por Fabiana Bruna Cerruti, Registro Seccional Olivos N° 2
La implementación del gobierno electrónico en la prestación de los servicios registrales debiera posibilitar a los ciudadanos acceder a la información en forma simple y en tiempo oportuno, resolver sus problemas a través de un contacto único con el Estado, aunque se trate de requerimientos que involucren a más de una institución, no estar obligados a presentar documentos que ya se encuentren en formato electrónico en organismos públicos, integrar el pago de tasas e impuestos en forma electrónica, por lo menos.
Ahora bien, este nuevo paradigma de todo a disposición de todos implica a su vez adoptar las medidas para garantizar la integridad, seguridad y disponibilidad de la información. Para ello es necesario revisar las normas aplicables y los procesos administrativos para eliminar trabas burocráticas, al mismo tiempo que se detectan los aspectos que deben afirmarse para garantizar que los datos que se incorporan a los registros son ciertos a fin de preservar los derechos que de ellos surgen, resguardando a su vez la privacidad de los ciudadanos.
Por otra parte, es imprescindible tener presente cuál es la infraestructura tecnológica de la comunidad a la que se dirige que permita su efectiva utilización.
Estos avances tecnológicos impactan profundamente en la formas de contratación, en especial lo relacionado con su utilización para la formación del consenso contractual y los cambios que implican respecto del uso del papel escrito que contiene el contrato y su correlativa firma autógrafa a los soportes digitales con firmas electrónicas o digitales, que debieran brindar la misma seguridad y confianza que aquel, para pretender desplazar la tradición arraigada en los país de legislaciones latinas respecto de la forma escrita y la firma manuscrita en presencia de un fedatario como modo de contratar.
Esto nos lleva también a preguntarnos si la problemática que puede surgir de la contratación por medios electrónicos encuentra resolución dentro del marco jurídico vigente o requiere la elaboración de normas específicas.
En nuestro país poco se ha regulado al respecto, salvo la Ley 25.506 y su incorporación al art. 288 del CCyCN, nada se ha dicho respecto de la manifestación de la voluntad -libertad, discernimiento e intención- y los vicios inherentes -error, dolo y violencia- y sus consecuencias, ni siquiera a las cuestiones relativas a lugar y momento de la formación del consenso y sus efectos jurídicos y consecuentemente la ley aplicable, excepto las escuetas previsiones contenidas en el CCyCN respecto de los contratos de consumo celebrados mediante el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, que no se aplican al resto de las relaciones entre proveedores y consumidores o los sujetos equiparados en los términos del art. 1092 de ese cuerpo jurídico.
Se suele caracterizar a la firma digital con tres atributos: identidad, integridad y no repudio, siendo que éste último no ha sido incluido expresamente en la legislación argentina. Más allá de que consideremos las tres características o solo las expresamente previstas en la norma nacional, lo cierto es que en todos los casos se trata de presunciones de hecho que admiten prueba en contrario.
El origen digital únicamente significa que el certificado o firma de los datos puede ser – con razonable certeza- confiable en ser de alguien quien posee la clave privada correspondiente al certificado firmado, al igual que la firma ológrafa otorga una razonable certeza respecto de que su titular es responsable del documento de que se trate.
Por su parte, el ya mencionado art. 288 equipara la firma digital “que asegure indubitablemente la autoría e integridad del documento” a la firma ológrafa en tanto prueba de la autoría de la declaración de voluntad expresada en el documento de que se trate, pero esto no implica ir más allá de la firma manuscrita en cuanto dar fe de las condiciones en las que se produjo la manifestación de voluntad.
A ese efecto es que la legislación, teniendo en cuenta la envergadura de los bienes y la trascendencia de los contratos de que se trate impone formalidades tendientes a brindar seguridad a los contratantes y a la ciudadanía en general respecto de la validez de esos actos jurídicos.
Para ello, diversas normas imponen que la manifestación de la voluntad debe realizarse en presencia de un funcionario público que debe calificar los presupuestos y elementos del acto, dando fe no solo de la autoría sino también de la ausencia de vicios de la voluntad al momento de arribar al consenso generador de derechos oponibles entre las partes contratantes y también frente a terceros, cumplidas las formalidades que se impongan al efecto, tal el caso de la compraventa de inmuebles que impone que la manifestación de voluntad debe realizarse por escritura pública, donde el escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes y calificar los presupuestos y elementos del acto, o el Régimen Jurídico del Automotor que impone que los pedidos de inscripción o anotación en el Registro deben suscribirse en presencia del Encargado o en su defecto, deberán ser certificadas por las personas habilitadas por el organismo de aplicación.
La articulación del marco jurídico vigente con las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías son aún una cuestión pendiente en nuestro país.
El Decreto 743/2024 no avanza en estas cuestiones, si no que se limita a incorporar una forma remota de obtener la firma digital.
Conforme la norma que modifica, para obtener la firma digital el interesado debe apersonarse ante una autoridad habilitada para ello que obtiene una fotografía y su huella dactilar la que confronta físicamente contra el documento que debe exhibir y también electrónicamente con la información obrante en el RENAPER.
Esto implica que una autoridad de registro controla que los datos de la persona humana que está en su presencia corresponden con los que obran en el DNI y en la base de datos del RENAPER. Y que esa persona será a quien se le atribuya la autoría de los documentos que suscriba con la firma digital que se le otorga.
La modificación que hoy se publica incluye formas para validar la identidad de aquel a quien se le atribuirán esos documentos sin que deba concurrir ante una autoridad de registro.
Cuando haya mayores precisiones respecto de cuáles serían estas modalidades podremos opinar respecto de la seguridad y certeza que otorgan.
Mientras tanto, permítaseme reflexionar sobre el beneficio que aporta. El trámite presencial es gratuito, hay una enorme cantidad de oficinas donde tramitarla diseminadas en todo el país[1] (Correo Argentino, todos los Registros del Automotor, los Colegios de Escribanos, la AFIP, fabricantes y concesionarios de venta de automotores, Universidades públicas y privadas, IOMA, Municipalidades, Consejos profesionales y Colegios públicos, entre otros) y si todo funciona, en no más de 20 minutos el ciudadano obtiene su firma digital y él y todos quienes contraten con él saben que una autoridad habilitada vio y escuchó que esta persona se hace responsable de lo que firme digitalmente.
No parece una tramitación demasiado compleja para hacer una vez en la vida y obtener una firma digital sin vencimiento.
Veremos cuál es la alternativa remota que se plantea, y si la comodidad que en teoría otorga es fundamento suficiente para la cuota de inseguridad que necesariamente se incorpora cuando se prescinde de la intervención de una persona humana capacitada y responsable de sus acciones.
[1] https://firmar.gob.ar/RA/info