.801. La brevedad de estas normas no llegó a ser un sistema y, por eso, el codificador repite y reitera muchas nociones que bastaba con incluir una sola vez. La comisión no sólo decidió por una parte general de los derechos reales, sino luego por partes generales internas de algunos derechos reales.

En el Código Civil y Comercial de la Nación se ha tomado un criterio propio, tratando de mejorar el método y ofrecer claridad, ahorrando a su vez el exceso de preceptos repetitivos.

Como novedad podemos recalcar, en lo relativo al objeto, que no se requiere que la cosa esté en el comercio, pues son asimismo objeto del derecho real las cosas que están fuera del comercio por su no enajenación relativa, y aquéllas cuya enajenación estuviese prohibida por una cláusula de no enajenar.

Además, se acepta que el objeto puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley, pensando en casos de derechos sobre derechos, como la hipoteca del derecho de superficie en su modalidad de derecho sobre cosa ajena; o en casos de derechos complejos como el tiempo compartido.

En cuanto a la enumeración de los derechos reales, y a fin de estar a la altura de una realidad que hace hincapié en los derechos colectivos y participados, se adicionan la propiedad comunitaria indígena, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie.

Es cierto que por ley especial ya están regulados la propiedad horizontal, el tiempo compartido y la superficie forestal, pero su incorporación al Código con mayor completitud era necesaria ya que la falta de regulación o la regulación parcializada y separada del Código de los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie los tornaban ajenos a los principios generales clásicos y de difícil interpretación y aplicación práctica. El crecimiento de este tipo de propiedad que brinda mayor aprovechamiento de los recursos a utilizarse en común, por otro lado, trae mayor conflictividad por la convivencia más cercana.

La mayor modificación en relación con el presente trabajo, y que hubiese importado un cambio sustancial, es el referido al modo suficiente cuando se trata de la adquisición, constitución, modificación, transmisión y extinción de derechos reales sobre cosas registrables.

En un primer momento, la Comisión pensó en actualizar y tecnificar el sistema, sobre el criterio de sustituir la tradición posesoria por la inscripción registral, como modo suficiente para los bienes registrables, y abandonar la milenaria teoría del título y el modo del sistema romano puro como pilar del sistema transmisivo entre vivos de los derechos reales que se ejercen por la posesión.

Con diversidades las provincias dictaron leyes que crearon sus registros de la propiedad inmueble. Estas leyes locales agregaron el requisito de inscripción registral, por lo cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad entendiendo que invadían el campo legislativo del Código Civil. La reforma de 1968 puso fin a esta anomalía, pues incorporó la publicidad registral para los derechos reales inmobiliarios que, afortunadamente, de hecho, se cumplía casi desde la sanción del Código.

Sin embargo, a pedido de escribanos y registradores, con invocación de la falta de preparación de los registros para tal modificación, el anteproyecto mantiene el sistema vigente en el cual la inscripción constitutiva solamente se incluye como excepción para la adquisición, transmisión, etcétera, de ciertos objetos, como los automotores por ejemplo, mas no para todas las cosas cuyo dominio es registrable, especialmente los inmuebles para los cuales mantiene la tradición posesoria como modo suficiente.

Respecto de la oponibilidad, como es natural, se requiere la publicidad suficiente respecto de los terceros interesados, y de buena fe, considerándose publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.

Como último comentario, merece mención la subsistencia de la Ley 17.801 y las únicas modificaciones que sufre son las siguientes:

En su artículo 1o, 2o y 17, quedando redactados como sigue:

“Artículo 1o – Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la CAPITAL FEDERAL.”

Artículo 2o – De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:

  1. a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares; c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.

Artículo 17. – Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren los artículos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el artículo 5°.”

11- Conclusiones

A modo de conclusión, y en función de todo lo comentado, básicamente lo que hemos querido plasmar a lo largo del desarrollo del presente trabajo es la relación necesaria que debe existir entre los distintos registros que componen nuestro sistema para así cerrar un sistema que sea, no sólo eficiente y acorde a las necesidades de la sociedad moderna, sino también que brinde mayor seguridad jurídica.

Distinguimos los dos registros que creemos tienen mayor relevancia, esto es, Registro Inmobiliario y Registro del Automotor, haciendo alusión a sus normativas particulares y a las relaciones que existen entre cada uno de éstos y sus corolarios, Catastro y Puesto de Verificación, respectivamente.

En cuanto a materia inmobiliaria, los notarios, los jueces y funcionarios administrativos asumen la relevante función calificadora que les cabe en aras de un interés superior de la comunidad, lo que no descarta que toda rogatoria de inscripción, aun la judicial, deba previamente ser calificada por el registrador.

Para cerrar el presente documento, haremos una última referencia en cuanto al Registro Automotor. Ello así ya que, el aporte que podemos hacer es mucho más rico pues se parte de una experiencia real obtenida en la labor cotidiana en el Registro Automotor, en el marco particular de un encargado de Registro y haciendo especial relación a todo en cuanto al Principio de Especialidad objeto del presente.

Así, se advierte que, ante la normativa vigente y la realidad que regula el régimen automotor, existen ciertos riesgos para los usuarios y para los funcionarios registrales, que brevemente pasamos a detallar y en cada una de éstas señalaremos cuáles podrían ser las eventuales soluciones aplicables. Aclarando previamente que la norma registral se encuentra pensada desde el punto de vista de la buena fe de las partes.

  • Ante los límites establecidos por la normativa registral, respecto de la excepción de verificación, debe entenderse que en realidad se dan dos alternativas por las que debe optarse; es decir, la de verificar o no. Entendemos que siempre debe recomendarse verificar la unidad ante cualquier trámite. Así se disminuirían riesgos en la adquisición de un automotor por parte del comprador. También recomendamos que al instante de realizarse la verificación se encuentren ambas partes presentes, tanto comprador como vendedor.
  • Otro de los límites establecidos por la norma registral es el de la antigüedad de los vehículos obligados a verificar, por lo que todos los automotores inscriptos a partir del 1o de enero de 1985 deben verificarse y los motovehículos,a partir del 1o de enero de 1994. Consideramos que, en los casos de automotores de mayor antigüedad, con más razón debería verificarse, porque, por ejemplo, ante la antigüedad de la unidad, sucede a menudo que no pueden leerse los datos de chasis, lo que conlleva al usuario a realizar otros trámites que deberían haberse efectuado con anterioridad, a lo que se suman más gastos y más tiempo en la concreción del trámite. Otro caso que sucede a menudo es que los automotores tienen algunas de sus partes esenciales adulteradas, y en esos casos se procede a realizar la denuncia penal pertinente. También, en el momento que se verifica, el verificador constata si existe algún tipo de impedimento de circulación del vehículo. En ese momento puede suceder que surja la posibilidad de que el automotor se encuentre robado, y en esa oportunidad el perito puede verificar si procede al secuestro inmediato de la unidad. Lo mismo sucede ante la presentación de documentación apócrifa.
  • Asimismo, destacamos que otro de los puntos para tener en cuenta es plazo de validez de las verificaciones. Actualmente, y como ya lo dijimos, el plazo de validez es de 150 días hábiles administrativos, que son alrededor de 6 meses de plazo. No obstante, recomendamos que exista inmediatez entre la entrega de la cosa, la realización de la verificación y la presentación del trámite en el Registro Seccional. Es cotidiano ver en los Registros la presentación de verificaciones prontas a vencer o vencidas.
  • Creemos importante que necesariamente debe existir algún tipo de contacto más seguido entre el verificador y el encargado de Registro que competen a su jurisdicción. Esto es de aplicación casi imposible en las grandes urbes, pero este contacto cotidiano puede ayudar a ambas partes.

De este modo, concluimos con el objeto del presente sabiendo que el escenario planteado, teniendo en cuenta la multiplicidad de situaciones que la vida cotidiana trae, no es posible abarcarlo en su plenitud. Pero sí creemos que cada operador jurídico, en el ámbito de actuación que tenga, teniendo un claro concepto de los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, podrá brindar soluciones afines.

BIBLIOGRAFÍA GENERAL

  • Abella, Adriana: Derecho Inmobiliario Registral. Zavalia, 2008.
  • De Reina Tartiere, Gabriel: Principios Registrales. Estudio del Derecho Registral Inmobiliario Argentino. Heliasta S.R.L., 2009.
  • Anuario de Derecho Civil de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Tomo VIII. Año Académico 2003. Alveroni Ediciones, 2003.
  • Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Redactado por la Comisión de Reformas designada por Decreto 191/2011. Presentación, Fundamentos, Legislación Complementaria. La Ley, 2012.
  • Palomanes, Ana María (Directora): Práctica y gestiones administrativas para martilleros y corredores públicos. Editorial Alveroni. 2008.
  • Mariani de Vidal, Marina: Derechos Reales. Tomo 3. Zavalia S.A., 7a Edición Actualizada.
  • Moisset de Espanés, Luis: Automotores y Motovehículos – Dominio. Zavalia. 1992.
  • Díaz Solamine, Omar Luis – Eriberto de la Llave: El registro nacional de la propiedad del automotor y de los principios registrales del régimen legal. Sésamo Editora. 1996.

LEGISLACIÓN

  • Código Civil.
  • Código Civil y Comercial de la Nación.
  • Ley Nacional No 17.801.
  • Ley Provincial No 5.057.
  • Ley No 26.209.
  • Digesto Notarial. Primera edición. Alveroni Edicio-

nes, Córdoba 2014.

  • Decreto Ley 6.582/58.
  • Decreto Reglamentario 335/88.
  • Digesto de Normas Técnico-Registrales.