La Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación Argentina de Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor (A.A.E.R.P.A.) formula el presente Dictamen a los fines de analizar si pese a la existencia de reserva de prioridad generada por un certificado de dominio, es procedente tomar razón de una reinscripción de prenda o medida cautelar, cuando la misma es peticionada antes de haber caducado.
Introducción:
El artículo 16º del Decreto Ley Nº 6582/1958 regula el certificado de estado de dominio, que tiene una validez de 15 días hábiles administrativos. Dicha norma expresa: “Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor”.
En similar sentido, el Digesto de Normas Técnico Registrales[1] establece: “Los actos cuya inscripción se soliciten con posterioridad a la presentación del pedido de Certificado de Dominio, quedarán pendientes y como condicionales, debiendo procederse a su procesamiento definitivo una vez vencido el plazo de vigencia del certificado. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, se anotarán, inscribirán o despacharán los trámites que no importen modificar la situación jurídica del automotor o de su titular”.
En ese marco, se analizará a continuación qué trámites pueden inscribirse o anotarse, pese a existir un certificado de dominio vigente, para luego poder determinar si la reserva de prioridad es o no oponible a un trámite de reinscripción de una prenda o de una cautelar.
Análisis de la cuestión:
Sobre el certificado de dominio ha dicho la doctrina que “consiste en la constancia que expide el Registro Seccional donde se halla radicado el automotor, a pedido del titular o de autoridad judicial, sobre la situación jurídica del dominio y de su titular o titulares y que, simultáneamente con su expedición, origina una reserva de prioridad para la transferencia del automotor o la constitución de gravámenes.”[2]
La expedición de un certificado de estado de dominio otorga reserva de prioridad, la que beneficiará al trámite al que se le adjunte el ejemplar oportunamente entregado al peticionario. En los casos de certificado de dominio electrónico -en los términos de la Disposición D.N. Nº 120/2018-, bastará con que el peticionario consigne el número de certificado en el rubro observaciones de la Solicitud Tipo que utilizará para instrumentar el trámite que quiere beneficiar con la reserva.
Esta reserva de prioridad se denomina “mediata” porque no se obtiene por el orden de ingreso de la Solicitud Tipo, sino que se reserva para otro trámite que se beneficiará con la referida prioridad[3]. Si bien constituye, tal como afirma Villaró[4], uno de los pilares de nuestro sistema registral -ya que otorga seguridad jurídica a las transacciones sobre automotores-, su aplicación no es absoluta. Su carácter relativo radica en que no resulta oponible a los trámites que no impliquen modificar la situación jurídica del automotor o de su titular, a los cuales igualmente se les debe dar curso favorable.
Como consecuencia de ese carácter relativo, y pese a existir reserva de prioridad por el certificado de dominio, el Registrador le dará curso a todos los trámites que no modifiquen la situación jurídica, como por ejemplo, la expedición de informes, la emisión de copias de constancias registrales, la anotación de una denuncia de venta, la expedición de cédulas de identificación o el duplicados de elementos registrales.
Asimismo, tampoco implicará modificar la situación jurídica del dominio, la circunstancia de reinscribir una prenda o una medida cautelar durante la vigencia de un certificado de dominio -siempre y cuando la petición se hubiere formulado antes de la caducidad de la medida-, toda vez que al expedir el certificado el automotor ya se encontraba afectado por dicha medida o gravamen. Es decir, no se ha modificado la situación jurídica, el bien continuará prendado o embargado conforme indicaba el certificado de dominio, con la diferencia que se prorrogará la fecha de vigencia como consecuencia de la reinscripción, facultad que le asistía al acreedor beneficiario de la misma.
Similar solución se aplicaría a la reinscripción de prenda peticionada por orden judicial una vez operada la caducidad, mientras se cumplan los extremos indicados en el Título II Capítulo XIII Sección 5ª Artículo 1º del DNTR[5], y siempre que al momento de expedirse el certificado de dominio se hubiere encontrado vigente el gravamen -ya que de lo contrario sin duda se estaría modificando la situación jurídica del dominio-.
Conclusión:
Conforme lo expuesto, aunque un dominio se encuentre bajo la reserva de prioridad generada por la expedición de un certificado de estado de dominio, resulta procedente tomar razón de una reinscripción de prenda o una medida cautelar -cuando la misma es peticionada antes de haber caducado-, ya que no se está modificando la situación jurídica del automotor, sino únicamente prorrogando la fecha de vigencia de la medida, conforme la facultad que le asistía al beneficiario de la misma.
Suscriben el presente dictamen por la Comisión de Asuntos Normativos de la AAERPA: Dres. Javier Antonio Cornejo, Alvaro Gonzalez Quintana, Mónica Maina Mirolo, Carlos Auchterlonie y Mariano Garcés Luzuriaga.
[1] Título I Capítulo VII Artículo 3º del DNTR
[2] BORELLA Alberto Omar, “Régimen Registral del Automotor”, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 1993.
[3] CORNEJO Javier Antonio, “Cuestiones Registrales del Régimen Registral del Automotor”, edición ampliada y actualizada año 2020 Fucer.
[4] VILLARO Felipe, “Elementos de Derecho Registral Inmobiliario”, La Plata, año 1980.
[5] “Si el oficio judicial que ordenare la reinscripción se recibiese en el Registro una vez operada la caducidad de la prenda, el Encargado tomará razón de la orden si el dominio del automotor se encontrare aún radicado en su jurisdicción, y a nombre del constituyente de la prenda. No obstante comunicará al juzgado que tomó razón de la medida pero que la prenda se encontraba caduca al momento de dicha toma de razón.”