Dictamenes

Recaudos mínimos a tener en cuenta para el ingreso de un trámite ante un Registro Seccional. Dictamen CAN Nº 5/2022

 

 

La Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación Argentina de Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor (A.A.E.R.P.A.) formula el presente Dictamen a los fines de analizar cuáles son los recaudos mínimos a tener en cuenta para el ingreso de un trámite ante un Registro Seccional.

Análisis de la cuestión:

En el Registro de la Propiedad del Automotor se peticionan una multiplicidad de trámites (inscripciones y anotaciones, solicitudes de informes y de otras constancias registrales, rectificaciones y modificaciones, etc) cada uno con diferentes grados de complejidad en cuanto a los recaudos y a la documentación exigible, para que un Registro Seccional proceda al despacho favorable de los mismos.

Puede resultar que los usuarios no cuenten, al momento del ingreso de una petición, con la totalidad de la documentación requerida por el Digesto de Normas Técnico-Registrales para que se le dé curso favorable a su trámite.

No obstante ello los Registros Seccionales no están facultados para rechazar una petición “in limine”(1) en la mesa de entradas (excepto en contadas ocasiones que veremos más adelante), como tampoco realizar una “observación” de forma verbal ya que la calificación del trámite no se hace al momento de su presentación, sino al ser procesado, dentro de los plazos legales vigentes.

Por lo expuesto siempre debe darse ingreso al trámite, con un mínimo de recaudos, ya que así lo establece el art. 12 del Dto. Reglamentario 335/88 del R.J.A., que dice:

artículo 12.- “Presentada una petición al Registro, el Encargado procederá a su registración o despacho favorable según cual fuere el contenido de la solicitud y siempre que se cumplan los recaudos exigidos por las normas vigentes en la materia. En caso contrario observará la petición”.

Esto es a fin de asegurarle al peticionante la protección legal que ofrece la “reserva de prioridad” inmediata que le otorga el cargo de presentación frente a los trámites que ingresen con posterioridad, con excepción de los supuestos del art. 14 del Dto. 335/88(2). Luego, el Encargado del Registro le dará curso u observará la petición; en caso de resultar “observada”, deberá confeccionar el “Anexo de Observación” (s/arts. 12, 13 y ss. del mencionado Dto. 335/88) donde deben constar la totalidad de las observaciones que la rogación pudiere merecer y los fundamentos legales que la motivan, consignando al pie “lugar y fecha”, su sello y firma; ello le permitirá al usuario ejercer su derecho de defensa y asegurarse la no modificación de las condiciones jurídicas del automotor ni de su titular por QUINCE (15) días hábiles administrativos, protección legal que no tendría si se rechazara su petición, verbalmente y sin más recaudos, en la mesa de entradas del Registro Seccional.

Atento lo expuesto, resulta de utilidad para los usuarios del sistema registral conocer cuáles son los recaudos mínimos a tener en cuenta para el ingreso de cualquier trámite ante un Registro Seccional.

Determinada la competencia del RS interviniente (de ser el RS de la futura radicación deberán presentarse, además, el Título y la Cédula de Identificación vigentes, y en el caso de “Transferencias Simultáneas”, debe cumplirse previamente con lo establecido en el D.N.T.R. Tit. II, Cap. II, Secc. 7) entendemos que los recaudos mínimos para el ingreso de cualquier trámite son:

  1. Identificación del presentante: por razones de seguridad registral, y porque así lo dispone(3) la D.N.R.P.A., en todo trámite debe identificarse al presentante, excepto que sea ingresado por el peticionario del mismo, quien deberá acreditar su identidad y personería conforme la Secc. 1era., Cap. IV, Tit. I del D.N.T.R. Asimismo, y en el caso de meros presentantes, es requisito para el ingreso no haber excedido las 15 presentaciones por año calendario, conforme Disposición D.N. Nº 342/2017.
  • Solicitud Tipo: el art. 13 del R.J.A. Dto. Ley 6582/58 establece que “…los pedidos de inscripción y de anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación…”, por ende la única forma de ingresar un trámite ante los R.S. es utilizando una solicitud tipo(4) o un formulario (con excepción de la Consulta de Legajo en los casos expresamente previstos).
  • Arancel: es el pago que efectúa quien requiere de una registración, anotación, informe, o cualquier trámite en general, por el servicio registral que se le presta. La obligatoriedad de su pago surge del art. 9 del R.J.A. Dto. Ley 6582/58(5) y de su Dto. Reglamentario 335/88, que en su art. 4(6) establece que “el pago es previo a la realización del trámite”, y también determina cuáles son los únicos supuestos exceptuados.

Conclusión:

Conforme lo expuesto, luego de establecer que el RRSS elegido es el competente(7) para efectuar la petición, los recaudos mínimos a tener en cuenta en la mesa de entradas para el ingreso de cualquier trámite son: 1)La identificación del peticionante o bien,  del presentante; 2) Presentar o en su caso completar y firmar, una Solicitud Tipo o un formulario; 3) Abonar el arancel establecido por la Resolución Ministerial vigente.

Suscriben el presente dictamen por la Comisión de Asuntos Normativos de la AAERPA: Dres. Javier Antonio Cornejo, Álvaro González Quintana, Mónica Maina Mirolo, Carlos Auchterlonie, Mariano Garcés Luzuriaga y el Sr. Mariano Daniel Gentile.

(1) Locución latina cuyo significado es: «desde el umbral«. Se emplea para expresar el rechazo de una demanda, recurso, etc., cuando ni siquiera se admite su discusión, por no ajustarse a Derecho.

(2) Dto. 335/88 art. 14: Observada una petición de inscripción o anotación no se podrá registrar otro acto que lo suceda en orden de prioridad y que importe modificar la situación jurídica registral del automotor o de su titular, hasta tanto no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso previsto en el artículo 16, o en su caso, éste no fuere resuelto en forma definitiva.

 No resultará de aplicación lo dispuesto precedentemente y en consecuencia los actos se podrán registrar sin necesidad de aguardar el transcurso de los plazos o la resolución de los recursos mencionados, cuando la observación se fundare en alguna de las siguientes circunstancias:

a) No haberse acreditado en debida forma la declaración de voluntad de las partes intervinientes o la personería de su representante legal o apoderado. 

b) No ser el peticionario la persona legitimada para solicitar la inscripción o el despacho del trámite, o no ser su titular, el disponente de un derecho.

c) Haberse omitido los recaudos extrínsecos de validez de una petición o de una orden judicial.

 En dichos supuestos el Encargado de Registro deberá hacer constar expresamente en su resolución los efectos de la observación efectuada.

(3)D.N.T.R. TIT. I, CAP. II, SECC. 1°, art. 3°, IDENTIFICACION DE LOS PRESENTANTES: Cuando el presentante del trámite no fuere su peticionario o el apoderado de éste, deberá identificarse acompañando el Formulario 59 (conforme con modelo que obra como Anexo XXX, Sección 3ª, Capítulo I, Título I, del presente Digesto) por los trámites que presente, el que deberá ser completado de acuerdo con las instrucciones que surgen de su texto, y de los incisos a, b, c y d del presente artículo.

(4) Dto./Ley 6582/58, art. 9°: Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación.

(5) D.N.T.R., TIT. I, CAP. I, SECC. 1°, art. 1º: Las peticiones de anotaciones e inscripciones y en general los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se efectuarán mediante el uso de las Solicitudes Tipo que para cada caso establezca la Dirección Nacional.

(6) Dto. 335/88, art. 4°: Los trámites ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se realizarán previo pago del arancel que fija la Secretaría de Justicia. Se exceptúan del pago del arancel:

a) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial, siempre que en la orden respectiva se haga constar que han sido dictadas de oficio por el Tribunal; o que provengan de la justicia penal y tengan carácter informativo o cautelar, aunque no conste que han sido dictadas de oficio.

b) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial en cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la gratuidad por la prestación de ese servicio, o que éste se realizará sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su oportunidad.

c) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por las siguientes autoridades en ejercicio de sus funciones específicas:

1. Honorable Congreso de la Nación y sus comisiones permanentes o especiales.

2. Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.

3. Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales.

4. Administración Nacional de Aduanas.

5. Secretaría de Inteligencia del Estado.

6. Dirección General Impositiva.

7. Instructores en los sumarios que se instruyan a los agentes de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.

8. Tribunal de Cuentas de la Nación.

d) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridades nacionales, provinciales o municipales, que en mérito a las circunstancias del caso, la Dirección Nacional, por decisión fundada, estime que corresponde la exención del arancel.

e) Los pedidos de informes con fines estadísticos, previa autorización de la Dirección Nacional.

(7) D.N.T.R. TIT. I, CAP. II, SECC. 1, art. 1°: Al presentarse cualquier trámite, el Registro comprobará que corresponda a su jurisdicción. A este efecto, se considerará como competente para entender en el trámite, el Registro donde se encuentre radicado el automotor.

 En los siguientes casos, también será competente el Registro de la futura radicación:

 a) Cuando se trate del titular de dominio que cambie su domicilio o el lugar de la guarda habitual del automotor a un lugar distinto de la jurisdicción del Registro de radicación y que opte por peticionar ante el Registro con jurisdicción en su nuevo domicilio o nueva guarda habitual del automotor el cambio de radicación.

Esta norma no será de aplicación cuando ambos Registros tengan su asiento en una misma ciudad, toda vez que en este supuesto no se opera el cambio de radicación del automotor.

b) Cuando se trate del adquirente de un automotor cuyo domicilio o el lugar de la guarda habitual del automotor se encuentre en un lugar distinto de la jurisdicción del Registro de radicación y opte por peticionar ante el Registro de su domicilio o del lugar de la guarda habitual del automotor el cambio de radicación, presentando simultáneamente la documentación que lo acredite como tal (Solicitud Tipo 08 totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre).