INTRODUCCIÓN.
A través de los años, los avances tecnológicos -en todos los sectores-, trajeron consigo la transformación de paradigmas consolidados, aumentando la productividad y eficiencia de las actividades desarrolladas por el hombre.
Esto es mucho más ostensible en el campo de la informática ya que -no son pocas las veces- y de forma disruptiva, como ocurrió con la aparición de Internet, se han modificado las maneras de comerciar, desdibujándose las fronteras y facilitando el acceso a mercados antes impensados para muchos.
De hecho, se ha transmutado la forma en la que aprendemos, en la que trabajamos y hasta en la que nos comunicamos. Recordemos que hasta no hace mucho tiempo atrás, era impensado poder conectarnos con otras personas de lugares remotos en tiempo real mediante video llamada.
De la misma forma, en lo atinente al comercio, han proliferado las contrataciones electrónicas, globalizándose e internacionalizándose los mercados, por consiguiente, todas las organizaciones han tenido que mutar sus estructuras en pos de mantenerse vigentes, pero ello no es exclusivo de grandes empresas, ya que cualquier sujeto con acceso a internet puede realizar operaciones comerciales desde plataformas de comercio electrónico como desde redes sociales.
A consecuencia de ello, los Estados se vieron obligados a intervenir regulando las transacciones electrónicas, -aquellas realizadas por medio de métodos de comunicación, almacenamiento y autenticación de la información que sustituyen la utilización de papel- mediante la adecuación de marcos legales con el objeto de resguardar la seguridad jurídica.[i]En Argentina, en el año 1998, se sanciona el Decreto N°427 que estableció una Infraestructura de Firma Digital para el sector Público Nacional.[ii]
Posteriormente y a fin de ampliar el alcance jurídico de la firma digital a todo tipo de transacciones, se elaboró y presentó ante el Congreso en 1999 el primer proyecto de ley de Firma Digital, que culminó con la sanción de la Ley N° 25.506 de firma digital, la cual constituye el marco legal para el comercio electrónico y el gobierno digital en Argentina. [iii]
CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
Criptografía Asimétrica.
En forma previa a adentrarnos en el análisis de los conceptos centrales de la Ley de Firma Digital, resulta sustancial exponer someramente una noción sobre la criptografía asimétrica y el procedimiento de Firma Digital.
La Firma Digital, se vale de la criptografía, más precisamente de la criptografía asimétrica o de Clave Pública, la cual consiste en una práctica que protege la información mediante el uso de algoritmos codificados, hashes, claves y firmas.
Dicho en otros términos, tanto para encriptar como para desencriptar, se utilizan algoritmos matemáticos que generarán dos claves distintas, una clave pública y una clave privada.
Por otra parte, la clave privada es solamente conocida por su titular y utilizada para codificar el archivo, mientras que la clave pública es de acceso público y utilizada para decodificar el mismo.
A causa de ello y a fin de garantizar la relación de esa clave pública con una persona determinada y poder identificar al firmante del documento digital, existe un tercer sujeto en el cual ambas partes (emisor-receptor) confían. Este sujeto recibe el nombre de Autoridad Certificante cuya función es la de identificar unívocamente al suscriptor y dar certeza acerca de la titularidad de un Certificado Digital.
¿Qué es un Certificado Digital?
Un Certificado Digital o Certificado de Clave Pública, es un documento electrónico emitido y firmado digitalmente por una Autoridad de Certificación, que identifica unívocamente a un suscriptor durante el período de vigencia del Certificado (2 años) y que contiene la clave pública de su titular, correspondiente con la clave privada que utiliza para firmar digitalmente.[iv]
Todo este procedimiento se encuentra enmarcado dentro de lo que se denomina Infraestructura de Firma Digital (PKI), que proviene de las siglas en Inglés Public Key Infraestructure, y consiste en un conjunto de hardware, software, personas, políticas y procedimientos necesarios para crear, administrar, almacenar, distribuir y revocar certificados de clave pública basados en criptografía asimétrica, que facilitan la creación de una asociación verificable entre una clave pública y la identidad (u otro atributo) del tenedor de su correspondiente clave privada.[v]
Sujetos que componen la Infraestructura de Firma Digital.
Ente Licenciante: Organismo público que emite el certificado digital de las personas jurídicas o entes públicos que se constituyen como autoridades de certificación mediante el otorgamiento de licencias.
Autoridad Certificante: Emite y garantiza la autenticidad de Certificados Digitales.
Autoridad de Registro: Valida los requerimientos de Certificados Digitales.
Oficiales de Registro: Son los responsables de ejecutar la operatoria de la Autoridad de Registro, validando la identidad de los solicitantes y otorgando, renovando o revocando Certificados.
Suscriptores: Personas que requieran un certificado digital para firmar digitalmente cualquier documento o transacción.
Terceros Usuarios: Aquellas personas humanas o jurídicas que reciben un documento firmado digitalmente y que validan la integridad y autenticidad de un documento digital en base al certificado digital del firmante.
Sistema de Auditoría: El Organismo auditante es la Sindicatura General de la Nación.
Ley N°25.506
La Ley de Firma Digital, constituye el marco normativo de alcance Nacional que regula y otorga validez y eficacia jurídica al empleo de la firma digital y la firma electrónica, como así también a todas las transacciones en formato electrónico: comercio electrónico, gobierno digital, contratos electrónicos, etc. siendo una norma complementaria del Código Civil y Comercial de la Nación.
El objetivo primordial es asegurar el documento, y que, mediante un procedimiento de verificación pueda determinarse si ha sido alterado.
La firma digital es un mecanismo de autenticación electrónica que permite la identificación de personas en entornos virtuales y reales con el fin de garantizar la seguridad y la confianza en los documentos digitales.
En suma, es una herramienta tecnológica que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales de forma segura y ágil, permitiendo que estos gocen de una característica que únicamente era propia de los documentos en papel. [vi]
Firma Digital. Concepto.
Para comenzar diremos que la Firma Digital consiste en un procedimiento criptográfico basado en un sistema asimétrico mediante la utilización de un par de claves interrelacionadas entre sí para codificación y decodificación de mensajes, que permite, mediante una presunción legal, atribuir la autoría de un documento digital específico a un sujeto determinado.[vii]
A su vez, el Artículo 2 de la Ley N°25.506 define a la firma digital como “…el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control…”, asimismo agrega que la firma debe ser susceptible de verificación por terceras personas, con la finalidad de poder identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.
Esto significa que estamos en presencia de un instrumento que debe satisfacer determinadas características tanto técnicas como normativas y que, al ser sometidos a un proceso de verificación –en entorno digital exclusivamente- se puede determinar la autoría y la integridad del documento.
Cabe destacar, y esto en muy importante, que cuando hablamos de su verificación en entorno digital exclusivamente, hacemos referencia a que no es posible realizar la verificación de un documento firmado digitalmente sobre una hoja impresa en la cual figuren datos del firmante, ya que como reza el artículo tratado, se debe aplicar un procedimiento digital sobre el instrumento electrónico.
Validez de la Firma Digital.
En lo concerniente a la validez de la firma digital, el Artículo N°9 enumera los requisitos para dotar de validez jurídica a la misma.
Vigencia: Haber sido creada durante el período de vigencia del Certificado Digital válido del firmante;
Verificable: Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;
Certificador Licenciado: Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.
Propiedades de la Firma Digital.
Con el objeto de afianzar la seguridad jurídica y la confianza digital, se ha dotado de ciertas propiedades a la firma digital:[viii]
Autoría: La encontramos en el Artículo N°7 “…se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al Titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma…”. Esto significa poder atribuir el documento electrónico únicamente a su autor de forma fidedigna, de manera de poder identificarlo inequívocamente. Para ello, la Ley de Firma Digital establece expresamente una presunción de autoría iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario. Asimismo, vale una aclaración, el hecho de estampar una firma digital en un documento electrónico, no impide que el mismo pueda ser modificado en forma ulterior.
Integridad: Implica que, si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que éste documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma. Básicamente, la función de esta propiedad será evidenciar si el contenido del instrumento ha sufrido una alteración en forma posterior a ser firmado, cualidad ésta imprescindible para el otorgamiento de validez jurídica. En la Ley de Firma Digital lo encontramos plasmado en el Artículo N°8.
Exclusividad: Garantizar que la firma se encuentra bajo el absoluto y exclusivo control del firmante. Al pensar esto en términos de firma hológrafa, esta característica se vuelve un poco más difícil de interpretar, pero podría suceder, por ejemplo, que alguien nos obligue a firmar un documento mediante el uso de la coerción, en ese caso perderíamos la capacidad de exclusivo dominio sobre nuestra propia firma hológrafa. Salvo casos específicos como el mencionado, una firma es de exclusivo dominio de su autor y éste, tiene plena capacidad de firmar lo que desee en el momento que considere oportuno. En el caso de la firma digital, su autor debe tener la misma capacidad, al igual que en el caso de la firma hológrafa, de tener acceso exclusivo a su firma a voluntad y en el momento en que lo desee.
No repudio: Garantizar que el emisor no pueda negar o repudiar su autoría o existencia. Debe ser susceptible de verificación ante terceros, en resumen, poder demostrar ante terceros que una persona determinada firmó exactamente ese documento. En el caso de una firma hológrafa en papel se puede realizar una pericia caligráfica a la firma para determinar su autoría, a la vez que se puede peritar el papel a fin de verificar que el mismo no haya sido alterado. De esta manera una vez que una persona firma un documento este no podrá desconocer su autoría.
Qué no es una Firma Digital.
Es fundamental dejar en claro que NO es una firma digital, por lo tanto, a continuación se mencionan algunos ejemplos: [ix]
Una firma digitalizada (Firma manuscrita escaneada): en ningún caso esta firma garantiza que haya sido producida por su autor, ya que al tratarse de una imagen, esta puede replicarse con facilidad.
Una contraseña o password: si bien sirven como mecanismos de identificación, en general no cumplen con la propiedad de exclusividad. Por ejemplo, una tarjeta de débito posee un pin que le permite al usuario acceder a su cuenta, pero este pin puede ser restablecido por el administrador del sistema.
Un sistema biométrico: estos consisten en la identificación de personas a partir de ciertos rasgos característicos como ser la voz, huellas dactilares, etc. Al igual que el ejemplo anterior, esta tecnología no garantiza la exclusividad de la información.
Los ejemplos mencionados anteriormente pueden ser considerados como mecanismos de autenticación.
Encriptación.
Esta es una propiedad que permite otorgarle características de confidencialidad a un documento, de manera que solo pueda ser vista por el destinatario, pero la confidencialidad no es una propiedad que debe poseer una firma digital. Aquí podemos observar que firmar digitalmente un documento y encriptarlo, son procesos completamente distintos e independientes uno de otro.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo en cuestión, todo lo que no reúne las condiciones de firma digital de acuerdo a la Ley, será considerado como firma electrónica.
Ahora bien, un caso particular se da en la Provincia de San Luis, ya que la misma posee su propia estructura de Firma Digital, pero no se encuentra licenciada por la autoridad de aplicación Nacional.
Considerando que dicha Provincia se rige por su propia normativa local, actualmente contemplan la posibilidad de otorgar “roles”, por ejemplo, un sujeto puede poseer firma digital simultáneamente como persona humana, como profesional –Ej.: abogado- y gerente de su empresa.
Pero, para que estas firmas sean consideradas válidas fuera de esa Provincia, debería celebrarse algún convenio interprovincial a esos efectos, ya que estamos en presencia de un Certificador No Licenciado por la autoridad de aplicación Nacional.
Algo semejante sucede con respecto a otros países, tal es así que, los documentos firmados digitalmente en Argentina, sólo serán válidos dentro de nuestro país, puesto que, para que sean válidos en otra Nación debe existir un acuerdo de reciprocidad entre los países intervinientes a efectos de dotar de validez jurídica a una firma digital.
Actualmente, en lo atinente al ámbito del Mercosur, debido a la asimetría en los marcos jurídicos nacionales sobre la materia, existe un acuerdo de reconocimiento mutuo de Certificados de Firma Digital, con el objeto de promover una legislación uniforme en lo que respecta al uso de firmas digitales.[x]
EQUIPARACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL CON LA FIRMA OLÓGRAFA.
Según la Real Academia Española, en su primera acepción, firmar significa: “Nombre y apellido escritos por una persona de su propia mano en un documento, con o sin rúbrica, para darle autenticidad o mostrar la aprobación de su contenido”. [xi]
Es decir, la firma es la forma o modo en que un sujeto manifiesta su voluntad de obligarse y opera como requisito esencial para la existencia de un acto jurídico.
En efecto, el Artículo 3° de la Ley de Firma Digital hace referencia al Requerimiento de Firma y establece que “…Cuando la Ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital…”
En cuanto a la lectura del artículo, se desprende prístinamente el principio de equivalencia funcional, es decir, la equiparación de la firma ológrafa con la firma digital, incluso en lo vinculado a los efectos de su omisión. Por otro lado, esto puede ser entendido, además, como una forma de reforzar el concepto de seguridad y confianza digital sobre la que se basa esta ley.
A su vez, en el segundo párrafo del Artículo N°288 del Código Civil y Comercial de la Nación se hace referencia a que, en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza una firma digital que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
Lo expuesto, no hace más que confirmar la asimilación de la firma ológrafa a la firma digital, pero no así a la firma electrónica.
FIRMA ELECTRÓNICA.
Recordemos que la Ley considera que una firma digital es válida, si el Certificado Digital es emitido o reconocido por un Certificador Licenciado por la Autoridad de Aplicación, en caso contrario será considerado como firma electrónica.
Desde ya que ambas firmas son válidas, tal como se deduce del Art. N°1 de la Ley 25.506, la diferencia jurídica entre éstas radica en la carga de la prueba como se verá oportunamente.
En relación con la definición de Firma Electrónica, la encontramos en el Artículo N°5 de la Ley objeto de estudio:
Art. 5° Firma Electrónica: Se entiende por Firma Electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
La diferencia fundamental que posee una firma digital frente a una firma electrónica es la exigencia necesaria para su implementación, siendo mucho más severa en la firma digital.[xii]
Será firma electrónica cualquier mecanismo de autenticación que no cumpla con los requisitos exigidos para la firma digital, como se ejemplificó al principio del presente trabajo. Por lo tanto, estamos en condiciones de afirmar que la firma electrónica puede tener variadas representaciones.
Lo dicho hasta aquí supone que la diferencia fundamental entre la Firma Electrónica con respecto a la Firma Digital, es que no fue dotada de las propiedades inherentes de esta última.
En resumen, esto significa que carece de las presunciones de autoría e integridad, no pudiéndose aplicar el principio de no repudio atribuible a los documentos firmados digitalmente, por lo tanto, conforme a la Ley de Firma Digital, en caso de ser desconocida, corresponderá a quién la invoca acreditar su validez, invirtiéndose la carga probatoria.
DOCUMENTO DIGITAL.
La Ley entiende por documento digital a “…la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital, también satisface el requerimiento de escritura…”.
Es un documento cuyo soporte material es un dispositivo electrónico o magnético y que necesita ser reproducido mediante un programa o aplicación destinada al efecto.
Es dable destacar que se le otorga la misma eficacia jurídica tanto a la expresión de voluntad que una persona plasma sobre un papel, como al acto representado en forma digital bajo los requerimientos de la ley en análisis, satisfaciendo ambos el requisito de escritura. Por lo tanto, mediante la incrustación de la firma digital y sumada al juego de las presunciones legales mencionadas anteriormente, queda configurado el documento digital.
A continuación, haremos un somero análisis de los instrumentos contenidos en nuestro Código Civil y Comercial, ya que un análisis exhaustivo, excedería el marco del presente trabajo.
El ordenamiento jurídico argentino reconoce tres tipos de instrumentos.
Los instrumentos Privados.
Los Instrumentos particulares no firmados. Los Instrumentos Públicos.
Los instrumentos privados son los documentos empleados con mayor frecuencia por los interesados para plasmar sus negocios jurídicos. Según una difundida definición, los instrumentos privados son documentos firmados por las partes sin intervención del oficial público.[xiii] Actualmente se encuentran contenidos dentro del Artículo N°287 CCYC, al igual que los instrumentos particulares no firmados.
Se debe agregar que dentro de esta clasificación incluiremos a los Instrumentos Privados Firmados Digitalmente.
En cuanto a los Instrumentos Particulares no firmados, como reza el segundo párrafo del Artículo N° 287 del C.C.yC., ésta categoría comprende todo escrito no firmado, como los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de la información. A su vez, autores como Granero sostienen que la firma electrónica debe considerarse como un instrumento particular no firmado.[xiv]
En el caso de los Instrumentos Públicos, estos son enunciados por el Código Civil y Comercial en el Artículo N°289. La característica principal es que emanan de un funcionario público con los requisitos que establezcan las leyes, y la función de estos instrumentos es la de brindar protección a los ciudadanos en los actos y negocios que realizan, por el significado trascendente que poseen.[xv]
DOCUMENTOS ORIGINALES.
Si hablamos de un documento en formato papel, resulta relativamente sencillo determinar si poseemos un original o una copia.
Ahora bien, con respecto a instrumentos digitales, la Ley N°25.506 en su Artículo N°11 hace referencia a la calidad de Documento electrónico original, estableciendo que: “…Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.
Por original debemos entender aquel documento que conserva su forma y soporte en que fue producido por voluntad de su creador, y que no ha sido modificado por otra persona. Es por ello que, es sustancial destacar que el “Original” no tiene porqué ser único, ya que es posible hallar el mismo instrumento en diversos medios de almacenamiento en forma simultánea sin dejar de perder su originalidad, siempre y cuando no hayan sido alterados y pueda verificarse su autoría e integridad en un todo de acuerdo con las especificaciones técnicas y jurídicas en la normativa vigente.
Por lo tanto, en el supuesto de que un sujeto pretenda restarle validez jurídica a un instrumento firmado digitalmente, el cuál cumplimentó todos los requisitos establecidos por la Ley N°25.506, deberá acreditar que ha habido alguna perturbación o alteración en el proceso de instrumentación que pueda justificar que la firma a quien se la atribuye no le pertenece o en su defecto que el mismo ha sido alterado desde su confección.
CONCLUSIÓN.
Tal y como lo mencionáramos al comienzo del presente trabajo, la tecnología avanza incesantemente y a pasos agigantados, planteando desafíos continuos que deben ser resueltos jurídicamente con la mayor prudencia posible.
Esto, resulta una tarea ardua para los operadores jurídicos, puesto que, el hecho de actualizar o adecuar la normativa a las nuevas tecnologías, no es sencillo, ya que éstas irrumpen abruptamente y el derecho, como sistema regulador de conductas inspirado en la justicia y la certeza jurídica, debe evitar que las implementaciones de nuevos procesos informáticos menoscaben el resguardo de la seguridad jurídica.
En consecuencia, nos encontramos frente a una problemática en la cual, en principio hay dos variables que aparentan ser divergentes. Por un lado, la simplificación de procesos que enarbola la tecnología, y por el otro, el derecho, tratando de regular o acompañar esos procesos readaptándose incansablemente.
Para concluir, podemos decir que, hasta el momento, y sin perjuicio de que exista la posibilidad de que en poco tiempo quede obsoleta por la aparición de otra tecnología superadora, la tecnología de Firma Digital, parece cumplir con la cuota de certeza necesaria para garantizar la autoría e integridad del documento y afianzar la seguridad y la confianza en los instrumentos digitales.
Sin perjuicio de lo expuesto, siempre existirán cuestiones a mejorar, como por ejemplo, trabajar con otras Naciones en el reconocimiento mutuo de Certificados de Firma Digital, u otorgarle mayor status a la firma electrónica como medio de identificación de personas en entornos informáticos, como así también asegurar la perdurabilidad de los instrumentos electrónicos.
BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES DE INFORMACIÓN.
Código Civil y Comercial de la Nación Argentina Comentado.
Ley N° 25.506 de Firma Digital.
Acuerdo de Reconocimiento mutuo de Certificados de Firma Digital del Mercosur. MERCOSUR/CMC/DEC. N° 11/19
Decreto N°427 16/4/1998.
Leonor Guini Aspectos jurídicos del mercado de firma digital en Argentina. A propósito del nuevo Código Civil y Comercial. –
Manual de procedimiento- Firma digital Ministerio de Modernización 2018.
Jornada Notarial Bonaerense-41 Documentos electrónicos y con firma aplicada.
Autoridades de Registro de Firma Digital Remota -AC MODERNIZACION PFDR Módulo 1
Ratio Iuris. Revista de Derecho Privado. Año VII, N°2 2019 ISSN: 2347-0151. Por Miguel Luis Jara.
elDial DC1FAD Publicado el: 09/09/2015.
“Infraestructura de Firma Digital Argentina: Factores que explicarían su escasa masividad a 10 años de la implementación en el Estado” AG Mercedes Rivolta.
Modernización en el Sistema Registral Automotor Argentino: sin olvidarse de preservar la seguridad jurídica. Dra. María Eugenia Doro Urquiza 23/4/2021 https://normasydictamenes.aaerpa.com/2021//04/23
El documento en la era Digital. Not. Gatti Mariela
Firmas electrónicas, digitales, Certificaciones de firmas y actos jurídicos. Walter
Actualización de normativa de firma digital. Análisis de la Resolución N° 946/21 sobre procedimientos y pautas técnicas complementarias del Marco Normativo de firma digital para Certificadores Licenciados. LEONOR GUINI 19 de Octubre de 2021
www.saij.gob.ar Id SAIJ: DACF210185.
Documento y Firma Digital. Jorge Oscar Rossi. 2007 www.jurisconsultora. com.ar/docyfirmadig.html id SAIJ: DACF080089. Instrumentos Electrónicos: ¿Es equivalente la firma digital a la firma ológrafa certificada? Perez, Eduardo A. ADLA 2020-1,
[i] Mercosur/CMC/DEC N°11/19 Acuerdo de reconocimiento mutuo de Certificados de firma digital Mercosur.
[ii] Decreto N°427 16/4/1998. Régimen al que se ajustará el empleo de la firma digital en la
instrumentación de los actos internos, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa, que tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa. Autoridad de aplicación.
[iii] RIVOLTA, 2008:5
[iv] Rivolta, Schapper 2004:20
[v] RAutoridades de Registro PFDR Mod.2
[vi] Leonor Guini Aspectos jurídicos del mercado de firma digital en Argentina. A propósito del nuevo Código Civil y Comercial
[vii] Jornada Notarial Bonaerense-41 Documentos electrónicos y con firma aplicada.
[viii] Autoridades de Registro de Firma Digital Remota -AC MODERNIZACION PFDR Módulo 1
[ix] Manual de procedimiento- Firma digital Ministerio de Modernización 2018.
[x] Mercosur /CMC/DEC. N°11/19
[xi] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. [20/1/2023]
[xii] Ratio Iuris. Revista de Derecho Privado. Año VII, N°2 2019 ISSN: 2347-0151. Por Miguel Luis Jara.
[xiii] Llambías, Jorge J., op. cit., p. 1581; Sambrizzi, Eduardo A., Instrumentos privados, Bs. As., Abeledo Perrot, 1993.
[xiv] elDial DC1FAD Publicado el: 09/09/2015.
[xv] (Código Civil y Comercial de la Nación Argentina Comentado Tomo I)