1. INTRODUCCIÓN
Al igual que ha ocurrido en numerosos países europeos y latinoamericanos, en la Argentina la formulación del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado es de origen esencialmente jurisprudencial.
La Constitución Nacional no contiene previsiones expresas respecto de esta problemática, a diferencia de lo que ocurre en otros países tales como España, Brasil, México, etc. Sin embargo, y a falta de regulación expresa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó las bases de una doctrina judicial que reconoce ampliamente la responsabilidad estatal por los daños causados injustamente por cualquiera de los poderes públicos.
Afirma Perrino, en su obra “La responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita en el Derecho Argentino” que: “… sin equivocaciones que la responsabilidad estatal carece en el derecho argentino de un tratamiento normativo sistemático y unitario”, agregando que: “… la falta de una legislación general y orgánica que regule la responsabilidad estatal, junto con una interpretación sumamente amplia de la condición de “derecho común” y uniforme para toda la República del derecho civil (artículo 75, inc. 12 de la Constitución Nacional), trajo aparejado que se aplicara al Estado durante mucho el régimen de responsabilidad patrimonial previsto en el Código Civil para las personas jurídicas (artículo 43 del Código Civil). No obstante que dicho recurso fue una solución loable en su momento ya que posibilitó responsabilizar al Estado por los perjuicios que ocasionaba, constituye una respuesta equivocada, porque salvo los daños provocados por comportamientos estatales en relaciones de derecho privado, la responsabilidad del Estado es una típica institución perteneciente al derecho público, regida por principios propios, que son por su naturaleza y fines, diferentes de los que imperan en el derecho privado.
Por tal motivo, hoy en día, ante la falta de una normativa en la materia, si bien se sigue acudiendo a la legislación civil para resolver los problemas que presenta la responsabilidad estatal, se lo hace extensivamente a los efectos de cubrir la laguna normativa existente en la materia mediante la técnica de la interpretación analógica o por vía de subsidiariedad”.
Ello es así porque, si bien no puede negarse que existen principios y elementos afines entre la responsabilidad patrimonial del Estado y la de los sujetos privados, cierta-mente median aspectos diferenciales no menores que no permiten un tratamiento absolutamente homogéneo. Tal es lo que ocurre con el mismo fundamento del deber de reparar, como a diversos tópicos que derivan de la singular posición de las autoridades estatales en las relaciones con particulares, en cuanto titulares de prerrogativas asignadas para el logro derecho público, se rige, sustancial-mente por normas o principios de derecho público.
Ya el Dr. Dalmacio Vélez Sársfield advirtió que en el Código Civil sólo se legisla sobre el derecho privado (nota al artículo 31, “Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias dañosas de su actividad “lícita” desplegada en el ámbito del derecho público”).
Sólo en los pocos supuestos en los que el Estado no actúe con sujeción a su derecho propio o común, que es el derecho público, sino por disposiciones del derecho civil o comercial, la responsabilidad que en dicho marco pueda suscitar estará gobernada por las disposiciones del derecho privado (Conf. Marienhoff. Tratado de Derecho Administrativo, (cit, T. IV, p. 719, ob. cit.).
A través de este trabajo abordaremos en forma sintética y esquemática las principales aristas que plantea la cuestión y lo expresamente resuelto por nuestros tribunales y doctrina especializada, análisis que resulta de especial interés teniendo en consideración la particular relación que une a los Registros de la Propiedad del Automotor con el Estado y lo expresamente dispuesto por el RINOF en su Cap. III, Secc. 4ª, Art. 5°, Inc. 3 y la Circular DN 18 de fecha 6.05.2010.
2. LA FIGURA DEL ENCARGADO DE REGISTRO COMO FUNCIONARIO PÚBLICO
De acuerdo con el esquema normativo vigente y que rige la actividad de los Registros de la Propiedad del Automotor, el encargo de Registro resulta expresamente un “funciona-rio público”, con todas las connotaciones de la figura.
Expresamente así lo dispone el RINOF en sus artículos 1º y 2º que expresan:
Artículo 1º.- Los Registros Seccionales que conforman el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor estarán a cargo de un Encargado de Registro, quien deberá ejercer sus funciones registrales en la forma y modo que lo establezca la ley, sus reglamentaciones y las normas con-tenidas en el presente reglamento interno.
Artículo 2º.- Los Encargados de Registro son funcionarios públicos designados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y pueden ser removidos por éste, previo sumario y por las causales establecidas taxativamente en la ley (artículo 36 del Decreto – Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley Nº 14.467 – t.o. por Decreto N° 1114/97- y sus modificatorias). Su función no constituye relación de empleo.
En el desempeño de sus funciones estarán sujetos al régimen disciplinario previsto en los artículos 9º al 35 del Decreto 644/89, modificado por su similar 2.265/94.
En punto al concepto normativo de “funcionario público”, la Procuración del Tesoro de la Nación ha dicho que es “… quien declara o ejecuta la voluntad estatal para realizar un fin público, debiendo entenderse por fin público o por servicio estatal, no sólo lo relativo al desenvolvimiento estricto de la Administración Pública, sino también todos aquellos fines o servicios conducentes a la prosperidad o bienestar general que el Estado toma a su cargo…”.
A su vez, el Art. 18 del Régimen Jurídico del Automotor -Decreto 1.114/97- dispone: ARTÍCULO 18.- El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
También debe decirse que el Decreto 2.265 de fecha 22 de diciembre de 1994, que modifica el Decreto 644 del 18 de mayo de 1989, sustituye el Art. 1º de la norma indicada por el siguiente texto: “Los Registros Seccionales que conforman el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios estarán a cargo de un Encargado de Registro. Los Encargados de Registro son funcionarios públicos dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y deberán ejercer sus funciones registrales en la forma y modo que lo establezca la ley, sus reglamentos y las normas que al efecto disponga la referida Dirección Nacional”.
En este marco normativo se desenvuelve la figura de especiales características del encargado de Registro, que resulta un funcionario público, que instala el Registro Seccional con su propio patrimonio, ejerce una actividad que constituye un servicio público, depende a su vez de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios que controla su actividad y puede removerlo previo sumario administrativo, percibe por sus funciones emolumentos cuya cuantificación resulta determinada por la superioridad, resultando pasible en definitiva por el ejercicio de su actividad de la comisión de errores y delitos que pueden ser susceptibles de generar, de acuerdo a su naturaleza y gravedad, responsabilidad civil y penal, acarreando, además, consecuencias para el Estado Nacional; todo derivado de la especial relación que lo vincula al mismo.
3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LAS ACCIONES IMPETRADAS POR CAUSA DE ERRORES O DELITOS COMETIDOS POR ENCARGADOS DE REGISTRO
La responsabilidad del Estado puede clasificarse en:
a. Responsabilidad contractual
Este caso se configura cuando el Estado no cumple con lo establecido en uno contrato en el momento de su ejecución o en su extinción. Un contrato establece deberes y obligaciones para las partes y se deben cumplir. Si el Estado no cumple debe indemnizar;
b. Responsabilidad extracontractual
Aquí no hay un contrato que une al Estado con un administrado o particular. Es cuando un hecho o acto del Estado afecta a uno o varios particulares. Aquí hay otras dos variantes. Veamos:
a. Responsabilidad extracontractual por aplicación del derecho civil: veremos más adelante cómo la jurisprudencia de nuestro país fue cubriendo esas lagunas del derecho aplicando normas establecidas en el Código Civil.
b. Responsabilidad extracontractual por aplicación del derecho público: esto es cuando el accionar de la Administración se adapta a los preceptos del derecho administrativo.
Claramente nos encontramos en el caso que nos ocupa frente a un supuesto de responsabilidad extracontractual.
3.a. La falta de servicio en la responsabilidad del estado por actividad e inactividad ilegitima
Tanto en el régimen jurisprudencial como en el sistema legal vigente, la falta de servicio se presenta como un requisito indispensable del supuesto de hecho que origina la obligación de indemnizar por actividad ilegítima. Como destaca acertadamente Perrino (ob. cit.), el legislador ubica a la “falta de servicio” como el centro de la responsabilidad por actividad estatal ilegítima.
En efecto, la CSJN, con anterioridad a la sanción de la Ley 26.944, sostuvo que la procedencia del reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita debe reunir los siguientes requisitos: que el Estado haya incurrido en una falta de servicio (artículo 1.112 CC) (CSJN, 12/08/2008, “Rey-not”, Fallos: 331:1690, considerando 6), o “ejecución irregular del servicio” (CSJN, 17/08/2010, “Morrow de Albanesi”, Fallos: 333:1404, considerando 7), por acción u omisión (CSJN, 04/10/2011, “Periopontis SA c/ E.N. M° de Economía s/ Daños y perjuicios”, considerando 4), aunque también en algunos fallos se exigió que el perjuicio fuera actual (CSJN, 17/08/2010, “Morrow de Albanesi”, Fallos: 333:1404, considerando 7); y que exista una relación de causalidad (en algunos supuestos se exige que sea directa) entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (La CSJN, en Fallos: 328:2509, le asigna al nexo de causalidad el carácter de “presupuesto de la pretensión indemnizatoria”).
A partir de los fallos ““Vadell” y “Pose”, se introducen los conceptos de “falta de servicio”.
El Estado debe cumplir sus funciones correctamente, si no es así y produce un daño responde en forma directa y objetiva.
El factor de atribución de la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo, es decir prescinde del requisito de la “voluntariedad”, tal como expresamente lo define la ley, no así la de los funcionarios públicos que requiere la acreditación del dolo o la culpa.
El resarcimiento del daño queda condicionado por esta ley especial a la configuración de la falta de servicio comprensivo de toda actuación u omisión irregular de parte del Estado.
Debe completarse diciendo que el artículo 3º, inciso d) de la Ley 26.944 establece que los requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: daño cierto, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuan-do se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Según se desprende del texto legal, la falta de servicio está directamente identificada con el irregular cumplimiento de la función pública asignada a un órgano o ente estatal.
Para determinar si efectivamente se configura la falta de servicio se debe examinar el sistema normativo dentro del cual se encauza la actividad a la que se le imputa el daño y, desde allí, realizar un juicio de comparación entre la concreta actuación o abstención -a la que se le asigna aptitud generadora del daño- y el régimen jurídico específico (v. gr., Constitución, tratado, ley y reglamento) que rigen la función estatal.
Para comprobar si concurre este requisito indispensable del supuesto de hecho que da origen al deber de reparar es necesario, en primer lugar, realizar un juicio de comparación entre la actuación y el sistema normativo rige esa actividad.
En segundo término, se debe verificar, “in concreto”, si se han observado, total o parcialmente, los deberes y obligaciones establecidos por la norma aplicable; finalmente se habrá de constatar si en el ejercicio de la función existió in-cumplimiento del régimen jurídico que rigen la actividad. A tal efecto se deberá considerar cuáles son los bienes jurídicos protegidos por el sistema normativo dentro del cual se encauza la actuación estatal enjuiciada.
Ciertamente, no se puede determinar si la actuación, activa pasiva, o abstención es ilegítima si previamente no se examina la totalidad del ordenamiento jurídico dentro del que se inserta la actividad estatal a la que se le imputa el daño.
La falta de servicio está asociada al irregular ejercicio de la función estatal; es una figura poliédrica, en tanto y en cuanto exhibe diversas caras y formulaciones. Se puede manifestar a través de una actuación, ora material, ora formal.
En este último supuesto, la actuación formal puede ser activa o pasiva.
En ambos campos -actividad lícita e ilícita- la responsabilidad opera como un instrumento de garantía cuyo objeto principal es la reparación de los perjuicios sufridos por la víctima y deben concurrir una serie de presupuestos indispensables para que surja el deber de reparar, como son el daño, la imputabilidad, la causalidad y un factor de atribución (ver en este sentido: Aida Kemelmajer de Carlucci: “La responsabilidad del Estado: enfoque jurídico-privado”.
Sólo en los pocos supuestos en los que el Estado no actúe con sujeción a su derecho propio o común, que es el derecho público, sino por disposiciones del derecho civil o comercial, la responsabilidad que en dicho marco se pueda suscitar estará gobernada por las disposiciones del derecho privado (Conf. Marienhoff. Tratado de Derecho Administrativo. cit, T. IV, p. 719).
4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTI-VIDAD LÍCITA
“El ámbito en el cual con mayor claridad se advierte la imposibilidad de aplicar lisa y llanamente las normas del derecho privado es el de la responsabilidad lícita, pues en tales supuestos el factor de atribución que justifica el deber estatal de indemnizar no es propio de las relaciones entre sujetos particulares ya que radica en la existencia de un sacrificio o daño especial”, derivado de la quiebra del principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas (artículo 16 de la Const. Nac.), que el afectado no está obligado a soportar.
Como bien dice Soto Kloss, “el Estado no es una persona jurídica, sujeto de derecho, como las regidas por el derecho privado: su misión es muy diferente, su estructura bien distinta, su actuar diverso; se rige, en fin, por leyes o normas propias, específicas a él, lo que conduce obviamente a plantear también su responsabilidad a través de un enfoque diferente”. Por tal motivo, concluye el citado autor, la responsabilidad estatal debe tener un tratamiento distinto respecto de la responsabilidad privada, pues en la primera “hay un problema de lo justo público (igualdad de proporción, dada las funciones supraordenadoras del Estado), en cambio en el ámbito privado se da lo justo de intercambio, de conmutación, en un plano de posiciones jurídicas equiordenadas (Soto Kloss, Eduardo. Derecho Administrativo. Bases fundamentales. Tomo L. Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1996, pp. 274 /275).
En el leading case “Tejedurías Magallanes S. A. c/ Administración Nacional de Aduanas y/o quien fuera responsable y/o Aduana de Ushuaia s. daños y perjuicios y Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tejedurías Magallanes S. A. c/ Administración Nacional de Aduanas”, fue revocada por la Cámara Federal de Apelaciones el fallo de primera instancia. En la causa, la actora interpuso demanda tendiente a obtener la reparación de daños causados por el accionar, que entiende ilegítimo de los funcionarios de la Aduana Nacional.
Por fallo de la Corte, de fecha 19 de septiembre de 1989, fue rechazada la vía extraordinaria y confirmado el rechazo de la demanda, argumentándose “… Que con respecto a la responsabilidad del Estado es verdad que, como afirma la apelante en su memorial, este Tribunal ha señalado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” (confr., entre otros, Fallos: 306:2030, en especial considerandos 5 y 6; y 307:821).
No es ocioso destacar, por lo demás, que más allá de los supuestos relacionados con la aplicación del art. 1.112 del Código Civil, esta Corte ha señalado que, superadas las épocas del quod principi placuit, del volenti non fit injuria y de la limitación de la responsabilidad estatal a los casos de culpa in eligendo o in vigilando o a los de iure imperii, es principio recibido por la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares (confr. Fallos: 306:1409, considerando 5). Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general- esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (Fallos: 301:403; 305:321; 306: 1409). Se trata, en suma, de una doctrina que el Tribunal ya ha desarrollado en diversos precedentes en los cuales se sostuvo, básicamente, que la “realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado, siempre que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales” (Fallos: 195:66; 211:46; 258:345; 274:432).
“Que si bien estos precedentes señalan la orientación de la jurisprudencia del Tribunal en lo atinente a los principios que sustancialmente rigen el tema de la responsabilidad del Estado, de ello no se sigue sin más que los agravios de la actora deban ser acogidos en esta instancia. En efecto, según las normas constitucionales que garantizan la inviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17 de la Norma Fundamental), cuando un derecho patrimonial cede por razón de un interés público frente al Estado o sufre daño por su actividad, ese daño debe ser indemnizado tanto si la actividad que lo produce es ilícita o ilegítima cuanto si no lo es. Empero, aún desde esta perspectiva, que es la más favorable a la posición de la actora, pues implica dejar de lado la evaluación de la legitimidad de la actividad desplegada por la Administración Nacional de Aduanas, corresponde examinar si en la especie concurren los requisitos ineludibles para la procedencia de sus pretensiones, esto es, la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídica-mente esos daños a la demandada…” (sic), recaudos que no fueron acreditados en la especie, razón por la cual se rechazó la demanda.
El fallo resulta señero, toda vez que aborda la problemática de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, estableciendo los requisitos que debe reunir ésta para que sea pasible de ser indemnizada.
Resulta formalmente activa cuando la autoridad pública emite un acto administrativo que revoca, de manera ilegítima, otro acto anterior por el cual se autorizó la realización de una actividad comercial o industrial; en cambio existe falta de servicio nacida de una actuación formal pasiva, cuando, v. gr., se emite un acto administrativo que deniega aquello que, jurídicamente, corresponde otorgar.
Este último supuesto de falta de servicio por actuación formal pasiva no se confunde con la omisión.
Ello es así pues en esta (omisión) existe abstención de hacer aquello que está jurídicamente preestablecido.
En la actuación formal pasiva, en cambio, hay declaración, existe un proceso intelectivo previo, pero el contenido del acto es indebidamente denegatorio. La falta de servicio por omisión -esto es, la abstención de actuar- también puede ser material -v. gr., inobservancia de un deber jurídico determinado a cargo del Estado basado en una con-creta obligación preexistente de proveer a la seguridad- o formal -v. gr., no pronunciarse, previa solicitud de pronto despacho, en tiempo útil- (Responsabilidad del Estado: características generales del sistema legal vigente; Patricio Marcelo E. Sammartino; profesor adjunto de Derecho Administrativo, Universidad de Buenos Aires).
4.a Jurisprudencia vigente en torno a errores cometidos en el ejercicio de la actividad registral – Obligación de indemnizar:
Con fecha 1 de julio de 2010, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en autos caratulados: “CAUSA N° 10907/04 S.I BERGER JUAN SEBASTIÁN C/DIRECCIÓN NAC. DE LOS REGISTROS NAC. DE LA PROPIEDAD AUTO-MOTOR s. DAÑOS Y PERJUICIOS” RESOLVIÓ:
“1. El señor Juan Sebastián Berger promovió de-manda contra la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con motivo de un error registral cometido por la Fiscalía de Estado Provincial y por el Registro de la Propiedad Automotor Seccional Lanús ‘A’ con motivo de la expedición del título de dominio de una motocicleta marca Honda en ocasión de transcribir los números de cuadro y motor del rodado. Como consecuencia de esta irregularidad fue detenido el día 12 de junio de 2002 y su vehículo fue secuestrado, originándose la causa penal “Berger Juan Sebastián s/falsificación de documentos públicos”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 1. Verificados los hechos en sede penal y constatado el error cometido por la Fiscalía de Estado provincial y por el Registro del Automotor Seccional Lanús ‘A’, el señor Juan Sebastián Berger fue sobreseído por sentencia del 28/8/02, con expresa mención de que el proceso sustanciado no afectaba su buen nombre y honor. El actor reprochó a las demandadas falta de servicio por no cumplir con la obligación de brin-dar seguridad jurídica a la inscripción obrante en los asientos registrales, y solicitó un resarcimiento que ponderó en $ 5.000 por “privación de uso” del motovehículo y $ 12.000 por daño moral, con más los intereses y las costas del litigio…”.
2. La sentencia de primera instancia fue dictada el 9 de diciembre de 2009 (fs. 256/257) y en ella se dio favorable acogimiento a la demanda deducida, condenando al Estado Nacional a abonar al señor Juan Sebastián Berger la suma de $18.000 ($3.000 por compensación de la privación del uso de la moto y $15.000 por indemnización del daño moral), con intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento…”.
3. Este pronunciamiento fue apelado por el Estado Nacional, cuyo recurso fue concedido a fs. 261. La expresión de agravios corre a fs. 267/272 y mereció la respuesta de la parte contraria (fs. 274/281). También se ha deducido recurso en la materia honorarios a fs. 260. Los agravios por los cuales la parte demandada solicita la revocación de la sentencia pueden resumirse del siguiente modo: a) el juez se equivoca al responsabilizar a su parte por una supuesta falta de servicio, cuando no fundamenta cuáles fueron los actos irregulares cometidos por sus dependientes que justificarían la imputación de responsabilidad; b) la sentencia omite el análisis de hechos relevantes y del derecho que regula las funciones del Registro Nacional del Automotor, soslayando que no hay relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y la verificación de las formas extrínsecas de los documentos, que es lo único que compete al registrador; y c) las sumas admitidas en concepto de resarcimiento son desmedidas, dado que no hubo ninguna prueba concreta del daño material por privación del vehículo y que la liquidación de intereses por el capital admitido en concepto de daño moral distorsiona la finalidad del rubro”.
“4. La sentencia recaída en la causa penal atribuye las divergencias existentes entre la documentación y la moto secuestrada, al error cometido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y por el Registro Lanús ‘A’ de Motovehículos, al momento de transcribir los números de cuadro y motor del rodado. Por su parte, en la nota del 21/8/02 (fs. 9 de esta causa) la Fiscalía de Estado admitió la irregularidad y manifestó: “…no se advirtió que se estaba cometiendo un error en la transcripción de los números de motor y cuadro de dicha motocicleta, error por parte de este Organismo y del Registro que la patentara, ya que se trata de números de serie comunes a todos los motovehículos de la misma marca y característica…”. Los agravios que el Estado Nacional invoca en esta instancia son repetición de los argumentos presentados en el escrito que responde de la demanda, en el sentido de afirmar que los Registros Seccionales no tienen la obligación de descifrar las numeraciones estampadas en vehículos y automotores (fs. 194vta.) y por tanto desconocen las series alfanuméricas que corresponden a determinada marca o modelo de motocicleta. Dicho en otros términos, el Estado Nacional atribuye el error a conductas de dependientes de la Provincia de Buenos Aires, entre las que enuncia: a) el certificado de subasta y los documentos emitidos en su consecuencia por la Fiscalía de Estado de la Provincia, que contienen los errores en la numeración que, más tarde, el Registro Seccional transcribió, b) el mismo error en el boleto de compraventa expedido por el martillero oficial del organismo provincial, y c) el resultado de la verificación policial -por parte de dependencias policiales de la Provincia de Buenos Aires-, que no observó las diferencias entre los datos del vehículo y los datos de los documentos. En atención a estas faltas, que la parte demandada atribuye a un tercero, e invocando la función meramente formal del Registro Seccional, el Estado Nacional reclama su liberación de toda responsabilidad”.
“5. Las obligaciones comprendidas en el servicio público que presta el Registro Nacional del Automotor Seccional Lanús ‘A’ resultan de la finalidad de su creación, que no es otra que organizar un registro donde puedan inscribirse todos los vehículos, a fin de rodear de garantías las operaciones comerciales en las que se involucre automotores, de manera que permita una fácil individualización de los vehículos y de sus respectivos propietarios (considerandos del decreto 6582/58). Por ello se ordena la expedición de un documento individualizante, con carácter de instrumento público, llamado “título del automotor” (artículo 7°). Durante la existencia de un vehículo, se le grabará en ocasión de su primera inscripción un número de orden en forma indeleble en el chasis y en el motor del mismo, por orden del registro (art. 23). Este número de chasis y/o motor debe con Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario USO OFICIAL Provincia de Buenos Aires. Hubo falta de servicio en la anotación de los datos del título de propiedad y esa discordancia con la realidad fue la causa directa del daño sufrido por Juan Sebastián Berger en ocasión del operativo del 12 de junio de 2002. Según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecua-das para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (doctrina de Fallos 315: 1892; 316: 2136; 320: 266 y otros). Esta idea objetiva de falta de servicio encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público. En el sub-lite, se ha verificado una falla en las funciones del Registro Seccional Lanús ‘A’, que ha violentado la seguridad jurídica que debe presidir la individualización del automotor. Se trata de una actividad anormal del servicio público y es suficiente la constatación objetiva de la violación a la obligación del servicio…”.
“En estos autos, la defensa del Estado Nacional, responsable por el funcionamiento de los servicios des-centralizados de registros nacionales del automotor, ha pretendido exonerarse por la culpa de un tercero por quien no debe responder (esto es, la Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires, que no es parte en este litigio). A mi juicio, el hecho del tercero dio ocasión a la falta de servicio objetiva del Registro de la Propiedad Automotor Seccional Lanús ‘A’, pero no libera la responsabilidad de la parte demandada. Concluyo, pues, que corresponde confirmar la atribución de responsabilidad al Estado Nacional por el daño sufrido por Juan Sebastián Berger a raíz de la irregularidad detectada el día 12 de junio de 2002, que condujo a la privación de la libertad por algunas horas y al sometimiento a un proceso penal”.
“6. Resta tratar el último agravio de la parte demanda-da, que cuestiona la determinación del daño. Adelanto que el reproche no puede ser atendido en lo concerniente al daño patrimonial por privación del uso de la motocicleta durante tres meses, pues se ha demostrado que el actor trabajaba en mensajerías y utilizaba su vehículo como medio de ganarse la vida (testigos de fs. 236 y 237). Ante estas constancias, la mera apreciación de que se ha admitido un monto desmedido, sin aportar las razones fundadas en hechos que justifiquen esa calificación, no constituye un argumento idóneo para modificar lo resuelto. En cuanto al daño moral, el demandante solicitó la suma de $12.000 por este concepto… Ahora bien: por la naturaleza de este perjuicio, tengo por cierta y verificada su existencia pues ninguna persona puede permanecer indiferente si es privada de su libertad, aun cuando sea por pocas horas y se ve involucrada en un proceso penal sin ninguna conducta imputable a su parte y por objetivo comportamiento errado de agentes de reparticiones públicas. En cuanto al monto, al no haberse producido ninguna prueba específica, estimo que corresponde atenerse a la propia valuación del daño que ha efectuado el actor en el escrito de demanda. Por ello, propiciaré reducir el resarcimiento por daño moral a la suma de $12.000… Si mi voto es compartido, deberá modificarse la sentencia apelada exclusivamente en cuanto al capital reconocido en concepto de daño moral, que se reduce a $12.000, confirmando todo lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada, que ha insistido en esta instancia sin derecho sobre la atribución de su responsabilidad (art. 68, primer párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El Doctor Martín Diego Farrell adhiere al voto que antecede. En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada exclusivamente en cuanto al capital reconocido en concepto de daño moral, que se reduce a $12.000, confirmando todo lo demás que ha sido materia de agravio. Con costas de alzada a la parte demandada, que ha insistido en esta instancia sin derecho sobre la atribución de su responsabilidad (art. 68, primer párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) …”.
5. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVI-DAD ILÍCITA
El régimen argentino de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita presenta las siguientes características.
a. Responsabilidad directa
Al igual que en la generalidad de los países iberoamericanos, la responsabilidad estatal es directa, ya que no funciona como un sistema de cobertura de los perjuicios causados por el comportamiento de los agentes públicos. La imputación de las actuaciones de los funcionarios o empleados al Estado se explica a través de la teoría del órgano.
Consecuentemente, cualquiera sea la posición jerárquica que tenga el agente en la estructura administrativa se identifica con la propia autoridad estatal. Él es una parte integrante del aparato administrativo, por lo que no constituye una persona diferenciada del Estado, sino que en su condición de órgano se confunde como parte integrante suya, deber de reparar. “Los fundamentos y las circunstancias que los justifican son en verdad diferentes, más aún: de acuerdo con alguna doctrina estas situaciones se desplazan del ámbito de la responsabilidad civil” (Derecho Administrativo. Acto administrativo, Procedimiento administrativo. Otros estudios. Segunda edición ampliada y actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2003, p. 369).
Cabe destacar que, hasta el año 1984, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la tesis contraria, ya que entendía aplicable el artículo 1.113, 1er. párrafo del Código Civil, que regula la responsabilidad por el hecho de los dependientes (CSIN; causas “Tomás Devoto y Cía, S.A. c/ Gobierno Nacional”, Fallos: 169:111; “F. €. Oeste de Buenos Aires c/ Prov. de Bs. Aires”, Fallos 182:5, “Sirota y Cía., S.R.L. c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 259:261; “Cortese de Fadda, Rosa c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 270:404; “Provita S.A.LF. c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 278:224; “Sánchez – Puppulo, Eduardo Luis y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 288:362, entre otros muchos).
A fines de ese año, al fallar el caso citado “Vadell” (Fallos: 306:2030), siguiendo las enseñanzas de la doctrina administrativista (Bielsa, Rafael. “Responsabilidad del Estado como poder administrador”. En: JA t. 43, p. 416; Marien-hoff. Tratado de Derecho Administrativo, cit., t. IV, p. 715, entre otros muchos) y con sustento en la teoría del órgano, modificó su postura y sostuvo que la responsabilidad estatal es siempre directa y no refleja o indirecta. Gordillo, Agustín A.: Tratado de Derecho Administrativo. Y. L, cap. XL, Quinta edición, Bs. As., Fundación de Derecho Administrativo, 1998, p. 2.
b. Responsabilidad de base objetiva
No se discute que la responsabilidad estatal con sustento en el factor de atribución riesgo creado es de índole objetiva. Lo mismo sucede con la responsabilidad estatal derivada de comportamientos lícitos. En ambos casos está ausente la idea de culpa o falta o de reproche por una actuación irregular o defectuosa.
Sin embargo, las explicaciones no son coincidentes cuando el deber de responder deriva de la existencia de una falta de servicio, que es el factor de atribución cuantitativamente más relevante. La mayoría de la doctrina afirma que se trata de responsabilidad de base objetiva, ya que no es necesario indagar en la subjetividad del funcionario para que aquella se configure. La culpa o dolo del funcionario no constituyen elementos determinantes de la responsabilidad estatal, sino la falta del sistema o del aparato administrativo. De ahí que se diga que, como en Francia*, la falta de servicio puede ser anónima e impersonal, pues no es preciso individualizar a su autor.
Debe quedar bien en claro que el concepto de responsabilidad objetiva, que se emplea al referirse a la falta de servicio, no es sinónimo de responsabilidad desligada del obrar del agente del hecho dañoso, pues la responsabilidad por falta se predica de conductas y no de resultados.
Lo que con ello se quiere significar es que, tal como lo ha ex-presado la Corte Suprema de Justicia, en la responsabilidad por falta de servicio no se efectúa “un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio”.
Pero ese juicio conlleva una valoración en concreto de la actividad desplegada por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios disponibles, las posibilidades de prever el incidente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
De ahí que no baste acreditar la existencia de un perjuicio y su vínculo causal con la actuación estatal para dar lugar Sin embargo, las explicaciones no son coincidentes cuando el deber de responder deriva de la existencia de una falta de servicio, que es el factor de atribución cuantitativamente más relevante. La mayoría de la doctrina afirma que se trata de responsabilidad de base objetiva, ya que no es necesario indagar en la subjetividad del funcionario para que aquella se configure. La culpa o dolo del funcionario no constituyen elementos determinantes de la responsabilidad estatal, sino la falta del sistema o del aparato administrativo. De ahí que se diga que, como en Francia*, la falta de servicio puede ser anónima e impersonal, pues no es preciso individualizar a su autor.
Debe quedar bien en claro que el concepto de responsabilidad objetiva, que se emplea al referirse a la falta de servicio, no es sinónimo de responsabilidad desligada del obrar del agente del hecho dañoso, pues la responsabilidad por falta se predica de conductas y no de resultados.
Lo que con ello se quiere significar es que, tal como lo ha ex-presado la Corte Suprema de Justicia, en la responsabilidad por falta de servicio no se efectúa “un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio”.
Pero ese juicio conlleva una valoración en concreto de la actividad desplegada por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios disponibles, las posibilidades de prever el incidente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
De ahí que no baste acreditar la existencia de un perjuicio y su vínculo causal con la actuación estatal para dar lugar Fecha: 15-mar-2016
Cita: MJ-JU-M-98615-AR | MJJ98615 | MJJ98615
Las fallas detectadas en las funciones que le eran propias, respecto de la individualización de un automotor determina la responsabilidad extracontractual del Estado. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1. Corresponde confirmar la atribución de responsabilidad al Estado Nacional por el daño causado al actor a raíz de la irregular transferencia del automotor sustentada en un error en su verificación física, pues las falsedades en las identificaciones del chasis y del motor arrojadas en la pericia y las adulteraciones señaladas en el resultado del peritaje especial debieron ser advertidas en oportunidad de realizarse la comprobación física ante la autoridad competente.
2. Toda vez que no se advierte que el organismo competente para realizar las verificaciones, habilitada por el organismo de aplicación aquí demandado, haya cumplido regularmente con su función, pues de haberlo he-cho hubiera descubierto la maniobra fraudulenta que motivó el inicio de la causa, corresponde confirmar la responsabilidad endilgada al Estado Nacional.
3. Corresponde confirmar la responsabilidad del Estado Nacional y rechazar su argumento tendiente a exonerarse por la culpa de un tercero por quien no debe responder (quien cometió el ilícito), por cuanto el hecho del tercero dio ocasión a la falta de servicio objetiva del Registro y no libera la responsabilidad de la parte demandada quien percibe, además, por sus servicios una tasa o canon.
4. Se confirma la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público por haberse acreditado irregularidades en la verificación del auto-motor, puesto que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecua-das para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular; máxime siendo que esta idea objetiva de falta de servicio encuentra su fundamento en el art. 1.112 del C.Civ.
5. Puesto que el actor no logró adquirir su derecho de dominio sobre el automotor ni tampoco sus inherentes derechos de posesión, de disposición, uso y goce con-forme a un ejercicio regular (arts. 2.506 y 2.513 del C. Civ.) debe rechazarse la pretensión de daño por privación de uso.
6. Se justifica el resarcimiento del daño moral pues el actor fue imputado en un proceso penal que se extendió durante años y que, en definitiva, el Estado debió revocar la transferencia irregular de la titularidad registral, por lo que, en tal contexto, lucen razonables las aflicciones espirituales que el actor manifestó haber sufrido, así como también, debe aceptarse la causalidad apropiada entre este daño y el irregular cumplimiento de su función de servicio público por la parte demandada.
Fallo:
En Buenos Aires, a 15 del mes de marzo de 2016, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. El señor Norberto Edgardo Sciaccaluga promovió demanda contra el Estado Nacional -Secretaría de Justicia de la Nación, Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios- por los daños padecidos por la irregular transferencia de dominio del rodado Marca Toyota, Modelo Hilux 4×4 SR5, Cabina Doble, tipo Pick Up, Dominio CNB-237, en el mes de diciembre de 2000. Solicitó el pago de la suma de pesos doscientos veinte mil quinientos ($220.500,00) o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, más los intereses y las costas del juicio (cfr. escrito de demanda de fs. 1/10, ampliación de demanda a fs. 53/55 y fs. 79/83).
Señaló que en diciembre del 2000 compró un automotor usado a una señora que dijo llamarse Zulma Abdulnabi y que el Registro de la Propiedad Automotor de Pilar, luego de observar que la documentación presentada se encontraba en orden, expidió la cédula de identificación y el título de propiedad a su nombre. Sin embargo, pasados más de dos años, el 24 de abril de 2003, su camioneta fue secuestrada en razón de una denuncia policial iniciada por la Señora Zulma Marina Abdulnabi, quien, al intentar transferir su rodado Toyota, Modelo Hilux 4×4 SR5, Cabina Doble, tipo Pick Up, Patente CNB-237- en el Registro del Automotor N° 7 de Morón, tomó conocimiento de que el legajo correspondiente a su vehículo no se encontraba en dicho registro ya que había operado su transferencia y cambio de radicación al Registro de Pilar. Relató que luego de cuatro años de transcurso de la causa penal, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó el auto que dispuso su sobreseimiento. Aclaró que de las actuaciones labradas en sede penal se desprende que fue víctima de un ardid por adquirir un automotor “mellizo”, situación que no fue advertida en su debida oportunidad por el Registro de Propiedad Automotor actuante.
Asimismo, amplió su demanda solicitando el resarcimiento del daño emergente a fs. 53/55 por cuanto, luego de iniciada la acción, el Jefe del Área de Asuntos Judiciales y Recursos del Registro Nacional de la Propiedad Automotor le comunicó que su rodado no podría inscribirse sin el documento que acreditara su origen (cfr. escrito de demanda de fs. 1/10, ampliación de de-manda a fs. 53/55 y fs. 79/83).
2. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcial-mente a la demanda. En consecuencia, condenó al Estado Nacional -Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- a abonar al Sr. Norberto Edgardo Sciaccaluga la suma de sesenta y dos mil quinientos pesos ($62.500.-), con más los intereses fijados desde el 20 de diciembre de 2000 a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina hasta la fecha de corte establecida por la normativa sobre consolidación de la deuda pública y a partir de allí a la tasa prevista en los bonos de consolidación hasta el efectivo pago. Las cos-tas del proceso fueron impuestas a la parte demandada por resultar vencida (cfr. sentencia de fs. 160/165).
Para así decidir, el magistrado concluyó que el cambio de titularidad se había sustentado en un acto ilícito mediante el uso de firmas apócrifas por lo que la manifestación de voluntad de la Sra. Zulma Marina Abdulnabi era aparente. En consecuencia, entendió que el acto jurídico a ella atribuido no pudo llegar a consolidarse por lo que era inexistente.
Por otra parte, ponderó que el visto bueno de la verificación física otorgado por la Planta Verificadora del Automotor había generado la confianza suficiente en el actor para decidir la realización de su operación de compraventa.
Ambas partes apelaron la sentencia dictada a fs. 160/165 (cfr. recursos de apelación presentados por la parte actora y demandada a fs. 169 y 171, respectiva-mente). El memorial de agravios de la parte demandada corre a fs. 178/182 y el de la parte actora a fs. 178/186, cuyos traslados no fueron respondidos por sus contrarias.
3. El Estado Nacional disiente con la responsabilidad endilgada. En lo sustancial, sostiene que el órgano registrador no tuvo responsabilidad alguna en la maniobra que habría producido el supuesto daño irrogado al actor. Según su entender, los perjuicios reclamados no fueron consecuencia necesaria de la deficiente y equívoca in-formación suministrada a base de la inscripción registral anotada sin soporte documental exhibible, sino de la conducta delictual de terceros, por lo que -sostiene- no se le debería atribuir responsabilidad alguna en la registración, ni al Registro de la Propiedad Automotor, ni al Estado Nacional.
Argumenta que debió constatar el estado de dominio del automotor mediante la solicitud del correspondiente “certificado” o “informe” de dominio.
Sus reproches pueden resumirse del siguiente modo: 1) el Señor Juez soslaya que el actor omitió verificar personalmente el automotor previamente a su adquisición limitándose a recibir una constancia de la verificación (Solicitud Tipo 12) que otra persona había realizado. Considera que esa negligencia quiebra el nexo causal entre el supuesto obrar de los órganos estatales y los daños reclamados; 2) en segundo término, señala que la admisión de la demanda ha sido con sustento en la supuesta responsabilidad de un tercero que no ha sido parte en juicio (Policía Federal Argentina), lo cual -en-tiende- importa una flagrante violación de la garantía constitucional de defensa en juicio; 3) en tercer lugar, considera que no puede atribuírsele responsabilidad al Verificador por las “groseras diferencias” entre los dos automotores señaladas por el perito penal por cuanto la verificación del automotor se ciñe a las codificaciones de motor y chasis; 4) también disiente con los daños admitidos. Al respecto, considera que el daño material fue otorgado sin un sustento documental que lo acreditara y advierte que el daño moral sólo correspondería ser resarcido ante actos ilícitos sin que proceda su reparación ante los actos ilícitos estaduales; 5) por último, se queja de la tasa activa fijada para el cálculo de los intereses. Según su entender, para el hipotético caso de que alguna suma debiera abonar el Estado a la par-te actora debería aplicarse la tasa pasiva que informa el Banco Central de la República Argentina o la de la Caja de Ahorro Común (cfr. expresión de agravios de fs. 178/182, no contestados por su contraria).
4. Por su parte, el actor circunscribe sus agravios a la no ad-misión del daño por privación de uso del rodado reclamado y al monto indemnizatorio conferido en concepto de daño moral por considerarlo arbitrario e irrisorio…
5. En primer lugar, y ante la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) me parece conveniente señalar que sus normas no son de aplicación retroactiva y, en este litigio, no hay consecuencias en curso de ejecución, siendo, por tanto, claramente inaplicable a la especie.
6. En cuanto a las cuestiones fácticas del caso, es dable destacar que en esta instancia no se encuentra controvertido que: 1) el 22/12/2000 se concretó la transferencia del automóvil dominio CNB 237 a nombre del actor Norberto Edgardo Sciaccaluga y el 3/01/2001 se registró el cambio de lugar de radicación; 2) el 22/8/2001, la Sra. Abdulnabi Zulma Marina se presentó ante el Registro de la Propiedad Automotor a fin de denunciar que la firma inserta en el formulario de transferencia 08, que se le atribuía, era apócrifa por no pertenecerle; 3) el resultado del peritaje especial realizado por la Oficina de Verificación de Pilar sobre el automotor adquirido por el actor dio como resultado que sus codificaciones se encontraban adulteradas tanto en el motor como en el chasis (cfr. fs. 34 del expte. N° 34770, cuya copia se encuentra reservada en Secretaría); 4) la planta verificadora del automotor de Morón manifestó que el 12/12/2000 expidió el certificado de verificación N° 12 que posibilitó la transferencia del rodado a nombre del actor (ver fs. 35 y 47 del expte. N° 34770, cuya copia se encuentra reservada en Secretaría); 5) constatada la maniobra fraudulenta que dio origen al cambio de titularidad a favor del actor, la transferencia de dominio fue revocada según nota AL N° 1846/04 en la que se estableció como su única titular a la Sra. Zulma Marina Abdulnabi (ver fs. 90 de la copia del Legajo B del Auto-motor Dominio CNB237).
Una constancia relevante es la causa caratulada “In-fracción art. 292 Código Penal” (denunciante Sra. Zulma Marina Abdulnabi) tramitada ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, Provincia de Buenos Aires, en donde las diferentes pericias confirmaron: a) la falsedad de la rúbrica atribuida a la Sra. Zulma Marina Abdulnabi (cfr. fs. 87/88 de la causa citada cuyas copias certificadas se encuentran reservadas en un sobre en Secretaría que en este acto tengo a la vista); b) que las placas de dominio CNB 237 adheridas al automotor eran falsas; c) y que la identificación del chasis y del motor eran apócrifas (cfr. copia de la pericia a fs. 126/136 de la causa citada cuyas copias certificadas se encuentran reservadas en un sobre en Secretaría que en este acto tengo a la vista).
El examen de la causa penal refleja que el vehículo adquirido por el actor denominado comúnmente como “mellizo”- fue secuestrado (cfr. copia del acta de secuestro del 24/3/2003 a fs. 99/100 de la causa citada) y que el Señor Sciaccaluga fue inicialmente imputado por el delito de uso de documento falsificado o adulterado -previsto y reprimido por el art. 296, en función del segundo párrafo del art. 292 del Código Penal-, pero más tarde fue sobreseído y esta decisión fue confirmada el 16/2/2006 por la Cámara Federal (cfr. copias de las resoluciones que obran a fs. 293, fs. 360/365 de la causa citada).
El incidente de entrega de automotor a favor de Norberto Sciaccaluga (cuya copia certificada se encuentra glosada al final de la copia de la causa penal citada) da cuenta que el 14 de mayo de 2007 se resolvió entregar definitivamente el vehículo a los fines de regularizar su situación registral (cfr. copia a fs.35 del incidente cita-do). Sin embargo, el 26 de marzo de 2010, la Dirección Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios le informó que un automotor no puede ser inscripto sin el documento que acredite su origen (cfr. copia de la última foja glosada al expediente administrativo N° 34770).
7. Formulada la síntesis precedente, corresponde destacar que el “Régimen Jurídico del Automotor” ha sido incorporado por el Decreto-Ley 6582/58, ratificado por la Ley N° 14.467 y modificado por otras normas entre las que se encuentra su Decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo de la Nación N° 335/88.
Tanto el art. 7 del Decreto-Ley 6582/58 como el art. 1° de su Decreto reglamentario N° 335/88 consagran a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios como el Organismo de Aplicación del Régimen Jurídico del Automotor.
En tal carácter, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios se encuentra facultada para dictar las normas necesarias “administrativas y de procedimiento” para la organización y funcionamiento del servicio registral y de los mismos Registros Seccionales (art. 2°, inc. c) del Decreto N° 335/88).
La razón de que a su cargo se encuentre el dictado de tales normas reposa no sólo en que es el Organismo que se encuentra mejor capacitado para reglamentar cuestiones que requieren de una preparación jurídica y técnica relacionadas exclusivamente con la materia del automotor, sino también en que las reglamentaciones administrativas demandan rapidez en su sanción y deben ser permanentemente actualizadas siendo los órganos administrativos quienes resultan ser los más aptos para lograr el principio de inmediatez que rige la actividad administrativa (conf. Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo I, Ed. Abeledo-Perrot, 2000, pág.140).
En el ejercicio de sus funciones, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Auto-motor y de Créditos Prendarios dicta las denominadas “Disposiciones Técnico Registrales” que constituyen verdaderos reglamentos externos, ya que aun cuando contienen instrucciones dirigidas a los encargados de los Registros, también reglamentan la conducta que deben observar los usuarios en los trámites, lo cual implica que su publicación es ineludible para que sean obligatorias (Sticconi, Mónica, “Régimen Registral Automotor”, Editorial Juris, 2014, pág. 39).
Así, y en el marco de las facultades concedidas, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios incorporó al Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor una Sección dedicada a la verificación física estableciendo su obligatoriedad de manera previa a la inscripción de la transferencia de dominio de un automotor (ver Título I, capítulo VII, Sección 1°, “Obligatoriedad de la Verificación”, art. 1°, inc. c, y art. 6° del Decreto N° 335/1988).
Al respecto, es de destacar que la verificación física de los automotores puede ser definida como aquella que es practicada por las autoridades debidamente habilitadas y especializadas para ello, por el cual se constata y compara los códigos alfanuméricos de identificación grabados físicamente en las partes esenciales de un roda-do -motor y chasis- provenientes de su fabricación con los códigos alfanuméricos consignados en la documentación del automotor (Sticconi Mónica, obra citada, pág. 239).
No puede soslayarse que la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios ha sido el órgano facultado para determinar “los lugares y personas autorizadas para llevar a cabo la verificación de los automotores…” (conf. último párrafo del art. 6° del Decreto reglamentario N° 335/88) y, en tal carácter, ha delegado esa tarea en la Policía Federal Argentina.
8. En estos autos, como se vio, no se encuentra discutido que la verificación física del rodado Marca Toyota, Modelo Hilux 4×4 SR5, Cabina Doble, tipo Pick Up, Dominio CNB-237 adquirido por el actor fue realizada por la Planta Verificadora del Automotor de Morón el 12/12/2000 mediante el formulario 12 nro. 1034598 (confr. respuesta a fs. 35 del expte. N° 34770 cuya copia se encuentra reservada en Secretaría en un sobre que en este acto tengo a la vista).
De acuerdo a las constancias del presente conflicto no se advierte que la Planta Verificadora del Automotor de Morón, habilitada por el organismo de aplicación aquí demandado, haya cumplido regularmente con su función, toda vez que de haberlo hecho hubiera descubierto la maniobra fraudulenta que motivó el inicio de estos actuados.
En efecto, las falsedades en las identificaciones del chasis y del motor arrojadas en la pericia de fs. 126/136 de la causa penal (cuya copia certificada se encuentra reservada en un sobre en Secretaría que en este acto tengo a la vista) y las adulteraciones señaladas en el resultado del peritaje especial realizado por la Oficina de Verificación de Pilar (cfr. fs. 34 del expte. N° 34770 cuya copia se encuentra reservada en Secretaría) debieron ser advertidas el 12/12/2000 en oportunidad de realizarse la comprobación física ante la Planta Verificadora del Automotor de Morón.
La circunstancia de que el control físico del automotor haya sido efectuado sin observaciones por la Planta Verificadora del Automotor de Morón fue uno de los puntos que determinó al actor para decidir su adquisición.
No obsta a la conclusión precedente el hecho de que no haya sido el actor quien tramitara el formulario Tipo 12 n° 1034598, por cuanto el art. 6 del Decreto 335/88 establece que “cualquiera de las partes” puede presentarse ante la Planta Verificación de su jurisdicción solicitando la comprobación física del automotor sin distinguir entre el titular registral y el adquirente, pues lo que verdaderamente interesa es el resultado obtenido por ese acto verificatorio realizado en las plantas habilitadas por la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
9. En función a todo lo expuesto, corresponde confirmar la responsabilidad endilgada al Estado Nacional -Secretaría de Justicia de la Nación, Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios- y rechazar su argumento tendiente a exonerarse por la culpa de un tercero por quien no debe responder (quien cometió el ilícito).
Ello es así, por cuanto el hecho del tercero dio ocasión a la falta de servicio objetiva del Registro y no libera la responsabilidad de la parte demandada quien percibe, además, por sus servicios una tasa o canon (conf. doctrina de esta Sala, causa N° 1764/98 “HIDROAL SA c/ Estado Nacional Minist. de Justicia de la Nación y otros s/ Daños y Perjuicios” del 17/9/15).
Establecido ello y según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (doctrina de Fallos 315: 1892; 316: 2136; 320: 266 y otros).
Esta idea objetiva de falta de servicio encuentra su fundamento en el art. 1112 del Código Civil, en su antigua redacción aplicable al caso, y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público.
En el sublite, se ha verificado una falla en las funciones estatales que ha violentado la seguridad jurídica que debe presidir la individualización del automotor. Se trata de una actividad anormal y es suficiente la constatación objetiva de la violación a la obligación del servicio público (Encyclopédie Dalloz Responsabilité de la Puissance Publique, “Faute de Service”, n° 176/178, por Claude Gour).
A diferencia de lo que sostiene la demandada, corresponde aclarar que aun cuando se hubiera realizado el trámite “optativo” de solicitar un informe o certificado del estado de dominio (conf. Sticconi, Mónica, “Régimen Registral Automotor”, Editorial Juris, 2014, pág. 585) la maniobra fraudulenta que posibilitó la transferencia del rodado a favor del actor no habría sido detectada. Ello es así por cuanto el informe o el certificado del estado de dominio sólo indican sobre la situación jurídica de un automotor o de las anotaciones personales que obren en aquél (Título II, Capítulo XIV, Sección 1°, y Capítulo VII, respectivamente, del Digesto de Normas Técnico Registrales). Estas constancias registrales no permiten al adquirente advertir si se trata de un auto mellizo puesto que para ello se ha establecido como obligatoria la verificación física del rodado que, en este caso, ha sido realizada irregularmente.
Concluyo, pues, que corresponde confirmar la atribución de responsabilidad al Estado Nacional por el daño causado al actor a raíz de la irregular transferencia del automotor sustentada en un error en su verificación física.
10. Daré tratamiento a los reproches relativos a los daños resarcibles.
El magistrado de la instancia anterior confirió la suma de $22.500 en concepto de indemnización por daño material.
Considero que este resarcimiento debe ser confirmado toda vez que el informe pericial realizado a fs.132/134 por el Ingeniero en Automotores, Magíster en Seguridad Vial, da cuenta que al mes de abril de 2003 un automotor de las mismas características del que fuera objeto de la fracasada operación de compraventa realizada por el actor se le asignaba un valor de $41.000; ello permite tener por razonable que, a diciembre de 2000, el señor Sciaccaluga haya abonado para su adquisición el precio de $22.500 reclamado a fs. 53/55.
El actor reclama la revocación de la sentencia, que ha desestimado su pretensión de daño por privación de uso. Sin embargo, el apelante no se hace cargo de los argumentos desarrollados por el juez a-quo, quien entendió que la revocación de la inscripción -que retrotrae sus efectos- impidió la colocación del actor como poseedor legítimo que habría sido privado injustamente el uso y goce de un bien de su propiedad.
En efecto, toda vez que la inscripción registral de un vehículo en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor es constitutiva de derecho real sobre el automóvil (art. 1° del Decr. Ley 6582/58), debe concluirse que el señor Sciaccaluga no logró adquirir su derecho de dominio sobre el automotor ni tampoco sus inherentes derechos de posesión, de disposición, uso y goce conforme a un ejercicio regular (arts. 2506 y 2513 del Código Civil según su antigua redacción y que resultan aplicables al caso). El magistrado de la anterior instancia ha descartado el rechazo de este rubro por considerarlo una mera frustración de derechos, pero no la privación de un uso y goce legítimos. Por lo demás, me interesa destacar que durante el proceso el actor no ha intentado siquiera aportar elemento probatorio alguno tendiente a demostrar el eventual menoscabo que dice haber sufrido en este aspecto.
11. En lo que respecta al daño moral debe recordarse que es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero en-tendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido (conf. esta Cámara, Sala III, Causa N 3.387/96 del 5/7/2005).
Este rubro ha sido reconocido en la sentencia apelada y cuestionado en esta Alzada por ambas partes.
Al respecto, no debe soslayarse que el actor fue imputado en un proceso penal que se extendió por tres años y que, en definitiva, la Dirección Nacional de la Propiedad Automotor debió revocar la transferencia irregular de la titularidad registral. En este contexto, corresponde tener por razonables las aflicciones espirituales sufridas por el señor Sciaccaluga y aceptar la causalidad apropiada entre este daño y el irregular cumplimiento de su función de servicio público por la parte demandada. Ello justifica el resarcimiento del daño moral (art. 1078 del Código Civil, antigua redacción, aplicable al caso en análisis). Aceptado el principio, estimo que la suma reconocida en la sentencia que asciende a $40.000, resulta adecuada para compensarlo (art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -t.o. según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino-)
… Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia y distribuir las costas en Alzada por su orden en atención al resultado de los recursos (art. 70, segundo párrafo, -t.o. según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino-).
Los doctores Francisco de las Carreras y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada y distribuir las costas de esta Alzada por su orden.
Regístrese, notifíquese y devuélvase (Fdo.) Dres. María Susana Najurieta – Francisco de las Carreras – Ricardo Víctor Guarinoni.
6. CONCLUSIONES
Luego del análisis realizado sobre la legislación vigente, podemos concluir que el derecho actual consagra definitivamente un régimen propio de responsabilidad estatal.
La pretensión del legislador ha sido la de excluir, en la mayor medida posible, la aplicación de un sistema de normas y principios del derecho común, desdeñando de este modo, un sistema de responsabilidad que representa la síntesis de un proceso de evolución histórica milenario.
Un sistema que nace del derecho romano, y que ha sido notablemente influido por el proceso de codificación francés. Este método ha tenido fuerza expansiva en todo el derecho continental europeo, y en Latinoamérica.
Tan valiosa herencia cultural ha sido receptada y adaptada a las necesidades de nuestro país, gracias a la labor de Vélez Sarsfield y todo un grupo notable de juristas que con gran rigor científico han aportado valiosos esquemas de interpretación para resolver, cada vez con mayor precisión, uno de los conflictos que más han proliferado en nuestros tribunales.
El derecho, como objeto de la cultura, se enriquece más con el transcurso del tiempo, con esa labor permanente de aplicación/interpretación y creación dentro de la subsunción que se produce cada vez que nos enfrentamos con la necesidad de resolver un conflicto jurídico, armonizando las aspiraciones posibles con un sentido de justicia.
En cambio, se desconocen cuerpos legislativos de derecho público que traten el proceso de responsabilidad con herramientas suficientes para sustituir las que aporta el derecho común.
Nos atrevemos a afirmar, por lo tanto, que la autonomía del régimen administrativo es meramente voluntarista, y el tratamiento dado por el legislador solo abarca algunas cuestiones puntuales que ya habían sido adelantadas por la doctrina y jurisprudencia de los tribunales. El sistema de responsabilidad del Estado en la Ley 26.944 resulta claramente insuficiente para abordar toda la problemática del derecho de daños y su particular implicancia en torno al sistema registral del automotor vigente.
No debemos olvidar que el régimen de responsabilidad civil se apoya en varios centenares de normas contenidas en la teoría de las obligaciones y en la teoría general del derecho civil. Estas disciplinas aportan valiosas herramientas a los jueces para resolver innumerables cuestiones que se suscitan en los procesos judiciales. Avizoramos que la aplicación de las normas de derecho común, sea por vía subsidiaria o vía analógica, (o aún con la prohibición del derecho administrativo) continuarán inspirando a los tribunales en la solución de conflictos de naturaleza patrimonial en el que el Estado sea parte.
En nuestra opinión se encuentra bastante alejada la posibilidad de que los conflictos generados puedan ser resueltos, íntegramente, por un sistema de normas y principios del derecho administrativo.
Recordando a Ihering la voluntad del funcionario y el intrés del Estado pueden no ser coincidentes (fuente artículo web “El régimen jurídico de la responsabilidad del Esta-do”, Alejandro P. De Kemneter y o.).
Un sistema de responsabilidad estatal debe, en primer lugar, ofrecer herramientas que permitan deslindar la responsabilidad del órgano del accionar del funcionario, preservando el erario público en todos aquellos casos que corresponda, arbitrando los Registros Seccionales los medios tendientes a garantizar al usuario que eventualmente resultara afectado como consecuencia de un acto dañoso derivado del ejercicio de la actividad registral a través de la contratación de un seguro por mala praxis, conforme lo exigido expresamente por la Circular DN 18 de fecha 6 de mayo de 6 de mayo de 2010.
La prestación de un servicio de calidad y eficiente es el objetivo de los Registros del Automotor, tomando día a día todas las medidas tendientes al logro del mismo, con control personal de los trámites que ingresan por parte del Encargado o Interventor, quien debe velar por la observancia irrestricta del plexo normativo vigente.