INTRODUCCIÓN
El Código Civil no contenía una teoría general de la representación. No obstante, y a diferencia de otros códigos de su época, Vélez distinguía entre representación y mandato, aunque por la falta de claridad conceptual que exhibían algunos de sus artículos, la doctrina y la jurisprudencia fueron las encargadas de realizar, posteriormente y luego de un período de discusiones y debates, la sistematización.
La convivencia de contar con disposiciones expresas, en la parte general de los hechos y actos jurídicos fue destacada en distintas jornadas de derecho civil.
El CCyCN se ocupa expresamente de la cuestión de esta sección y organiza una parte general de la representación, a la que separa metodológicamente del contrato de mandato.
Con buena técnica legislativa, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, siguiendo precedentes de proyectos anteriores, legisla por un lado sobre la representación en general (arts. 358 a 361) y la representación voluntaria (arts. 362 a 381) en la Parte General, Libro Primero, Título IV regula específicamente los contratos en particular, establece las normas relativas al mandato, (Libro Tercero; Título IV, Capítulo 8, arts. 1.319 a 1.334).
Es acertada esta distinción, pues la representación jurídica, como lo establece con precisión el art. 358, puede ser voluntaria, legal u orgánica. El mismo artículo da una definición de cada uno de estos supuestos en su segundo apartado.
A su vez, en virtud de la norma de remisión del artículo1.320, se aplican al contrato de mandato con representación las normas de la Parte General relativas a la presentación voluntaria las que, inclusive, se aplican a las relaciones entre mandante y mandatario, aunque no exista representación.
Los principios generales mencionados penetran toda la teoría de los actos jurídicos otorgados en interés de otra persona, y definen adecuadamente sus principales efectos y limitaciones, y cumplen una triple función fundamental, establecen las bases, o sea cimentan las reglas particulares que se establecen.
Son de suma utilidad, interpretativas, para dar el marco conceptual de reglas específicas al momento de la aplicación de la ley.
Son integradoras, pues sirven para suplir eventuales lagunas sin dejar de resaltar casos que pudieran presentarse en el futuro, en circunstancias que cambian vertiginosamente con las nuevas tecnologías en materia de expresión de la voluntad.
Es dable destacar que en el art. 361 con relación a las limitaciones del poder, preceptúa que éstas “son oponibles a terceros si éstos las conocen o pudieran conocerlas actuando con la debida diligencia”. Por otro lado, el art. 362, en cuanto a la representación voluntaria, señala que dichas limitaciones “son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión”.
O sea, mientras en la regla general se emplea el verbo poder (pudieron conocerlas), en éste se emplea el verbo deber (debieron conocerlas); se advierte aquí un tratamiento más amplio para la representación en general, y más estricto para la representación voluntaria.
El nuevo código, al unificar legislación civil y comercial, ha introducido estándares interpretativos provenientes de ambos ordenamientos, en materia de manifestaciones tácitas de la voluntad o la valoración jurídica del silencio, amalgamándolas.
Se ha adicionado a las excepciones, el hecho de que un deber de expedirse pueda resultar de los “usos y prácticas”. Podríamos citar el ejemplo de la carta dirigida al acreedor prendario, por art. 25, Inc. c) de la Ley 12.062 de Prenda con Registro, conforme con el procedimiento reglado en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XIII, Secciones 1ª, 2ª y 6ª de dicho cuerpo normativo (DNRPA).
El CCyCN abordó el análisis de las manifestaciones tácitas o presuntas de la voluntad del mandato, y nos presenta el nuevo Código la regla del art. 1.319 que establece: “si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato”; sustituye la palabra “nombre”, que contiene el art. 1.874 del Código de Vélez Sarsfield, por la palabra interés”.
Debe tenerse presente el art. 264 que establece que la manifestación tácita resulta de los actos por la cual se la puede conocer con certidumbre. Es de especial importancia destacar las manifestaciones en la reglamentación voluntaria.
El art. 375, Inc. b) habla de asentimiento conyugal, que debe mencionarse en el poder especial que se otorga para actos de disposición que así lo requieran, y la identificación de los bienes a que dicho asentimiento se refiere.
Se pone así fin a asentimientos genéricos que en muchos casos podrían utilizarse como vehículos de fraudes y, por ende, que no fueran seguros jurídicamente para quien, de buena fe, celebra un contrato que reconoce como antecedente un poder genérico.
Concluyendo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación con relación a los poderes establece distintos tipos de representación:
- A) Voluntaria: Cuando es el resultado de un acto jurídico.
- B) Legal: Resulta de una regla de derecho.
- C) Orgánica: Cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.
El Dr. Javier Antonio Cornejo nos da luz para interpretar estos cambios en su libro “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor”. En el Título I; Apartado V; Poderes, es importante citar cómo el Dr. Cornejo sintetiza de manera explícita lo antes mencionado en cuanto a la forma de representación voluntaria: Que según el art. 363, para que el acto pueda realizarse, si bien el art. 1.017 del CCyCN (ex art. 1.188 del CCN), en el Decreto Ley 6.582/58 y el Digesto establece que para consentir mediante escritura pública debe estar certificada por algunos de los certificantes del Título I, Capítulo V, Sección 1ª del DNTR.
Que el poder general se refiere a todo el género automotor, y el poder especial confiere poder, pero no a todos los automotores (estos poderes a excepción de poderes para interponer recursos) caducan a los 90 días hábiles administrativos de su otorgamiento.
“Destacar que, para efectuar trámites vinculados con la adquisición de un automotor, la constitución de una prenda, o la baja definitiva del mismo, se requerirá contar con la facultad expresa del poderdante”.
Y en cuanto a asentimiento conyugal, “debe dejarse constancia en el documento cuál es el acto en sí y sus elementos constitutivos (por ej., venta de automotor dominio); por lo expuesto ya no servirá un asentimiento genérico”.
CONCLUSIÓN
Por todo lo expresado anteriormente podemos deducir que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación nos dio disposiciones expresas de los actos y hechos jurídicos pensados a estos nuevos tiempos, sin desconocer que la vertiginosa modernidad nos obliga a estar abiertos a los nuevos desafíos que como sociedad debemos afrontar cada día, siempre confiados para ello en nuestros juristas, legisladores, y hombres del Derecho que estudian continuamente la aplicación de la normativa vigente atentos a las nuevas realidades.
Bibliografía y fuentes utilizadas
- Código Civil y Comercial de la Nación; 1ª edición,
CABA, Infojus 2014.
- Digesto de Normas Técnicos-Registrales; dictaminado
por el Registro de la Propiedad del Automotor
y Créditos Prendarios, 1996 – Ley 11.123.
- Dr. Javier A. Cornejo: “Cuestiones Registrales del
Régimen Jurídico del Automotor”, edición actualizada
y ampliada; Fundación Centro de Estudios Registrales.