Dictamenes

¿Qué facultades requiere el apoderado para peticionar la baja del automotor? Dictamen C.A.N. N° 3/2021

La Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación Argentina de Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor (A.A.E.R.P.A.) formula el presente Dictamen a los fines de analizar si para solicitar la baja del automotor, cuando el peticionario es un apoderado, debe contener su mandato la facultad expresa de extinguir el derecho real de dominio, o si es suficiente la facultad genérica de realizar actos de administración y/o disposición.

Introducción:

Es habitual que los funcionarios a cargo de los Seccionales, en el marco del artículo 13º del Decreto Ley Nº 6582/58, debamos evaluar la acreditación de la personería de los representantes, cuando la Solicitud Tipo no es suscripta por el propio interesado.

Cuando la representación es voluntaria[1], es de prioritaria trascendencia determinar el carácter de general o especial del mandato conferido, a los fines de calificar su eventual  caducidad[2], y asimismo debemos analizar si el apoderado cuenta con la facultad necesaria para realizar la petición que formula.

Para esto último, deben estudiarse los alcances de las cláusulas del mandato que están contenidas en el poder, teniendo en miras el tipo de trámite que se busca peticionar.

Análisis de la cuestión:

El actual Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece en su artículo Nº 375 para qué actos es necesario facultades expresas, requiriendo los incisos b) y e) dichas facultades para “otorgar el asentimiento conyugal” y para “constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre … bienes registrables”.

Es decir, no sería suficiente un poder general de administración para realizar cualquiera de dichos actos, ya que el mandato debe contener las facultades expresas.

Los poderes en términos generales no especifican los actos que autorizan a celebrar y, en atención a su vaguedad, sólo comprenden los actos propios de la administración ordinaria. Podría un apoderado con facultades generales de administración de bienes, peticionar un duplicado de elementos registrales (cédula, título, placas, etc), cédulas para autorizado a conducir, la expedición de un certificado de dominio, denunciar la venta del automotor, la registración de una denuncia de robo o hurto, la comunicación de recupero, la asignación de numeración de RPA de motor chasis o cuadro, etc.

Los poderes en términos expresos, por el contrario, especifican los actos cuyo mandato confiere. En dicho marco, y tal como se mencionó, el artículo Nº 375 del CCyCN requiere facultades expresas para constituir, modificar, transferir y extinguir derechos reales sobre bienes registrables, y para otorgar al asentimiento conyugal, donde asimismo deben identificarse los bienes a que se refiere.

Por lo expuesto, se requerirá la mención a la facultad expresa -o un sinónimo de dicha expresión-: a) de constituir derechos reales sobre automotores, para la adquisición de un automotor o la constitución de una prenda; b) de extinguir derechos reales sobre automotores, para la baja definitiva o la cancelación de prenda (en relación al acreedor); c) de transferir derechos reales sobre automotores, para los trámites de transferencia por la parte transmitente; d) de modificar derechos reales sobre automotores para los trámites de modificación de prenda, si la misma está relacionada con el derecho real de garantía; e) de dar el asentimiento conyugal, con la mención expresa al dominio del automotor, para los trámites en los que se deba cumplir con dicho recaudo (transferencia, baja y prenda por préstamo).

Cualquiera de estas expresiones enunciadas en el Código, pueden ser reemplazadas por sinónimos, tales como -según el caso- vender, enajenar, adquirir, dar la baja de automotores o bienes muebles registrables.

Al analizar las facultades conferidas, cabe destacar como pauta hermenéutica, lo establecido en la primera parte del mencionado artículo, que indica que las facultades contenidas en un poder son de interpretación restrictiva.

Conclusión:

Conforme lo expuesto, para solicitar la baja de un automotor, si el peticionario es un apoderado, debe tener su mandato la facultad expresa -en relación a automotores- de extinguir el derecho real de dominio (o algún sinónimo), no siendo suficiente la facultad genérica de realizar actos de administración o disposición.

Suscriben el presente dictamen por la Comisión de Asuntos Normativos de la AAERPA: Dres. Javier Antonio Cornejo, Alvaro Gonzalez Quintana, Mónica Maina Mirolo, Carlos Auchterlonie y Mariano Garcés Luzuriaga.


[1] Artículo Nº 358 CCyCN: “… La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica…”

[2] Artículo Nº 13 Decreto Nº 6582/58: “…Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los 90 días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales.”