La Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación Argentina de Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor (A.A.E.R.P.A.) formula el presente Dictamen a los fines de analizar si existiendo un certificado de dominio[1] vigente, es procedente expedir uno nuevo, en el caso que así lo solicite la persona legitimada.
Análisis de la cuestión:
El artículo 16 del Decreto Ley Nº 6.582/58 establece: “…El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá una validez de QUINCE (15) días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez. Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor…”
El Decreto Reglamentario Nº 335/88, en su artículo 12, indica la manera de hacer efectiva la reserva que el certificado otorga: “…La reserva de prioridad otorgada por la expedición de un certificado de dominio, beneficiará el trámite que se presente acompañado por el correspondiente certificado, a cuyo efecto éstos serán individualizados en la forma que establezca la Dirección Nacional.”
El Digesto de Normas Técnico Registrales regula la forma de peticionar el trámite[2], en el Título II Capítulo VII, no limitando en forma expresa la cantidad de certificados de dominio que pueden ser solicitados, por lo que podemos concluir que no existe impedimento para que se expidan uno o más certificados de estado de dominio, incluso estando vigente otro u otros.
En sintonía con la conclusión arribada, el referido cuerpo normativo establece en su Artículo 2º, inciso b) 13º que, al realizarse un certificado de dominio, debe dejarse constancia de la existencia de otros que se encuentren expedidos por el Registro, indicando la fecha de vencimiento del plazo de reserva de prioridad, y los actos anotados condicionalmente o pendientes de inscripción, si los hubiere. Esta constancia que debe dejarse, demuestra claramente que el marco jurídico aplicable al trámite considera válida la expedición de más de un certificado de dominio, regulando la forma de realizar los asientos ante dicho supuesto.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que un nuevo certificado de dominio no generará una renovación de la anterior reserva de prioridad[3], ya que al expedirlo, la referida reserva sólo comenzará el cómputo de su vigencia desde ese día, y en el mismo se consignarán los eventuales trámites que hubieren ingresado durante la vigencia del anterior certificado, que por supuesto, le serán oponibles a la prioridad generada por el nuevo. Dicho en otros términos, la expedición de un segundo o ulterior certificado, no implica de manera alguna que éstos se “concatenen”: aquellos trámites que estuviesen a la espera del certificado, si no se produjere la modificación jurídica amparada por el uso del mismo, deben despacharse a su vencimiento; de manera tal que si entre el primer y segundo certificado hubiera ingresado, por ejemplo, alguna medida precautoria (vg, un Embargo), se tomaría razón del mismo al vencimiento del anterior certificado. En similar sentido, aunque exista más de un certificado de dominio expedido y con reserva vigente, no deberá registrarse un trámite que pretenda ampararse por la prioridad de un segundo o ulterior certificado, mientras exista una reserva anterior.
Conclusión:
Por lo argumentos expuestos, podemos sintetizar que, en opinión de esta Comisión, de ser así peticionado, es procedente expedir uno o más certificados de estado de dominio, incluso estando vigente otro u otros.
Suscriben el presente dictamen por la Comisión de Asuntos Normativos de la AAERPA: Dres. Javier Antonio Cornejo, Álvaro González Quintana, Mónica Maina Mirolo, Carlos Auchterlonie, Mariano Garcés Luzuriaga y el Sr. Mariano Daniel Gentile.
[1] BORELLA Alberto Omar. “Régimen Registral del Automotor”. Ed Rubinzal Culzoni. Año 1993. ”El certificado de dominio es el más importante medio de publicidad registral. Consiste en la constancia que expide el Registro Seccional donde se halla radicado el automotor, a pedido del titular o de autoridad judicial, sobre la situación jurídica del dominio y de su titular o titulares y que, simultáneamente con su expedición, origina una reserva de prioridad para la transferencia del automotor o la constitución de gravámenes”
[2] VIGGIOLA Lidia- MOLINA QUIROGA Eduardo. “Régimen Registral del Automotor” La Ley Año 2002. “La omisión en solicitar el certificado de dominio no impide realizar el trámite que implica una mutación registral, pero hace cargar al interesado con la presunción de conocer el estado registral del automotor”
[3] CORNEJO Javier Antonio. “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor” 2º edición ampliada y actualizada 2020 Fucer. “No puede renovarse la prioridad que otorga un certificado de dominio, con la presentación de un nuevo trámite de certificado, antes del vencimiento de la prioridad. Una solución diferente permitiría al titular registral un “bloqueo” indefinido de la situación jurídica del automotor.”