Entre la literalidad de la norma y el cumplimiento de su sentido, en determinados puntos de los contratos, se abre un abismo de interpretaciones sobre los cuales, a veces, una nueva normativa interviene señalando cómo debe ser interpretada la primera y, otras veces, recae en el encargado de Registro la total responsabilidad de juzgar adecuadamente.
Incluso en estos puntos, las interpretaciones suelen ser diversas y es dable que actores del sistema se encuentren contrariados por las diversas posturas asumidas.
En este caso vamos a analizar la novedad presente sobre los modos de cerciorarse de la fehaciente notificación del acreedor respecto de las comunicaciones que el Registro emana sobre la intención de un deudor de cancelar un contrato prendario recurriendo al inciso c) del artículo 25 de la Ley de Prenda con Registro.
El Régimen de Prenda con Registro instituido por el Decreto Ley 15.348/46 -ratificado por la Ley 12.962, Decreto 897/95-, en su artículo 25 tiene previsto entre las modalidades de la cancelación de los contratos prendarios, en el inciso C, la oportunidad de que el deudor solicite la cancelación del mismo por ante el Registro Seccional presentando comprobantes de haber depositado en el Banco Nación el remanente de la deuda, para que el Registro notifique al acreedor que de no formular observaciones en el término de 10 días corridos -contados a partir de haberse notificado- procederá a cancelar el contrato prendario.
El plazo posterior a la notificación emitida por el correo tiene el sentido de dar el tiempo suficiente al acreedor de manifestar su no conformidad ante la solicitud del deudor por ante el Registro Seccional para que éste no de curso a la cancelación del contrato.
Para su efectiva notificación la ley prevé la constitución de un domicilio de cada una de las partes, donde puedan ser fehacientemente notificados, siendo responsabilidad de los mismos la instrumentalización de la modificación del dato referido al domicilio por ante el Registro Seccional con el trámite correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XIII, Sección 4ª, artículo 4º. Ahora bien, la Disposición DN 154/2020 considera que, con el objetivo de evitar el dispendio administrativo que genera un eventual cambio de domicilio del acreedor prendario, cabe en esta instancia arbitrar la posibilidad de que los acreedores fijen una dirección de correo electrónico para recibir todo tipo de notificaciones registrales generadas a partir de la inscripción de un contrato de prenda a su favor, y aclara que esta norma no implica desvincular ni modificar las previsiones contenidas en el artículo 25 de la Ley de Prenda con Registro en lo que respecta a la cancelación de la inscripción de los contratos, en tanto supone una actualización de los medios tecnológicos disponibles sin detrimento alguno de la seguridad jurídica. Dicha consideración manifiesta claramente la intención de abrir el abanico de posibilidades, con los fines citados de evitar el dispendio administrativo, y se dispone a continuación la incorporación del Art. 7º a la Sección 1ª, Capítulo XIII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor rezando que: El acreedor prendario podrá fijar una dirección de correo electrónico en el Contrato de Prenda y en la Solicitud Tipo “03” haciendo constar que la casilla de correo electrónico allí informada constituye la única dirección válida para que el Registro practique las notificaciones fehacientes respecto de las derivaciones del trámite peticionado (v.g. cancelación por artículo 25, inciso c, de la Ley de Prenda con Registro).
A su vez, en un segundo artículo la misma disposición modifica el texto del artículo 6º, Sección 6ª, Capítulo XIII, Título II del Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, diciendo que el encargado notificará la consignación o la manifestación sobre la inexistencia de deuda al acreedor prendario mediante carta certificada, carta documento, telegrama colacionado o correo electrónico, dirigidos al domicilio o a la dirección de correo electrónico constituidos en el contrato, según corresponda. Esta última consignación “según corresponda” deja en responsabilidad del encargado de Registro juzgar cuándo corresponde notificar al acreedor mediante uno u otro medio disponible al domicilio constituido en el contrato.
Teniendo en cuenta que la Disposición DN 154/2020 entra en vigencia el 9 de septiembre de 2020, es pertinente considerar que en todos los contratos celebrados con anterioridad a la misma -que posean en su Solicitud Tipo una casilla de correo electrónico los acreedores no han consignado a dicha casilla de correo como domicilio válido para ser notificados, sino para dar cumplimiento al artículo 3º de la Disposición DN 446/2013, que modifica el artículo 4º de la Disposición DN 293/2012, respecto de las Declaraciones Juradas de Personas Jurídicas; en el cual se establece que los peticionarios deberán consignar los siguientes datos en la Solicitud Tipo correspondiente […] g) número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal que realiza. Incluso si nos encontramos ante contratos celebrados con posterioridad a la norma en cuestión, Disposición DN 154/2020, debería el encargado cerciorarse de que no solamente figure una casilla de correo electrónico sino, a su vez, que el acreedor haya hecho constar explícitamente que la casilla de correo electrónico allí informada constituye la única dirección válida para que el Registro practique las notificaciones fehacientes; texto que a pesar de no tener lugar previsto en la Solicitud Tipo, debe surgir del cuerpo del contrato y sus anexos.
Así establecidos los requerimientos, lo dispuesto por la Disposición 154/2020 no terminaría de satisfacer sus objetivos planteados en el considerando: con el
objetivo de evitar el dispendio administrativo que genera un eventual cambio de domicilio del acreedor prendario, cabe en esta instancia arbitrar la posibilidad de que los acreedores fijen una dirección de correo electrónico para recibir todo tipo de notificaciones; pues aplicaría solamente para los contratos efectuados en fecha posterior a la vigencia de la misma en los que se manifieste expresamente que la casilla de correo electrónico allí informada constituye la única dirección válida en cada dominio prendado.
En el mejor de estos supuestos, dichos objetivos no se cumplirían hasta que hayan caducados todos los contratos prendarios donde consta el domicilio anterior; puesto que ante la circunstancia de cambiar el domicilio legal no se abstendría de realizar el trámite en cada dominio prendado con anterioridad a la disposición en cuestión.
Siguiendo las intencionalidades consideradas en dicha Disposición de evitar el dispendio administrativo, nos encontramos actualmente con casos puntuales donde acreedores prendarios notifican al correo oficial de los Registros Seccionales la disponibilidad de una casilla de correo electrónica a fin de que puedan diligenciar allí las notificaciones previstas en la cancelación de prenda por artículo 25, inc. c) de la Ley de Prenda con Registro. Pero ante estos casos, los Registros Seccionales no podrían hacer uso de dicha casilla para notificaciones fehacientes, por no ser el domicilio fijado en el contrato prendario particular, ya que en el sistema de folio real propio del Régimen Jurídico del Automotor no admite notificaciones de carácter general.
La dificultad acarreada por la situación actual de la pandemia ha llevado a encargados de Registros a ampliar los medios de comunicación digitales con los acreedores prendarios para corroborar la efectiva inexistencia de deuda referida a los contratos prendarios a cancelar, debido a las demoras ocasionadas en la recepción de los acuses de recibos de los correos postales, acrecentándose la posible disparidad entre las notificaciones recibidas por distintos medios. Podrán presentarse casos donde acreedores dan su conformidad o se niegan a las cancelaciones de prenda a causa de las notificaciones digitales anexas efectuadas, pero sólo podrá tenerse por válida la notificación efectuada al domicilio declarado en el contrato de cada dominio prendado, sea este físico o su modificación por una casilla de correo electrónica asentada en hoja de registro.