Doctrina, Revista 97

La responsabilidad de la concesionaria ante la de venta de un 0Km

INTRODUCCIÓN

El Derecho, como ciencia social que regula las relaciones de interdependencia que se establecen entre los miembros de una comunidad en períodos y espacios más o menos determinados, autogenera modificaciones y transformaciones propias y que deben acompañar la dinámica de cambios que hace a la vida en sociedad.

Las normas o reglas de conducta que se establecen por el legislador deben acompañar dicha dinámica, sea por vía de modificación o por dictado de nuevas reglas, siempre con alcance general; ya sea por vía de decisiones jurisprudenciales ante casos concretos sometidos a decisión judicial y con alcance particular, y que de acuerdo con nuestro sistema jurídico resulta también -al igual que la norma- fuente de derecho, como es la jurisprudencia.

DESARROLLO

Hechas las aclaraciones que anteceden, y ya vinculando directamente estas reflexiones al tema que nos ocupa, debemos referirnos al régimen jurídico argentino que regula al automotor, entendido a éste, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, como un bien material -y que junto con los inmateriales integran el patrimonio de las personas-, denominándoselo cosa -artículo 16 del CCyCN-.

A su vez, las cosas pueden ser muebles o inmuebles, revistiendo el automotor el carácter de cosa mueble -artículo 227 del CCyCN-, toda vez que puede transportarse de un lugar a otro.

Luego, amén de ser el automotor cosa mueble principal y no fungible -arts. 229 y 232 del CCyCN, respectivamente-, resulta ser una cosa mueble registrable, toda vez que, de acuerdo con el Régimen Jurídico del Automotor determinado por el Decreto-Ley 6.582, sus modificatorias y complementarias, se establece un sistema particular de adquisición y transmisión de su dominio.

Es así como, taxativamente, se determina que debe haber una inscripción inicial del automotor y que es, ni más ni menos, el procedimiento por el que se incorpora el automotor a un sistema especial de registración, de naturaleza constitutiva, y que es el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor; luego, entonces, se puede afirmar que el derecho real de dominio de un automotor nace, a favor de su primer titular, con la inscripción registral -artículo 1º del Régimen Jurídico del Automotor.

Bien ha dicho la doctrina -Régimen Jurídico del Automotor, Viggiola y Molina Quiroga, La Ley, Tercera Edición actualizada y aumentada, pág. 105-, que la inscripción inicial es el acta de nacimiento del automotor.

Más aún, podemos decir que la inscripción inicial de un vehículo en el Registro de la Propiedad del Automotor reviste tal importancia, que solamente a través de dicha inscripción el vehículo en cuestión se convierte en automotor y se habilita para circular; es decir, reviste entidad jurídica como automotor a partir de su inscripción inicial -Borella, Alberto O.: Régimen Registral del Automotor, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1993, pág. 290-.

Nos dice el autor citado en el párrafo anterior, que jurídicamente es comparable el vehículo no inscripto inicialmente con una “persona por nacer”, ya que si bien es cierto que puede ser objeto de relaciones contractuales, solo tendrán entidad jurídica como automotor luego de su inscripción inicial.

En la inteligencia antedicha, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha sostenido que hasta tanto no se realice la inscripción inicial, el fabricante, el importador o la concesionaria son los dueños del vehículo, aunque no esté inscripto a su nombre, porque para ellos no existe la obligación de inscribir -Moisset de Espanés: “Cosas muebles registrables. Límites temporales de su inclusión en el Registro”, en Estudios en homenaje al doctor Guillermo A. Borda, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1985, pág. 280-.

Nos enseña el notable jurista, catedrático y ex-integrante del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba que “…Ni el fabricante, ni el importador, ni los concesionarios o intermediarios están obligados a inscribir, lo que significa que la cosa todavía no está sometida al régimen especial; sin embargo, son dueños del vehículo y su propiedad deberá juzgarse por las disposiciones del Código Civil, aplicables a las cosas muebles en general” -Moisset de Espanés, Luis: Propiedad de los automotores, en Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, Santa Fe, Editorial Rubinzal, 1985, pág. 36; del mismo autor, Automotores y motovehículos, Dominio, Bs. As. Ed. Zavalía, 1992, pág. 41.

En igual sentido se pronuncian Rinesi, Antonio: Compraventa de automotores, Corrientes, Ed. Tercer Milenio, 1994, pág. 56; Barilari, Alejandro y otros: El Dominio de los automotores, su adquisición, J.A., 1992-III-802.

Entonces, podemos decir que los vehículos 0km en poder y propiedad de los fabricantes, importadores, concesionarias o intermediarios, al no estar obligados a inscribir, los mismos están destinados a ser comercializados y no a circular.

Y no son los comentarios y citas antedichas meros ejercicios intelectuales, sino que revisten suma importancia por los hechos y consecuencias que a continuación se expondrán y que hacen al tema motivo de este trabajo, cual es la responsabilidad de la concesionaria ante la venta de un automotor 0km.

La plataforma fáctica radica en aquellos casos en que la concesionaria vende un automotor 0km., entrega la posesión del mismo al comprador y se produce luego un accidente antes de la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor a nombre del adquirente.

Recordemos como dijimos anteriormente, que los dueños de los vehículos son los concesionarios o importadores mientras no se efectúe la primera inscripción registral del automotor 0km enajenado, lo cual nos podría llevar a la conclusión que la concesionaria es responsable por los daños causados con un automotor 0km anteriormente vendido, en un accidente producido después de la venta, pero antes de la inscripción en el Registro del Automotor a nombre del adquirente.

Cabe también preguntar -luego de ahondar, buscar norma alguna, que no la hay específicamente- qué solución corresponde cuando el daño es causado por un automotor no registrado; el tema a decidir se vincula a la legitimación pasiva, es decir, quién es el obligado a responder por los daños y perjuicios ocasionados.

¿Es la concesionaria que vendió el automotor, por aquello de que mientras no se inscriba el mismo registralmente sigue siendo propietario, o es el comprador-adquirente que provocó el daño antes de inscribir el automotor a su nombre?

Asimismo, y que hace al tema, cabe preguntarse ¿cuál es el régimen de dominio aplicable a los automóviles 0km que aún no han sido inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor?

Ninguna duda nos cabe que para aquellos vehículos no registrados no es posible invocar el Decreto-Ley 6.582/58, toda vez que dicha normativa regula el régimen registral aplicable a los automotores, sin decir nada sobre aquellos que no han sido aún inscriptos; así ha sido entendido por calificada jurisprudencia –“Faraig”, Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, S. No. 22, 7/04/2000, ídem “Bombén”, Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, S, No. 75, 01/09/00.

Más aún, caracterizada doctrina -Lloveras Cossio, Ricardo y Moisset de Espanés, Luis: “La propiedad de los automotores”, JA Doctrina, 1973, pág. 561- señalaba que ni siquiera al dictarse el decreto se previó “un verdadero sistema de derecho transitorio respecto a la propiedad de los automotores para el lapso que va desde la vigencia del mismo -mayo de 1958- hasta su real aplicación…”.

Ya se ha dicho ut-supra, al decir del maestro Luis Moisset de Espanés, Luis que los fabricantes, importadores o concesionarios no están obligados a inscribir, pero que sin embargo son dueños del vehículo y su propiedad debe juzgarse por las disposiciones de la ley común, es decir por las normas del Código Civil, aplicable a las cosas muebles en general. E, inclusive, del propio Decreto-Ley 6.582/58 -arts. 20, inc. “e”, y 32- se puede concluir que es el primer adquirente quien debe solicitar la inscripción, que antes de la venta al público el vehículo no está sometido a dicho trámite, y que entonces solo puede circular excepcionalmente munido de placas provisorias, señalando el autor antes citado que, de este modo, se evidencia cómo la inscripción constitutiva va unida al uso del vehículo, puesto que es esta circunstancia la que lo saca del inicial circuito de comercialización, y lo incorpora al parque automotor -ob.cit. págs. 38/39-.

En resumen, podemos concluir que los vehículos no inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no están sometidos al régimen del Decreto-Ley 6.582/58, y de allí que la cuestión referida al dominio debe regirse por las disposiciones generales del CCyC para las cosas muebles.

Aclarada la cuestión en el sentido que el régimen legal está dado por la normativa común, para adquirir la propiedad de las cosas muebles, debemos remitirnos a las disposiciones de la ley de fondo.

El artículo 2.601 del C.C. -hoy el art. 1.892 del CCyCN- determina a la tradición traslativa de la posesión como el modo válido de la adquisición del dominio de las cosas.

Nos enseña la doctrina que la tradición consiste en el traspaso de la posesión de una cosa hecho por un sujeto transmitente a favor de otro que recibe, con la finalidad de transmitirle algún derecho sobre dicha cosa (Alberto Bueres, Elena Highton: “Código Civil”, T. 5 A, Editorial Hammurabi, Bs.As. 2004, pág. 603).

Luego, en lo que hace a la posesión, ya definía el artículo 2.351 del C.C. -hoy arts. 1.908, 1.909, 1.912, 1.922, del CCyCN-, que había posesión de las cosas cuando una persona, por sí o por otro, tuviera una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, es decir se conjugan el corpus y el animus domini.

Es decir, por un lado, hay una detentación física de la cosa, como también “no reconocer en otro un señorío superior en los hechos…” -Mariani de Vidal, Marina: “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por Albero J. Bueres, Hammurabi, 1997, T. 5, pág. 94-, con tal prescindencia incluso de conocer la ilegitimidad del título o de la forma en que se posee.

Determinado entonces el régimen legal aplicable, ya podemos inferir que la concesionaria no resulta responsable por los daños que provocó el siniestro que lo tuvo al comprador como protagonista del mismo.

Al momento del siniestro, la concesionaria ya no detentaba la calidad de dueña o guardiana de la cosa -el vehículo 0km-, por cuanto ya se lo había transmitido al comprador del mismo, cabiendo aquí reiterar que la tradición traslativa de la posesión es el modo válido de adquisición del dominio.

Cabe acotar en el caso que nos ocupa, que la tradición tiene como causa un contrato de compraventa celebrado entre la concesionaria y el comprador, siendo de suyo que existe el pago de un precio pactado por el vehículo y hecho efectivo por el comprador, y entrega de la concesionaria el objeto de dicho contrato de compraventa -el automotor-, artículo 1.323 del CC. -hoy 1.123 del CCyCN-.

CONCLUSIONES

Podemos entonces comenzar a arribar a conclusiones, en el sentido que resulta no ajustado a derecho extender a la concesionaria responsabilidad alguna derivada de un siniestro protagonizado por el adquirente de un automotor, antes de haber inscripto el mismo por ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en tanto y en cuanto desde ya si se demuestra que la concesionaria no omitió el cumplimiento de ningún trámite administrativo y solo limitó su accionar al celebrar un contrato de compraventa, se desprendió de la posesión y guarda del automóvil 0km., que fue vendido al entregarlo juntamente con la documentación necesaria, para que el adquirente efectuara la correspondiente inscripción por ante el Registro Seccional que le correspondía de acuerdo a su domicilio.