I – INTRODUCCIÓN
Hasta el dictado del Régimen Jurídico Automotor, la adquisición o transmisión del dominio sobre los automotores se operaba mediante la tradición hecha al adquirente por el enajenante con título suficiente para transferir la propiedad.
A partir de la sanción del “Régimen Jurídico Automotor” se produjo una importante innovación, y la inscripción registral se convirtió en un elemento constitutivo de derecho de la propiedad y no solo una forma moderna de darle publicidad a esta situación jurídica[i].
Los Registros de la Propiedad del Automotor, en nuestro país, fueron creados con el fin de garantizar la seguridad jurídica de las transacciones y permitir la individualización de los automotores y de sus respectivos titulares.
El dominio de un automotor, en el régimen legal argentino, nace con la inscripción constitutiva originaria o derivada en el Registro del Automotor respectivo; y solo a partir de ese momento se producen los efectos de la transmisión entre las partes. La posesión sola del automotor como bien mueble registrable no basta a efectos de poder invocar su propiedad plena.
La jurisprudencia en la Argentina, desde 1976, avaló esta postura legal del Decreto Ley 6.582/58 reformado por la Ley 22.927; por lo que implica que la transmisión del dominio se opera de manera exclusiva con la inscripción registral, que es atributiva y no simplemente declarativa. Antes de la inscripción, el negocio jurídico no produce el cambio de titularidad del derecho real, ni entre las partes ni para los terceros. La mayoría de la doctrina sostuvo, en consecuencia, que la tradición no es necesaria para adquirir el dominio de un automotor, porque la ley ha sustituido tal requisito por el de la inscripción.[ii]
El problema legal y práctico que se suscitó entro lo registral y lo realmente posesorio, con el consiguiente debate acerca de la posibilidad de acceder a la prescripción adquisitiva de automotores sea de buena o mala fe, inscriptos o no, dio cabida a la discusión y reforma del Código Civil y Comercial.
En este trabajo analizaremos la situación legal de los terceros poseedores de automotores de buena fe, es decir, que no sean perdidos o robados, no inscriptos como titulares de dominio en el Registro de la Propiedad del Automotor por diversos motivos, como por ejemplo el hecho de no poder localizar a su titular registral; que este haya fallecido, entre otros; y trataremos de abordar las vías de posibles soluciones.
II – DESARROLLO CAPÍTULO I 1.1
La Tradición y la adquisición del derecho real de dominio
La tradición es un modo de adquirir la posesión que se concreta cuando una de las partes entrega voluntariamente una cosa, y otra, voluntariamente la recibe. En primer término, es un modo de adquirir el dominio u otros derechos reales que se ejercen por la posesión. Pero, también, es un modo de adquirir la posesión y aun la tenencia.
La posesión sola de un automotor, como bien mueble registrable, no basta a los efectos de invocar su propiedad plena. En nuestro país, la transmisión del dominio se opera de manera exclusiva con la inscripción registral, que es atributiva y no simplemente declarativa. Es decir, que la tradición no es necesaria para adquirir el dominio de un automotor, porque la ley ha sustituido este requisito por el de inscripción.
La adquisición de derechos reales en el derecho argentino requiere “título” y “modo”. Título suficiente para adquirir el dominio se refiere a un acto jurídico que tenga por finalidad transmitir un derecho real.
En este sentido, se piensa fundamentalmente en un contrato que puede ser a título oneroso (compraventa, permuta) o gratuito (donación).
“La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera”.
Así, el artículo 1.893 del CCyC reza: “Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real”.
Explica Cornejo en su libro “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor” que la transmisión del dominio de los automotores se aparta del régimen general de cosas muebles previsto en el CCyC. Y dice: “Ya no será el título (antecedente negocial jurídico apto para transferir el dominio) y el modo (la tradición) el sistema de transmisión de dominio”.
Mientras que, para el Código, el “título” es la causa de adquisición del derecho (v.g. contrato de compraventa, donación, etc.), para el Régimen Jurídico del Automotor, el título es la constancia de inscripción que otorga el Registro. Por ello en nuestro sistema de registración no se inscriben títulos, sino acuerdos transmisivos, ya que los títulos los otorga el propio Registro. Con relación al “modo”, ya no será la tradición, como establece el Código Civil, sino que el modo de adquisición del dominio de los automotores será la inscripción registral.[iii]
1.2 Nuestro régimen jurídico automotor
Nuestro Régimen Jurídico del Automotor, es un régimen “constitutivo” de derechos, lo cual implica que la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efecto entre las partes y con relación a terceros desde su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Decreto-Ley N° 6.582/58, Artículo 1°).
En consecuencia, el comprador o adquirente de un automotor, que no lo ha inscripto, aunque tenga la posesión y se comporte con el automotor como si fuera el dueño, no será titular del dominio ni propietario, sino solamente poseedor, situación esta última que ha sido ratificada con el nuevo trámite de Denuncia de Compra y Posesión.
CAPÍTULO II 2.
La prescripción adquisitiva
El art. 1.897 del CCyC establece que “la prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley”.
La prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión, tiene fundamento en la presunción de abandono de la cosa por parte de su propietario, frente a su no explotación y omisión de actuar ante la posesión ejercida por un tercero y, simultáneamente, en favor de quien la posee y le da un aprovechamiento económico. Hay interés de la ley en que la cosa sea aprovechada económicamente[iv].
Buscar la solución mediante la usucapión es un medio para concluir una situación de hecho que se mantienen durante un tiempo prolongado y fortalecer la seguridad jurídica, resolviendo situaciones inestables. Sería una solución judicial al problema de los automotores no inscriptos, que circulan con un boleto de compraventa, pero por diversas razones no se inscriben en el Registro de la Propiedad del Automotor.
Como el derecho real de dominio reviste el carácter de perpetuidad, su titular conserva su propiedad, aunque no realice sobre la cosa actividad alguna (art. 1.942 CCyC). Sin embargo, si otra persona posee esa misma cosa durante el tiempo requerido para adquirirla por prescripción (art. 1.942 in fine, CCyCN), aunque el titular no estuviera en conocimiento de aquella posesión, la ley considera su inacción como abandono de la cosa y, en consecuencia, permite que se le adjudique al poseedor. La ley considera, en esta situación, que fue el poseedor quien realmente ejerció el derecho sobre ella.[v]
La ley decide hacerle perder el derecho a quien abandonó la cosa durante el tiempo necesario para que otro, poseyéndola, adquiera su derecho real sobre ella, recompensando a quien la aprovecho económicamente.
2.1 Requisitos esenciales
Los dos requisitos esenciales para la prescripción adquisitiva son la posesión y el tiempo fijado por la ley. Ninguno de los dos es suficiente sin la concurrencia del otro.
2.1.1 La posesión
La posesión debe ser inequívoca, es decir, que no admita ambigüedades sobre su carácter; y según reza el art. 1.900 del CCyC debe ser, también, ostensible y continua; en otras palabras, la posesión debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida; insospechable, clara y convincente. Lo que se exige al poseedor, no es tanto que tenga la convicción de ser el propietario, sino que actúe con relación a la cosa como lo haría el dueño[vi].
2.1.1.1 Posesión ostensible y continua
Para la usucapión, la posesión debe ser pública, es decir que haya podido ser conocida por el propietario anterior, porque éste es el único que tiene derecho a oponerse a ella. Si él pudo conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró y no lo hizo, la ley presume en él, el abandono, y la posesión del usucapiente se consolida.
Asociamos el concepto de ostensible como manifiesta, por oposición a clandestinidad.
Asimismo, los autores citados exponen que la continuidad en la posesión es la concatenación o encadenamiento de los actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictor alguno, durante todo el tiempo exigido por la ley para la prescripción[vii].
A lo que se puede agregar que, durante este tiempo, el poseedor pueda realizar cualquier tipo de actos, como los que haría el propietario.
2.1.2 El tiempo
Hay tres tipos de prescripción adquisitiva, pero en todos ellos el tiempo durante el cual se ejerce la posesión juega un papel fundamental.
La prescripción adquisitiva breve o corta, establecida en al art. 4° del RJA y en el viejo Art. 4.016 bis del Código Civil (introducido por la reforma de la Ley 17.711), estableciendo la posesión de buena fe y en forma continua de un automotor robado o perdido, por el término de dos años. No obstante, es dable destacar que los autores explican que ambas normas tienen diferencias, dado que en el RJA se aclara que el cómputo se efectúa desde la inscripción, y no menciona a los automotores “perdidos”, sino solamente a los “hurtados o robados”. Asimismo, evidencian que es distinto el concepto de “buena fe” en materia de cosas muebles registrables.
La llamada prescripción adquisitiva decenal, que requiere la existencia de justo título y que la posesión sea de buena fe; en este caso, la posesión debe haber durado diez años.
Este tipo de prescripción está establecido en el último párrafo del artículo 1.899 del CCyC, que dice: “También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre, pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes”.
Y, por último, la prescripción adquisitiva ordinaria o larga, también regulado en el citado Art. 1.899 del CCyC, la cual no requiere de título alguno (boleto de compraventa) o buena fe, pero en este caso, el plazo es de veinte años.
2.1.3 Cómputo
El plazo para la usucapión comienza a correr desde el día en que se ejerció el primer acto posesorio sobre la cosa que se pretende usucapir, si luego se continuó ejerciéndolos sin interrupción alguna[viii].
En tal sentido lo describe el Art. 1.903 CCyC en su primer párrafo, haciendo referencia a la prescripción breve y a las cosas muebles registrables. Según explican Viggiola y Molina Quiroga, no es necesario que la posesión haya sido ejercida durante veinte años por parte de la misma persona. En ciertos casos, el usucapiente puede unir su posesión a la que tenía su autor. Esto es lo que en el CCyCN se denomina “unión de posesiones”.
CAPÍTULO III
3. Cosas susceptibles de usucapión
En general, son susceptibles de usucapión tanto las cosas muebles como las inmuebles que no estén afectados de inalienabilidad (inenajenabilidad); es decir que pueden aplicarse las reglas de la usucapión a todos los bienes que se encuentren dentro del comercio.
3.1 Cosas muebles registrables no inscriptas Volvemos en este punto nuevamente al art. 1.899 “in fine” del CCyCN, que nos habla sobre la posesión decenal de una cosa mueble registrable no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre, pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, y aclara: “siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes
[i] Viggiola, Lidia E. y Molina Quiroga, E.: “Régimen Jurídico del Automotor – 3ª edición actualizada y ampliada, CABA, 2015, pág. 37.
[ii] MOISSET de ESPANÉS, Luis: Dominio de automotores y publicidad registral, pp. 35 y 44; ALTERINI, J.: “Modos de adquisición del dominio de automotores”, en Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, N.º 7, oct. 1991, p. 122; DÍAZ SOLIMINE, Omar L.: Panorama general de los automotores de origen incierto: una posible solución, DJ, 1990-2-849; DE LUCA, Javier A.: Automotores. Secuestro y entrega en causas penales, LL, 1992-A-449; MARIANI de VIDAL, op. cit.
[iii] – Cornejo J. A.: “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor” – Edición ampliada y actualizada. 1ª ed. CABA – Fundación Centro de Estudios Registrales, 2017, pág. 103.
[iv] Viggiola, Lidia E. y Molina Quiroga, Eduardo: “Régimen Jurídico del Automotor”. 3ª edición actualizada y ampliada, CABA, 2015, pág. 550.
[v] Viggiola, Lidia E. y Molina Quiroga, Eduardo: “Régimen Jurídico del Automotor”. 3ª edición actualizada y ampliada, CABA, 2015, pág. 551.
[vi] Highton, Elena I.: Derechos…, ob. Cit., t. 1, p. 158.
[vii] Viggiola, Lidia E. y Molina Quiroga, Eduardo: “Régimen Jurídico del Automotor”. 3ª edición actualizada y ampliada, CABA, 2015, pág. 561.
[viii] Viggiola, Lidia E. y Molina Quiroga, Eduardo: “Régimen Jurídico del Automotor”. 3ª edición actualizada y ampliada, CABA, 2015, pág. 563.