Para la doctrina tradicional o clásica el acto de administración es el que se refiere a la conservación, uso y goce de un bien, mientras que acto de disposición es el que supone la facultad de disposición en todas sus variantes.
Podemos afirmar entonces que se denomina “actos de disposición” a aquellos que influyen directamente en el patrimonio de una persona, ya sea modificándolo, aumentándolo, disminuyéndolo o sustituyéndolo. En este sentido, el acto de disposición puede ser cualquiera que se desprenda de los derechos de propiedad o de posesión
Es decir, son aquellos actos que implican el desplazamiento de dominio de los bienes de una persona jurídica o humana, de manera gratuita u onerosa, a favor de otra persona jurídica o humana.
¿Y qué es la capacidad de disposición? La capacidad de disposición es una subespecie de la capacidad de obrar y de la capacidad negocial. Es la aptitud legal para poder enajenar por actos intervivos un derecho de propiedad sobre una cosa de cuerpo cierto y determinado o constituir un derecho real sobre un determinado bien. Es decir, consiste en la posibilidad que tiene el titular de un derecho real de enajenarlo o cederlo a un tercero, de autolimitarlo o de extinguirlo a través de la renuncia de ese derecho.
Consecuentemente, la libre disposición es un concepto legal que se refiere a la capacidad de un individuo para realizar una acción sin la necesidad de obtener el permiso de nadie.
Ahora bien, nuestro Código Civil y Comercial, en su artículo 2325 se refiere a los actos de administración y de disposición dentro de un sucesorio sosteniendo que:
“Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.
Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior”.
La Cámara Criminal y Correccional de San Francisco, provincia de Córdoba, en la causa “Gaviglio, Sergio Gabriel s/peculado reiterado, usurpación y falso testimonio” (Magistrados: Ferrero – Requeno – Comes). Sentencia del 17 de marzo de 2011, (Id SAIJ: SUR0021419) se pronunció diciendo:
“…En el ámbito de los negocios jurídicos, la distinción entre acto de disposición y acto de administración aunque se haya tornado más difusa en la actualidad, todavía sigue computando para el primero la pérdida o disminución sustancial del patrimonio o al menos su compromiso por un tiempo prolongado, situación que no se produce en el segundo…”.
Parece insoslayable verter en esta instancia la siempre esclarecedora opinión del maestro Fernando López de Zavalía referida a los Actos de conservación, de administración y de disposición, cuando expresa que: “La determinación de las categorías de actos de conservación, de administración y de disposición es compleja, porque en todos ellos hay actos de enajenación. Su caracterización no depende de la entidad del acto -pues todos pueden implicar enajenaciones- sino del objeto de cada uno. Conviene precisar esas categorías, en cuanto sea posible, porque determinan el ámbito de la aptitud para obrar de los incapaces, y de los poderes para realizar negocios representativos. Así entonces:
a) Acto conservatorio es aquel que, importando o no una enajenación, sólo tiene por objeto preservar un valor patrimonial en peligro» (ORGAZ), o «a mantener una cosa en estado de cumplir su función propia» (AGUILERA DE LA CIERVA).
b) Acto de administración es aquel que, importando o no una enajenación, además de conservar los capitales, tiene por fin hacerles producir los beneficios que normalmente pueden ellos suministrar al propietario, de acuerdo con su naturaleza o su destino» (ORGAZ). Como se trata de «obtener de los bienes los rendimientos de que son susceptibles» (AGUILERA DE LA CIERVA), algunas enajenaciones son actos de administración -y no de disposición-, como en el caso de la venta de los frutos de una granja.
c) Acto de disposición es aquel que, importando o no una enajenación, altera o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital, o bien compromete su porvenir por largo tiempo» (ORGAZ).”
En esta instancia corresponde referirnos al instituto del asentimiento conyugal para distinguirlo del consentimiento.
El asentimiento conyugal se estableció con el objeto de proteger al cónyuge “no titular” de un bien (registrable) frente al acto de disposición que otorga el cónyuge titular del bien para que le permita ejercer un control al primero sobre los actos del segundo.
El instituto del asentimiento se encuentra regulado en el nuevo Código Civil y Comercial Argentino con modificaciones sustanciales respecto del viejo Código Civil de Vélez como por ejemplo la opción que puede realizarse entre el régimen de separación de bienes y el régimen de comunidad de bienes. Esto significó poner por encima del anterior régimen legal, único y forzoso de comunidad ganancial a la autonomía de la voluntad de las partes.
Cabe destacar que excede la finalidad de este trabajo la distinción del asentimiento previsto en el artículo 470 del C.C.C.N. que tiene por objeto garantizarle al cónyuge no titular del bien registrable un control sobre los actos de disposición de los mismos para proteger sus eventuales derechos en expectativa o gananciales (obviamente en los matrimonios celebrados bajo el régimen de comunidad) con aquel asentimiento previsto en el artículo 456 como un instrumento para protección de la vivienda familiar al que se le aplica el asentimiento con independencia del régimen patrimonial elegido por los cónyuges.
El anterior Código de Vélez había incorporado en el artículo 1277 -mediante la ley 17711- el requisito del asentimiento denominándolo “consentimiento”. Dicha cuestión quedó superada por el nuevo Código que se refiere a tal instituto como “asentimiento”.
El asentimiento podría definirse como una declaración unilateral de voluntad por medio de la cual el cónyuge que no es titular de un bien registral presta su conformidad o “asiente” que el cónyuge titular del mismo efectúe un acto de disposición sobre aquél, o lo que es lo mismo, renuncia anticipadamente a su derecho a reclamar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde al momento de la disolución de la sociedad conyugal (ya sea por divorcio o muerte del otro cónyuge).
Los distintos actores del derecho civil y también del registral, criticaban desde hacía mucho tiempo el uso del término “consentimiento” ya que este resulta ser un elemento esencial que se atribuye a las partes de un contrato y que por lo tanto hace a la formación y a la existencia del negocio contractual , mientras que el asentimiento no forma parte de tal consentimiento por lo tanto el cónyuge que asiente no es parte del negocio, no asume responsabilidad alguna con ese acto, “no vende” por lo tanto no se controla si está inhibido, ni puede ser demandado por evicción ni vicios redhibitorios ni por incumplimiento contractual.
El artículo 470 del C.C.C.N. establece que será necesario, respecto de los bienes gananciales, el asentimiento del cónyuge no titular para “enajenar o gravar” entre otras cosas: bienes registrables (inciso a); modificando la anterior terminología que rezaba “disponer o gravar” ya que, según la doctrina, los actos de disposición incluyen los actos de gravar.
El nuevo código prevé la nulidad del acto que requiera de asentimiento conyugal cuando no se lo hubiera prestado, fijando un plazo de caducidad de 6 meses para que el cónyuge no asintiente demande la nulidad. Este plazo comienza a contarse: 1) desde que el cónyuge tomó conocimiento del acto de disposición, o 2) desde la fecha de extinción del régimen matrimonial (entendiéndolo como la fecha de disolución del matrimonio y no del régimen patrimonial). No puede dejar de mencionarse que se trata de una nulidad relativa puesto que el CCCN prevé que el cónyuge que no prestó su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles.
Asimismo, respecto del asentimiento, no puede dejar de señalarse que ante la falta de asentimiento ya sea imposibilidad o por una negativa sin justificación del cónyuge no titular se encuentra prevista la posibilidad de que el mismo se supla mediante autorización judicial. Dicha autorización judicial podrá requerirse, de conformidad con el artículo 458 del C.C.C.N. por: a) ausencia del cónyuge, b) incapacidad del cónyuge, c) impedimento transitorio de expresar su voluntad y d) si su negativa no está justificada por el interés familiar.
Tal autorización debe ser requerida con anterioridad a la celebración del acto toda vez que el juez no tiene facultades para confirmar un acto anulable.
Por último, podemos afirmar que el asentimiento puede otorgarse anticipadamente, simultáneamente o con posterioridad al acto jurídico de que se trate y que no puede otorgarse un asentimiento general anticipado que cubra todos los actos futuros -puesto que debe definirse la naturaleza del acto jurídico y sus elementos constitutivos, conforme art. 457-, ni puede otorgarse poder general para asentir -atento que debe identificarse los bienes a que se refiere, conforme art. 375, inciso b)-.
Ahora bien, con la finalidad de adentrarnos en el objeto de esta ponencia, se impone el análisis del trámite de “Baja de motor” regulado en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo III, Sección 6ª, que como ya sabemos no exige el asentimiento conyugal para su procedencia cuando el automotor en el que se encuentra incorporado es un bien ganancial.
Así, el artículo 1° de la normativa señalada en el párrafo anterior, establece que las solicitudes de baja de motor podrán efectuarse por:
a) Destrucción, siniestro, desgaste o envejecimiento en grado tal que la parte deje de estar en condiciones para servir como motor y sea irrecuperable, y
b) Otras causas, aun cuando esté en condiciones de posterior utilización
Luego, en su artículo 3°, prevé que para solicitar la baja de motor se deberá presentar; además de la Solicitud Tipo pertinente:
a) Título del Automotor.
b) Cédula de Identificación. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro.
c) Si el automotor se encontrara afectado por alguna medida judicial, la orden que autorice la baja.
d) En caso de que la capacidad de disposición del titular del automotor se encontrara afectada por una medida judicial -inhibición, declaración de demencia, inhabilitación, u otra- la orden o testimonio que autorice la baja o que otorgue facultades suficientes al curador, en su caso.
e) En caso de existir prenda: conformidad del acreedor prendario en la Solicitud Tipo correspondiente. No obstante, si se tratara de una baja cuya causa fuere la prevista en el artículo 1º, inciso a), la que se acreditará con la presentación de una constancia o una denuncia policial o judicial o un acta de constatación notarial o una constancia de la compañía aseguradora de donde surja que el motor se encuentra en las condiciones referidas en dicho inciso, bastará con la notificación al acreedor prendario (la que deberá acreditarse según las opciones previstas).
La pregunta que prima facie corresponde hacernos es si la “baja de motor” es un acto de disposición o de administración para luego terminar concluyendo si resulta necesaria o no la prestación del asentimiento conyugal para su registración en aquellos casos en que el automotor tiene carácter ganancial.
Nótese que la normativa vigente en la materia referida al trámite de baja de motor no prevé como requisito en ningún momento el asentimiento conyugal (obviamente si el automotor tuviera carácter ganancial).
En esa senda debemos interrogarnos a qué causa responde la diferenciación, en caso de considerar el “cambio de motor” como un acto de administración, referida a la necesaria autorización judicial para la baja si el automotor se encontrara afectado por una medida judicial -art. 3°, inciso c)-, o la correspondiente autorización judicial en caso de que la capacidad de disposición del titular del automotor se encontrara afectada por una medida judicial –art. 3°, inciso d)-, o, finalmente la conformidad del acreedor prendario salvo que se trate de una baja de motor de las previstas en el artículo 1°, inciso a) -art. 3°, inciso e)-.
No perdamos de vista que para que proceda la baja de motor, y siempre según la letra del D.N.T.R., se requerirá indefectiblemente autorización judicial si la capacidad de disponer del titular registral se encontrare afectada.
Pareciera oportuno recordar que el artículo 2 del Código Civil y Comercial establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Entonces, pareciera contradictorio requerir autorización judicial cuando la capacidad de disposición del titular se encuentre afectada y luego pretender que se trata de acto de administración para excusarnos del debido requerimiento del asentimiento conyugal.
A mayor abundamiento, y según la opinión de LOPEZ DE ZAVALÍA, un acto de disposición es aquel que, importando o no una enajenación, altera o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital, o bien compromete su porvenir por largo tiempo» (ORGAZ), tal como lo señaláramos anteriormente en este trabajo.
Por todo ello, podemos concluir que, teniendo en cuenta la considerable reducción del valor de reventa de un automotor sin motor, que la registración del automotor incluye la registración de sus partes registrables que son el chasis y el motor del mismo -de conformidad con lo previsto en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial (N°24.449)- y a los fines de preservar los derechos patrimoniales del cónyuge no titular resultaría oportuno proponer la modificación del texto pertinente del Digesto de Normas Técnico-Registrales en la inteligencia de la necesidad de requerir el debido asentimiento conyugal.