Nuevo enfoque a raíz del Art. 1.892 del Código Civil y Comercial de la Nación
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene su origen en la reiteración de casos que se le presentan al registrador automotor en los que alguno de los particulares peticionarios de transferencias (generalmente el vendedor) se encuentra fallecido al momento de inscribir la misma.
La problemática no es nueva sino que siempre existió la situación, máxime teniendo en cuenta que es una práctica demasiado habitual que el negocio jurídico de compraventa de automotores se instrumente mediante el tristemente célebre “boleto de compraventa” (formulario celeste que se compra en cualquier librería) y la entrega del vehículo, lo que operaría como la tradición del bien vendido, que, como ya veremos, no alcanza a configurar el modo previsto para la constitución del derecho real de dominio en cabeza del adquirente, a diferencia de lo que ocurre con el caso de los bienes inmuebles.
Este uso y costumbre viene acompañado generalmente de la entrega del 08 “firmado” por el vendedor, algo accesorio y secundario, a veces, pero que en realidad es lo primordial para completar la efectiva transferencia del dominio. Esta práctica es aún más usual y problemática con aquellas personas que hacen de la compraventa de automotores su medio de vida, comerciantes habitualistas como los conocemos nosotros.
Como es bien sabido, en estos casos quien adquiere un vehículo 0 km de algún concesionario o simplemente otro vehículo usado, “entrega” en parte de pago su vehículo usado de menor valor, y paga una diferencia por el que adquiere. De dicha manera el particular suscribe un boleto de compraventa con la agencia o concesionario, en donde queda plasmada la totalidad de la operación, y entrega a pedido del comerciante habitualista un formulario 08 firmado como vendedor, y, últimamente, se les exige un informe 13D de inexistencia de infracciones de tránsito. El negocio implica en sí una permuta, en la mayoría de los casos, y haría nacer en cabeza del concesionario que recibe el vehículo usado la obligación de hacer consistente en efectuar la transferencia de dominio a su nombre en el Registro Automotor. Incluso la normativa registral prevé esta operatoria, consagrándole al comerciante habitualista beneficios arancelarios al hacerlo.
No obstante, en la práctica son pocos los comerciantes habitualistas que utilizan dicha herramienta, seguramente porque inscribir el dominio de un vehículo usado a su nombre implican mayores controles fiscales sobre sus ingresos, en un mercado que cuenta con gran informalidad tributaria. Es así como nos encontramos con muchos vehículos en poder de las agencias y concesionarios, cuya titularidad registral aún yace en cabeza de quien ya no tiene la posesión y guarda del mismo, pero que continúa siendo responsable civilmente por el mismo.
Aun cuando el tema responsabilidad del titular registral que ya no resulta ser guardián del vehículo comercializado es un tópico interesante de estudio, y que habitualmente genera conflictos que terminan ventilándose en nuestros tribunales, lo que nos interesa a los fines de este trabajo es la situación de esa Solicitud Tipo 08 que tiene los datos del vehículo completos y con la firma del vendedor ya estampada y certificada. Es así que dicho vehículo podrá ser comercializado relativamente rápido, o en otros casos le llevará al agenciero algún tiempo venderlo, o incluso aun vendiéndolo y si no estamos frente a un profesional suficientemente responsable, podría no exigirle al nuevo comprador de ese vehículo la transferencia previa a la entrega del vehículo, y en ese caso estaremos en presencia de un nuevo poseedor del vehículo y de la Solicitud Tipo 08 suscripta por el vendedor, circulando como una especie de “título” del vehículo (quién no recibió la pregunta sobre si con el 08 firmado el nuevo adquirente puede circular “hasta tanto pueda hacer la transferencia”).
Durante ese período de tiempo que pasa entre la firma de la ST 08 por parte del vendedor y la efectiva presentación de la transferencia de dominio en el Registro Automotor correspondiente (que en muchos casos son varios años) es claro que la vida sigue para todos, por lo que el vendedor no se encuentra exento de los vaivenes del destino, y ya sea de manera imprevista o por el sólo paso del tiempo, puede ocurrir su fallecimiento.
Ocurrido el fallecimiento del vendedor titular registral que suscribió la ST 08, se abre un interesante debate acerca de qué ocurre con dicha solicitud tipo y la transferencia que quedó pendiente de inscribirse.
Llegado a este punto, hay que diferenciar dos supuestos distintos:
a) El comprador pudo haber certificado su firma antes del fallecimiento del vendedor (lo que llamamos un “contrato cerrado”); o
b) El comprador pudo haber certificado la firma con posterioridad a dicho fallecimiento, generalmente, sin saber de dicho acontecimiento.
Es a partir de dicho hecho jurídico (fallecimiento de una de las partes del contrato de compraventa automotor) que se dispara una posible situación problemática (pero cotidiana en nuestros Registros) que es el disparador del presente trabajo, en el que se intentará dar una visión nueva, concentrándonos en uno de los aspectos principales para dilucidar la situación: la labor calificadora del encargado del Registro y el análisis de la capacidad de las partes en el marco de dicho principio.
El iter constitutivo del negocio jurídico compra venta automotor. El acuerdo de partes
Como vimos en la introducción, es más que habitual que para las partes de la compraventa de un automotor el negocio se agote para ellos en la suscripción del boleto, pago del precio y entrega del vehículo, la que viene acompañada de la entrega del Formulario 08 debidamente suscripto como vendedor.
En el proceso jurídico, que implica el negocio jurídico de compraventa de un vehículo automotor, existen dos partes bien diferenciadas en cuanto a las consecuencias jurídicas de una y otra. En primer lugar, tenemos el contrato de compraventa, el negocio jurídico en sí, que como todo acto jurídico debe tener sus elementos esenciales (sujeto, objeto, voluntad, causa, forma) y que provoca el nacimiento de relaciones jurídicas con obligaciones para alguna o todas de las partes.
Tratándose de un contrato no solemne, no existe requerimiento de forma específica para instrumentarlo. No obstante, como sí existen requisitos de formas para la transferencia de dominio del automotor por la normativa registral pertinente, generalmente el contrato se “inserta” en la Solicitud Tipo 08. De dicha manera, la manifestación de voluntad de las partes se manifiesta por la rúbrica inserta de los mismos en los correspondientes campos reservados para “comprador” y “vendedor”.
Ahora, esta manifestación de voluntad no suele expresarse en un mismo momento, por la mecánica misma del comercio automotor, como ya explicamos, o por simple comodidad de las partes. Por lo tanto, nos encontraríamos en este supuesto frente a un contrato entre ausentes, por lo que la formación del consentimiento se regula por lo establecido en el Art. 971 del Código Civil y Comercial de la Nación, y, por lo tanto “los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo”[1].
De esta manera, la firma del vendedor en la ST 08 obraría como una oferta (Art. 972 CCyCN) y la firma del comprador aceptaría dicha oferta y dejaría perfeccionado el acuerdo de partes. Ahora, y vinculado con el tema que hoy nos ocupa, es qué sucede cuando entre la firma del vendedor y la del comprador ocurre el fallecimiento del vendedor. Afortunadamente esta situación está expresamente contemplada por la normativa de fondo, estableciendo el CCyCN en su Art. 976: “La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación”[2].
Más específicamente con el comercio automotor, dicho criterio ya había también sido fijado por la justicia argentina en el fallo FINKELSTEIN, en el cual se determinó que: “… dado que la Sra. Finkelstein recién aceptó la oferta el día 6 de junio de 2008 (v. fs. 24vta), luego de la muerte de Gillio ocurrida el 15 de mayo de 2006, la firma inserta por el titular carece de relevancia alguna ya que su oferta quedó sin efecto con su fallecimiento (conf. Art. 1149, Cód. Civil)…” (FINKELSTEIN, Edith A. s/RECURSO DE APELACIÓN (Art. 37- Dec. Ley 6582/58 – t.o. Dec. 1114/97), 2009).
Si bien el fallo analiza el caso de que la firma del comprador fue insertada luego del fallecimiento del vendedor, “contrario sensu” es claro que, si la firma de aquel hubiera sido estampada en vida de éste, la petición de transferencia hubiera sido válida, y este ha sido el criterio de Dirección Nacional desde aquel momento.
Por lo tanto, hoy podemos afirmar que es un criterio uniforme que ante la presentación de una rogatoria de transferencia de dominio de un automotor y encontrándonos con que el titular registral se encuentra fallecido, pero la firma del comprador hubiera sido estampada antes del fallecimiento de aquel, nos encontraríamos ante un “contrato cerrado” y, por lo tanto, sería viable inscribir dicha transferencia presentada.
Hasta allí tenemos descripto el iter constitutivo del negocio jurídico “compraventa automotor”, con el análisis de los supuestos que genera la manifestación de las voluntades en distintos tiempos. Pero faltaría analizar la segunda parte de este negocio jurídico complejo y que abarca la creación del derecho real de dominio en cabeza del nuevo adquirente, ya que, como vimos, la mera suscripción del boleto de compraventa o incluso la firma de ambas partes en la Solicitud Tipo 08 sólo implica la concreción de un negocio jurídico con obligaciones personales para ambas partes, pero no resulta en la efectiva transferencia de dominio que sólo nace con la inscripción en el Registro Automotor de dicha transferencia.
El nacimiento del derecho real de dominio. La transferencia registral
Cuando hablamos de la transferencia de dominio de un vehículo automotor nos estamos refiriendo a una adquisición derivada de un derecho real, que, en los términos del Art. 1.892 del Código Civil y Comercial de la Nación, requiere de la “concurrencia de título y modo suficientes”[3].
Con título nos estamos refiriendo al antecedente que establece las bases para la transmisión de dicho derecho real (Borda, 1992), generalmente al contrato que genera las obligaciones personales a cargo de cada parte. En nuestro caso, sería el contrato de compraventa, el cual puede estar o no por escrito, ya que el título no se refiere solo a la forma, es decir al documento portante del acto jurídico, sino al acto en sí mismo (Gurfinkel de Wendy, 2015).
Por otro lado, el modo sería la manera en que dicha transmisión se concreta en los hechos, por ejemplo, en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en general, el modo se opera con la tradición de la cosa, que implica una disposición física del bien desde el vendedor hacia el nuevo comprador. Ahora, en el ámbito del régimen automotor, la cuestión es distinta, ya que la tradición no actúa como modo suficiente, y así lo dispone expresamente el Art. 1º del Régimen Jurídico del Automotor: “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.
Este artículo consagra el conocido carácter constitutivo del Régimen Jurídico del Automotor, ya que no sólo se requiere la inscripción a los fines de su oponibilidad frente a terceros (como ocurre con la transferencia de inmuebles), sino que expresamente establece que antes de dicha inscripción registral, la compraventa del automotor en cuestión no producirá efectos ni entre las partes. En este sentido, se ha dicho: “En los sistemas de registro constitutivo, la inscripción en el mismo es un elemento esencial para la constitución o nacimiento del derecho. Antes de la registración no existe derecho real, sino simplemente personal” (Viggiola, 2015, pág. 32).
La jurisprudencia en reiterados casos ha refrendado dicho principio constitutivo, siendo el más reciente de ellos el de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de CABA, Sala D, en el fallo “Dacar Lufrifiants SRL s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de crédito promovido por Rigoni Griselda Fanny Noelia” de fecha 22/02/2018[4].
Así sucede hoy en día casi pacíficamente, aún frente a algunas opiniones, como la nuestra, en que dicha situación viola uno de los principios más básicos de nuestro sistema registral, que es el carácter constitutivo de la inscripción que efectúan nuestros registros. Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el año 2015, la inscripción registral, como modo suficiente para la transmisión del derecho de dominio, ya se encuentra consagrado también en la norma general en el Art. 1.892, cuando establece que: “La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos…”.
Por lo tanto, tenemos así que en una operación tan común y habitual como resulta la compraventa de un automotor, la mayoría de la gente le da importancia a la primera parte, firmando el boleto de compraventa, pagando el precio y efectuando la tradición del vehículo, y dejan como algo accesorio y posterior la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro Automotor correspondiente cuando, como vimos, la importancia de este último paso es tan significativo que incluso nuestro régimen jurídico priva de efectos a las partes antes de dicha inscripción.
El carácter constitutivo de la inscripción y el fallecimiento de las partes
Pero, no obstante, lo que nos ocupa en este momento no son los motivos o las consecuencias de la falta de inscripción de la correspondiente transferencia de dominio en el Registro Automotor, que seguramente den para escribir muchos trabajos sobre el tema. Sino que lo que nos importa en particular es analizar cómo juega ese carácter constitutivo, en el caso de la petición de inscripción de transferencias cuando el vendedor se encuentra fallecido al momento de dicha rogación.
Nos basaremos solamente en el supuesto de que el contrato se encuentre “cerrado”; esto es, dando por sentado que el comprador suscribió la Solicitud Tipo 08 con anterioridad al fallecimiento del vendedor, ya que, de haberse insertado luego de que éste haya ocurrido, la doctrina judicial emanada del fallo Finkelstein y la propia normativa de fondo en cuanto a revocación de la oferta por fallecimiento del ofertante, antes de la aceptación, es suficientemente clara como para no dejar dudas de que si no se encuentra “cerrado” el contrato al fallecimiento, no hay manera de que la transferencia pueda inscribirse, por ausencia de título suficiente.
Por otra parte, dicha situación ya ha sido harto investigada en demasiados artículos de doctrina y no genera mayores dudas. Por el contrario, el enfoque novedoso que pretendemos otorgarle a este trabajo radica en analizar si corresponde o no inscribir la transferencia de dominio de ese vehículo cuya rogación ingresa “cerrada” pero, al momento de calificarse el trámite en cuestión, se evidencia el fallecimiento del titular registral que suscribe la ST 08 como vendedor. En efecto, atento el carácter constitutivo de nuestro régimen jurídico, consideramos inconsistente con dicho principio inscribir una transferencia de dominio cuando, al momento de dicha inscripción, el titular registral ya se encuentra fallecido.
Y nos referimos a la situación en que el fallecido sea el titular registral que vende, pero tranquilamente la situación es equivalente en el caso de que el que hubiera fallecido con anterioridad a la inscripción de la transferencia sea el comprador. Incluso creemos que, en este último supuesto, la inconsistencia surge más claramente aún.
Efectivamente, el caso en que el comprador del vehículo hubiera fallecido con anterioridad a la petición de la transferencia es raro de que ocurra, tranquilamente podría darse la situación de que dicho adquirente entregara la documentación a un mandatario para que sea éste quien ingrese la petición de transferencia, y en el plazo temporal en que este profesional prepare la documentación necesaria y la ingrese efectivamente en el Registro Automotor, dicho adquirente puede fallecer, sin que el gestor tome conocimiento de dicha situación y efectivamente la presenta.
Pero, no obstante, en ambos casos nos encontramos con compraventas de un automotor en el que el título se encuentra incólume, pero el problema viene a la hora de analizar si debe cumplirse el modo que implica la inscripción registral, y de esa manera si operó o no la efectiva transferencia dominial del automotor.
El principio de legalidad en el Derecho Registral Automotor. La función calificadora
Según Moisset de Espanés cuando nos referimos al principio de legalidad, en el ámbito registral, estamos hablando de “una facultad y un deber del registrador efectuar un estudio previo de los documentos que pretenden inscribirse y pronunciarse sobre su admisibilidad o rechazo”, (Moisset de Espanes, 1991). En el ámbito práctico, este principio implica que, presentada una rogación ante el Registro Automotor, el interventor o encargado tendrá que tener presente la normativa vigente en su totalidad y controlar que dicho documento presentado y que pretende ser inscripto, se adecúe con aquellas normas legales y cumpla todos los requisitos que la ley de fondo y de forma establecen. Este procedimiento de contralor del documento con el derecho vigente es lo que conocemos como función calificadora del registrador. O sea, la función calificadora es el procedimiento o medio para cumplir con el principio de legalidad como fin.
Por otro lado, este contralor que realiza el calificador debe ser más amplio en los sistemas registrales en donde la inscripción tiene carácter constitutivo del derecho, como el nuestro.
Por lo tanto, podemos afirmar que, en nuestro Régimen Jurídico del Automotor, la función del registrador no debe limitarse a cumplir con los requisitos que determina el Digesto de Normas Técnico-Registrales o las diversas normas emanadas por Dirección Nacional, sino que también debe tenerse presente la universalidad de normas que conforman el derecho argentino. Muestra clara de ello son las varias extracciones normativas que realiza el propio Digesto de otras leyes en sus diversas secciones, como por ejemplo lo referido a la capacidad de los menores y las personas jurídicas (Título I, Capítulo IV, Sección 1ª y 2ª), la Ley 22.172 en lo referido a comunicaciones judiciales y administrativas (Título I, Capítulo XI, Sección 1ª), entre otros.
La capacidad como requisito para la transmisión del derecho real de dominio
Como bien es sabido, la capacidad es un atributo de la persona y que implica la aptitud de las mismas para adquirir derechos y contraer obligaciones (Borda, 1992). Incluso, la doctrina más moderna considera a la capacidad como un derecho humano, y no sólo un atributo de la persona.
Por su parte, la capacidad de hecho o capacidad de obrar, es la aptitud que tiene la persona para ejercer por sí misma los derechos de los cuales resulta ser titular (para la cual necesita capacidad de derecho), o sea, en la temática que nos ocupa, lo que el registrador debe evaluar es si la persona que está adquiriendo puede ser titular de dicho derecho (capacidad de derecho) y, a su vez, si tiene capacidad para efectuar esa adquisición (capacidad de hecho).
Un ejemplo clásico de dicha diferenciación es la adquisición efectuada por un menor de edad, quien tiene aptitud para ser titular de ese derecho de propiedad sobre un vehículo, pero para adquirirlo o transferirlo necesita ser representado por sus padres, ya que carece de capacidad de hecho hasta su mayoría de edad.
Por su parte, el nuevo Código Civil y Comercial se refiere a la capacidad necesaria para adquirir derechos reales en su Art. 1.892, sentenciando: “… Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto…”. Es así como surge claramente de la normativa de fondo que, para la adquisición de derechos reales, es necesario que quien pretende adquirirlo, sea capaz y se encuentre legitimado para ello. Por lo tanto, creemos que no deja mucho lugar a dudas que si el titular registral de un vehículo aparece peticionando una transferencia de dicho dominio, y a dicho momento se encuentra fallecido y con ello dejó de ser “persona”, no tiene capacidad alguna y, por lo tanto, no podríamos transferir el dominio que obraba en su cabeza.
La calificación del trámite y la capacidad de las partes
La obligación para el registrador de efectuar el control de la capacidad de las partes al momento de decidir si inscribe o no una transferencia de dominio de un vehículo se encuentra impuesta por el Art. 27, inc. 3) del Título II, Capítulo II, Sección 1ª del Digesto de Normas Técnico-Registrales.
En efecto, en el mencionado Art. 27 que establece las normas de procedimiento en los Registros Seccionales para calificar un trámite de transferencia de dominio, impone al Registrador que: “… en especial comprobará: … e) Que el vendedor o transmitente sea el titular del dominio, según constancias del Legajo y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto …”.
De esta manera, vemos que es una obligación indelegable del registrador de efectuar, dentro del análisis de legalidad del trámite, la evaluación acerca de la capacidad suficiente de las partes para llevar adelante el acto cuya inscripción se peticiona. Esto resulta importante destacarlo porque, generalmente, se confunde dicha obligación propia e indelegable del interventor o encargado titular del Registro Automotor con el análisis que puedan llegar a hacer los certificantes de firmas autorizados por el Título I, Capítulo V del Digesto.
En efecto, es usual que en especial los escribanos inserten una manifestación consistente en que el certificante de firmas “posee facultades suficientes para el acto”. No obstante, debe tenerse presente que la certificación de firmas que realiza el escribano en una Solicitud Tipo no es más que una descripción de los presenciado por los sentidos del escribano, en este caso que, en tal fecha, tal persona que identifica debidamente insertó su firma en el formulario en cuestión. Lo que hace el funcionario público no es más que referencia objetiva de los hechos que sucedieron en su presencia.
Por lo demás, tanto el escribano (como otros certificantes) suelen hacer una apreciación personal sobre la capacidad del firmante, con la manifestación usual de que dicha persona cuenta con facultades suficientes.
No obstante, de existir inserta dicha manifestación, de ninguna manera libera al registrador de su contralor ulterior, como único responsable de calificar el trámite que le fuera presentado. En efecto, en el Digesto de Normas Técnico-Registrales en su Capítulo V, referido a las certificaciones de firma, se establece que el certificante en cuestión pueda sólo certificar firma sin acreditar la personería (Sección 5ª), o, por el contrario, también acreditar la personería del firmante (Sección 6ª), haciendo expresa mención de la “personería y facultades del firmante”.
No obstante, consideramos que ello no implica delegar o reemplazar el análisis que debe efectuar el registrador al calificar el trámite, sino que, por un lado sólo se está reglamentando la acreditación de personería en caso de representación voluntaria y orgánica y que nada se dice en cuanto a que el certificante debe analizar la capacidad del sujeto firmante (que es diferencia a su personería o facultades) y, por el otro lado, aun para el caso en que el certificante realice una acreditación de personería y facultades, éste debe dejar perfectamente detallada la documentación que tuvo a la vista para establecer que el firmante se encontraba facultado a llevar adelante el acto en cuestión, lo que no tiene otra finalidad que permitir al registrador revisar personalmente dicha documentación al momento de su calificación.
En definitiva, consideramos que al momento de calificar el trámite de transferencia de dominio de un automotor (así como con el resto de los trámites registrales), el interventor o encargado del Registro deberá analizar acabadamente si los peticionarios cuentan con capacidad suficiente para llevar adelante el acto.
Esta interpretación que propiciamos es, incluso, coincidente con la que hace Dirección Nacional para otro supuesto en que se encuentra afectada la facultad de disponer de las partes. En efecto, en la Circular CANJ 10/2003, en la cual Dirección Nacional plasmó normativamente algunas interpretaciones efectuadas con anterioridad por el área Interpretación y Aplicación Normativa, se informó a los Sres. encargados que: “…la capacidad del titular para transmitir el derecho debe analizarse al momento de peticionarse esa inscripción, por lo que si en esa oportunidad pesa sobre el titular registral una inhibición el acto de disposición no puede ser registrado y debe ser observado por tal causa”.
Ahora, podríamos claramente preguntarnos si el control sobre el fallecimiento o no de las partes es un control que obligatoriamente debe hacer el registrador. La respuesta a esta pregunta es muy sencilla, ya que no existe en el Régimen Jurídico del Automotor, en el Digesto de Normas Técnico-Registrales o en ninguna disposición o circular de Dirección Nacional la efectiva averiguación acerca de si la persona se encuentra fallecida y, mucho menos, qué hacer ante dicho fallecimiento.
No obstante, creemos que la obligación viene incorporada por el principio de legalidad que es uno de los principios básicos del derecho registral en sí, que implica que, al momento de calificar un trámite, no solo debemos tener en cuenta la normativa específica que hace a nuestro sistema registral automotor, sino que dicha tarea calificadora debe integrar el Derecho Argentino en su totalidad.
De dicha manera, si como consecuencia de la normativa sobre menores de edad establecida en el Código Civil y Comercial evaluamos que la persona sea mayor de edad (análisis de capacidad del peticionante), o que no registre inhibiciones o ninguna otra limitación de su facultad para disponer de sus bienes, también deberíamos cerciorarnos de que el peticionante en cuestión siga vivo, utilizando para ello una herramienta que, como veremos, tenemos a nuestro alcance y dentro del propio sistema que utilizamos a diario.
Algunas cuestiones prácticas relacionadas con el fallecimiento de las partes y la transferencia automotor
Creemos necesario hacer mención también a algunas cuestiones prácticas que rodean a la situación que venimos analizando ya que, parecería que todo se refiere a alguna cuestión doctrinaria, pero es claro que la situación tiene importantes consecuencias prácticas que deben ser tenidas en cuenta a la hora de resolver la situación presentada.
- Cómo determinamos si la persona se encuentra o no fallecida:
Antes de referirnos a las consecuencias, nos referiremos a otra cuestión práctica vinculada que viene primera en el tiempo y es la chispa que enciende el problema en el ámbito del Registro, esto es, ¿cómo sabemos que alguna de las partes falleció? Y, más importante aún, ¿es obligación efectuar dicho control?
La realidad es que, para comenzar a hacer algún tipo de análisis vinculado con la temática del fallecimiento de las partes, lo primero que tenemos que dilucidar es si como registradores tenemos herramientas para advertir dicha circunstancia. La experiencia indica que más de una vez son las mismas partes las que llevan a conocimiento del registrador el mencionado hecho, ya sea consultando en el mostrador si el 08 en cuestión tiene valor porque saben del fallecimiento del vendedor o, muchas veces, por el conocimiento personal que puede llegar a tener el interventor o encargado por el propio carácter federal del Registro de la Propiedad Automotor, que implica que haya Registros Seccionales o delegaciones en localidades de poca población, donde es habitual que “nos conozcamos todos”.
Pero no obstante dicha posibilidad de tener acceso a la información por esas vías informales, hoy en día disponemos de una herramienta muy útil que es la consulta al Renaper que tenemos incluido en el propio sistema SURA.
En efecto, hasta su inclusión en el sistema el registrador no tenía manera alguna de efectuar un control de fallecimiento ya que, aun queriendo dirigirse personalmente al Registro Civil de su localidad, éste solamente le informaría sobre los decesos ocurridos en el ámbito de su competencia territorial, limitada al Departamento en el mejor de los casos, pero no existía ninguna manera de hacer una consulta a nivel nacional.
Hoy en día, introduciendo simplemente el DNI de la persona, podremos acceder a una consulta de los datos básicos de la persona como ser nombre completo, último domicilio registrado, fecha de nacimiento e incluso fecha de renovación del último DNI. Pero respecto a lo que nos atañe en este trabajo, también incorpora una herramienta muy útil que es el “aviso de fallecimiento”.
En efecto, de inscribirse en el Renaper el fallecimiento de la persona en el sistema al consultar dicho DNI aparecerá la leyenda “Registra aviso de fallecimiento”, lo que nos indica con escaso margen de error, que la persona se encuentra fallecida. No obstante no informar un dato muy valioso que es la fecha de fallecimiento, el simple aviso servirá al calificador para observar el trámite y solicitar acta de defunción si se inclina por registrar el trámite si luego de presentada dicha acta corrobora que el contrato se encontraba correctamente “cerrado” antes del fallecimiento, o directamente para observar el trámite por haberse producido el fallecimiento de una de las partes con anterioridad a la inscripción de la transferencia de dominio peticionada.
A pesar de la precisión de los datos informados por el Renaper, existen situaciones en que la persona puede haber fallecido y aún no haber sido informado el deceso al Renaper, pero son ventanas temporales muy acotadas (uno o dos días), pero obviamente se podría dar el caso de un trámite inscripto con una consulta en Renaper positiva, pero que efectivamente se encontrara fallecida una de las partes a ese momento. Por otro lado, la inexistencia de datos de la persona en cuestión, al momento de efectuar la consulta con el DNI del mismo, implica casi en la totalidad de los casos que dicha persona ha fallecido hace bastante tiempo, y que por lo tanto ya no se encuentra en la base de datos del Renaper, aunque este es un dato que nos lo ha otorgado la práctica, y que necesitaría ser corroborada con dicho organismo.
- Consecuencias de la transferencia de dominio. Situación de los herederos:
La inscripción de la transferencia de dominio de un automotor, cuando una de las partes se encuentra fallecida no es inocua para los terceros, al contrario, puede generar perjuicios para algunos de ellos, principalmente los sucesores universales. Bien sabido es que, en vida de una persona, éste puede disponer libremente de su patrimonio sin otra restricción que las que pueden venir impuestas por la ley, o disposiciones contractuales libremente consensuadas. Pero de ninguna manera los posibles herederos y legatarios de esta persona viva pueden oponerse a la disposición de dichos bienes, respecto de los cuales sólo tienen un derecho en perspectiva y sobre los cuales no pueden hacer pacto alguno (prohibición de los pactos sobre herencia futura).
Por lo tanto, ante una compraventa de un automotor los futuros herederos de las partes poco pueden opinar. Por el contrario, ocurrido el fallecimiento de la persona, el Art. 2.277 del CCyCN establece que éste “… causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley…”, y además que: “La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento”.
Por lo tanto, si partimos de que si hasta la inscripción de la transferencia en el Registro Automotor la compraventa que hubiera efectuado el causante en vida no tiene efecto entre partes, nos encontramos con que al momento de inscribir la transferencia de una persona fallecida se está disponiendo de un bien que ya no le pertenece a esa persona que contrajo una obligación personal de transferir el dominio, sino que ya pertenece a sus herederos y pasó a formar parte de un estado de indivisión entre los mismos hasta el proceso sucesorio. Es más, con el fallecimiento del causante se transfieren a sus herederos y legatarios todas las obligaciones que aquel tenía, entre ellas, la obligación de transferir el dominio que había contraído aquel con su contraparte en el contrato de compra venta del automotor en cuestión.
O sea que, ante un vendedor fallecido, el comprador debería dirigir su reclamo por incumplimiento de la obligación de hacer la transferencia contra los herederos del mismo, presentándose en el juicio sucesorio en cuestión. Además de dicha situación que hace a la disposición de bienes que ya no son del causante, sino que forman parte del acervo hereditario, a través de la inscripción de una transferencia por compraventa con una de las partes fallecidas podría estarse comprometiendo la legítima de alguno de los coherederos del difunto.
En efecto, no son pocos los casos en los cuales una persona, dejando prevista la situación de su fallecimiento y para evitarle a sus herederos los posibles costos de una sucesión, deja firmados formularios 08 respecto de alguno o todos de los vehículos que pudiera tener a su nombre. Esto resulta más que habitual al día de hoy, ya que la no consulta del dato de fallecimiento por parte de los Registros Seccionales permitía (o permite) que los herederos, luego de ocurrido el fallecimiento, completen dicho formulario con los datos de un legítimo comprador y de esa manera concreten una especie de “tracto abreviado” evitando la previa inscripción a nombre de los herederos.
Dicha situación descripta no implicaría problema alguno si estuvieran de acuerdo todos los coherederos, ya que la partición pueden realizarla por la manera que los mismos consideren más apropiada. Pero la cuestión es que el registrador la mayoría de las veces no tiene conocimiento de dicha circunstancia, por lo que la operatoria descripta podría tratarse tranquilamente de una enajenación en beneficio de sólo alguno de los coherederos, por ejemplo, del que tuvo acceso físico al Formulario 08 que dejó firmado el causante. De esta manera, en el marco de una aparente compra venta legítima por parte del causante, se encubre una maniobra de uno o alguno de los coherederos en detrimento de derechos de los restantes. Por lo tanto, el análisis que propiciamos no sólo es congruente con la normativa registral y el derecho en su totalidad, sino que también deja a resguardo el patrimonio que integra el acervo hereditario al que tienen derecho los herederos y legatarios del causante titular registral.
- La realidad económica y el comercio automotor:
Obviamente no escapa a nuestro análisis las consecuencias, quizás disvaliosas, que podría generar para el comercio automotor una interpretación como la que propiciamos. Como adelantáramos en nuestra introducción, justamente la problemática bajo análisis en la mayoría de los casos proviene del comercio automotor a través de los agentes profesionales del sistema, o sea, concesionarios y agencias de automotores y particulares que se dedican a la reventa de vehículos usados.
La mecánica de la entrega del vehículo al comerciante sin efectuar la correspondiente transferencia de dominio en el Registro Seccional, y entregando simplemente un Formulario 08 firmado por el vendedor, genera el caldo de cultivo para que el tiempo y el destino provoquen que dicho vendedor fallezca antes de que dicho formulario sea presentado para concretar la transferencia del derecho de dominio.
Por lo tanto, vedar la inscripción de transferencias en estos casos, aun cuando se trate de “contratos cerrados”, provocaría graves problemas a los agentes del comercio automotor, ya que tendrían que recurrir sin escapatoria a buscar a los familiares del vendedor e iniciar el correspondiente proceso sucesorio, con los costos y tiempos asociados al mismo. Pero, no obstante, creemos que llevar adelante la interpretación que sugerimos llevaría a que estos profesionales del comercio automotor tomaren la situación con mayor seriedad y sería, sin duda, mayor la cantidad de transferencias presentadas por comerciantes habitualistas, con el consiguiente beneficio para la responsabilidad de los vendedores que entregan sus vehículos en estas agencias y, por qué no, una mejoría en la recaudación de los Registros Seccionales.
Por otro lado, de la mano de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, se estaría beneficiando de esta manera el interés de los consumidores del mercado automotor, sujetos merecedores de una mayor protección por parte del Estado desde que el Art. 42 de nuestra Constitución Nacional establece que: “…Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…”[5], como también estarían más a resguardo los derechos de los herederos y legatarios de los titulares registrales, al decidirse el destino de ese bien que forma parte del acervo hereditario dentro del proceso sucesorio.
Algunas conclusiones
De todo lo aquí analizado creemos que al lector le resultará fácil llegar a la misma conclusión que a la que hemos arribado nosotros, y que incluso ya ha sido adelantada en varios pasajes de este trabajo. Nuestra labor como registradores del Régimen Jurídico del Automotor y su particular carácter constitutivo, nos lleva a que día tras día califiquemos e inscribamos adquisiciones y transmisiones de derechos reales, principalmente de dominio.
Como funcionarios públicos calificados, debemos tener bien en claro que, según nuestro ordenamiento jurídico (específicamente el Art. 1.892 CCyCN), para que puedan realizarse adquisiciones y transferencias del derecho real de dominio sobre automotores debe configurarse un título y un modo suficientes.
El título como causa del negocio llevado a cabo por las partes, lo constituye el contrato de compraventa consensuado entre las partes, que podrá o no instrumentarse por escrito en el boleto de compraventa, pero que sí tiene expresión instrumental en la Solicitud Tipo 08 que exige nuestra normativa específica.
Por su parte, el modo suficiente requerido por el Art. 1.892 del CCyCN en el caso de automotores, viene dado solamente por la inscripción registral que, como encargado o interventor de un Registro Seccional, efectuamos luego de una exhaustiva calificación del trámite presentado por las partes.
Dicha calificación, como un medio para cumplir el fin que es el principio de legalidad registral, implica que analicemos la documentación presentada y que la misma se adecúe a los extremos que para el acto jurídico en cuestión requiere todo el ordenamiento jurídico, y no solamente lo establecido en el Digesto de Normas- Técnico Registrales. Del propio Art. 1.892 del CCyCN analizado, surge claramente que para la suficiencia del título y modo es necesario que los otorgantes del acto sean capaces y se encuentre legitimados a tal efecto.
Por lo tanto, consideramos concluyente que el titular registral del dominio de un automotor desde su fallecimiento deja de ser capaz y, por más que haya suscripto en vida la ST 08, no reúne el requisito de capacidad al momento de que el registrador califica el trámite, y por lo tanto debe observar el trámite y no inscribir la transferencia de dominio en cuestión.
Considerar lo contrario atendería un mero interés del comercio automotor, dejando a los consumidores desprotegidos ante eventuales responsabilidades civiles y administrativas y violando los principios cardinales constitutivos y de legalidad que son rectores de todo nuestro sistema registral automotor.
Bibliografía
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Gurfinkel de Wendy, L. N. (2015). Comentario al Art. 1892 en Rivera, Julio Cesar y Medina, Graciela (Directores), Código Civil y Comercial Comentado. Buenos Aires, La Ley.
Moisset de Espanes, L. (1991). Publicidad Registral. Buenos Aires, Advocatus.
Viggiola, L. y. (2015). Régimen Registral del Automotor. Buenos Aires, La Ley.
[1]– Art. 971 CCyCN.
[2] Art. 976 CCyCN.
[3] ARTÍCULO 1.892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente. La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera. El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva. Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto. A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.
[4] – En este fallo la Cámara sostuvo que: “La condición de titular registral de un vehículo emana de la inscripción del rodado en el Registro de la Propiedad Automotor, la cual resulta constitutiva del dominio no sólo frente a terceros sino también entre las partes”.
[5] Artículo 42 CN.