12º Congreso Nacional – Ponencia
Enc. Titular R.S. Cosquín N° 1 – Prov. de Córdoba
Bajo una lupa humanitaria, el nuevo Código rediseña el régimen de capacidad jurídica de las personas.
La tradicional diferencia entre capacidad de derecho y de hecho se mantiene en el Código unificado. En el Libro Primero -Parte General- y dentro del Título I -Persona Humana-, el Capítulo 2o aborda el régimen de “Capacidad”.
Se define la capacidad de derecho y la capacidad de ejercicio estableciendo, en cuanto a esta última: “Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial” (art. 23).
La norma refuerza la concepción de la capacidad como principio general, con las únicas excepciones que prevé el Código y las que determine una sentencia judicial; con ello se está haciendo referencia a las restricciones al ejercicio de la capacidad en relación con personas mayores de edad, en las condiciones establecidas por la legislación reformada (art. 24, inc. c), y arts. 31 y ss.). El Código Civil y Comercial recepta en forma expresa el cambio de paradigma incorporado al espacio jurídico argentino con la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley 26.378, que cuenta a la fecha con rango constitucional -Ley 27.044-.
El Código unificado incorpora una serie de principios generales ajustados a los postulados convencionales. Así, en el art. 31 se dice:
“Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:
“a. la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;
“b. las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;
“c. la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;
“d. la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión;
“e. la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
“f. deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades”.
Se incorporan así no solo reglas generales “de fondo” sino también procedimentales: tales, la participación de la persona en el proceso de restricción a su capacidad, el derecho a la asistencia letrada, el diseño de procesos que faciliten la información y la comprensión para la toma de decisiones.
Dispone el art. 32 del Código: “Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes (…)”.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
El nuevo sistema exige que, al momento de la sentencia que eventualmente disponga la restricción para la realización de determinados actos, el juez designe a la persona/s o redes de apoyo que posibilitarán y coadyuvarán a la persona en el ejercicio de su capacidad.
Dice así el art. 38: “Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación”.
El elemento que define o caracteriza el modelo de apoyo es justamente la voluntad decisoria del sujeto que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de representación por sustitución, sigue en cabeza de la propia persona con discapacidad.
El art. 43 asume la definición de las medidas de apoyo al disponer: “Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”.
La representación legal, dispuesta judicialmente, de carácter excepcional y específica, ultima ratio y restringida a actos concretos propios al ejercicio de la capacidad jurídica se reserva a situaciones tales como discapacidades intelectuales severas, estado de coma permanente, estados de Alzheimer muy avanzados, estado vegetativo, en los cuales no es posible, incluso mediante apoyos intensísimos, obtener la voluntad de la persona.
La situación del “inhábil” ha sido también modificada. Ya no cabe la inhabilitación con relación a personas con discapacidad mental. La figura que da así limitada a la situación del pródigo. “Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que con relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes” (art. 48).
La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia (art. 49).
Como se observa, existen situaciones que tienen en común alguna restricción a la libre disponibilidad de su patrimonio y diferentes efectos y consecuencias.
Ello nos lleva a concluir en la conveniencia de reglamentar la incorporación de estas medidas al Sistema de Anotaciones Personales. En la actualidad, cuando se reciben órdenes en este sentido, obviamente se incorporan al SIAP, aplicando las normas previstas para las inhibiciones y dejando las aclaraciones que cada registrador considera conveniente en el espacio reservados para observaciones, pero entendemos que se impone la estandarización de la carga del dato a fin de evitar confusiones al momento de la consulta en los supuestos en que así lo impone la normativa vigente.