Un poco de historia
A fines del siglo XIX se inventan en Europa motores a explosión interna, que se montaron sobre carruajes, y que, al ser autopropulsadas, fueron los primeros automóviles.
A continuación, estos inventos se fueron trasladando a las labores agropecuarias. Estas unidades se fueron transformando, con el correr del tiempo, y sufrieron sucesivas modificaciones hasta llegar a los súper modelos que tenemos en la actualidad. En nuestro país, a mediados del siglo XX comienzan a fabricarse los primeros automóviles, con tecnologías provenientes de países más desarrollados.
Contemporáneamente a ello, se fabrica en nuestro país, el tractor, marca PAMPA, con motor de un solo cilindro, con un volante muy pesado, utilizando combustible
diésel, y tecnología alemana marca LANZ.
Desde esa fecha se fueron transformando y actualizando las técnicas, hasta llegar a las máquinas agrícolas actuales, dotadas de las más avanzadas técnicas en la materia.
Contemporáneamente, en la zona centro-oeste de la provincia de Santa Fe se fabrican trilladoras movidas por motores a vapor que, posteriormente, van evolucionando y se convierten en cosechadoras automotrices.
Registración: conceptos
En Argentina, las máquinas agrícolas fueron consideradas bienes muebles no registrables, hasta fines del siglo XX.
Según el Código Civil de Vélez Sarsfield, sancionado a fines del siglo XIX, en su artículo 2.311, sentencia: “Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales
corporales susceptibles de tener un valor”.
Anteriormente a la incorporación de las máquinas agrícolas como bienes automotores registrables, estas unidades se consideraban como bienes muebles no registrables. El Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito 779/95 anexo al artículo 62 denomina: “Maquinaria Agrícola: todos los equipos utilizados en las tareas agrícolas, incluyendo accesorios, acoplados, tráiler y carretones, específicamente diseñados para el transporte de maquinarias agrícolas o parte de ellas. En ninguna parte del texto surge que las maquinarias que tuvieran movilidad propia sean caracterizadas o asimiladas a automotores.
Las máquinas agrícolas son bienes perfectamente identificables, cada una de ellas, con su número de fabricación y número de motor, por lo que tiene la categoría de bienes no fungibles, únicos cada uno de ellos.
Los bienes fungibles tienen la particularidad como una cantidad de bienes de la misma categoría y calidad, es reemplazable por otra cantidad igual y de iguales características; esta condición no es de las máquinas agrícolas.
Esta situación se mantiene hasta la sanción del Decreto Ley 6.582, dictado en 1958, que enumera las unidades automotoras susceptibles de registración.
Toda la legislación que hemos podido recabar se refiere a las máquinas agrícolas, anteriormente al año 1996, encuadrándolas como “cosas” o “bienes muebles
no registrables”.
La Resolución General 3.411 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha dispuesto la creación del Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables, que en su artículo 3° establece la creación de Registro de Desarmaderos de automotores en general que, obviamente, incluye las
máquinas agrícolas sujetas a desguace, con recuperación o no de piezas, bajo la denominación “Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades
Conexas”, los que están autorizados a comercializar legítimamente las piezas que fueran de máquinas agrícolas siniestradas. No menciona a las máquinas agrícolas como automotores.
La Ley 24.673, sancionada el 17 de julio de 1996, incorpora, modificando el Decreto 6.582/58, a las máquinas agrícolas viales e industriales, considerándolas, a partir
de esa fecha, automotores, según el siguiente texto: Artículo 5°: “a los fines del presente Registro serán considerados Automotores los siguientes vehículos:
automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, micro ómnibus, y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidos los tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales, y todas aquellas que se autopropulsen.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido”.
La Disposición 849/1996 del Registro Nacional de fecha 19/09/1996 dice: “serán consideradas máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley 24.673,
los siguientes bienes autopropulsados: Tractores, Cosechadoras, Pulverizadoras, Sembradoras, Fumigadoras, Enfardadoras, Rotoenfardadoras, Aplanadoras, Palas
Mecánicas, Excavadoras, Motoniveladoras, Cargadoras, Mototraíllas, etc.”.
Registración obligatoriedad
La Disposición 1.255 de 1999, en su parte dispositiva, establece: “Art. 1°: A partir del 1 de enero de 2000 será obligatoria la inscripción de la maquinaria agrícola, vial e industrial autopropulsada de origen nacional fabricada con anterioridad al l de diciembre de 1997 o importada, ingresada al país con anterioridad a esa fecha”.
“Art. 2°: Para peticionar la inscripción inicial de la maquinaria a la que se refiere al artículo anterior y sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Digesto de Normas Técnico- Registrales, Título I (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.), se deberá presentar:
1) Solicitud Tipo 05 -en sus tres ejemplares- debidamente confeccionada y firmada con arreglo a lo establecido en la normativa registral vigente.
2) Según el caso, la documentación prevista alternativamente en alguno de los siguientes supuestos:
a) Si la maquinaria estuviera patentada en jurisdicción municipal o provincial: el comprobante de pago del impuesto a la radicación de automotores expedido
a nombre del solicitante o certificación de esa circunstancia o de la baja expedida por la autoridad de esa jurisdicción. Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del solicitante, se deberá
acompañar el o los recibos que acrediten las sucesivas ventas.
b) Si la maquinaria no hubiese sido patentada: factura o recibo de compra original del fabricante, concesionario o comerciante del ramo. Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del solicitante, se
deberán acompañar el o los recibos que acrediten las sucesivas ventas.
c) Certificado de fabricación o documentación que acredite su nacionalización, en original y fotocopia.
d) Constancia emitida por el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial e Industrial y de Créditos
Prendarios que correspondiere, de la que surja que el solicitante constituyó derecho real de prenda sobre la maquinaria cuya registración se pretende.
e) Documentación impositiva o societaria de la que surja que, la maquinaria cuya inscripción se pretende se encuentra incorporada al patrimonio del solicitante. Se presentará una copia cuya autenticidad hará constar el Encargado del Registro
luego de cotejarla con el original que le deberá ser exhibido a esos fines, luego de lo cual será devuelta al presentante.
f) En caso de no poder justificarse el legítimo origen de la maquinaria por alguna de las formas contempladas precedentemente y siempre que se tratase de maquinarias que, según su verificación física en planta habilitada fueren nacionales
fabricadas hasta el año 1992 inclusive o importadas ingresadas al país hasta el mismo año inclusive, el solicitante deberá suscribir una declaración jurada avalada por dos (2) testigos, formalizada por escritura pública o ante el Registro
Seccional, en la que se precisen pormenorizadamente las causas que legitimen la posesión de la maquinaria y donde conste que se ha notificado al declarante y testigos que la falsedad de la declaración los hará incurrir en las sanciones
previstas en la legislación penal.
3) Verificación física de la maquinaria, practicada por la planta habilitada.
4) Certificado de existencia o no de gravámenes prendarios extendido por el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva
sobre Maquinaria Agrícola, Vial e Industrial y de Créditos Prendarios con jurisdicción sobre el domicilio del vendedor, en el caso de que no estuviera
patentado a nombre del solicitante de la inscripción de éste, en todos los demás casos.
5) Declaración jurada del peticionario con su firma certificada en alguna de las formas previstas en el DNTR, Título I, Capítulo V, mediante la cual asuma
la responsabilidad civil y penal respecto de la autenticidad de la documentación por él acompañada”.
“Art. 3°: El Registro Seccional interviniente recibirá la documentación presentada y de no mediar impedimentos dará curso a la inscripción solicitada dando
cumplimiento a lo dispuesto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo II, Sección 1ª, luego de lo cual practicará la inscripción de acuerdo a lo
previsto en el Título II, Capítulo I, Sección 3ª, artículo 16, de dicho cuerpo normativo”.
“Art. 4°: De forma. Mariano A Durand”. Posteriormente, el 22 de mayo de 2002 se dicta la Disposición 285/2002, que modifica parte de la disposición anterior, que en su parte dispositiva detalla lo siguiente:
“Art. 1°: Sustituyese el texto del artículo 1° de la Disposición DN 1.255/99, por el siguiente: Art. 1°. A partir del 3 de junio de 2002, podrá peticionarse la inscripción de la maquinaria agrícola, vial e industrial autopropulsada de origen nacional fabricada con anterioridad al 1 de diciembre de 1997, y de la importada ingresada al país con anterioridad a esa fecha.
Art. 2°. La presente disposición, así como la disposición D.N. n° 1255/99, entrarán en vigencia a partir del día de su publicación.
Art. 3°. De forma – Jorge A. Landau”. Esta Disposición no entra en vigencia en forma inmediata. Posteriormente, el día 22 de mayo de 2002, se dicta la Disposición 424/2002, que también modifica la Disposición DN 1.255/99 que, en su parte dispositiva, determina el siguiente texto:
“Art. 1°. Será obligatoria la inscripción inicial de la maquinaria agrícola, vial o industrial autopropulsada de origen nacional fabricada con anterioridad al 1 de diciembre de 1997 y de la importada ingresada al país con anterioridad a esa fecha, respecto de la cual se solicitare la inscripción de un contrato de prenda con registro.
Art. 2°. Consecuentemente, a partir de la entrada en vigencia de la presente, la inscripción de los contratos de prenda con registro referidos a la maquinaria
indicada en el artículo precedente deberá ser peticionada ante el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria
Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios competente en forma simultánea o con posterioridad a su inscripción inicial.
Art. 3°. La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
Art. 4°. De forma. Jorge A. Landau”. La verificación en Planta Autorizada Solicitud Tipo 12 debe contener, obligatoriamente, el año de fabricación de la unidad, porque este dato es el que determinará la documentación que se exigirá al momento de
la registración.
La Disposición 1.255/99 es la columna vertebral de la Registración de la Maquinaria Usada no Registrada, que luego de las modificaciones sufridas por las Disposiciones 285/2002 y 424/2002, entra en plena vigencia, a partir de las fechas establecidas.
Nuestra opinión Es nuestra opinión que se debería rever y actualizar estas disposiciones, que entendemos desactualizadas, por los siguientes motivos:
Según el Código Civil de Vélez Sarsfield, Arts. 2.311 y 1.312 las máquinas agrícolas no eran consideradas automotores, sino bienes muebles no registrables, utilizando
el vocablo “cosas”.
La Ley Nacional de Tránsito 2.449/1994 también considera a las máquinas agrícolas como unidades no susceptibles de registración, porque no las considera automotores.
Según el actual Código Civil y Comercial, en su artículo 328 Conservación, la documentación comercial de los bienes no registrables se debe mantener por el término de 10 años, por lo que habiendo transcurrido más de 20 años, desde la fecha establecida en la Disposición 1.255/99, es menester actualizar las exigencias de documentación, a la hora de registrar una unidad usada.
Con estos antecedentes queda claro, a nuestro humilde criterio, que se debería alivianar la documentación exigida para las unidades alcanzadas por la Disposición
DN 1.255/99, en razón de que habiendo transcurrido más de 10 años, de la documentación originaria de unidades, que en el momento de su adquisición eran
bienes no registrables, y posteriormente se convirtieron en registrables.
Según surge de las disposiciones analizadas, no es obligatoria la registración de máquinas agrícolas usadas no registradas, con las excepciones mencionadas.
Documentación registral exigida Solicitud Tipo 05 y Solicitud Tipo 12.
Entendemos, siempre a nuestro criterio, que sería razonable actualizar la documentación que es exigida al momento de solicitar la registración de máquinas
agrícolas usadas no registradas.
Como está vigente en la actualidad, carga sobre el solicitante de registración una importante cantidad de documentación que, una vez transcurrido mucho
tiempo y teniendo en cuenta las disposiciones vigentes en su momento, es difícil de reunir en la actualidad. Además, y en concordancia con las disposiciones gubernamentales, entendemos que se debería disponer de solicitudes tipo digitalizadas para continuar con el plan de despapelización de los Registros Seccionales.
Bibliografía
Decreto/Ley 6.582/58. Ley 24.673.
Disposiciones de la Dirección Nacional, DN 1.255/1999, DN 424/2002, DN 285/2002.
Decreto 660/2000.
Ley de Tránsito 779/95.
Código Civil y Comercial.
Oscar Agost Carreño: Comentarios sobre normas generales (2016).
Mónica Sticconi: Régimen registral automotor (2014).
Javier Cornejo: Cuestiones registrales del régimen jurídico del automotor (2017), Revista Ámbito Registral, edición 109, AAERPA.