INTRODUCCIÓN
Es habitual que en el marco de un proceso sucesorios se realicen transacciones en relación a los bienes que integran el acervo hereditario, y en particular referidas a los automotores.
Es por ello que el Digesto establece en el Título II Capítulo II Sección 3ª artículo 1º que si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario, sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.
En similar sentido, el artículo 2º de la indicada Sección establece que no se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene.
Es decir, ante la existencia de alguno de estos supuestos -hijuela, cesión hereditaria o venta-, puede la autoridad judicial ordenar la inscripción directa a favor de quien o quienes resulten adquirentes del automotor, sin que deba registrarse la declaratoria de herederos o testamento previamente.
Como puede apreciarse, la normativa ha regulado de una manera práctica y más económica, la forma de registrar situaciones que son habituales en los procesos sucesorios y en la eventual adjudicación o comercialización del bien que integra el acervo hereditario, configurándose un tracto sucesivo abreviado.
Sin perjuicio de ello, la normativa técnico registral no prevé en particular qué recaudos deben cumplir dichas inscripciones directas (por ejemplo, si debe controlarse en sede Registral la manifestación de voluntad de los sucesores transmitentes o la inexistencia de anotaciones personales que puedan pesar sobre ellos). Esta falta de regulación específica motiva la formulación de este trabajo, a los fines de analizar el marco jurídico de dichas transmisiones, y los controles que deben realizarse.
LA FUNCIÓN DEL REGISTRO AUTOMOTOR EN LA TRANSMISIONES
La inscripción de la transmisión del dominio de un automotor tiene carácter constitutivo, toda vez que no se producirán efectos entre las partes -ni con relación a terceros- hasta tanto no se tome razón de la transferencia en el Seccional. Sin embargo, dicho carácter no es absoluto, ya que no abarca a todas las transmisiones, surgiendo claramente del artículo 1º del Decreto Ley Nº 6582/1958 que el carácter constitutivo de la inscripción registral sólo se aplica a los actos entre vivos.
En consecuencia, la transmisión mortis causa no se encuentra regulada por el referido Régimen Jurídico del Automotor, sino por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) . Esto implica que, ante el fallecimiento, los herederos del titular registral son propietarios del automotor, aun cuando no se hubiere inscripto ese derecho en el Registro.
Por lo tanto, si quien adquiere un automotor lo hace como consecuencia directa del fallecimiento del titular registral o su cónyuge, será propietario del mismo por imperio de lo normado en los artículos Nº 2.337 y subsiguientes del CCyCN, y no por el acto inscriptorio.
Si la sucesión es entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal de pleno derecho, desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces. Es decir, desde ese momento es propietario de un automotor que integre el acervo hereditario, teniendo la posterior inscripción una función publicitaria, de oponibilidad a terceros, pero no constitutiva. Establece el artículo Nº 2.337 del CCyCN que podrá incluso transferir los bienes registrables, pero que en ese caso su investidura debe ser reconocida mediante declaratoria de herederos.
Si la sucesión es entre colaterales, esa investidura no se produce de pleno derecho desde el momento del fallecimiento, sino que corresponde al Juez del juicio sucesorio otorgar a los herederos de su carácter de tales, con el dictado de la declaratoria de herederos.
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, salvo que los sucesores sean, a su vez, ascendientes, descendientes y cónyuge.
Por lo tanto, en las adquisiciones mortis causa, el CCyCN regula el momento y la forma de adquirir el dominio de los bienes, y la inscripción registral tendrá sólo una función publicitaria (similar a la que tiene en el sistema registral inmobiliario), y no una función constitutiva del derecho de dominio.
¿QUÉ RECAUDOS PREVÉ LA NORMATIVA PARA LA TRANSFERENCIA DIRECTA ORDENADA EN EL MARCO DE UN PROCESO SUCESORIO?
La normativa técnico registral ha sido dictada dentro de ese marco jurídico, contemplando una inscripción directa, ya que la adquisición previa -la realizada mortis causa- ha ocurrido fuera del ámbito registral, y pueden los sucesores válidamente transmitir los bienes registrables, desde el momento que obtengan la declaratoria de herederos. En base a ese derecho que les asiste, el Digesto no ha hecho más que reflejarlo con la potestad judicial de ordenar la inscripción directa descripta en el punto anterior.
El heredero podrá realizar respecto de los bienes del acervo hereditario, todo lo que podría haber realizado el causante. Y entre el cúmulo de facultades del causante, respecto del bien registrado, está la de disponer de él.
El Digesto no contiene más previsiones en relación a la registración de dicha transferencia, siendo habitual que se presente en la mesa de entrada de los Seccionales simplemente un oficio que ordena la inscripción directa de la transferencia, por ejemplo, a favor de un tercer adquirente de la unidad, con una Solicitud Tipo 08 como minuta suscripta sólo por el autorizado a diligenciar, y que cumpla los restantes recaudos de una transmisión (presentación de Título, verificación física, etc.).
Pero más allá de estas cuestiones genéricas, hay ciertos interrogantes que constituyen eje de la presente ponencia: ¿ante quién han firmado los herederos transmitentes? ¿ha actuado alguien como certificante de sus rúbricas? ¿tenemos certeza que todos los herederos han prestado conformidad con la transmisión del automotor? ¿debe verificar el Encargado de Registro la inexistencia de anotaciones personales en cabeza los sucesores que ahora transmiten?
Una rápida respuesta que podría esgrimirse, es que todos esos recaudos han sido tomados en la órbita judicial. Sin embargo, los códigos procesales civiles y los reglamentos orgánicos que se aplican en el territorio argentino no contienen normas que obliguen a los magistrados a realizar dichos controles. Es más, cabe destacar que en materia inmobiliaria, las inscripciones directas de inmuebles que se ordenan en los procesos sucesorios -cuyos actos procesales previos son idénticos a los que se realizan para un automotor-, se materializan luego en una escritura pública, donde concurren a firmar ante el Escribano los sucesores transmitentes, quien a su vez tiene a la vista certificados con la inexistencia de anotaciones personales.
Por ello, consideramos que en las inscripciones directas, debiera el Encargado de Registro Automotor efectuar similares medidas de control que las que realiza en materia inmobiliaria un escribano, ante la misma orden de inscripción.
Desarrollaremos en el apartado siguiente qué controles entendemos debieran realizarse al momento de tomar razón de una transferencia directa ordenada en el marco de un proceso sucesorio.
¿QUÉ CONTROLES DEBEN CUMPLIRSE?
Partiendo de la premisa que el hecho que un magistrado comunique que se ha dispuesto la inscripción directa aquí analizada, no implica necesariamente que se han calificado en sede judicial los requisitos necesarios para la transferencia de dominio, y que ello debiera ser potestad exclusiva del Encargado de Registro, entendemos que en miras a la seguridad jurídica podría ser de utilidad una norma técnico registral que prevea en forma expresa el control de los siguientes recaudos:
1)Que hayan prestado conformidad todos los transmitentes y adquirentes, y que hayan hecho efectiva dicha manifestación de voluntad ante algún certificante
En algunos casos la transmisión es consecuencia de una escritura pública de cesión de derechos hereditarios o adjudicación, por lo que en tales supuestos, y de encontrarse en el oficio judicial la transcripción de dichos instrumentos, entendemos se tendrían por cumplidos los recaudos vinculados con la manifestación de voluntad y certificación.
Pero en otros casos, y principalmente cuando se trata de la venta del automotor a un tercero, la transmisión no se encuentra sustentada en ningún documento, siendo de práctica forense la presentación de un simple escrito suscripto por alguno de los herederos -sin firma certificada-, donde se comunica la venta, y se pide la inscripción directa de la misma. En estos supuestos, es donde consideramos que la norma técnico registral podría requerir la presentación de una Solicitud Tipo 08 firmada por la parte transmitente y adquirente, ante algún certificante autorizado por el Digesto, tal como sucede con cualquier transferencia de dominio. De este modo, el oficio judicial tendría como función principal comunicar el dictado de la declaratoria de herederos o aprobación del testamento, y al contener la orden de inscripción directa, se eximiría la registración de dichos actos, procediéndose en consecuencia a inscribir una sola transferencia, pero que debe cumplir con todos los recaudos de cualquier transmisión de dominio entre vivos, no operando la Solicitud como minuta, sino como instrumentación del acuerdo rogatorio.
2)Que no existan anotaciones personales en cabeza de los transmitentes
El Registro cumple una función constitutiva al tomar razón de la transferencia en la que los sucesores actúan como transmitentes. En consecuencia, entendemos que en forma previa a registrar dicho acto de disposición, debe controlar la inexistencia de anotaciones personales en cabeza de ellos. A los fines de poder realizarlo, sólo bastaría que en forma expresa se coloque como obligatorio consignar en el oficio el número de documento y de C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. de la parte transmitente, y se regule la obligatoriedad de consultar el S.I.A.P.
3)Que se haya abonado el impuesto de sellos -o solicitado la inscripción inmediata en los términos del artículo 9º del Decreto Ley Nº 6582/1958-, en el supuesto que el Código Fiscal y el Convenio de Complementación de Servicios aplicable así lo establezcan
CONCLUSIÓN
La inscripción directa ordenada en el marco de un proceso sucesorio se encuentra prevista en el Digesto, y ello implica una práctica y económica simplificación de la rogación y del asiento registral, eximiendo de la inscripción de la declaratoria de herederos o testamento.
Sin perjuicio de ello, hemos pretendido desarrollar en este trabajo que esa orden judicial directa de abreviar un tracto, no implica en todos los casos que la autoridad judicial hubiere analizado que se hayan cumplido los requisitos necesarios para la transmisión del dominio, siendo ello competencia del Encargado de Registro.
Por lo tanto, consideramos que, en miras a la seguridad jurídica, sería pertinente el dictado de una nueva norma técnico registral que contemple en forma expresa -tal como hemos desarrollado en el punto anterior- los recaudos que debieran cumplirse para la toma de razón de una transferencia directa ordenada en el marco de un proceso sucesorio.
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