I. Introducción.
El Régimen Jurídico del Automotor prevé que la inscripción en nuestros registros posee efectos constitutivos de derechos, es decir, la registración hace nacer al derecho, lo modifica, lo transfiere o lo extingue.
Ello surge del artículo 1º del Decreto-Ley 6582/58, que sostiene que “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.
Por lo demás, el CCCN aclara que la inscripción registral constituye el modo suficiente para la transmisión de derechos reales sobre automotores. Es decir, con relación a los automotores el modo es inscriptorio (art. 1892 CCCN).
Sabemos que en materia de derechos reales, para la adquisición derivada por acto entre vivos, el sistema jurídico argentino requiere la confluencia de título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real, mientras que la tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión.
Sin querer ingresar en polémicas que exceden el marco del presente trabajo, podemos afirmar que finalmente, el cumplimiento de la tradición, es decir, la entrega material de la posesión de la cosa, es siempre dudoso.
En materia de inmuebles, normalmente en las escrituras de compraventa se consigna una cláusula que declara que el vendedor ha hecho entrega y el comprador ha tomado la posesión, pero sabemos que estas cláusulas solo tienen efectos entre las partes y no frente a terceros. Efectivamente, el artículo 1924 CCCN titulado “Tradición”, sostiene que hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.
Esta zona de incertidumbre no se genera respecto de los automotores.
Esto nos lleva a tomar una primera conclusión, en materia de automotores, sin inscripción no hay derecho real sobre cosa propia ni sobre cosa ajena, es decir, gravamen.
De la exposición de motivos del Decreto Ley 6.582/58 surge que la razón de la constitutividad impuesta radica en la movilidad propia que posee el automotor, la posibilidad de su individualización, el riesgo de ocasionar daños y su elevado costo.
La doctrina a la que podemos acceder en general sostiene que el sistema constitutivo otorga más certezas y mayor seguridad jurídica a los adquirentes y a los terceros, generan menos litigios judiciales y aun en el marco de ellos (ej. en daños y perjuicios por accidente, es mucho más sencillo acreditar quien debe responder puesto que la responsabilidad recae sobre el titular registral salvo en el caso en que este hubiera efectuado -registrado- denuncia de venta). Otras ventajas consisten en que esta baja en la litigiosidad no solo acarrea menor dispendio de labor judicial, sino que genera menores costos para los Estados, ya que en general si bien los justiciables pagan tasa de justicia para dirimir sus conflictos ante los jueces, la mayor parte del costo operativo de los tribunales es sostenido por los gobiernos.
También, en relación con las administraciones el sistema constitutivo resulta beneficioso por cuanto no genera dudas sobre el sujeto obligado a tributar (titular registral salvo denuncia de venta).
Particularmente, respecto de los derechos de los particulares, el sistema es beneficioso en tanto contribuye al sostenimiento del valor comercial de los automotores en plaza (sabemos en nuestro mercado la importancia de las transacciones sobre automotores usados y por ende, la trascendencia que reviste la salvaguarda de su precio).
De este modo, la segunda conclusión a la que podemos arribar es que para que el sistema constitutivo despliegue sus efectos con toda su potencia es indispensable que el régimen otorgue las herramientas necesarias para inscribir integralmente todos los derechos, las afectaciones y limitaciones que sobre los mismos pudieran pesar.
Es indudable que desde la sanción de la Disposición 138/2022 y ahora con las modificaciones introducidas por la 168/2023 el Digesto de Normas Técnico Registrales del Automotor ha incorporado una serie de normas que antes se encontraban dispersas en distintos instrumentos y ha sido objeto de un trabajo de completación (acción y efecto de completar) de su contenido. Sin embargo, todavía falta.
El año pasado en el marco de la primera edición este evento hemos advertido acerca de la falta de normas necesarias para la registración del derecho real de anticresis sobre automotores. Hoy, les vengo a proponer que pensemos sobre la necesidad de regular otros presupuestos.
Me refiero específicamente a los dominios revocables que se originan en las cláusulas especiales que pueden incorporarse al contrato de compraventa y de donación, y al derecho real de tiempo compartido.
II. Cláusulas accidentales en la compraventa.
El artículo 958 CCCN reconoce la libertad de contratación, señalando que las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Es decir que, al contratar, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden determinar el contenido del contrato del modo que estimen más ajustado a sus intereses.
Forman parte de los textos de los contratos las cláusulas esenciales como objeto, precio, lugar de cumplimiento, etc., y otras que son accidentales, que solo lo integran cuando las partes las asumen expresamente.
Si bien resulta imposible para las normas prever el amplísimo espectro de situaciones que las partes quisieran regular en el texto del contrato (como, por ejemplo, establecer una multa ante determinada conducta), hay ciertas cláusulas accidentales que son de aplicación frecuente, y en razón de ello, el Código las regula expresamente.
Estas son: pacto de retroventa, de reventa, y de preferencia.
El pacto de retroventa es la facultad que tiene el vendedor de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador, restituyendo a este el precio con el exceso o disminución que se hubiera pactado. Se encuentra regulado en el artículo 1163 CCCN.
El pacto de reventa le permite al comprador devolver la cosa comprada, debiendo restituir, en caso de ejercer la facultad, el precio con el exceso o disminución que se hubiera convenido. Se encuentra regulado en el artículo 1164 CCCN.
El pacto de preferencia le permite al vendedor recuperar la cosa vendida con prelación a cualquier otro adquirente, si el comprador decide enajenarla. Se encuentra regulado en el artículo 1165 CCCN.
Los contratos de compraventa que receptan a alguno de estos pactos dan origen a derechos de dominio revocables, y se les aplican las normas de la compraventa bajo condición resolutoria.
Esto significa que si el vendedor o el comprador, ejercen la facultad que le confiere la cláusula, el contrato queda resuelto (art. 1079, inc. b, CCCN).
De acuerdo con el artículo 1166, estos pactos pueden ser agregados a la compraventa de inmuebles y de cosas muebles de cosas registrables. Aclarando el artículo que si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo.
Como vemos, es el propio Código que nos está indicando la necesidad de la registración de estos pactos. Creemos que no caben dudas que esta inscripción es con efecto constitutivo en relación con los automotores puesto que si bien el contrato de compraventa sujeto a condición resolutoria, produce sus efectos propios, el dominio que nace es de tipo revocable (art. 1946 CCCN), y así debe constar registrado.
Hoy nuestro Digesto trae la regulación de algunas transferencias que originan dominios revocables: la que resulta de la inscripción de un trámite de denuncia de compra y posesión (cuando hay denuncia de venta previa efectuada a favor de otro comprador x 24 meses), y la que se efectúa a favor de una aseguradora en caso de robo o hurto del automotor, antes de su recupero, por el plazo de 180 días corridos). También prevé al inscripción y transmisión de dominios fiduciarios, que es otro de los tipos de dominio imperfecto.
Estas disposiciones que hoy trae nuestro Digesto sobre los dominios revocables y fiduciario pueden servir de base para una regulación general de transferencias de dominio revocable.
Consideramos que la norma a dictarse debería prever:
1. que este tipo de inscripciones solo procederán cuando ello surja claro de los contratos que deben acompañarse.
2. Que los contratos deben enlegajarse, sea en una copia autenticada por escribano público o por el propio encargado luego de haber atestado su autenticidad con el original.
3. Un piso mínimo de facultades calificatorias sobre el contrato. Sobre este punto reiteramos nuestra posición respecto de que los registradores de registros constitutivos poseemos facultades calificatorias extensas.
4. Que inscripto el dominio, se debe dejar constancia en el Título y en la Hoja de Registro del carácter de revocable del dominio, y luego ello se hará constar en los certificados, informes y respuestas a oficios judiciales o administrativos que el Registro expida.
5. Por supuesto estos trámites expiden cédula ya que, en vigencia del dominio, su titular tiene las facultades del dueño perfecto. En este sentido, recordamos que este dueño no solo tiene facultades de administración sino también de disposición material y jurídica, que se encuentran limitadas al marco de vigencia de su derecho.
Una vez inscripto el dominio revocable, debemos atender a que puede ser que no se ejerza la facultad revocatoria, y entonces el dominio quede perfeccionado en cabeza del titular registral, o por el contrario, que se active la facultad. Mientras el dominio revocable se encuentra vigente, el titular cuenta con todas las facultades del dueño perfecto pero los actos jurídicos que realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho. El artículo 1967 CCCN señala que la revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley. De manera coincidente, el artículo 1969, refuerza que si la revocación es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados por el titular del dominio resuelto.
En consonancia, nuestra norma técnico – registral al regular la denuncia de compra y posesión prevé que la transferencia condicionada que sea resultado de la misma es condicional y los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio también se inscribirán en ese carácter. Agregando que en esa calidad deberán asentarse tanto en el Título, en la Hoja de Registro y en los informes y certificados de dominio cuya expedición se solicite.
Ahora bien, la norma a dictarse también debe prever el procedimiento técnico registral a implementar cuando quien se encuentra facultado para revocar el dominio, pretenda hacerlo. Más allá de la previsión de una TP y los aranceles para el caso, creemos que lo trascendente es aclarar que no cabría oponer la vigencia de embargo ni de prenda sobre el automotor, ni de inhibiciones que recaigan sobre el ahora transmitente, aunque sí debe resguardarse el cumplimiento de las medidas judiciales cautelares.
En relación con el asentimiento conyugal creemos que no será necesario requerirlo si el cónyuge ya tomó participación y asintió en el momento de perfeccionamiento de la operación revocable. Pero si no lo hubiera hecho, corresponde su intervención.
III. Cláusulas accidentales que pueden agregarse al contrato de donación.
Según el artículo 1542 CCCN, hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.
Los contratos de donación pueden encontrarse integrados por un cargo a cumplir por el donatario y por otras cláusulas accesorias permitidas por la norma. Normalmente la más común es el pacto de reversión.
Efectivamente, nada impide imponerle al contrato de donación como a cualquier otra figura contractual, como elemento accidental, algún tipo de condición, ya sea suspensiva o resolutoria, siempre que no se trate de condiciones prohibidas (conforme el artículo 344 CCCN: es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado, las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil; y según art. 1546 CCCN, están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante).
El artículo 1566 CCCN y ss regulan el Pacto de reversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante. Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del donante. Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio revocable.
Respecto de la revocación, la donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.
Al ingresar un trámite de transferencia por donación, el Encargado se encuentra investido de la potestad calificatoria sobre el mismo, debiendo en primer lugar constatar que se haya se haya observado la forma de escritura pública (artículo 1552 CCCN, forma solemne absoluta). El título de la donación deberá presentarse para la inscripción del trámite acompañando como minuta la pertinente ST 08. Entendemos que la escritura de donación que instrumenta una transferencia revocable debe quedar enlegajada para la pertinente publicidad.
El registro al calificar el trámite debe observar que exista capacidad y legitimación para donar y para aceptar donaciones (ej. Los apoderados deben contar con facultades expresas para donar, los menores no pueden donar, sí pueden aceptar donaciones a través de sus representantes -si fueran con cargo, requiere autorización judicial-, los menores emancipados están habilitados para hacer donaciones salvo de los bienes que hayan sido adquiridos a título gratuito, etc.), que, que la aceptación haya tenido lugar en vida de ambos sujetos -donante y donatario-, cumplirse con la especialidad mediante la especifica individualización del objeto, etc.
III. Inscripción de nuevos derechos reales sobre automotores: anticresis y tiempo compartido. Inscripción de derecho real de usufructo.
Desde la sanción del nuevo Código Civil y Comercial las cosas muebles registrables, como el automotor, pueden ser objeto de los derechos reales de anticresis y tiempo compartido, según lo que disponen los artículos 2212 y 2087.
III.1. Derecho real de anticresis sobre automotores
El año pasado, en ocasión de la primera edición de este evento académico, presentamos una ponencia acerca de la anticresis sobre automotores y ofrecimos algunas ideas para su registración.
Sencillamente, para no reiterar ideas, diremos brevemente:
1. El derecho real de anticresis es uno de los tres derechos reales de garantía que prevé el CCCN. Los otros dos son hipoteca (que solo puede recaer sobre inmuebles) y prenda (que recae sobre muebles);
2. Su concepto se encuentra establecido en el artículo 2212 CCCN que establece que se trata de un derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda.
Parte de la doctrina observa si bien se trata de un derecho real en función de garantía, también es de goce o disfrute, ya que permite percibir los frutos para que el acreedor satisfaga su crédito.
3. Se constituye por contrato (fuente convencional- de acuerdo con artículo 2185 CCCN.
4. Plazo: el artículo 2214 CCCN dispone plazos máximos del derecho, consignando que no puede exceder de diez años para cosas inmuebles y de cinco años para cosas muebles registrables, aunque si el constituyente es el titular de un derecho real de duración menor, la anticresis, se acaba con su titularidad.
5. El artículo 2228 CCCN se refiere a la caducidad de la inscripción registral del derecho, indicando que los efectos del registro se conservan por veinte años cuando se trata de inmuebles y por diez cuando se trata de muebles registrables.
6. La anticresis frente al registro automotor: es de la esencia de este derecho real la entrega de la posesión a fin de que el acreedor o un tercero pueda ejercer sus facultades, especialmente la de percibir los frutos, y aplicarlo al pago del crédito garantizado. Siendo nuestro registro constitutivo, la registración es el modo, y x tanto indispensable para la adquisición del derecho real.
7. Si no se cumpliera con la registración, en el caso de automotores, si no se cumpliera dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo (arts. 969 y su correlativo 1018 CCCN).
8. Ideas para la registración:
a) no puede registrarse un contrato de anticresis que afecte a más de un automotor aunque todos ellos tengan igual radicación registral, deberá presentarse un contrato de anticresis por cada unidad afectada;
b) no pueden inscribirse contratos de anticresis que sólo afecten partes del automotor (ej. Motor);
c) si la anticresis se constituyera por el titular registral del automotor en garantía de la obligación de un tercero, el contrato deberá estar suscripto por las partes y por el titular registral, y contar con el debido asentimiento del cónyuge de este último, sí correspondiere;
d) resultaría valioso hacer extensivo el sistema de certificantes de firma hoy existente para las prendas, podrían aplicarse las normas relativas a radicación, requisitos y procesamiento de prendas en lo que fuera pertinente, partiendo de la consideración que creemos que haría falta una TP especial para la rogatoria de inscripción de este gravamen;
e) sería útil que las partes consignaran obligatoriamente una dirección de correo electrónico en la Solicitud Tipo estableciéndose que la única notificación válida desde el Seccional hacia las partes se practicará a dicho domicilio electrónico, incluso aquella relativa a la cancelación del asiento;
f) además, al momento de calificar debemos tener en cuenta que este gravamen no admite la constitución de otros similares en grados antepuestos o pospuestos, y que -de manera opuesta con la prenda- la circunstancia de encontrarse el automotor embargado, robado o hurtado, no resulta posible la toma de razón del gravamen.
9.- En cuanto a las facultades calificadoras que nos asisten y cuyo ejercicio es inexcusable para nosotros, debemos analizar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos (datos consignados en la ST que se correspondan con la documentación que consta en el Legajo, que se encuentren cumplidos los requisitos formales del contrato y de la ST, que el constituyente sea el titular registral o el adquirente de un automotor, que sea capaz y se encuentre legitimado al efecto, que no existan obstáculos que limiten sus facultades de disposición, que se haya prestado el asentimiento conyugal, que no pesen sobre el automotor medidas judiciales que impidan la toma de razón del gravamen, Si pesara prenda sobre el automotor que conste la conformidad del acreedor, si se encontrara inscripto un contrato de leasing, constancia de la notificación al tomador, que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en materia de sellado, CUIT, etc.). Pero también, por encontrarnos a cargo de un registro constitutivo debemos ejercer facultades calificadoras en relación con determinados aspectos intrínsecos, específicamente, nos referimos a aquellos elementos esenciales del contrato, como por ejemplo que se encuentre prevista la posesión con derecho a uso y goce por parte del acreedor anticresista, ya que de lo contrario podríamos correr el riesgo de inscribir un derecho real que no responde a la estructura de orden público fijada por el CCCN.
10.- En cuanto al plazo máximo ya mencionamos que este derecho real dura lo que las partes pacten en su contrato, pero con un límite, ya que el Código ha fijado un plazo máximo de duración de la anticresis. En efecto, según el artículo 2214 CCCN, el tiempo de la anticresis no puede exceder de cinco años para cosas muebles registrables. Si el constituyente es el titular de un derecho real de duración menor, la anticresis, se acaba con su titularidad.
11. Ahora bien, no debemos confundir la extinción del derecho real con la caducidad de la inscripción en el registro. Son independientes. Dispone el artículo 2218 CCCN que los efectos del registro de la anticresis se conservan por el término de diez años para muebles registrables. Mientras dure el plazo de inscripción, el acreedor podrá hacer valer el privilegio que le ha sido concedido por la ley frente a terceros interesados de buena fe, luego, podrá reclamar y ejecutar su crédito como un acreedor común.
12.- Finalmente debemos expedir la documentación necesaria para que el acreedor anticresista pueda circular con el automotor en razón de tener su posesión y las facultades de uso y goce.
III.2. Derecho real de tiempo compartido sobre automotores
El artículo 2087 CCCN establece el concepto del derecho real de tiempo compartido, señalando que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino.
Luego, el artículo siguiente admite que el tiempo compartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la naturaleza de éstos sea compatible con los fines mencionados. Como podemos ver, de acuerdo con esta definición, hoy los automotores pueden ser objeto de este derecho real, además de todo tipo de cosas muebles —registrables o no— tales como yates, maquinarias, instalaciones comerciales, entre otras.
Antes que nada debemos aclarar que se llama tiempo compartido tanto al derecho real con el que se afecta al bien que se somete a su régimen, como a cada uno de los derechos que obtenga cada usuario adquirente, y que los derechos de estos últimos pueden ser de tipo real o personal, aunque siempre se aplicarán las normas de los derechos reales.
Para que nazca este derecho real respecto de un automotor, y de manera previa a comercializar la primera unidad, es necesaria la inscripción del instrumento de afectación al régimen.
En nuestro caso, debe afectarse el automotor con indicación de la finalidad particular (hoy es variada, antiguamente se reconocía al tiempo compartido una finalidad meramente turística, hoy puede ser comercial, industrial, etc.). Recién después de la afectación, el titular de dominio puede comenzar a negociar las unidades de tiempo, vendiéndoselas a los usuarios que se servirán del automotor de acuerdo con las prestaciones que sean compatibles con tal destino, periódicamente y según sus respectivos turnos.
Para la afectación de cosas muebles al régimen de tiempo compartido de automotores rige el principio de libertad de formas, razón por lo que será optativo para el titular recurrir a su formalización mediante escritura pública o instrumento privado.
Si bien nosotros aun no contamos con una norma que nos permita tomar razón de esta afectación, en caso de rogarse su registración, deberíamos calificar.
La capacidad del titular y la legitimación para afectar: el artículo 2090 CCCN impone que el instrumento de afectación de un tiempo compartido debe ser otorgado por el titular del dominio. En el supuesto en que dicho titular no coincida con la persona del emprendedor, éste debe comparecer a prestar su consentimiento a la afectación instrumentada. Además, el emprendedor, el administrador y el comercializador, si los hubiera, deben encontrarse libres de medidas de inhibición personal para disponer de sus bienes.
La constancia del asentimiento conyugal, si correspondiera.
Los bienes deben estar libres de gravámenes y restricciones.
La existencia del instrumento de afectación, que debe contener: la estipulación del plazo por el cual se afecta el bien, la individualización del emprendedor si lo hubiera, y la enumeración de las obligaciones y responsabilidades a su cargo, sin perjuicio de las que ya el Código le impone, el destino que se le acuerda al automotor, las cláusulas que regirán al sistema (administración, imposición y distribución de los gastos, expensas, etc.) y la designación e individualización de las pertinentes unidades de tiempo a comercializar, entre otros.
Resultaría conveniente para registrar la afectación, contar con una solicitud tipo específica, que puede ser otorgada en carácter de minuta si el derecho se ha constituido por escritura pública.
Este derecho real básicamente implica la transferencia de las facultades de uso del bien que le corresponden al titular de dominio, quien no podrá modificar su destino durante el período de vigencia de la afectación. Respecto de las facultades de disposición del titular dominial, estas permanecen intactas y los titulares de unidades de tiempo compartido podrán o usuarios podrán oponer sus derechos al nuevo titular de dominio, brindando un alto grado de seguridad jurídica al derecho de los usuarios.
Una vez afectado el automotor al régimen, el propietario puede constituir gravámenes, no obstante los derechos de los usuarios del tiempo compartido no pueden ser alterados o disminuidos por sucesores particulares o universales, ni por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra.
La afectación al régimen de tiempo compartido operada sobre un automotor debe hacerse figurar en el título, en la hoja de registro y enunciarse en todo informe o certificado de dominio que se expida. En todos ellos debe hacerse constar el plazo por el cual rige la afectación.
Después de la afectación, se puede comenzar con la venta de cada unidad temporal a los diversos usuarios interesados. Estas unidades de tiempo deberían estar individualizadas cada una con un número, una letra, alguna circunstancia identifica Sin embargo no podemos negar lo dificultoso que puede resultar su inscripción puesto que el verdadero contenido de este derecho es el ejercicio de determinadas facultades dentro de un tiempo, de un turno periódico. Se trata del uso durante un lapso, una fracción de tiempo.
La adquisición de cada una de estas unidades debe asimismo inscribirse en el Registro Automotor. Nuevamente nos encontramos frente a un derecho para cuya registración no contamos con las normas técnicas.
Aquí nos preguntamos si resultaría posible, ¿cómo se realiza en los registros inmobiliarios crear una submatrícula para cada unidad de tiempo que se comercializa?
Cabe aclarar que el derecho del “usuario-adquirente” que le permita usar exclusiva y periódicamente o por turnos de la cosa afectada y aprovechar las prestaciones compatibles con su destino, podrá ser personal o real, aunque en ambos casos se apliquen las normas de los derechos reales. Nosotros carecemos de norma técnica para registrar este derecho en cualquiera de los dos casos, resultando más trascendente su inexistencia para el caso en que lo que se transmita sea un derecho real.
Ahora bien, para los usuarios de tiempo compartido que hubieran adquirido un derecho real, entendemos que resulta necesario también contar con un título y por supuesto, con documentación que permita la circulación. El título debe contener la explicitación del tiempo de vigencia de su derecho.
Finalmente, durante la vigencia del sistema, el titular registral del automotor puede solicitar la desafectación del bien del régimen en cualquier momento, siempre que no se han producido enajenaciones, o se hayan rescindido la totalidad de los contratos, o por la destrucción del objeto, que además supondrá también baja del automotor con la consecuente extinción del dominio.
La desafectación también debe inscribirse.
III.3. Derechos reales de usufructo y de uso sobre un automotor
El artículo 2029 CCCN define al usufructo como el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia. Normalmente se constituye a este derecho como vitalicio, es decir, para durar mientras su titular viva, y es intransmisible por causa de muerte.
El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien. El usufructuario puede constituir ciertos derechos reales sobre el bien y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.
Por su parte, el derecho real de uso es aquel que otorga facultades de usar y gozar de una cosa ajena, sin alterar su sustancia. El usuario no puede constituir derechos reales sobre la cosa.
Este derecho sólo puede constituirse a favor de persona humana.
Como venimos haciendo notar respecto de los derechos anteriormente no existen en nuestro Digesto previsiones acerca de cómo debemos inscribir estos derechos.
Más allá de la necesidad de contar con la pertinente ST, creemos indispensable que se agregue el contrato y que este quede en el legajo.
El Seccional debe calificar que el titular dominial que se encuentra gravando su dominio cuente con capacidad de disposición, que se agregue el asentimiento conyugal si corresponde y que no pese sobre el automotor ninguna medida que obstaculice la toma de razón del derecho real de uso o de usufructo.
La registración de esta afectación debe constar en el título, con indicación del plazo de vigencia. La misma constancia debe consignarse en la hoja de registro.
El adquirente de estos derechos reales debe recibir un título por su derecho y la documentación para circular.