Finalizada la Diplomatura de Derecho Registral, como alumna regular del mismo y ante los pretensos cambios que el Poder Ejecutivo Nacional mediante el DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA (DNU -2023-70-APN-PTE) pretende implementar, me he propuesto enaltecer la función del Encargado de Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, principalmente su función calificadora. Que, salvo más elevado criterio, considero que la misma es insustituible.
Sin perjuicio del desarrollo que a continuación se realizara respecto de la temática escogida, es necesario analizar sobre los siguientes cuestionamientos, a la luz de los nuevos cambios pretendidos.
¿Cuáles son los motivos de la puesta en tela de juicio de la Función de Encargado de Registro como funcionario público?
¿Qué función cumple el Encargado de Registro frente al Ingreso del trámite en la sede Registral?
¿Su función es sustituible por un sistema totalmente digital?
¿Nuestro país posee una conectividad suficiente a lo largo y ancho de la Republica que permita al Usuario y/o Funcionario Policial que pretenda validar la autenticidad de un documento digital?
¿El ciudadano actualmente se encuentra instruido para hacer un trámite totalmente digital?
Nuestro sistema es DIGITAL y cumple con los estándares necesarios ¿Es justificable ante el estado de emergencia económica actual la creación de un sistema a implementarse, cuyos costos se desconocen y la ampliación de Estado frente la contratación de nuevos empleados estatales que deberá afectar la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR para recibir el tramite ingresado electrónicamente cumpliendo con los plazos dispuestos en las normas técnico registrales?
LA FUNCIÓN CALIFICADORA DEL ENCARGADO EN EL REGISTRO ACTUAL.
Comenzando a analizar una de las principales problemáticas que afectaría el sistema pretendido, sin perjuicio de las cuestiones planteadas ab initio, sería la FUNCIÓN CALIFICADORA del ENCARGADO DE REGISTRO y de sus colaboradores, que diariamente al ingresar el trámite en sede registral, velan no solo por el fiel cumplimiento de las normas técnico registrales, sino que cada tramite ingresado haya cumplimentado con el pago de los sellados respectivos que gravan las operaciones comerciales (inscripción inicial, transferencia, inscripción de prenda, cesión de derechos, etc.); cumplimientos de convenios de complementación de servicios y/o garantizar que los vehículos cumplan con las condiciones activas y pasivas para su circulación.
Es decir, el encargado se extralimita de su función registral, con su mismo personal e infraestructura, cumplimentando así con la anhelada ventanilla única, que le permite al usuario en un mismo acto, cumplir con el tramite pretendido, evitando así como lo hacía décadas atrás, el pago de los tributos fuera del seccional.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD- CALIFICACION REGISTRAL.
El Registro Automotor, objeto de nuestro estudio, tiene como fin que el adquirente de un automotor, adquiera del titular registral, si el titular del bien se encuentra en condiciones de disponer; si no recae sobre el bien que pretende adquirir restricciones al dominio, etc. Esta función del registro tiene su complemento indispensable en el principio de legalidad, es decir, en la necesidad de que los documentos que pretendan ingresar al registro reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su registración.
A fin de hacer efectivo el principio de legalidad, el registrador ejerce una función de calificación respecto al documento cuya registración se solicita.
Debe entenderse por calificación, a la función registral, típicamente jurídica, que consiste en el examen de los documentos presentados a inscribir o anotar, por lo que de ellos resulta y por su confrontación con los asientos respectivos, tendientes a establecer si reúnen los requisitos necesarios para su registración definitiva, si por no reunirlos deben ser observados o condicionados por la existencia de prioridades que los afectan, dentro de los límites establecidos por las normas.
El PRINCIPIO DE LEGALIDAD expresamente receptado por el ordenamiento jurídico Automotor:
DECRETO LEY 6582/58.-
DECRETO 335/88: ART 13: “En oportunidad de resolver o despachar una petición los Encargados de Registro deberán analizar la situación jurídica registral del automotor y de su titular, la naturaleza del acto cuya inscripción o anotación se peticiona, las peticiones que gocen de prioridad y los actos presentados con posterioridad al trámite que se encuentra a resolución o despacho, cuando se trate de actos que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes producen efectos registrales mediante su sola presentación, todo ello, de acuerdo a las normas que rigen la materia y a las disposiciones o instrucciones que imparta la Dirección Nacional. Las anotaciones personales no afectarán el registro de los actos cuya petición de inscripción se realizó con anterioridad a la presentación del pedido de anotación de aquéllas. La registración o despacho favorable de un trámite, llevará la fecha del día de su registración o despacho y la firma y sello del Encargado de Registro. La resolución por la cual se observe una petición deberá contener las formalidades previstas en el párrafo anterior y los fundamentos de la medida. En el mismo acto se deberán formular la totalidad de las observaciones que la petición pudiere merecer. Dicha resolución se agregará a la solicitud y el interesado quedará notificado en forma auténtica en la sede del Registro los días martes y viernes, o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuere feriado administrativo. De todo lo actuado se dejará constancia en el asiento respectivo, en la forma que lo establezca la Dirección Nacional.”
DIGESTO DE NORMAS TÉCNICO REGISTRALES:
TITULO I, CAPITULO II, SECCION SEGUNDA, ART 1 DEL DNTR: “Las solicitudes de inscripción se procesarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 a 22 del Decreto Nº 335/88, y dentro de los plazos que para cada caso establece el Régimen Jurídico del Automotor, el referido Decreto reglamentario y la norma que regule el trámite específico. En los supuestos en que no se hubiera previsto un plazo determinado, los trámites se procesarán dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.”.
Es decir, este principio deberá ser cumplimentado por el peticionario el momento de ingresar un trámite en la sede del seccional; y para el registrador al momento del procesamiento del mismo.
En la actualidad, frente a los pretensos cambios dispuestos en el DNU 70/23 y los proyectos de ley; hay un elemento esencial de la función registral, que es la actividad calificadora que llevan a cabo los Encargados Titulares de los Registros y eventualmente sus colaboradores. Sería un desacierto pretender que toda esa actividad pueda reducirse a la carga y análisis de datos por parte de un sistema informático.
Los profesionales de la registración trabajamos sobre un complejo entramado jurídico que incluye normas de derecho civil, comercial, administrativo, penal, plasmado en leyes, decretos, resoluciones y normas técnico registrales. Lo que en una transferencia automotor pareciera reducirse a ver si quien vende es el dueño e identificar al que compra, requiere el previo paso por ese entramado jurídico para poder determinar si el acto es en definitiva inscribible.
En este sentido es imperioso desatacar la importancia de las nuevas tecnologías, ya adoptadas por nuestro ordenamiento jurídico:
ENCARGADO DE REGISTRO, COMO OFICIAL DE REGISTRO OTORGANTE DE FIRMA DIGITAL.
PERIODO DE PRUEBA DE 10 REGISTROS SECCIONALES DE INSCRIPCION DE TRAMITES DE INSCRIPCIÓN INICIAL DIGITAL, como requisito esencial la totalidad de las partes deberán contar con firma digital en los términos de la ley nº 25.506.-
DENUNCIA DE VENTA, INFORME DE DOMINIO Y CERTIFICADO DE DOMINIO totalmente DIGITALES.
ATENCIÓN POR TURNOS CON PRECARGAS REALIZADAS POR EL USUARIO.
Dicho esto, y al finalizar el proceso de investigación, considero que nuestro sistema SURA, con las herramientas que ya cuenta (RENAPER, SIAP, TITULO DIGITAL, CEDULA DIGITAL; SITE PAGO, ETC), perfectible aun; se encuentra apto para afrontar los desafíos del avance de la digitalización.- Pero no menos importante es destacar que existen determinados tramites de disposición de derechos que resulta desaconsejable la utilización de la firma digital, pues se elimina el control de la validez del acto jurídico (existencia del discernimiento, intención y voluntad) de que el acto es fruto de una expresión libre y voluntaria sólo puede asegurarse cuando dicha manifestación es efectuada ante un funcionario con facultad de dar fe. Por todas las particularidades y argumentos esgrimidos, resulta imperioso destacar que cualquier tratamiento vinculado con el sistema registral automotor argentino, debiera ser abordado teniendo en cuenta la importancia que representa para el sistema jurídico.