Por Mariano José Garcés Luzuriaga, Registro Seccional Rosario Nro. 1
INTRODUCCION NECESARIA
Antes que nada quiero hacer la salvedad (o directamente pedir las disculpas que corresponden en el caso), por el hecho de que esta ponencia, está dirigida al registrador en general, obviando que dentro de ese conjunto hay contadores y/o licenciados a los que todo esto les resultará de un abordaje llano.
Es mi intención hacer una aproximación a la razón de ser de los convenios complementarios, para aportar una visión (personal y seguramente sesgada) de dichos institutos, los que hoy han sido puestos en crisis por las autoridades en particular y por la opinión pública en general.
En cumplimiento del fin que me he propuesto debo primero destacar que hace ya algunas décadas, con el beneficio directo de facilitar las tareas o el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen al usuario del sistema de registración de automotores, se decidió armonizar el funcionamiento de los registros seccionales con las administraciones locales y sus agencias o administraciones de recaudación impositiva, esquema que sin complicaciones se desarrolló hasta la actualidad.
ALGUNOS CONCEPTOS A CONSIDERAR. EL HECHO IMPONIBLE Y EL SUJETO OBLIGADO.
Al respecto vale destacar la primera de las cuestiones que deben tenerse en cuenta en aras al análisis de la temática en desarrollo: el usuario del sistema registral automotor, cuando actúa en alguno de los caracteres posibles (parte en una compraventa, acreedor o deudor prendario, cedente o cesionario de factura, etc.), está en forma paralela e independiente, actuando como un sujeto obligado por un hecho imponible impositivo.
La definición mas aceptada y vulgar de hecho imponible dice que: El hecho imponible es un elemento del tributo que se define como la circunstancia o presupuesto de hecho, de carácter jurídico o económico, que la ley establece para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, es decir, el pago del tributo.
Por otra parte, el sujeto obligado tributario se define como: aquella persona física o jurídica en la que recae el pago del impuesto o tributo y, por tanto, está obligada a cumplir y hacer cumplir las obligaciones tributarias. El objetivo del contribuyente es pagar los impuestos a la Hacienda Pública para financiar al Estado y disfrutar de los servicios públicos que ofrece.
Siguiendo con el repaso de los conceptos básicos necesarios para el planteo, dejo constancia que entiendo como impuesto a: una clase de tributo (obligaciones generalmente pecuniarias en favor del acreedor tributario) regido por derecho público, que se caracteriza por no requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la administración hacendaria (acreedor tributario).
En la mayoría de legislaciones, los impuestos surgen exclusivamente por la “potestad tributaria del Estado” el que se constituye en el acreedor. Generalmente los impuestos son cargas obligatorias para las personas y empresas. Un principio rector, denominado “capacidad contributiva”, sugiere que quienes más tienen deben aportar en mayor medida al financiamiento estatal, para consagrar el principio constitucional de equidad y el principio social de la libertad.
El principal objetivo de los impuestos es financiar el gasto público: construcción de infraestructuras (de transporte, distribución de energía), prestar los servicios públicos de sanidad, educación, seguridad ciudadana, policía, defensa, sistemas de protección social (jubilación, prestaciones por desempleo, discapacidad), etc.
En ocasiones, en la base del establecimiento del impuesto se encuentran otras causas, como disuadir de la compra de determinado producto (por ejemplo, tabaco) o fomentar o desalentar determinadas actividades económicas. De esta manera, se puede definir la figura tributaria como una exacción pecuniaria forzosa para los que están en el hecho imponible.
En este estado del desarrollo, ya se puede afirmar que la persona usuaria del sistema registral automotor, cuando ejecuta o comete (sea en forma concomitante o previa) el acto jurídico que presenta para su inscripción, está constituyéndose como sujeto tributario obligado por el hecho imponible (acción alcanzada por el tributo) que paralelamente genera y con independencia del acto registral en sí.
EL SISTEMA IMPOSITIVO ARGENTINO
Atenta la organización nacional argentina, que reconoce la existencia de provincias preexistentes como estados y las localías o administraciones comunales o municipales de naturaleza autárquica, el sistema tributario argentino es el conjunto de tributos exigidos por cada una de las jurisdicciones que integran el estado y por eso habrá impuestos de naturaleza nacional, provincial y municipal.
El sistema tributario nacional o federal está determinado por ley del Congreso de la Nación (atribución de competencia exclusiva), y sus hechos imponibles gravan con algunos impuestos a los siguientes conceptos: a las Ganancias, a los Bienes Personales, a consumos específicos (combustibles, bebidas alcohólicas y cigarrillos), Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios, etc.
Paralelamente las provincias pueden establecer y establecen tributos propios, sobre hechos imponibles no gravados por el estado nacional. Los principales tributos de estas jurisdicciones son: el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el Impuesto de Sellos, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto Automotor.
Por último, las municipalidades con el objeto de financiarse, se han constituido como acreedoras de tributos que refieren a Tasas Retributivas de Servicios Generales.
Asimismo, el entramado se completa por conceptos de colaboración o representación, que dan lugar a diversos esquemas de coparticipación.
PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO ARGENTINO
La Constitución Nacional establece los principios que deben seguir los impuestos, estos pueden enumerarse y definirse conforme lo siguiente:
Legalidad: deben ser creados por ley.
Igualdad: las personas de similar capacidad contributiva deben ser tratadas igual.
Generalidad: los tributos deben alcanzar a las distintas personas y bienes.
No confiscatoriedad: no deben afectar la propiedad privada.
Proporcionalidad: se deben corresponder con la capacidad contributiva.
Equidad: sintetiza los anteriores principios.
LOS AGENTES DE RETENCION Y DE PERCEPCION
También para terminar de configurar la labor o el carácter de los encargados de Registro en la relación histórica como agente de los fiscos locales, deben dejarse establecido los conceptos de Agentes de retención y Percepción
Los Agentes de Percepción, son todos aquellos sujetos que por su profesión, oficio, actividad o función se encuentran en una situación que les permite recibir del contribuyente una suma que opera como anticipo (o pago liberatorio) del impuesto que, en definitiva, le corresponderá pagar, al momento de percibir en concepto de retribución, por la prestación de un servicio o la transferencia de un bien.
El Agente de Percepción tiene la facultad atribuida por la ley de adicionar, agregar, sumar al importe que recibe del contribuyente en concepto de pago, el monto del tributo que posteriormente debe depositar a la orden del Fisco.
Los Agentes de Retención, son aquellas personas que por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente.
Se halla en contacto directo con dinero de propiedad del contribuyente, del cual él es deudor, deuda que se encuentra gravada; en consecuencia, el agente se ve obligado por mandato legal a suplir al Fisco, dejando de pagar a su acreedor el monto correspondiente al gravamen para ingresarlo a las arcas del Estado.
Se debe tener en cuenta que la obligación de estos terceros de actuar como Agentes de Retención, no significa un deber formal, sino que ellos se transforman en Sujetos Pasivos de la relación Jurídico-Tributaria a título ajeno.
Estos únicamente pueden ser creados por expresa disposición de la Ley que los designe específicamente, o que fije taxativamente las condiciones dentro de las cuales la Administración puede instituir a tales Sujetos. Consecuentemente, la calidad de Agente no puede surgir por Convenio de partes, ni tampoco es posible alterar contractualmente la condición legal. Lo descripto cobra especial relevancia en el caso de la denuncia de los convenios complementarios dispuesta por la administración nacional como desarrollaré más adelante.
El agente de retención es, además, el único responsable frente a la administración tributaria cuando se realizó la retención y es solidario cuando no cumplió con la retención correspondiente.
EL IMPUESTO DE SELLOS Y EL DE LA RADICACION O IMPUESTO PATENTE AUTOMOTOR
Por último, debe destacarse como conceptos a tener en cuenta los conceptos de impuesto de sellos y de patente automotor o a las radicaciones, ya que son los que en definitiva fueron percibidos históricamente en los registros seccionales como así también, determinadas multas por infracciones cometidas con los vehículos registrados, tema que también es incluido en este análisis.
El impuesto patente o a la radicación es el tributo que grava el hecho de la propiedad sobre un rodado. El hecho imponible es en definitiva SER DUEÑO, según los códigos fiscales locales, estarán alcanzados por el mismo la propiedad o posesión de los vehículos automotores, acoplados, casillas rodantes, motovehículos y similares. Normalmente se liquida en alícuota anual divisible o cuotificada, de acuerdo con la escala que fije la Ley Impositiva anual.
El impuesto de sellos en cambio, es un impuesto provincial que debe ser abonado por las personas, asociaciones, organizaciones, empresas que realicen actos o contratos a título oneroso. Es un impuesto instantáneo porque debe pagarse cuando se instrumenta el acuerdo. El hecho imponible del mismo es la contratación onerosa.
Se advierte entonces que, sin perjuicio de la titulación que se haga desde el ordenamiento aplicable de cada jurisdicción o ámbito de competencia, el encargado de registro en su función histórica de “recaudador” de los impuestos locales actúa investido de las facultades de ser agente de recaudación y de percepción, ya que por un lado determina el quantum del tributo, lo cobra, lo garantiza y responde por el mismo ante la administración liberando incluso al obligado primigenio.
Es decir que, dentro del esquema tributario generado desde los convenios de complementación de servicios, cada jurisdicción impositiva les impuso a los encargados de registro automotor, las obligaciones atinentes a los caracteres de agentes de percepción y/o retención sin perjuicio de la definición o encuadre desde el cual se los aborda o incluso ante la carencia de categorizaciones específicas.
DESCRIPCION DEL FUNCIONAMIENTO. RAZON DE SER DEL ESQUEMA TRADICIONAL
Es así, que podemos considerar entonces que las partes intervinientes en la celebración de un contrato de compraventa automotor, por la necesidad de alimentar el erario de las jurisdicciones locales, son alcanzados por el hecho imponible realización de un contrato oneroso, transformándose por ende en sujetos obligados frente al impuesto de sellos.
Este gravamen alcanza y como desde el hecho imponible identificado se desprende, a toda contratación a título oneroso, sean compraventas de otros bienes registrables, sean locaciones, o cesiones o las convenciones de obra o servicios.
Es decir que mal lo que se entiende y que por ende es objeto de modificación, la registración de los automotores no genera el tributo ni es hecho imponible alguno, siendo la actuación ante el registro otra consecuencia del pacto existido entre partes.
La obligación tributaria nace por el hecho de la celebración del contrato y no por su registración, con total independencia de una sobre la otra. Podría haber hecho imponible o gravamen de sellos aun sin registración, podrá haber registración sin abono de impuesto en el registro seccional interviniente, pero esto en su caso, no será un eximente del pago de aquella obligación impositiva concomitante e independiente.
En el desarrollo del sistema registral automotor argentino y con la finalidad de hacer más dinámica la comercialización de los automotores, por medio de la incorporación de herramientas que hiciesen más sencilla la actividad, se celebraron desde la administración central los convenios de complementación de servicios con las jurisdicciones locales provinciales y/o municipales, por los que se incorporaron dentro del servicio registral la posibilidad de que los tributos en cuestión fuesen abonados por los usuarios (sujetos obligados) en el mismo seccional y en forma vinculada al trámite, para esto además se le impusieron al encargado las funciones de control, cálculo, percepción y depósito con el plexo obligacional correspondiente que hacen a la función de agente de retención/percepción y tal como ya fue desarrollado.
Por medio de este sistema el usuario en general se benefició dada la concentración, en un solo órgano y en una sola oportunidad, del cumplimiento de las dos obligaciones que del hecho de la comercialización se derivaban y le correspondían.
En el mismo acto y en el mismo lugar que peticionaba la registración también cancelaba su obligación tributaria concomitante e independiente.
Esta no fue la única ventaja alcanzada por esa concentración que pasó a llamarse “ventanilla única registral”, ya que los fiscos locales lograron la percepción inmediata y garantizada de su acreencia impositiva y sin costo alguno ya que la función de control y cobro no era compensada de ninguna manera al encargado actuante quién actuaba en esta competencia por la imposición que el plexo normativo le imponía.
Con el correr del tiempo, este sistema virtuoso se impuso de tal modo que el público naturalizó la presentación del trámite registral y el pago de la tasa arancelaria correspondiente, con más el pago concomitante del impuesto devengado.
La naturalización mencionada puede haber distorsionado la percepción del usuario acerca de cuáles eran los costos registrales, pero en mi opinión subsanar esta distorsión no amerita la denuncia de un sistema virtuoso.
El sujeto obligado ante el hecho imponible seguirá siéndolo más allá de la denuncia de los convenios complementarios, porque como se dijo, lo era desde antes y con prescindencia del lugar de cumplimiento de su obligación.
LAS SIN RAZONES
En este eje de razonamiento debe destacarse que ante la denuncia de los convenios complementarios, las administraciones acreedoras pierden un sujeto garantizador de la percepción que no le generaba costo alguno y los usuarios pierden la posibilidad de la cancelación de su deuda impositiva al momento de la presentación del trámite registral en el mismo acto y lugar, pasando a ser un deudor tributario eventualmente constituido en mora. Su liberación dependerá de una labor o tarea adicional.
Ante las ventajas que se pierden en la denuncia, la clarificación sobreviniente de los verdaderos costos registrales pasa a ser un valor menor e injustificante, que en su caso debió ser revalidado de otra forma (salvo que se persiga otra finalidad que no alcanzo a comprender desde el análisis de los alcances del sistema registral).
Vale resaltar que los hechos imponibles que surgen de la comercialización de automotores, no se limitan al impuesto de sellos que se devenga de la compraventa automotor, sino que, alcanzan también a los tributos por la radicación o impuesto patente automotor o impuesto automotor, y que los sujetos eventualmente obligados también son las partes intervinientes en contratos de prendas, leasing, cesiones de facturas, etc., más allá de la economía sintáctica con el que se desarrolla este trabajo.
También debe destacarse que lo dicho sobre los tributos mencionados, también se aplica en parte a la percepción de las sanciones pecuniarias originadas como multas aplicadas por el cometimiento de infracciones de tránsito.
La derogación en este caso de las obligaciones cancelatorias emergentes de los convenios complementarios beneficiará a los autores de contravenciones punibles.
No hay valor rescatable alguno para la sociedad, en un sistema que en definitiva se modifica para la discutible remoción de un obstáculo burocrático, pero que a la vez confiere un margen de impunidad inexistente en su versión histórica.
Lo dicho también se aplica plenamente al no cumplimiento directo y espontáneo de las cargas impositivas que desde los ordenamientos se generan.
No se trata en el caso de evaluar si el gasto de las administraciones está justificado o si determinado tribulo es justo, legitimo o excesivo. Eso es materia de discusión del impuesto en sí, lo que aquí no acontece.
Los tributos siguen existiendo y las sanciones de multa siguen siendo aplicadas para la persecución de las conductas antijurídicas, lo que sucederá en concreto es que el sistema general se complejizara tanto para el usuario y también para las jurisdicciones acreedoras, las que deberán generar estructuras de persecución y/o cobro específicas con todos los costos adicionales que los mismos implicarán.
Por último destaco como última sin razón, la circunstancia de que la denuncia unilateral de los convenios puestos en crisis, expone a los encargados de registro al hecho de que desde muchas de las legislaciones locales que imperan en cada ámbito de actuación, las obligaciones emergentes que se les imponen en su carácter de agentes de percepción/retención seguirán vigentes, y deberán ser cumplidas con la complicación sobreviniente de la inexistencia de la posibilidad de cobro, debiendo en ese caso controlar el pago externo e informar a las administraciones acreedoras los eventuales incumplimientos de los particulares.