I.- Propósito
En la presente monografía vamos a desarrollar diversos aspectos relacionados con la postura que debería adoptar el encargado de un Registro Seccional cuando se encuentra ante una inhibición general de bienes que recae sobre el causante, el titular registral de un automotor. La cuestión que nos ocupa está ligada a si el Seccional debe controlar si el titular fallecido se halla inhibido y si la misma es oponible al acto de registración.
En consecuencia, en el trabajo que da inicio a continuación intentaremos aclarar lo establecido por el ordenamiento jurídico, en consonancia o divergencia con las distintas opiniones dadas sobre un tema tan controversial que es el de cuál sería la postura que en definitiva debería adoptar el encargado de un Registro Seccional cuando se encuentra ante una inhibición que recae sobre el causante (o fallecido), que es el titular del dominio del que se trate (automotor, moto vehículo o maquinaria agrícola).
• ¿Debería el Seccional solicitar la inhibición del titular fallecido?
• ¿Es oponible la inhibición del causante al acto de registración?
• ¿Por qué, existiendo la obligación de solicitar la inhibición del fallecido, no se sigue el mismo procedimiento para los herederos declarados en el juicio sucesorio?
Éstos, y otros, son los interrogantes que intentaremos dilucidar en el desarrollo del presente trabajo.
II.- Concepto introductorio a la inhibición general de bienes
Según define la abogada y escribana Adriana Nélida Abella, en su artículo “Inhibición general de bienes y otras registraciones de carácter personal”, publicado en septiembre de 2016 en la Revista del Notariado[i]: “La inhibición es una medida de seguridad ordenada por el juez, que crea un obstáculo a la disposición de los bienes registrables, pero no afecta la capacidad de la persona inhibida. Es una medida cautelar con proyección registral en el ámbito de las registraciones personales. La Ley Nacional del Registro de la Propiedad Inmueble contempla otras registraciones de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales; según la normativa de algunos registros, se anotan las cesiones de derechos hereditarios a nombre del causante. A partir de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial, la publicidad de la cesión de herencia respecto de terceros (otros herederos, legatarios y acreedores del cedente) se obtiene mediante la incorporación de la escritura de cesión al expediente sucesorio. Esa agregación genera los efectos propios de la oponibilidad”.
Desde la necesidad del análisis a efectuar en el presente trabajo, creemos conveniente expandir la información, tal como se detalla a continuación:
La inhibición general de bienes, tradicionalmente denominada “inhibición” a secas en nuestro medio, genera, a la persona alcanzada por la misma, el impedimento para vender o gravar (hipotecar una propiedad, o prendar un vehículo) una parte, o el conjunto total de sus bienes (cuentas bancarias, derechos hereditarios, vehículos, muebles, marcas y/o patentes de invención, fondos comerciales, ingresos monetarios de cualquier índole, etc.).
Para que ello tenga lugar debe ser decretado por un juez, a pedido de un acreedor, y se trata de una medida sorpresiva, aunque lógica, para el deudor.
Sorpresiva, aunque lógica porque, de otro modo, si el deudor fuera informado con antelación de la decisión judicial y consecuente medida, tendría muy probablemente el suficiente tiempo para “crear y/o disfrazar” un estado de insolvencia que bloquee (y por ende frustre) el derecho del acreedor.
Ambos, el embargo y la inhibición tienen un período de vigencia de 5 (cinco) años, a excepción del embargo vehicular, cuyo plazo se reduce a 3 (tres) aunque, con antelación a la fecha de vencimiento, el acreedor está en derecho de pedir tantas renovaciones como sean necesarias hasta la cancelación total de la deuda reclamada[ii].
Es menester dejar en claro que el inhibido o embargado tiene el derecho de:
• Vender libremente una propiedad, con la anuencia del comprador a hacerse cargo del embargo preexistente.
• Utilizar libremente el bien mientras el embargo esté vigente, aunque sin poner en riesgo su valor, afectándolo de cualquier manera posible, mediante acto jurídico o físico cualquiera.
• V ender bienes no registrables de su propiedad (colecciones, muebles, artículos y/o equipamientos electrónicos, etc.), si fuere inhibido por una suma de dinero considerada pequeña (no tiene permitido, por supuesto, poner a la venta ninguno de sus bienes registrables -vehículos, marcas y/o patentes de invención, propiedades, etc.-).
Casi en forma unánime, los distintos autores han sostenido que se entiende por inhibición a una más de las tantas medidas de seguridad que existen en el ordenamiento jurídico. No es más ni menos que una medida ordenada por un juez competente, cuyo principal objetivo es el de bloquear la capacidad de disposición que podría tener una persona sobre sus bienes, no afectando a la capacidad de la persona o individuo, sino sólo a su patrimonio.
Ahora bien, ¿de qué patrimonio se trata? Únicamente aquellos bienes susceptibles de poder ser registrados ante un Registro Público: automotores, moto vehículos, máquinas agrícolas, y créditos prendarios, ante el Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios; Inmuebles, ante el Registro de la Propiedad de cada jurisdicción; caballos de pura sangre, ante los distintos Registros Genealógicos reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; palomas mensajeras, ante el Registro Nacional de Desarrollo y Potencial Colombófilo, dependiente de la Secretaría de Deportes del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación; los Registros Provinciales de Embarcaciones, y el Registro Nacional de Aeronaves, entre otros.
Como sabemos, la creación de los registros ha tenido por objeto, a través de la publicidad, dotar de seguridad jurídica a estos actos y así generar los efectos propios de la oponibilidad frente a terceros, cuestión ésta que desarrollaremos más adelante.
En conclusión, es una medida sobre los bienes y no contra la capacidad de la persona.
Según el CPCyCN[iii]:
“INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES – Art. 228. – En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad”.
La jurisprudencia ha resuelto que el presupuesto de la inhibición es una medida de seguridad determinada por las leyes, que no recae sobre la capacidad de las personas; es decir, no crea la incapacidad de los individuos.
Otros autores sostienen que, tratándose de la mentada inhibición de bienes, debe remarcarse que ella afecta la disponibilidad -venta o gravamen- de los derechos reales sobre bienes registrables que componen el patrimonio.
Es decir, impide su transformación, modificación o transferencia jurídica, comprendiendo a todos los bienes del deudor, y no sólo a los inmuebles (a todos aquéllos que cuenten con alguna forma de registración y publicidad -fondo de comercio, depósitos bancarios, automotores, prenda con registro, etc.-, englobando a todos los bienes pasibles de ser individualizados a través de las inscripciones en los registros de publicidad).
“Para Palacio[iv], a diferencia del embargo, que recae sobre uno o más bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, la inhibición constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar cualquier inmueble del que el deudor pueda ser propietario en el momento de anotarse la medida o que adquiera en lo sucesivo, pues los escribanos no pueden, sin orden judicial, otorgar escrituras traslativas de dominio o de constitución de derechos reales cuando surge del certificado expedido por el Registro de la Propiedad que existe anotada una inhibición respecto del titular del dominio.
En la mayoría de los ordenamientos procesales del país, la inhibición, a diferencia del embargo, impide los actos de disposición sobre bienes registrables; en otros términos, produce una prohibición de transferir, modificar o gravar dichos bienes…
La inhibición general de vender y gravar bienes es una medida cautelar de carácter subsidiario, pues el mismo artículo 228 del Código Procesal determina que debe dejarse sin efecto cuando se presentan a embargo bienes suficientes o se otorga caución bastante”.
“Podetti admite especies de inhibiciones[v]:
a. La sustitutiva del embargo de bienes inmuebles. Esta es una medida cautelar preordenada o destinada a asegurar otra medida cautelar, puesto que no afecta ningún bien en particular, pero permite o facilita el embargo. Por ello, solo puede coexistir con el embargo cuando este no constituye suficiente garantía.
b. La que se decreta en el concurso civil o comercial.
c. La que se decreta en los procesos por divorcio y separación de los bienes de la sociedad conyugal.
d. La que se ordena en el juicio por insania”.
III.- Naturaleza jurídica
Siguiendo con el análisis del acápite anterior, en la actualidad existen 2 posturas o dos corrientes completamente opuestas al tratar de desentrañar la naturaleza jurídica de la inhibición general de bienes.
Para algunos, como vimos con antelación, la inhibición tendría carácter personal, es decir, que gravaría a la persona. De ahí que se la denomine también anotación personal.
En cambio, para otros autores, sería netamente de carácter real; es decir que gravaría el patrimonio del deudor.
La mayor parte de la doctrina sostiene que al ser la inhibición una medida de seguridad, ordenada judicialmente, sus efectos alcanzan solo a aquellos bienes que cuenten con algún tipo de registración, y que además exista la posibilidad de individualizarlos a través de inscripciones en los respectivos registros, otorgándole publicidad.
La inhibición general de bienes afecta la libre disponibilidad de los derechos reales sobre los bienes registrables que componen el patrimonio de una persona. Por lo tanto, no se trata de una medida que afecte la libre capacidad de las personas, sino que afecta sus bienes.
La diferencia con la medida cautelar del embargo radica en que ésta afecta la libre disponibilidad de aquellos sobre los cuales recae la medida y, además, la inhibición no afectaría a la disponibilidad de todo el patrimonio, sino sólo de aquellos bienes registrables.
Instrumentación de la medida
En nuestro sistema registral (anotación de medidas cautelares) contamos, a los efectos de poder materializar la medida, con el Sistema Integrado de Anotaciones Personales (SIAP), dependiente del Departamento Servicios Informáticos de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. La misma es una base de datos donde se cargan todas las inhibiciones de cualquier jurisdicción de que se trate a lo largo y ancho del país, la cual puede ser consultada por todos los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor.
Para ello el interesado debe solicitar su inscripción acompañando, previamente, el oficio que ordene la registración de la medida cautelar que comentamos anteriormente, debiendo cumplir con las formalidades que establecen las disposiciones que regulan la materia en el Digesto de Normas Técnico-Registrales.
A este respecto, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, Disposición 515 – E/2016 dispuso[vi]:
ARTÍCULO 1° – Modifíquese la Sección 4ª, Capítulo I, Título XI del Digesto de Nomas Técnico – Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor el que queda redactado en la forma que a continuación se indica:
Artículo 1º.- El Sistema Integrado de Anotaciones Personales que administrará la Dirección Nacional a través del Departamento de Sistemas Informáticos, incorporará a su base de datos las inhibiciones y toda otra medida de carácter personal, sus levantamientos, modificaciones o reinscripciones, de las que se hubiere tomado razón en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y las dará a publicidad a partir de las CERO (0) horas del próximo día hábil siguiente al de dicha fecha. La base de datos estará disponible en el sitio de Internet registros.dnrpa.gov.ar, de acceso restringido a los Registros Seccionales.
Artículo 2°.- La medidas mencionadas deberán ser presentadas ante los Registros Seccionales donde se recibirán, constatarán (de resultar ello obligatorio) y procesarán con ajuste a lo dispuesto al efecto en este Título, Secciones 1ª, 2ª y 3ª, respectivamente. Cumplido ello y respecto de aquellas que hubiere procedido a su toma de razón, el Registro Seccional hará constar su caducidad y quedarán comunicadas automáticamente al Sistema Integrado de Anotaciones Personales, a través Sistema Único de Registración de Automotores (SURA).
Artículo 3°.- Las medidas aludidas en el artículo 1º surtirán efecto en el Registro donde se presentó materialmente la orden judicial o administrativa a partir de su toma de razón, y gozarán de prioridad respecto de los trámites que hubiesen sido presentados en ese mismo Registro con posterioridad a la presentación de dicha orden.
Artículo 4°.- Las inhibiciones y toda otra medida de carácter personal, sus levantamientos, modificaciones o reinscripciones, de las que se hubiere tomado razón en otros Registros Seccionales y se hubieren comunicado e incorporado automáticamente en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales a través del SURA, se darán a publicidad a partir de las CERO (0) horas del día siguiente al de su comunicación e incorporación, y serán oponibles a todo trámite que se presente a partir de esa hora. A partir de esa fecha se calculará el plazo de vigencia de la medida respecto de los Registros Seccionales que no trabaron originalmente la medida.
Artículo 5°.- El Departamento de Sistemas Informáticos practicará el monitoreo y control permanente del resultado de las comunicaciones previstas por el procedimiento descripto en el artículo 4º.
IV.- Declaratoria de herederos – El caso del heredero inhibido
¿Por qué existe la obligación de solicitar la inhibición del causante y no así de los herederos?
Veamos. Si el patrimonio es la prenda común de los acreedores, y este patrimonio cae en cabeza de deudores morosos o insolventes, los acreedores se verían en la imposibilidad de cobrar sus deudas (art. 743 del CCyCN).
“ARTÍCULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”.
En la inscripción del bien que integra el trámite sucesorio previo a realizar la transferencia, se requiere que la misma esté finalizada, y con declaratoria de herederos (art. 2.337 del CCyCN).
Es indispensable recordar en este punto que, durante el desarrollo del proceso, los acreedores pueden presentarse en el expediente para hacer valer sus derechos sobre el acervo hereditario; es decir, tienen el derecho de poder compensar sus acreencias previo a la inscripción de los bienes.
“ARTÍCULO 2.337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.
A su vez, una vez dictada la declaratoria de herederos, éstos están legitimados para solicitar la venta del bien.
Así, los acreedores del causante deben hacer valer sus derechos dentro del proceso sucesorio para saldar sus acreencias, o bien con el producto de la venta del automotor, que ingresa a la comunidad hereditaria (hay que tener en cuenta que la publicación de la apertura de la sucesión en el Boletín Oficial tiene carácter de notificación fehaciente para los herederos, acreedores, y todos aquellos que se consideran con derecho sobre los bienes dejados por el causante -conforme al Art. 2.340 del CCyCN-).
“ARTÍCULO 2.340.- Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días”. Aquí merece ser destacado que, además que el juez no puede suplir la negligencia del acreedor que no se presentó al sucesorio para hacer valer sus derechos, el art. 2.403 del CCyCN estipula que la partición es declarativa y no traslativa de derechos, ergo, que los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos, sea quien fuere el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de los actos.
“ARTÍCULO 2.403.- Efecto declarativo. La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos. Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos. Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos”. Todo acreedor tiene el derecho de poder asegurar sus acreencias del deudor fallido; es decir, ante la muerte del deudor, no debería existir riesgo alguno para el acreedor que diligentemente inició, previamente, un proceso judicial a los efectos de resguardar sus acreencias (salvo con aquellas deudas de las cuales se debió valer de arte u oficio del “cujus”, y/o aquellos contratos llamados “intuito personae”). Por ello el heredero solo sucede al causante en su patrimonio (arts. 2.277 y 2.280 del CCyCN)[vii].
“ARTÍCULO 2.277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento”.
“ARTÍCULO 2.280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor. Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden. En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados”. Nuestro ordenamiento establece en el art. 2.316 del CCyCN la preferencia de los acreedores del causante por sobre las deudas de los herederos, o sea, que los acreedores del causante tendrán un derecho mejor a cobrar sus acreencias por sobre los créditos adeudados por los herederos.
“ARTÍCULO 2.316.- Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos”. En el trámite sucesorio, y a los efectos de inscribir un bien (un automotor) en cabeza de alguno de los herederos declarados (transferencia emanada por autoridad judicial), se requiere, además de la orden u oficio, la Solicitud Tipo 08 como minuta, para luego ser inscripta en el Registro Seccional respectivo y, de esta manera, dar nacimiento a un derecho real por parte de los herederos sobre ese bien, de acuerdo al carácter constitutivo del Régimen Jurídico Automotor. De esta manera se logra la partición de los bienes hereditarios, establecido en el art. 2.363 del CCyCN y en el Digesto de Normas Técnico-Registrales en el Título II – Capítulo II – Transferencia – Sección 3ª – Transferencia ordenada por autoridad judicial en juicio sucesorio:
“ARTÍCULO 2.363.- Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos”.
“TÍTULO II – CAPÍTULO II – TRANSFERENCIASECCIÓN 3ª – TRANSFERENCIA ORDENADA POR AUTORIDAD JUDICIAL EN JUICIO SUCESORIO:
Artículo 1º.- Para la inscripción de transferencias ordenadas en juicio sucesorio se presentará: a) Comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, en la que se ordene la inscripción del automotor. En ella deberá constar: 1) La identificación del automotor y datos completos de las personas a cuyo favor se ordena la inscripción (nombre, apellido y número de documento). 2) La transcripción de la parte pertinente de la declaratoria de herederos o del testamento. Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado. En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento. 3) La transcripción del auto que ordena la inscripción, salvo que la comunicación esté firmada por el Juez.
b) Solicitud Tipo Contrato de Transferencia – Inscripción de Dominio (08), que se utilizará como minuta debidamente completada y firmada por la autoridad judicial que dispuso la medida o persona autorizada para diligenciarla. No se exigirá la verificación del automotor en la transmisión sucesoria, cuando el heredero sea ascendiente, descendiente o cónyuge (Título I, Capítulo VII, Sección 4ª, Artículo 1º).
c) Título del Automotor. En caso de extravío, se procederá en la forma establecida en el Capítulo VIII de este Título.
d) Cédula de Identificación del Automotor. En caso de extravío bastará con que se denuncie el hecho en el Registro en la forma prevista en este Título, Capítulo IX, Sección 1ª, artículo 6º, procediéndose a la extensión de nueva Cédula, si así correspondiere de acuerdo a lo previsto en este Capítulo, Sección 1ª, artículo 28, inciso d).
e) Constancia que acredite el pago del Impuesto de Emergencia establecido por la Ley Nº 23.760, si ello fuera exigible.
f) Documentación que acredite el domicilio del nuevo titular o la guarda habitual del automotor, en la forma establecida en el Título I, Capítulo VI.
g) Constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), del peticionante del trámite, en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13.
Artículo 2º.- No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el Título I, Capítulo XI”[viii].
Ahora bien, ¿qué sucede cuando un juez ordena la inscripción de un bien, en este caso de un automotor, moto vehículo o máquina agrícola, que son los objetos que nos ocupan, en el expediente sucesorio? El registrador se encuentra en la obligación de consultar el Sistema de Anotaciones Personales sobre la inhibición del causante, esta obligación surge de la norma DNTR, Título II, Capítulo II, Sección 3ª, art. 27°, inciso i), que establece los requisitos a considerar en un trámite de transferencia, que versa[ix]:
“TÍTULO II – CAPÍTULO II -TRANSFERENCIA – SECCIÓN 1ª – SOLICITUD TIPO:
Artículo 27.- Normas de Procedimiento en los Registros Seccionales: El Registro Seccional recibirá la documentación que se le presente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª; luego de lo cual procesará el trámite de acuerdo a lo dispuesto en el mismo Título y Capítulo citados, Sección 2ª y en especial comprobará:
a) Que los datos consignados en la Solicitud Tipo se correspondan con los obrantes en la documentación agregada al Legajo y con la que se acompañe con el trámite.
b) Que según sus números de control el Título que se presente sea el último expedido por el Registro.
c) Que se refiera al automotor inscripto según constancias del Legajo.
d) Que se haya cumplido con la verificación física del automotor, cuando corresponda.
e) Que el vendedor o transmitente sea el titular del dominio, según constancias del Legajo y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto.
f) En caso de condominio, que actúen como vendedores la totalidad de los condóminos que representen un porcentaje igual a la parte transferida (Ejemplo: si se transfiere el 100% del condominio, deberá firmar la totalidad de los condóminos).
g) Que se haya prestado el consentimiento conyugal, cuando de las constancias registrales resulte que el titular o titulares fueren de estado civil casado.
h) Que no existan medidas restrictivas o afectaciones sobre el automotor (Ejemplo: medidas cautelares, automotores afectados al régimen – Ley Nº 19.279, sin el certificado que acredite su libre disponibilidad expedida por la Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud; automotores afectados al régimen – Ley Nº 19.640, sin liberación aduanera). No impedirá la inscripción de la transferencia de dominio si el adquirente acepta adquirir el automotor embargado y siempre que de la orden judicial mediante la cual se trabó la medida, no resultare la prohibición de transferir o hubiere sido decretada en un proceso concursal, manifestando su conformidad en el rubro “Observaciones” de la correspondiente Solicitud Tipo o en hoja anexa con firma certificada.
i) Que no existan inhibiciones u otras medidas cautelares respecto del titular. En todos los casos en que del Legajo resultare que se han producido rectificaciones en los nombres o apellidos o estado civil del titular, se verificará si se encuentran registradas inhibiciones por todos y cada uno de los nombres y apellidos anteriores y posteriores a dicha rectificación.
j) Que el adquirente se haya hecho cargo de la deuda garantizada conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Prenda con Registro, en caso de existir prenda.
k) Que se hayan pagado los impuestos mencionados en los artículos 23, inciso e) y 24, y el de radicación de automotores de mediar Convenio de Complementación, en cuyo caso devolverá los comprobantes originales (excepto el del Impuesto de Sellos) y dejará fotocopia en el Legajo, procediendo en cuanto al impuesto de emergencia establecido por la Ley Nº 23.760 en la forma prevista en el Capítulo XVIII, Sección 3ª de este Título, o en su defecto verificará que se haya presentado la Solicitud Tipo “02” a la que se refiere el artículo 26 de esta Sección.
l) De corresponder, la existencia de un Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) válido emitido a través de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVIII, Sección 6ª, y que, una vez verificada su autenticidad y validez en la forma allí indicada, los datos en él contenidos en relación con el automotor y con las partes intervinientes resultaren correctos.
ll) Que se haya agregado, en caso de existir prenda, la constancia de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario, o en su defecto, que se haya entregado al peticionario a esos fines el telegrama colacionado o la carta documento para la tramitación y despacho a su costa.
m) Que se haya agregado, si estuviera inscripto un contrato de leasing, constancia de que el tomador del leasing está en conocimiento de esa venta.
n) Que se haya consignado en la Solicitud Tipo la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), comparando el número de clave o código indicado con el que surja de la constancia acompañada para acreditar la inscripción. De haberse declarado no poseer clave o código consignar la predeterminada por la Dirección General Impositiva conforme lo establecido en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13 y verificar que se haya acompañado la documentación prevista para estos supuestos en dicho artículo 13. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES”.
V.- Tracto sucesivo versus tracto abreviado
“Uno de los principios del derecho registral es el tracto sucesivo. Esto significa que, en el Registro de la Propiedad debe haber un encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio, de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterior. Así, por ejemplo, para que se inscriba la venta de una propiedad, es indispensable que el que vende figure en la matrícula como propietario. Se debe poder ver toda la cadena de transmitentes y adquirentes”.
“El tracto abreviado justamente es una excepción a dicho principio. En el tracto abreviado, una persona que no figura en la matrícula del Registro como propietario, o sea el heredero, vende a un tercero el bien inmueble. Esto se hace para abreviar las trasferencias de dominio, ya que sería superfluo inscribirlo a nombre de los herederos para luego transferirlo al comprador”[x]. En lo que se refiere al tracto abreviado, si bien el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley 6.582/58, ratificado por Ley 14.467 y sus modificatorias T.O. por decreto PEN 1.114/97) no estableció el tracto abreviado; el DNTR, en su T II, Cap. II, Secc. 3ª, Art. 2° lo prevé, al disponer que la declaratoria de herederos no será de inscripción obligatoria, cuando la venta hubiera sido ordenada en juicio sucesorio a favor de un no heredero[xi].
Sobre el particular, corresponde aplicar las mismas consideraciones y conclusiones a las que arribamos al tratar la inhibición general de bienes y el procedimiento a adoptar por el registrador al calificar el pedido de inscripción de la declaratoria de herederos.
Esto es, el encargado del Registro deberá controlar que el titular del dominio (causante) no se encuentre inhibido para disponer de sus bienes.
VI.- Publicidad (carácter constitutivo)
Como hemos citado anteriormente, la creación de los registros ha tenido como objetivo dotar de seguridad jurídica a las operaciones que nacen fuera de estos. A través de ellos, cualquier interesado puede conocer la situación jurídica de un bien y su titular.
La publicidad es uno de los elementos o principios registrales de mayor importancia, ya que a través de la información que se encuentra registrada, las transacciones que se realicen estarán protegidas en la medida que los interesados recurran a ella para asegurar los derechos que pretenden ejercer sobre una cosa.
A ello debe adicionarse que todo régimen registral está ordenado bajo el llamado “principio de legalidad”, principio que establece los lineamientos de orden normativo que deben respetarse para que una inscripción sea válida.
En materia de automotores, nuestro Régimen Jurídico del Automotor, junto con el Digesto de Normas Técnico-Registrales, fijan las pautas y requisitos que deben regirse para que una registración sea correcta. Es dable mencionar que si bien el R.J.A. no es convalidante, las disposiciones que regulan cada trámite tienden a dotar de eficacia y legitimidad a cada acto jurídico que se inscriba.
“ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.
Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real”.
VII.- Conclusión
Entendemos que la legislación y las normas que regulan en la materia son claras y no dejan dudas al respecto. El encargado de Registro debe controlar, al momento de calificar una transferencia ordenada en juicio sucesorio, si el causante se encuentra inhibido o no.
Si bien es cierto que, previo a la orden de inscripción, se deban solicitar los informes necesarios ante los registros respectivos para saber si pesan medidas cautelares sobre el causante o bienes de éste y, de este modo, convocar a los acreedores para desinteresarlos, el hecho o circunstancia de que no se hayan solicitado, y que por omisión y/o error se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos, el registrador debe controlar que la facultad de disponer de los bienes esté liberada; esto es, deberá controlar que en la base de datos no obren inhibiciones que impidan la inscripción de una transferencia. Pensamos que en el supuesto que una inhibición pesare sobre el causante, deberá observar el pedido de inscripción de transferencia, haciéndole saber al juzgado oficiante esta circunstancia.
Podrá argüirse que la publicación de edictos resultaría suficiente para anoticiar a fin de que ejerzan sus derechos, pero no podemos desconocer que es un requisito ordenado por los códigos procesales y que no excluye la necesidad de ejercer el control por el registrador, al momento de calificar este tipo de trámite.
La seguridad jurídica que brindan los registros a través de la publicidad es una herramienta fundamental para que los actos jurídicos, entre vivos o “mortis causa”, gocen de legitimidad frente a terceros.
De acuerdo a los considerandos de algunos autores:
• La inhibición del causante no sería oponible a la inscripción (art. 1.892 del CCyCN)[xii] ya que se regiría por el mencionado artículo y por el Libro V del CCyC (Transmisión de Derechos por causa de muerte)[xiii].
• En especial, deberían controlarse las inhibiciones de los herederos declarados, que en definitiva son os que realizan la partición de los bienes hereditarios, y están así en óptimas condiciones de defraudar a sus acreedores particulares.
• Debería considerarse como tasa de riesgo que ese control no se realiza a nivel judicial durante el trámite sucesorio.
• La mayoría de las veces, en las transferencias ordenadas por autoridad judicial en juicio sucesorio, dichas órdenes no fueron precedidas de una solicitud de certificado (o simple informe de dominio), y el juez ordenante puede llegar a desconocer si el causante se encuentra inhibido o no (no se debe descartar como escenario probable que, a pesar de haber solicitado informe, pudo no haber advertido tal situación).
Sin embargo, y pese a la lógica contenida en los enunciados precedentes, otros autores sostienen que el Seccional debe ajustarse a la letra fría del Digesto de Normas Técnico-Registrales y cumplir con lo ordenado en el Título II, Capítulo II, Sección 3ª, art. 27°, inciso i).
VIII.- Bibliografía
Adriana Nélida Abella: “Inhibición general de bienes y otras registraciones de carácter personal”. Publicado en la Revista del Notariado, Núm. 923, septiembre de 2016).
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Ley 17.454 (t.o. 1981).
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 8/6/1918 (Jurisprudencia Argentina, t. l, p. 936).
Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 26.994.
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Blog del Estudio Jurídico Herrera. Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley 6.582/58 -ratificado por Ley 14.467-, t.o. Decreto 1.114/97 y sus modificatorias
[i] http://www.revista-notariado.org.ar/2016/09/inhibicion-ge-neral-de-bienes-y-otrasregistraciones-de-caracter-personal/
[ii] – NOTA ACLARATORIA: los embargos son siempre prioritarios a las inhibiciones, independientemente de la fecha en que fue contraída la deuda, o sentenciada la inhibición.
[iii] Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 8/6/1918 (Jurisprudencia Argentina, t. l, p. 936).
[iv] http://www.revista-notariado.org.ar/2016/09/inhibicion-ge-neral-de-bienes-y-otrasregistraciones-de-caracter-personal/
[v] http://www.revista-notariado.org.ar/2016/09/inhibicion-ge-neral-de-bienes-y-otrasregistraciones-de-caracter-personal/
[vi] https://www.colegio-escribanos.org.ar/noti-cias/2016_12_28-DNRPA-Disposicion-515-2016.pdf
[vii] Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 26.994
[viii] Digesto de Normas Técnico-Registrales.
[ix] Digesto de Normas Técnico-Registrales.
[x] https://www.esderecho.com.ar/el-tracto-abreviado-que-es-y-como-funciona/
[xi] https://www.dnrpa.gov.ar/Digesto-Automotor/T2C2S3.php
[xii] http://universojus.com/codigo-civil-comercial-comentado/ articulo-1892
[xiii] http://www.notarfor.com.ar/codigo-civil-comercial-unificado/libro-quinto-transmision-dedere – chos-por-causa-de-muerte.php