Dictamenes

El ingreso de un trámite en la futura radicación no genera prioridad. Dictamen CAN Nº 1/2022

La Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación Argentina de Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor (A.A.E.R.P.A.) formula el presente Dictamen a los fines de analizar si el ingreso de un trámite de transferencia en la futura radicación genera prioridad en relación a una inhibición general de bienes anotada con posterioridad.

Análisis de la cuestión:

Es habitual que se presenten trámites de transferencia, tanto ante el Registro de la radicación del automotor, como en el de la futura. Sin perjuicio de ello, tiene efectos jurídicos bien diferentes el “cargo”[1] que estampa en la Solicitud Tipo el Encargado que tiene la competencia dominial, que aquel que no la tiene, y que en consecuencia debe solicitarla por el Sistema A.C.E.[2] a través del formulario 70, mediante el procedimiento de pedido de legajo electrónico[3].   

Las anotaciones personales (como por ejemplo, la inhibición general de bienes) no afectarán la toma de razón de los actos cuya petición de inscripción se realizó con anterioridad a la presentación del pedido de anotación de aquéllas.[4] Sin embargo, esta máxima general, claramente definida por el principio de prioridad inmediata o directa[5], no se aplica a los trámites presentados en la futura radicación.

En efecto, el “cargo” que coloca el Seccional de la futura radicación, que no tiene el Legajo B del automotor, no otorga reserva de prioridad inmediata, y en consecuencia, los trámites que ingresen ante el Registro que sí tiene la competencia dominial le serán oponibles, aunque hayan sido recepcionados en forma posterior al referido cargo.

En estos supuestos, la Solicitud Tipo 08 que presenta el adquirente instrumentando la transferencia a su favor, carece de toda eficacia y prioridad frente a los trámites que se presenten ante el Registro de la radicación del automotor, aún cuando éstos fuesen posteriores en el tiempo, dado que esa Solicitud de inscripción de transferencia sólo tiene por objeto acreditar la condición de adquirente del peticionario del cambio de radicación y recién será considerada como petición formal una vez operado este último.[6]

Por lo tanto, en los trámites presentados ante la futura radicación, será la recepción y posterior aceptación del CDCRE[7] lo que determine la prioridad del trámite, y no el efectivo ingreso o la fecha de cargo.

A igual conclusión se arriba aun en el caso en que se hubiera emitido un certificado de dominio, toda vez que no puede invocarse la prioridad que otorga este instrumento sino por ante el mismo registro que lo emitió, esto es el registro de radicación.

En tal sentido se ha dicho que “… la transferencia no podía ser despachada hasta tanto se cumplieran los requisitos exigidos por la normativa registral, es decir, en el caso, la recepción del “certificado dominial para cambio de radicación electrónico”. Dicho instrumento es el que contiene la totalidad de los datos registrados tanto respecto del automotor como de su titular y la situación jurídica de ambos. Además, es el que faculta al registro de la futura radicación a analizar el trámite peticionado.”[8]

Conclusión:

Conforme lo expuesto, el mero ingreso de un trámite en la futura radicación no genera prioridad en relación a los trámites que en forma posterior se presenten ante el Seccional que cuenta con la competencia dominial. En similar sentido, una inhibición general de bienes anotada en el S.I.A.P.[9], aunque tenga fecha posterior al cargo del trámite estampado en la futura radicación, le será oponible siempre que se haya anotado antes de la recepción y posterior aceptación del Certificado Dominial para Cambio de Radicación[10].

Suscriben el presente dictamen por la Comisión de Asuntos Normativos de la AAERPA: Dres. Javier Antonio Cornejo, Alvaro Gonzalez Quintana, Mónica Maina Mirolo, Carlos Auchterlonie, Mariano Garcés Luzuriaga y el Sr. Mariano Daniel Gentile.

[1] Tít I Cap II Secc 1ª Art 2º D.N.T.R..- “Una vez cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, el Registro estampará el cargo en la Solicitud Tipo, consignando el día y la hora de presentación y el número de código o la identificación del Registro. Asimismo consignará idéntica constancia en el ejemplar de recibo de pago del arancel destinado para el usuario. En el recibo figurará, además, el número de dominio excepto en las inscripciones iniciales y en las presentaciones no relacionadas con un dominio determinado (v.g. inhibiciones) y el tipo de trámite que se presenta”

[2] Sistema de Asignación de Competencia Electrónica (A.C.E.)

[3] Conforme Título II Capítulo III Sección 8ª Artículo 13º y ss del D.N.T.R.

[4] Conforme artículo 13º Decreto Nº 335/1988.

[5] El principio de prioridad exterioriza la preferencia de una situación jurídica sobre otra, sea por incompatibilidad o por oponibilidad, fijando la prelación de la que accede primero al Registro: “prior in tempore potior in jure” Conf. VILLARO Felipe “Elementos de Derecho Registral Inmobiliario” La Plata 1980.

[6] Confirme Título I Capítulo II Sección 1ª Artículo 2º del D.N.T.R. y Circ D.T.R. y R. Nº 1/2017.

[7] Certificado Dominial para Cambio de Radicación.

[8] Causa FSM 166315/2018/CA1 STAR DISTRIBUCIONES S.A. c/ REGISTRO AUTOMOTOR N1 ZARATE s/APEL.DE RES.DENEGAT.DEL REGISTRO PROP.AUTOM. CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN – Secretaría Civil N° 2

[9] Sistema Integrado de Anotaciones Personales.

[10] Y mientras se encuentre dentro del criterio de oponibilidad del Título I Capítulo XI Sección 4ª Artículo 4º del D.N.T.R.