La división territorial de jurisdicciones en las diferentes funciones públicas está acabadamente fundamentada en razones históricas, prácticas y organizativas.
Dividir el territorio en jurisdicciones permite a los funcionarios una gestión más eficiente y accesible, a la vez que facilita la aplicación correcta de las normas aplicables, sin desatender las diferencias geográficas, económicas o culturales, incluso de alfabetización tecnológica de cada zona. Asimismo, permite el asesoramiento indispensable a los usuarios sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que (y aun se eliminen los convenios en la materia), va de suyo que la información al respecto la solicitarán en el Registro al que acudan.
Es indudable que tememos por la tan valiosa seguridad jurídica al imaginarnos como jugaría la prohibición de cambios de jurisdicción cuando existan anotaciones de medidas precautorias vigentes, o los conflictos de prioridades cuando simultáneamente se peticionaran dos trámites en seccionales diferentes, y por supuesto también la incertidumbre de lograr el cumplimiento de la inscripción dentro de los plazos de ley ante la demanda excesiva en un seccional.
Al respecto es ilustrativo consultar el expte. N 56989/84 donde por única vez la DNRPA define el concepto de Registro ideal, limitando el número de legajos y de trámites mensuales que debería realizar para lograr seguridad jurídica con un debido control por parte del Encargado (tarea personal e indelegable), registro que lograra los recursos suficientes para cubrir la infraestructura necesaria para la función, asegurando una excelente prestación del servicio, emolumentos que ofrecieran una retribución acorde a la responsabilidad asumida.
Sin embargo, el presente trabajo no busca convencer a las autoridades minsiteriales de la necesidad de revertir el cambio impuesto en la materia y volver a lo establecido con la división de los polígonos territoriales como históricamente funcionaba. En efecto, y suponiendo que la reforma es parte del plan de este gobierno en base a los postulados del DNU 70/2023, de convertir al sistema en un registro transparente, claro, remoto, abierto, estandarizado y accesible (aunque en muchos aspectos ya lo sea), buscaremos demostrar que la reglamentación de la norma es arbitraria no cumpliendo con el objetivo de la norma superior.
El objetivo de este trabajo, (y luego de un tiempo de puesta en vigencia de la reforma en cuestión), es plantear la necesidad de reglamentación adecuada de la eliminación de la competencia territorial por jurisdicciones teniendo en cuenta el interés del usuario, el motivo por el cual la eliminación fue impuesta y por supuesto el correcto funcionamiento del sistema.
De acuerdo a los postulados de DNU 70/2023 se han realizado varias reformas al RJA. En este caso nos centraremos en la establecida por el art. 351 derogando los art. 11 y 12 del Dec.ley 6582/58, la Resolución MJ 272/2024, reglamentada en la DN 20/2024.
La citada Resolución establece en sus considerandos:
….”Que, en esa misma senda, deviene necesario en esta instancia proceder a la derogación de las normas que establecieron los polígonos territoriales de las sedes Registrales, de modo que cualquier Registro Seccional tenga competencia territorial para realizar trámites, con las delimitaciones orgánico-funcionales que establezca la Dirección Nacional a fin de evitar que se sobrecarguen oficinas registrales.
Que, a su vez, medidas como la presente también permitirán la elección de los ciudadanos respecto del Registro Seccional al que desean peticionar el trámite de registración.
Que, por otra parte, resulta necesario instruir a la citada Dirección Nacional para que efectúe las adecuaciones normativas y de los sistemas informáticos involucrados en la registración para que, la implementación del registro remoto, abierto, estandarizado y accesible, así como la derogación de las normas que determinan los polígonos territoriales, no afecten la correcta y eficiente tutela del derecho de propiedad sobre los automotores.
Luego indica:
ARTÍCULO 3°.- Elimínanse los polígonos de división de la jurisdicción seccional y dispónese la jurisdicción única en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA permitiendo la libre elección del Registro Seccional de acuerdo con los parámetros que fije la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
A pesar de las claras indicaciones de la normativa, encomendando a la DNRPA establecer delimitaciones orgánico-funcionales de trabajo la reglamentación a través de la DN 20/2024 establece:
“…..que los trámites de inscripción inicial de automotores y motovehículos 0Km. podrán ser presentados por ante cualquier Registro Seccional del país, con independencia de la jurisdicción que corresponda al domicilio del adquirente de acuerdo con los términos del artículo 3° de la Resolución 272/2024 del Ministerio de Justicia de la Nación…..”
Como surge con una simple lectura en la Reglamentación no se han fijado parámetros por lo que se desvirtua el motivo del cambio impuesto.
La realidad de lo que está sucediendo, a más de un mes de puesta en vigencia la modificación, es que la elección de registro para la inscripción de cero km la están efectuando los comerciantes habitualitas eligiendo según su voluntad y comodidad o en acuerdos con algún Encargado de registro, o en otros casos los gestores mandatarios, sin siquiera averiguar cuál es la opción del usuario al respecto. Bien sabido es que la práctica demuestra que las inscripciones iniciales, en el 95% de los casos son efectuadas por la propia concesionaria que además, cobra por el servicio.
Lo que lleva a preguntarnos: ¿Por qué un ciudadano de Huerta Grande querría registrar su cero km en Córdoba Capital?
Indudablemente (o así suponemos) el objetivo de la reforma ha sido, posibilitar al ciudadano que históricamente por su domicilio se encontraba obligado a concurrir a la sede de un registro, a elegir libremente por aquel cuya cercanía, y atención le fuera conveniente. No obstante, nada de esto sucede porque la reglamentación de la DNRPA no estableció parámetros tal como la Resolución MJ 272/2024 reza.
Intentando contestarnos a la pregunta que nos hacemos planteamos: ¿Qué herramientas tenemos los Registros para competir libremente entre nosotros? ¿Qué ventajas podríamos ofrecer al usuario? Sólo la garantía de cumplir con los controles necesarios para asegurar sus derechos dentro de plazos de inscripción y por supuesto una grata y amable atención. No podemos ofrecer menores costos, porque los aranceles los fija el Ministerio, y los impuestos provinciales o municipales cada jurisdicción. Tampoco podríamos ofrecer exigir menos requisitos de los establecidos por norma sin incurrir en conductas reprochables que atentan contra la seguridad jurídica.
Pero, lo que más llama la atención es que la reglamentación no estableció garantías para asegurarse una libre elección del usuario, ni tampoco fijó parámetros objetivos para delimitar geográficamente el territorio.
Consideramos por todo esto que la DN 20/2024 es una norma arbitraria, ya que reúne todas las características que la doctrina determina:
- Carece de justificación objetiva: La DN 20/2014 como establecemos no determina fundamentos ni delimitaciones como la norma superior ordena.
- Imposición sin consulta o deliberación: Las normas arbitrarias suelen surgir sin un proceso democrático o sin tener en cuenta la opinión de los interesados. Al respecto lamentablemente, no han sido escuchadas las sugerencias de la AAERPA, ni de los actores principales del sistema, los usuarios.
- Discriminación o favoritismo: Si la norma favorece a ciertos individuos o grupos sobre otros de manera injustificada, también puede ser arbitraria. Esto viola el principio de igualdad ante la ley. Indudablemente en este punto se está perjudicando a los usuarios que no están voluntariamente eligiendo el Registro, cuya realidad hoy hace necesario que en caso de realizar algún trámite posterior, y opten por concurrir al seccional más cercano a su domicilio, deban peticionar un cambio de radicación, lo que lo hace más costoso y lento.
Además de que se está perjudicando a los seccionales del interior del país, en cuyas jurisdicciones no hay concesionarias y por lo tanto cuando el ciudadano logra alcanzar la posibilidad de comprar un automotor cero km se concreta ante las empresas que se sitúan en capitales o grandes ciudades.
- Incoherencia con el marco legal o moral: Las normas que contradicen las leyes superiores o los principios éticos de una sociedad también pueden considerarse arbitrarias. Creemos que este es el punto más trascendente. La DN 20/2024 no cumple con las indicaciones de la Res. MJ 272/24 ya que como se dijo no establece parámetro alguno… con las delimitaciones orgánico-funcionales que establezca la Dirección Nacional a fin de evitar que se sobrecarguen oficinas registrales…….” “derogación de las normas que determinan los polígonos territoriales, no afecten la correcta y eficiente tutela del derecho de propiedad sobre los automotores.”
Art. 3….”permitiendo la libre elección del Registro Seccional de acuerdo con los parámetros que fije la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR….”
Ni tampoco reglamenta la elección a cargo del usuario, hecho que permite que sea ejercida por las concesionarias y los gestores.
- Proporcionalidad desbalanceada: Cuando la severidad de una norma es desproporcionada en relación con el problema que pretende resolver. Las medidas deben ser razonables y adecuadas para el fin que persiguen. Si el objetivo es la libre elección del usuario, pues entonces lo primero es conocer fehacientemente cual ha sido su opción determinada con voluntad.
Incluso, aun cuando los adelantos tecnológicos lo permitan, y el LDU con su correspondiente CDA comiencen a funcionar, es necesario recordar y remarcar, que la realidad de la mayoría de los ciudadanos que acceden a la compra de un automotor, eligen efectuar su rogación de manera personal y presencial ante el seccional, con la tranquilidad de saber que encontrarán un respuesta calificada y profesional. Dato que no debe dejar de lado la autoridad de aplicación, si justamente está reglamentando en beneficio del usuario, ya que más allá de los avances tecnológicos que sin duda para un sector serán bienvenidos, gran parte de la población no gestionan a través de la tecnología, porque no tiene los artefactos necesarios, o no sabe, o no lo elije por sentirse inseguro. Es innegable que además de posibilitar el acceso remoto, la oficina física cercana al usuario que compra un automotor debe seguir existiendo.
Para no faltar a la honestidad intelectual, queremos dejar asentado además la necesidad de contar con una reglamentación a la eliminación de jurisdicciones con parámetros que garanticen una división justa y equitativa de trabajo entre los distintos seccionales.
Como expresamos, hoy eso no está sucediendo, sea porque para evitar gastos las concesionarias no envían a los gestores al interior de las provincias, o porque directamente el comerciante habitualita saltea el servicio del gestor y presenta en el registro seccional optado, o porque por amistad o conveniencia, los mandatarios eligen presentar ante algún registro sus trámites.
Como primera cuestión reiteramos que esas elecciones no están siendo realizadas por los usuarios, al menos no expresa y voluntariamente.
Situaciones que crean un gran perjuicio a los Registros del Interior de las provincias. Por supuesto somos conscientes que tal vez esta situación no preocupe a las autoridades, porque en caso de volverse antieconómico, seguramente pensaran que con la renuncia del encargado y posterior cierre del seccional, los trámites serán absorbidos por otro. No obstante queremos remarcar que de darse el supuesto habilitaría al encargado perjudicado a iniciar acciones judiciales de resarcimiento contra el Estado.
Como es sabido, el Encargado de Registro es un funcionario público que tiene una relación contractual con el estado, y que al asumir su función debe solventar los gastos necesarios para el funcionamiento, reconocido incluso, en la última modificación por las autoridad de esta gestión Res. MJ 273/2024-
El encargado debe cumplir con una numerosa serie de obligaciones y afrontar varios gastos e inversiones, de acuerdo a la estructura del Registro que asume, que tuvo una cierta zona delimitada, con una cierta cantidad de legajos, armando la estructura en base a la carga de trabajo asignada, alquilando o armando un local propio con las dimensiones establecidas según ese flujo de trabajo, contratando personal incluidas las responsabilidades emergentes de las leyes laborales y previsionales, etc . Como contrapartida el encargado tiene derecho a permanecer en su cargo mientras no sea removido por mal desempeño, es decir tiene derecho a la Estabilidad. La baja de tareas da como resultado un seccional sobre dimensionado y con seguros problemas a corto plazo. Lo que sin duda afecta la estabilidad en el cargo, derecho adquirido por los Encargados.
El encargado asume el cargo de determinado seccional por su competencia específica, es esencial al contrato que está celebrando con el Estado, y su modificación altera de manera absoluta las condiciones por lo cual afecta su derecho a la estabilidad.
Esta competencia (material y territorial) de cada seccional, determinarán ni más ni menos que el volumen tramites y por lo tanto el ingreso de aranceles con el correspondiente emolumento. Si este volumen es radicalmente modificado por la eliminación de jurisidicciones obligara al Encargado a renunciar por ser antieconómica la administración.
CONCLUSION
Con todo lo expuesto hemos intentado demostrar a la autoridad de aplicación que con una serie de parámetros fijados en una correcta reglamentación podría encausar el daño que se le está provocando al sistema con la eliminación de los polígonos territoriales.
Apelamos a la DNRPA, cuya experiencia y cercanía en la materia puede ayudar a reencausar el sistema, previniendo mayores daños. Una nueva reglamentación que contemple la voluntad del usuario, la realidad de los Registros del interior y evite al Estado ser demandado.
Consideramos que la voluntad del interesado debe ser ejercida previa solicitud de inscripción (si no es peticionado personalmente ante el Registro). Se nos ocurre por ejemplo una declaración jurada con firma certificada donde manifieste claramente el seccional que elije.
Y además, por otro lado y no menos importante, fijar parámetros objetivos, como por ejemplo elegir dentro de la misma ciudad el registro, o de no haber más de uno, optar por los más cercanos en distancia que no supere ciertos límites en km.
Asimismo consideramos necesario que la DNRPA que puede observar en tiempo real la cantidad de inscripciones peticionadas en un Registro, controle que el volumen de trabajo no sea groseramente desproporcionado entre sedes de las mismas ciudades, fijando un tope en cantidad de trámites.
De esta manera no solo se protege al usuario, asegurando su libre elección, sino que además se protege al sistema, resguardando la seguridad jurídica, celeridad y calidad del servicio, ya que el control del Encargo es personal e indelegable, y se debe cumplir con plazos de ley siempre dentro de un marco legal que resguarda los derechos de los usuarios.
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