INTRODUCCIÓN
En este trabajo se tratará de analizar las distintas formas en que se puede lograr la inscripción y, consecuentemente, la titularidad de un automotor cuando no se cuenta con la firma en la solicitud tipo del titular registral. Partiendo obviamente del principio constitutivo que tiene el régimen legal del automotor.
Capítulo 1:
De acuerdo a lo normado por el Digesto de Normas Técnico-Registrales, en el Capítulo II, Sección 1ª, se regula el contrato de transferencia, inscripción de Dominio con 08; luego, en la Sección 2ª , se establece la transferencia por escritura pública; en la Sección 3ª se regula la transferencia ordenada por autoridad judicial en juicio sucesorio, en la Sección 4ª transferencia ordenada por autoridad judicial en toda clase de juicios o procedimientos judiciales, en la Sección 5ª transferencia ordenada según artículo 39 del Decreto Ley nro. 15.348/46 ratificado por la Ley 12.962 y modificaciones; Sección 6ª transferencia ordenada como consecuencia de una subasta pública de automotores oficiales, la Sección 7ª transferencia simultánea, Sección 8ª transferencia por fusión de sociedades o escisión de su patrimonio, Sección 9ª transferencia en la que el adquirente del automotor es un comerciante habitualista, Sección 10ª transferencia con Solicitud Tipo 08 especial y, por último, Sección 11ª transferencia de dominio fiduciario.
En todo el capítulo hay un denominador común, y es que hay dos voluntades, al menos, que convienen en transferir el dominio de un automotor de un titular a un nuevo titular.
En los casos mencionados hay dos o más personas o sujetos de derecho que se ponen de acuerdo, a los fines de presentar una rogación ante el Registro de la Propiedad Automotor para transferir y constituir el dominio sobre un automotor; en algunos casos la voluntad de una de las partes es suplida por la decisión de un juez, ya sea por tratarse de un automotor donde el titular ha fallecido o porque el titular ha sido desapoderado del automotor por alguna razón que, a entendimiento de la justicia, era una causa suficiente como para que pierda la propiedad (por ejemplo el embargo y luego remate por alguna deuda), o el caso especial de la Sección 5ª transferencia ordenada según artículo 39 del Decreto Ley 15.348/46 ratificado por la Ley 12.962 y modificaciones.
Siempre en todos los casos hay dos voluntades, o bien de particulares (incluyendo los comerciantes habitualistas, o socios de sociedades por fusión de sociedades o escisión de su patrimonio) o bien la voluntad del Poder Judicial, o la especial voluntad de cierto acreedor prendario.
Más recientemente se ha agregado una nueva forma, que ya parcialmente estaba contemplada, donde se norma la inscripción de un automotor de una manera especial, cual es la denuncia de compra-posesión.
La disposición DN 317/2018 “Sistema de Regularización Titularización y Publicidad de Posesión Vehicular”, ha sido una herramienta cuya finalidad es dar la posibilidad de regularizar su situación registral o la posibilidad de utilizar un automóvil cuando no se cuenta con una Solicitud Tipo de “contrato de transferencia – Inscripción de Dominio (08)”, apto para lograr la inscripción de un automotor del cual se tiene la posesión.
La persona deberá, al momento de presentarse en el Registro Seccional donde se encuentra inscripto el vehículo, reunir cierta documentación, establecida en el art. 3º de la DN 317/2018, que consiste en: Documentación del automotor (título y cédula), o denuncia de robo, hurto o extravío; documento de identidad del presentante y constancia de CUIT, constancia de no registrar deuda del impuesto a la radicación de automotores (patente); Solicitud Tipo 12 (verificación), un detalle de las circunstancias mediante las cuales adquirió el automotor y todo otro elemento que pueda servir para acreditar la adquisición del automotor juntamente con la manifestación de asumir las responsabilidades inherentes al dueño del automotor.
Una vez cumplido con las exigencias establecidas, la normativa establece varios supuestos, esencialmente tres:
a) Cuando quien se presenta en el Registro Seccional, donde se encuentra radicado el automotor, hace la manifestación de denuncia de compra, y en el legajo se encuentra que el titular registral hubiera realizado con anterioridad la comunicación de venta, prevista en el Capítulo IV de Título III del Digesto de Normas Técnico-Registrales, si existiera coincidencia entre la persona denunciada por el comprador y quien se presenta a realizar la denuncia de compra, además existiera el asentimiento conyugal, si correspondiere, y se reunieran los demás requisitos a los fines de una transferencia, el Registro Seccional inscribirá el automotor a favor del presentante de la denuncia de compra.
b) El segundo supuesto es cuando no hay una coincidencia entre la persona que se presenta a realizar la denuncia de compra y quien figura como comprador en la denuncia de venta realizada con anterioridad por el titular registral. En este caso existe una denuncia de venta, pero no hay coincidencia entre la identidad del denunciado como comprador por el titular registral, en ocasión de realizar la denuncia de venta, y quien formula la denuncia de compra. En este caso, la transferencia de dominio deberá realizarse, pero la misma tendrá el carácter condicional por el término de 24 meses. Todo trámite que se peticione con posterioridad se inscribirá, pero también con la condicionalidad de la transferencia inscripta. Transcurrido el plazo de 24 meses de condicionalidad sin que el titular registral manifestara de manera fehaciente su oposición o sin que se demostrare que un tercero tenga un derecho mejor, la transferencia quedará firme.
c) El tercer caso es cuando no existe denuncia de venta. En esta situación se emitirá, de parte del Registro Seccional, Cédula de Identificación de Poseedor; ésta tendrá una duración de 12 meses y podrá ser renovada a solicitud del poseedor. La cédula contendrá la aclaración que es apta para circular, y que sólo el poseedor se encuentra habilitado para conducir el vehículo.
Como vemos, en el caso último, no se produce ningún cambio de titularidad del vehículo, lo cual es lógico, pues no hay una manifestación de voluntad del titular registral de desprenderse de la propiedad de su automóvil, no existe la comunicación de venta realizada de manera adecuada al Registro Seccional; por lo tanto, no podría administrativamente sin la voluntad de las partes producirse un cambio de titularidad. ¿Para qué sirve entonces la denuncia de compra y posesión cuando no hay denuncia de venta de parte del titular registral?
A este interrogante se puede afirmar que sirve y bastante; por un lado, permite a la persona poseedora del vehículo y no cuenta con la documentación para transferir el auto, que pueda circular con la cédula de poseedor, la cual obviamente es uno de los medios permitidos por la ley para circular con el vehículo; por otro lado, la situación de ser autorizado a conducir por ser poseedor permitirá en el futuro regularizar la situación registral mediante la prescripción adquisitiva.
Para lograr la prescripción adquisitiva es esencial, en ausencia de la inscripción registral, que se acredite el presupuesto necesario para la procedencia de la prescripción prevista; para ello hay que tener presente que, en materia de juicios sobre prescripción adquisitiva de dominio, constituye un postulado fundamental la apreciación de las pruebas con criterio restrictivo.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que deben analizarse los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al juzgador sobre los hechos afirmados (SCBA, 30/06/81, Cám. 1ª Apel. Civil Mendoza, 30/07/86). Cabe advertir que, en materia de usucapión, aún ante la incomparecencia del demandado, el actor no se releva de la obligación de probar los hechos que dan virtualidad a la adquisición de dominio por prescripción, con lo cual ser inscripto en el Registro Seccional como poseedor será junto a la demás prueba, fundamental para llegar exitosamente a la inscripción del vehículo mediante la prescripción adquisitiva.
DESARROLLO
Capítulo 2:
Ahora bien, analizaremos los casos donde se puede lograr la constitución del derecho real de propiedad sobre un automotor sin contar con la voluntad del titular registral, para lo cual contamos con el instituto legal de la prescripción adquisitiva.
La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir los derechos reales; desde la antigüedad, en los años 1280 y 880 A.C. con las leyes de Manú, ya se regulaba la misma. Nuestro nuevo Código Civil y Comercial define en su artículo 1.897 que “La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley”.
Nuestro legislador estableció en el código dos clases de prescripciones: 1) la larga, que requiere la posesión durante el plazo de diez o de veinte años (art. 1.899); 2) La breve, en la que el plazo es de diez o de dos años (art. 1.899), y además se necesita contar con justo título y buena fe. Los plazos más breves, en cada una, se aplican en la adquisición de cosas muebles, cumplidos ciertos recaudos.
En sí la prescripción adquisitiva se puede ejercer sobre los derechos reales, aclarando el código que es sobre los principales, dejando afuera a la hipoteca, prenda y anticresisi que son accesorios. ¿Cuál es el fundamento? ¿Es un castigo por el no uso u ocupación del bien? No, ya que el dominio no se pierde por el no uso, sino que se debe agregar una acción positiva de la otra parte.
La actividad positiva del poseedor implica que el bien pasa a cumplir una función social, que además se paga tributos que benefician a toda la comunidad, la prescripción es el respaldo al poseedor que hace producir al bien y ser útil a la sociedad y una sanción para el propietario que no lo hace producir.
Además la prescripción adquisitiva tiene su fundamento en la necesidad de sanear las irregularidades que presentan ciertos títulos constitutivos, o no, en derechos reales, pues puede transmitirse un derecho por medio de un título que no sea hábil para tan fin, o que siendo hábil, la transmisión la efectúa quien carece de capacidad o de legitimación para ello; su función sería la de justificar situaciones de atribución de los derechos reales, tal como aparecen durante largo tiempo, suprimiendo la discusión sobre el origen de cada titularidad que, de otro modo, obligaría a una investigación que se remontaría al origen de todas las cosas, es decir nos daría seguridad jurídica.
A los fines metodológicos y normativos, la prescripción adquisitiva se divide en prescripción breve y prescripción larga, las cuales tiene sus particularidades que detallamos a continuación.
Prescripción breve
Siempre se ha dicho como un mantra que la prescripción tiene dos elementos, la posesión y el tiempo. Pero este axioma, en el caso de la prescripción breve se amplía; pues para que la misma prospere deberá contarse con una posesión “animus domini”, ostensible y continua, durante diez años para los inmuebles o dos años para las cosas muebles, con justo título y buena fe en la adquisición (art. 1.898 C.C.yC). En la prescripción breve es indispensable contar con la buena fe, si se carece de este elemento será imposible usucapir en diez o dos años según sean inmuebles o muebles, además debemos agregar que, en el caso de la prescripción breve, la posesión solo podrá adquirirse por transmisión; lo que se conoce como justo título y buena fe.
Nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso del que se tiene, nadie puede transmitir lo que no tiene o un derecho más extenso que el que se tiene. Por eso, ante una irregularidad del título, la alternativa para sanearla es la usucapión, y si se agrega justo título y buena fe el plazo se acortará a diez o dos años según sean inmuebles o muebles. La prescripción corta tiene su fundamento en el acortamiento del tiempo, en que el adquirente actúa de buena fe y adquiere de la persona que aparenta al menos ser el titular del bien. Se logra aparte de la seguridad jurídica y paz social (objetivos de la prescripción) proteger al comprador que actúa de buena fe y ante el “dominus aparentis”.
Corresponde analizar qué entiende la ley por justo título y buena fe, llegándose a la siguiente conclusión:
Justo título: Para entender qué es justo título, lo analizamos de manera conjunta con título suficiente, este último es un acto idóneo y apto para trasmitir un derecho real sobre una cosa; es decir, es la causa que justifica la transmisión del derecho real. Cuando uno adquiere un derecho real, lo hace en base a un acto jurídico que sirve de causa para la adquisición del bien, una compraventa, una permuta, etc., que además reúne las condiciones de forma y de fondo. Si quien otorga el acto es un incapaz o no está legitimado para trasmitir, habrá justo título.
Podemos afirmar que el justo título es similar al título suficiente, pero carece o tiene un defecto o falla en los recaudos de fondo.
El adquirente actúa de buena fe, pero recibe el bien de alguien que no está legitimado para trasmitir el bien o que no tenía la capacidad para el acto (ejemplo: venta de cosa ajena o por un incapaz). El adquirente ha actuado de buena fe, y en verdad si hubo tradición es propietario y puede ejercer todos los derechos inherentes al carácter de propietario, con la salvedad de que no puede ejercerlos contra el anterior propietario; la prescripción breve, en verdad, técnicamente no sería una prescripción de adquirir, pues la cosa está adquirida con título y buena fe, sino que sería una forma de consolidar la adquisición hecha, dándole protección de toda acción reivindicatoria.
Buena fe: Ésta es requerida al momento de la adquisición, y puede haber justo título sin buena fe, siendo esta un requisito adicional; pero no podrá haber buena fe sin justo título.
De lo normado por los artículos 1.918 y 1.902 del CCyC, podemos decir que hay buena fe cuando el poseedor está persuadido de la legitimidad de su adquisición, que en el ámbito posesorio la buena fe consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. La buena fe requiere un actuar diligente, si se actúa con negligencia no puede invocarse buena fe; deberán realizarse los actos de verificación necesarios para obtener la calificación de buena fe, agregando el artículo 1.902 que deberá cumplirse con “Los actos de verificación pertinentes establecidos en el respectivo régimen especial”, en el ámbito del Registro Automotor será necesaria la verificación física del automotor de número de motor y chasis con los que figuran en el título. Con lo cual es recomendable la realización de la verificación, aún en los casos que no es exigida, pues el carecer de ella excluye la posibilidad de invocar la buena fe, haciendo imposible la prescripción adquisitiva breve, aun habiendo inscripto el automotor; la falta de buena fe excluye la prescripción corta o breve.
En cuanto a la prescripción breve, la misma también se diferencia de la prescripción larga en la forma de ejercerse. La prescripción breve como se sustenta en el justo título y la buena fe, no se necesita de una sentencia para hacerla valer; es decir, no se requiere de un proceso legal para que se reconozca el derecho; distinto el caso de la prescripción larga, la cual es necesaria que una sentencia la reconozca, por lo cual el proceso judicial se torna inevitable.
Siendo la persona que posee con justo título y buena fe propietario, solo atacable por el dueño mediante acción reivindicatoria, la sentencia que dicte haciendo prosperar la prescripción breve es de efecto retroactivo, y esto es lógico porque quien posee es propietario y el paso del tiempo lo que hace es consolidar dicho derecho respecto al verdadero propietario, a quien la transmisión le resulta inoponible y puede reivindicar la cosa.
Prescripción larga
La opción de obtener la prescripción adquisitiva cuando no se reúnen los requisitos de la prescripción breve, es la invocación de la prescripción larga, la cual requiere de posesión y tiempo. No se requiere justo título ni buena fe; el art. 1.899 dice: “Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe en su posesión”, como lo manifestamos, en esta prescripción los requisitos son dos: posesión y tiempo. La posesión tiene que ser ostensible, continua e ininterrumpida.
Cuando decimos que debe ser ostensible, queremos decir que debe ser pública y no clandestina, requisito exigido porque el titular del derecho debe tener la posibilidad de tomar conocimiento de la situación y oponerse.
Debe ser continua, ininterrumpida; es decir, hacer actos posesorios de manera sucesiva, lo cual no significa que todo el tiempo debe hacer actos posesorios. Para interpretar este requisito debemos acudir al art. 1.930 que establece la presunción de continuidad. Esta presunción cae si nos encontramos con un acto positivo tanto del titular del derecho, como de un tercero o del propio poseedor que puede reconocer el derecho del otro.
En la prescripción larga, comúnmente de 20 años, nos encontramos con un caso especial, aplicable al régimen automotor, el art. 1.899 del Código dice “…También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes”; se regula la situación del adquirente de una cosa mueble registrable que no es robada ni perdida, pero que no inscribe a su nombre en el Registro, es una situación especial, porque no puede aducir buena fe, no puede invocar la ignorancia del derecho, la cual no es excusable.
El art. 1.895 dice: “…Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca”; sin embargo, la cosa la recibe del titular registral o de sus cesionarios sucesivos, atendiendo a estas circunstancias es que la ley reduce el plazo de 20 años a 10 años; se agrega además que los elementos identificatorios deben ser coincidentes, es decir los números de chasis y motor. La ley contempla la situación de quien ha adquirido la cosa registrable (automotor) de su titular registral o cesionarios sucesivos; ha pagado el precio, pero no inscribe en el Registro, obviamente la cosa no tiene que ser robada o perdida, pues no habría tradición, faltando uno de los requisitos especiales exigidos.
¿Cómo se plasma en el derecho la prescripción larga? El art. 2.552 es claro al establecer que “El Juez no puede declarar de oficio la prescripción”, quien quiere inscribir el automotor a su nombre deberá, en principio, iniciar una acción judicial y obtener una sentencia, también puede por vía de excepción, con lo cual ante un juicio de reivindicación u otro tipo de juicio puede el demandado oponer la excepción de prescripción adquisitiva.
En cuanto a la prueba que se debe aportar en toda acción de prescripción, el criterio jurisprudencial es amplio, pero esencialmente se deberá probar la posesión pública y por el tiempo demandado por la ley. Hay distintos actos posesorios, pero son especialmente tomados en cuenta el pago de los impuestos (inmobiliario o de patente), en el caso de los vehículos, además de la prueba testimonial, sirve para acreditar los extremos la contratación y pago del seguro al vehículo, el pago de infracciones de tránsito, pago de cochera.
En el caso de los camiones, que son los tipos de vehículos sobre los cuales se suele realizar más juicios de prescripción adquisitiva; entiende esta parte que es porque aún se encuentran camiones con más de 20 años de antigüedad donde el valor supera el millón de pesos, cuestión que no suele ocurrir con los automóviles, por lo cual un juicio de prescripción larga, es decir con más de 20 años de posesión, sólo se justifica por su utilidad económica en el caso de camiones. Mas si tenemos en cuenta que, generalmente, la imposición de costa es por su orden o en el caso de imponerse al demandado, el cobro de costas es muy difícil, lo cual generalmente es el actor quien corre con las costas.
Respecto de los camiones, es esencial la posibilidad de acompañar en el juicio -como documental- que demuestra la posesión, las cartas de porte (en el caso de transporte de cereales u oleaginosas) o las guías de traslado de hacienda. Esta documentación cuenta con una ventaja, es documentación emitida o intervenida por organismos públicos; es decir hay una presunción de veracidad de las mismas y además en las cartas de portes o guías se detalla el dominio de camión y su acoplado en caso de utilizarse. Queda plasmada de manera cierta que el vehículo intervino en el trasporte y, a su vez, se vincula con el CUIT del transportista, con lo cual queda al descubierto y de manera palpable quién utiliza el vehículo y la fecha del mismo. Se prueba, de esa manera, los extremos requeridos para proceder la acción de prescripción adquisitiva.
CONCLUSIÓN
Para lograr la titularidad sobre un automotor (tomado como bien genérico) cuando se carece de la voluntad concurrente de las partes, el poseedor tendrá a su alcance el instituto de la prescripción adquisitiva. Ésta se manifestará de tres maneras: “La prescripción breve” de dos años, la cual requiere la inscripción en el Registro Seccional (justo título y buena fe), la “prescripción larga” que solo requiere la posesión y tiempo (20 años) y la “prescripción larga especial” de diez años, para el caso de los automóviles con los requisitos establecidos en el art. 1.899 del Código Civil y Comercial.
BIBLIOGRAFÍA
• “Tratados de Derechos Reales” – Kiper, Claudio. Rubinzal-Culzoni Editores (2016).
• “Régimen Jurídico del Automotor” – Lida E. Viggiola y Eduardo Molina Quiroga. La Ley (2012).
• “Análisis Práctico del Régimen Jurídico Automotor” – Oscar Agost Carreño. Advocatus. 2ª Edición (2018). • “Panorama Registral” – Edición Año 15, Número 41, mayo 2019.
• “La Prescripción Adquisitiva en los Automotores – Silvina Beatriz Manassero y Luis Oscar Javier Silva. “Ámbito Registral” – Edición Núm. 106, abril 2019.
• http://panorameregistral.com.ar/category/eduardomascheroni/Enero 2020.