Sin lugar a duda, la transmisión de bienes en materia sucesoria, y la distribución de bienes al momento de la disolución de la sociedad conyugal tienen una injerencia directa en la actividad diaria de los Registros del Automotor, sumadas a otras cuestiones relacionadas a la titularidad de los bienes registrables, su administración, disposición, etc.
El nuevo Código Civil y Comercial ha realizado importantes modificaciones y adaptaciones sobre la materia, las que serán objeto de este trabajo, sumadas a un análisis de otras normas que, por su vinculación a estas, tengan relación con la materia registral.
En tal sentido sólo analizaremos los artículos en la materia que nos ocupa, prescindiendo, siempre que ello sea posible, de otra connotación, que seguro las hay, pero que nos alejarían del objeto del presente, que espero sea de utilidad en la práctica diaria.
Trataré de ser claro, práctico y concreto, con el objetivo que la parte especial de este trabajo sirva como un lugar de consulta, al menos para encausar problemas que nos suceden a diario y que requieren siempre una pronta y eficaz respuesta.
EL NUEVO CÓDIGO
SUCESIONES
En el Libro Quinto del Código Civil y Comercial (CCyC) se regula la transmisión de los derechos por causa de muerte, sobre 254 artículos y divididos en 11 títulos Se mantiene, con algunas mejoras, innovaciones e incorporaciones de situaciones ya de práctica, la estructura general del Libro IV, Sección 1a del Código Civil.
El texto está basado sobre el proyecto de reforma de 1998 y suma cuestiones jurisprudenciales ya incorporada en la práctica sucesoria.
Entre los cambios relevantes del CCyC se destacan:
• Distinción entre sucesores a los que se transmite una universalidad o una parte indivisa de la herencia -heredero legítimo, testamentario y de cuota-y a los que se transmite un bien particular o un conjunto de ellos, que son los legatarios.
• Precisiones en materia de aceptación y renuncia de la herencia y los alcances de la aceptación por parte del representante legal.
• Regulación de la cesión de herencia.
• Determinación de la situación de los créditos y deudas del causante.
• Inclusión de normas que regulan la indivisión hereditaria, el proceso sucesorio y la administración de la herencia.
• Ordenación de la partición de la herencia y modificaciones en la partición por ascendientes, ajironando la misma.
• Disminución de las cuotas de legítima y la mejora al heredero con discapacidad.
• Precisión en la regulación de la sucesión testamentaria, la supresión de la desheredación y el derecho hereditario de la nuera viuda 1.
• Se limitan los efectos reipersecutorios de la acción de reducción.
• Forma y prescripción de la petición de la herencia.
• Comportamientos que implican aceptación forzada de la herencia.
• Se reguló la renuncia, incorporando la vía judicial.
• Se adaptó la separación de patrimonios a la práctica judicial.
• Se reguló el estado de Indivisión.
• Se incorpora la denuncia de bienes en reemplazo del inventario.
Con relación al Régimen patrimonial del matrimonio, el mismo es tratado en el Título II, del Libro Segundo del CCyC, denominado Relaciones de familia, donde se estructuran las normas relativas al Régimen patrimonial del matrimonio.
La nota especial de la modificación, al margen de la incorporación de cuestiones ya resueltas por la jurisprudencia, es la liberta de formas y la mutabilidad, como principios del matrimonio, y desde ya las uniones convivenciales.
PARTE ESPECIAL
Sistema utilizado: Se seguirá el orden del Código, en primer lugar, en materia sucesoria, luego en lo referido a la partición de la herencia continuaremos con las cuestiones relativas al matrimonio y su disolución, y por último cuestiones que a nuestro entender tienen relación en la materia.
A los efectos de una mejor y más fácil lectura, transcribiremos primero el artículo, luego haremos nuestro comentario acerca del mismo, las novedades que ha introducido en materia general para después hacer el análisis del mismo en materia registral; en tal sentido, esta interpretación se realizará sobre cuestiones concretas de aplicación y, a su vez, sobre otras que creemos podrán sucederse en el futuro en base al nuevo ordenamiento, aun cuando algunas de ellas sean solo académicas y quizás no lleguen a aplicarse, pero entendemos que este es el ámbito adecuado para tratar las mismas.
TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE SUCESIONES DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.277. Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.
Nuevo ordenamiento: La apertura de la sucesión y el llamamiento hereditario se han condensado en un solo artículo, pero no ha modificado su estructura, que sigue siendo la misma del Código anterior. Es el mismo acto del fallecimiento, real o presunto el que le da comienzo a la sucesión, esta situación ha sido recepcionada de manera pacífica por la doctrina y jurisprudencia y creemos acertado tanto su mantenimiento como la forma en que ha sido tratado.
Existen algunas cuestiones que generan cambios y tienen relación directa con el presente trabajo, como la supresión del beneficio de inventario, lo veremos en el comentario al artículo 2.278, el llamamiento a la herencia de personas nacidas con posterioridad al fallecimiento del causante, art 560/1 2.
Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Materia registral: Los presentes principios, hoy condesados en un solo artículo, son de aplicación en nuestra materia toda vez que todo acto que se realice, luego del fallecimiento del titular registral, debe ser realizado por sus herederos de la forma que la ley prevé para ello; los mismos, en posesión de la herencia, serán los titulares registrales del bien, una vez sea inscripta la partición hereditaria o la Declaratoria de herederos, no antes, pero sin que ello implique que no tienen los derechos y obligaciones que la ley les asiste como poseedores de la herencia y desde el mismo día del fallecimiento.
La situación planteada en relación al TRHA3, traerá sin dudas situaciones que deberán ser atendidas por los registros, como la inscripción posterior de un nuevo heredero, que hubiese nacido con posterioridad a la declaratoria de herederos, por ejemplo, o los que hubiesen sido implantados con posterioridad al fallecimiento del titular registral, aún vedado, traerá sin dudas planteos en contrario 4;
1- Conforme exposición de motivos.
2- El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.
3- Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
4-El Proyecto Original regulaba de manera expresa y limitada la llamada “filiación post mortem”, que se presenta cuando él o la cónyuge o conviviente de la mujer, que da a luz fallece durante el proceso de fertilización.
imparta, pero no es menos cierto que se modificará un asiento registral y que muchas de estas órdenes deberán ser revisadas y analizadas en virtud de los derechos que pueden afectar a terceros, en caso de, por ejemplo, transferencias simultaneas, y los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, en relación al nuevo heredero.
Asimismo, la interpretación del registrador será aún más importante al momento de inscribirse particiones por documento privado, sin el aval judicial, los que requerirán sin duda de esta, de manera mucho más detallada que la requerida hasta la sanción del nuevo código.
ARTÍCULO 2.279. Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese
momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
Nuevo ordenamiento: El presente introduce cuestiones que no eran tenidas en cuenta por el ordenamiento anterior y aclara otras que, si bien existían, las relaciona con estas nuevas formas, en un mismo artículo.
En especial, las nacidas con posterioridad a la muerte del causante con las TRHA, y la posibilidad de suceder, desde ya por vía testamentaria, de personas jurídicas y fundaciones, tal como claramente dice el artículo.
En relación con el inciso c, que es el gran cambio de este artículo, es importante destacar que solo la persona que ha nacido tiene derecho de suceder, no así el concebido, que no llega a nacer.
Asimismo, es importante destacar que el nuevo Código, expresamente, ha dejado de lado situaciones existentes en proyectos anteriores, dejando de lado la filiación post
mortem. Cuando observamos que al momento de la implantación se requiere un nuevo consentimiento despeja toda duda de la imposibilidad de la implantación post mortem, pero no hay duda de que, basándose en cuestiones previstas de manera distinta en tribunales internacionales, incluso en la misma redacción del Proyecto de 1998, esta cuestión será debatida en los tribunales, más teniendo en cuenta la importancia que da el nuevo ordenamiento a la interpretación judicial.
Materia registral: Tal como lo he mencionado precedentemente, los nuevos posibles herederos impactan en forma directa en la registración de los bienes con motivo del
fallecimiento del causante, en especial teniendo en cuenta la posibilidad de inscribir particiones por documento privado. Es de suma importancia a los efectos de la determinación de quiénes pueden inscribir, lo dicho en la declaratoria de herederos, incluso en la ampliación de ésta, que deberá ser el antecedente registral de toda inscripción de una partición.
ARTÍCULO 2.280. Situación de los herederos desde la muerte del causante. Los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor. Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden. En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.
Nuevo ordenamiento: Existen algunas cuestiones introducidas en relación con la indivisibilidad de la herencia, respecto de los terceros, limitando la misma a las relaciones entre herederos. En relación a los contratos se mantiene el principio que se transmite todo, salvo lo que se tenía intuito personae, y se introduce la responsabilidad en caso de haber enajenado el bien su responsabilidad hasta el valor de este con el patrimonio propio 5.
Materia registral: En primer lugar, podemos detallar que los herederos se mantienen en posesión de los bienes; en el caso de automotores, la misma se une a su uso y su uso requiere de la cédula que habilita a conducirlo. En tal sentido, el heredero en posesión de un automóvil, solo podrá usarlo con la correspondiente “cédula “azul” que permita circular con el mismo.
El legislador, claramente, se ha ocupado de la posesión que no tiene por qué estar relacionada con el uso práctico del mismo, el que es regulado por otros ordenamientos, sin perjuicio de ello creemos que siempre será necesaria la intervención del juez, pues podría habilitar una “cédula azul” para circular con el vehículo, siempre que la necesidad haya sido fundada por el peticionante y debería a ese fin designar un administrador judicial a los efectos de su solicitud ante el RNPA; entonces será el juez con su orden, a través del autorizado para diligenciar la misma, quien solicitará ante el Registro se expida una cédula de autorizado, la que tendrá la vigencia que el juez le dé y deberá ser devuelta al momento de inscribirse la declaratoria de herederos.
Otra cuestión, sin duda, es la firma de Formularios 08 por el causante. Entendemos que la interpretación actual del RNPA, no se modifica por el nuevo ordenamiento, cuando la sola firma del fallecido, sin la del comprador debidamente certificada antes del fallecimiento es sólo una muestra de su voluntad y no crea derechos en materias registral, los que deberán ser atendidos mediante las acciones judiciales previstas a tal efecto, de las que luego se desprenderá, o no, una orden judicial de inscripción.
La oferta para contratar (08 firmado por una sola de las partes) se extingue si falleciere el proponente antes de conocer la aceptación, o si falleciere el destinatario de la oferta antes de haber aceptado 6.
5- El art. 1.024 del CCyC dice que los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la
naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
6- (art. 976 del CCyC. La oferta caduca cuando el proponenteo el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación).
ACEPTACIÓN Y RENUNCIA A LA HERENCIA
ARTÍCULO 2.288. Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante. El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.
Nuevo ordenamiento: Mediante la reforma se reduce el plazo de aceptación de la herencia de 20 a 10 años y se da al silencio el sentido de renuncia, lo que pone fin
a diversas controversias que han existido a lo largo de la vigencia del ordenamiento anterior.
Materia registral: La renuncia a la herencia excluye a uno de los herederos legítimos en la sucesión del causante y por ende los bienes relictos se distribuyen entre sus herederos como si este no existiera, sin otras consideraciones al respecto ni reservas de derecho. La orden de inscripción de la declaratoria de herederos, entendemos deberá dejar asentada la renuncia dentro de la institución de herederos, y esta será la constancia que quedará en el Legajo B, sin necesidad de otra que lo aclare.
ARTÍCULO 2.289. Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante. La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos. Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.
Nuevo ordenamiento: Se amplía definitivamente el alcance de quién puede intimar, al eliminarse la palabra tercero interesado se amplía a toda la legitimación activa, refiriéndose entonces a cualquier interesado. A su vez reguló la forma; la misma debe ser hecha vía judicial, el plazo de luto se estableció ahora en 9 días desde la muerte. A su vez se aclaró, aún la jurisprudencia había tomado el mismo camino, que el silencio se interpreta como aceptación, lo cual es acertado.
Materia registral: Si bien la judicialización del reclamo exime al registrador del control sobre la aceptación o no de la herencia, por ende de la existencia o no de un heredero válido, para inscribir un bien a su nombre y en su caso su embargo, si quien intime sea un acreedor prendario, por ejemplo, no es menos cierto que las consecuencias de dichas acciones repercutirán en los Registros del Automotor, aunque creemos que seguirá siendo en menor medida como lo era con el ordenamiento anterior, ya que la norma sólo ordena y no genera nuevos derechos.
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 2.293. Formas de aceptación. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.
ARTÍCULO 2.294. Actos que implican aceptación de la herencia: a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad; b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él; c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso; d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero; e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito; f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita; g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.
Nuevo ordenamiento: Se elimina el beneficio de inventario, y la aceptación se realiza hasta el valor de los bienes heredados, como regla. Hoy la aceptación tiene dos formas: la expresa y la tácita, que se ha regulado en el artículo 2.294; aun algunas de ellas parecerían expresas como la del inciso a).
Materia registral: No existen cuestiones directas en nuestra materia, pero no hay duda de que la venta realizada de un vehículo, aun sin el requisito de la inscripción, será un acto tácito de aceptación de la herencia, ya que nadie puede vender un vehículo, aun en forma deficiente como lo es sin la correspondiente inscripción registral, sin considerarse heredero de este, o sin que ello implique un delito en caso contrario.
ARTÍCULO 2.296. Actos que no implican aceptación. No implican aceptación de la herencia: a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración
provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión; b) el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente; 30 | Ministerio de Justicia de Derechos Humanos de la Nación Libro Quinto. Transmisión de derechos por causa de muerte – Título II. Aceptación y renuncia… c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos; d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano; e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos; f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d). En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.
Nota: El presente, si bien lista los actos y ello es algo nuevo que introduce el nuevo ordenamiento, tiene poca relación con nuestra materia, pero se incorpora a los efectos de que el lector del presente pueda tener la información completa de la materia analizada.
CESIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 2.302. Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a) entre los
contratantes, desde su celebración; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.
ARTÍCULO 2.308. Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.
Nuevo ordenamiento: El nuevo Código recoge una necesidad, la de regular la cesión de derechos hereditarios en forma conjunta, y lo hace a su vez, dentro del acápite de las sucesiones, como había previsto el mismo Vélez Sarsfield, pero sin llevarlo a cabo 7.
Se la ha definido como el contrato mediante el cual el heredero, cedente, transmite a un coheredero o a un tercero, cesionario, la universalidad jurídica -herencia- o una
cuota de ella, sin consideración especial de los elementos singulares que la componen.
En primer lugar, es importante destacar que sólo se pueden ceder derechos a partir del fallecimiento del causante y no antes.
Conforme lo establecido en el nuevo artículo 1.618, la cesión de derechos hereditarios debe hacerse por escritura pública.
El CCyC toma una clara decisión: no acepta como forma de la cesión el acta judicial, y exige la escritura pública agregada al expediente, para operar efectos frente a otros herederos, legatarios y acreedores del cedente. A su vez, entre cedente y cesionario produce efectos desde la celebración del acto jurídico y, con relación al deudor cedido, desde la notificación a aquél de la cesión efectuada (art. 2.302 del CCyC). Se exige la escritura pública para la cesión sin distinguir bienes o derechos muebles o inmuebles, sin prever en su letra que esté inscripta tal escritura en el registro pertinente.
No podemos dejar de mencionar el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil que subordinó la oponibilidad de la cesión a terceros, cuando comprende bienes inmuebles, a su inscripción en el Registro de la Propiedad, solución que fue debatida en la doctrina (Plenario Discoli, Alberto Teodoro s. Sucesión).
7- Nota artículo 1.484.
Materia registral: La cesión tiene relación directa con la registración ya que, mediante la cesión, existirá un nuevo titular de estos derechos y, por ende, con derechos sobre
bienes registrables que en su momento fueron del causante y hubiesen sido propiedad del heredero que ahora ha cedido los mismos; todo ello, desde ya, sujeto a la partición y adjudicación que se realice del vehículo, por citar un ejemplo.
A su vez se ha establecido que es de buena práctica que el escribano que autoriza la cesión solicite certificados de inhibición del causante y del cedente con carácter previo, los que pueden ser solicitados al Registro del Automotor.
Debemos recordar que, si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria, a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado a los efectos de la inscripción judicial de la transferencia.
En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento (DNTR, DNRPA).
La función calificadora es la atribución y el deber del registrador de verificar el cumplimiento de los recaudos legales de toda documentación cuya registración se pretende. Pero, también debemos tener en cuenta la corroboración en cuanto a que la pretensión inscriptora genere ciertos efectos.
El art. 7o del Decreto Ley determina que se registrarán, amén del dominio, sus modificaciones, extinciones, transmisiones y gravámenes. Por ello la función calificadora no se detiene sólo en la necesidad de cumplir las exigencias que las leyes imponen a cada acto para su validez, sino que también será menester analizar su factible registración; es decir, su pertinencia en el Registro Automotor.
En tal sentido, la Cámara Civil de la Nación, lejos de circunscribir la función calificadora al estudio de las formas extrínsecas, ha admitido que se observe lo bien o mal fundado del pronunciamiento del magistrado.
La facultad del Registro no puede limitarse a relacionar lo que resulte del título presentado a inscripción y los asientos, sino que también debe calificar si el título que va a inscribir es o no, formal y extrínsecamente, idóneo para operar el efecto por el cual se produce el nuevo asiento.
ARTÍCULO 2.309. Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este
Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición.
Nuevo ordenamiento: Como ya hemos dicho, el contrato de cesión de derechos hereditarios comprende la universalidad de bienes que le corresponden a una persona en su carácter de heredera, con prescindencia de la calidad de heredero que no es cesible. El cesionario adquiere de esa forma la totalidad o la parte alícuota del acervo sucesorio que le corresponde cuando el cedente integra la comunidad hereditaria con otros coherederos.
Materia registral: No puede implementarse la cesión de derechos hereditarios para transmitir bienes particulares que componen la herencia. Si así se hiciera la cesión, la
eficacia de este tipo de transmisiones está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición. Por ejemplo, si se cede el derecho a un bien determinado a cambio de
un precio, se tratará de una compraventa; si es gratuitamente, será una donación.
PETICIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 2.310. Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero.
Nuevo ordenamiento: El nuevo ordenamiento se inclina por la posición mixta; en primer lugar, debe ser declarado heredero para luego pretender la acción de petición de la herencia, contra la postura que establecía que se trataba de un derecho real.
Materia registral: Declarada válida la petición, el heredero que hubiera sido instituido como tal y adjudicado, por ejemplo, un automotor, será desposeído del mismo, siempre que no se hubiera transmitido de buena fe, es decir, con inscripción registral, y se procederá a la inscripción del nuevo heredero adjudicatario. Ello, sin duda, deberá ser realizado mediante orden judicial, con calificación del registrador.
Una discusión que seguramente existirá, pero fuera del ámbito del Registro, será el reembolso de los abonados por el heredero aparente al momento de inscribir el vehículo, donde deberá analizarse la buena o mala fe del mismo y la materia de lo abonado, ya que en materia de inscripción deberá abonarse nuevamente las mismas
tasas, pero en cuestión de rentas, por ejemplo, lo abonado por el primero beneficia al segundo.
ADMINISTRACIÓN EXTRAJUDICIAL
ARTÍCULO 2.323. Administración extrajudicial. Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título se aplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado.
ARTÍCULO 2.325. Actos de administración y de disposición. Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.
ARTÍCULO 2.328. Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.
Nuevo ordenamiento: La presente materia no había tenido acogida en el Código de Vélez, seguramente fruto de su postura en relación de que el proceso sucesorio termine de la manera más rápida posible. La práctica ha demostrado que los procesos sucesorios se prolongan en el tiempo, muchas veces por razones ajenas a los mismos herederos, lo que requería, sin dudas, un tratamiento legislativo.
Creemos también importante destacar que no deberá pasarse de un extremo al otro, ni procurar sucesiones “rápidas”, ni que el hecho de la administración termine generando un sujeto de derecho “sucesión de xxxx”, que perdure en el tiempo en reemplazo de los mismos herederos, algo que se ve habitualmente en los tribunales, muchas veces como medio de evitar cuestiones impositivas.
Materia registral: Es cierto que las cuestiones relativas a la urgencia, necesidad de intervención de un administrador, se deberán debatir en los tribunales, siendo sus efectos los que serán recepcionados por los Registros, pero hay algunas cuestiones que creemos interesantes analizar, que se encuentran en una situación intermedia entre ambas, como la expedición de informes o las cédulas de autorizados a conducir.
En relación con los informes de dominio, al no existir requisitos expresos, estos pueden ser solicitados por el administrador, sin duda, como por cualquiera de los herederos, más cuando resultan necesarios para la determinación de la masa hereditaria; en el caso de ser pedidos por el administrador sería de buena práctica para éste dejar constancia de ello en el pedido, lo mismo sucedería con el albacea, en su función de inventariar.
La denominada “cédula azul” es una cuestión relativa al uso y goce en mayor medida, y en menor, a cuestiones que puedan llamarse urgentes.
Creemos que el heredero, recordemos en posesión de la herencia desde el fallecimiento, que tiene a partir del mismo, o incluso desde antes, la posesión de un vehículo, pero de titularidad del fallecido y la adjudicación del mismo se prorrogue en el tiempo, por diversas cuestiones tanto propias del poseedor como ajenas a este, incluso, antes de la declaratoria de herederos, podrá solicitar se expida, siempre mediante orden judicial expresa, una “cédula azul” ya que es requisito para poder circular con el vehículo, hasta tanto el mismo le sea adjudicado y/o partido; luego los derechos que puedan tener los herederos que no gozaron del uso, y su compensación con los gastos (patentes, por ej.) abonados por quien lo ha gozado, no serán materia registral.
Podría, a su vez, solicitarse una cédula únicamente para realizar la verificación técnica, aunque con una orden judicial por medio de oficio, lo cual entendemos sería suficiente para conducir el vehículo a ese solo efecto.
INDIVISIÓN FORZOSA
ARTÍCULO 2.330. Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años. Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:
a) un bien determinado; b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica; c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista. En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste. El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
ARTÍCULO 2.331. Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial. Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido. Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.
ARTÍCULO 2.334. Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos. Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor. Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.
Nuevo ordenamiento: Se reúnen en un mismo título diversas cuestiones previstas en el Código anterior y se incorporan otras, recibidas jurisprudencialmente y/o por la aplicación de nuevas normas del CCyC.
Materia registral: Es requisito esencial para la oponibilidad de la indivisión su inscripción en el Registro, la que deberá ser ordenada por vía judicial e inscripta como una medida que afecta el dominio, de tal manera que la misma surja al solicitarse un informe de dominio, en protección del derecho de terceros y por el principio de publicidad registral; será obligación del registrador que al expedirse un informe quede claro a quién solicita la indivisión.
La indivisión tiene plazos legales o convencionales, los que deberán ser inscriptos y, vencido el mismo, entendemos que las limitaciones caducarán por sí solas sin orden judicial que así lo establezca.
INVESTIDURA DE LA CALIDAD DE HEREDERO
ARTÍCULO 2.337. Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.
Nuevo ordenamiento: El art. 2.337 del CCyC especifica que, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, la investidura de heredero debe ser reconocida mediante la “declaratoria judicial de herederos”, incorporando de esa manera la reiterada creación jurisprudencial acerca de la necesidad de dicho pronunciamiento judicial para la disposición de los bienes inmuebles o muebles registrables.
A su vez se determina que los herederos, a los efectos de este artículo, son los ascendientes, descendientes y su cónyuge, excluyendo a los demás. Los demás herederos deben ser instituidos por decisión judicial, lo que sucede en las testamentarias con la declaración de validez formal del mismo para los herederos declarados en el testamento.
Materia registral: El nuevo ordenamiento establece que el heredero (ascendiente, descendiente y cónyuge) deberá peticionar judicialmente el reconocimiento de su calidad de heredero, a través del dictado de la declaratoria de herederos, para que el juez ordene a los registros la inscripción de su institución como heredero. El sistema anterior se refería a actos de disposición, cuando ahora expresamente se refiere a la transferencia de bienes registrables, siendo la transferencia una especie dentro de los actos de disposición.
La nueva redacción incluye expresamente a los muebles registrables.
La inscripción de la declaratoria de herederos es de práctica en materia registral y no ha generado mayores conflictos, requiriendo la calificación del trámite que se realiza al momento del pedido de inscripción, registrando el nuevo vehículo, en las proporciones de ley, sean éstas aclaradas en el mismo oficio, o no.
Luego de ella se procederá en su caso, a la adjudicación de los bienes, o podrán los herederos instituidos, de manera conjunta, transferir el mismo a un tercero, con solo cumplir los requisitos de la transferencia.
ACCIÓN DE PARTICIÓN
ARTÍCULO 2.363. Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.
Nuevo ordenamiento: Se establece expresamente que la indivisión hereditaria cesa con la partición, finalizando con la discusión sobre si ésta sucedía como la inscripción de la declaratoria o testamento o, como se ha resuelto, con la partición.
Materia registral: La comunidad post hereditaria, que se conforma entre todos los herederos por el fallecimiento del causante, finaliza con la partición; es decir, con el acto mediante el cual la comunidad de herederos se adjudica en propiedad los bienes del causante. Se ha establecido expresamente que es oponible a terceros desde la inscripción en el Registro, de allí su importancia.
MODOS DE HACER LA PARTICIÓN
ARTÍCULO 2.369. Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
Nuevo ordenamiento: Se elimina la contradicción entre el artículo 3.462 y el 1.184, eliminando el requisito de la escritura pública para la partición extrajudicial, quedando la libertad de forma como regla.
Materia registral: Esta cuestión no es menor en materia registral toda vez que tanto la sucesión, como la inscripción del acuerdo de división de la sociedad conyugal, podrán realizarse con libertad de formas, sin requerir la homologación judicial.
En tal sentido son requisitos para que la misma sea válida, que todos los herederos sean capaces, todos ellos presentes y de manera unánime, requisito esencial, los presentes requisitos no impiden la actuación por mandato, el que deberá ser especial para el acto, ni la ratificación posterior, de quien no formó parte de la partición original, la ratificación tendrá los mismos requisitos para su validez, que la partición.
Con relación a las formas intrínsecas de la partición privada, también rige la libertad de forma y contenido, sin perjuicio de ello entendemos que deberán cumplirse, más aún hoy, con todos los requisitos de forma de la partición judicial y/o por escritura pública, de tal manera que para el registrador no existan dudas que obliguen a un requerimiento de aclaración, u orden judicial. En tal sentido, los requisitos impuestos por el Digesto de Normas Técnico-Registrales, para la inscripción por medio de escritura pública podrán ser una buena y completa base para la redacción de estos convenios privados.
La partición privada no exime a las partes de cumplir con recaudos de ley, como son la declaratoria, la inscripción de la misma, aún simultánea y todo otro requisito impuesto a los herederos previos a la partición.
Si existiesen divergencias entre los herederos, luego de la partición privada o de éstos con el registrador, las mismas deben ser resueltas por el juez del sucesorio.
Con base en la presente reforma, entendemos que la circular DN N° 59, del 22-12-2017, ha autorizado el cambio de estado civil, en caso de adjudicación de un bien a quien ya era titular registral, por ejemplo, de casado a divorciado, sin otro requisito, pero deberá adaptarse el Digesto en relación a la Inscripción Registral por instrumento privado y sus requisitos, un viejo anhelo de mi padre Horacio Magliano, quien siempre sostuvo que esa era la forma correcta.
Es importante destacar que, de existir coparticipes incapaces, con capacidades restringidas o ausentes, oposición fundada de terceros, o no ser unánime, la misma deberá hacerse por vía judicial.
ARTÍCULO 2.377. Formación de los lotes. Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas. Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial. Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción. Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda. Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.
Nuevo ordenamiento: En el ordenamiento anterior, primaba la autonomía de la voluntad, con algunas reglas que siempre tendían a la igualdad, en el nuevo ordenamiento se introducen varias cuestiones que habían sido ya introducidas por la doctrina durante años.
Materia registral: Si bien todas las cuestiones incorporadas tendrán efectos en la etapa previa a la de la registración y, por ende, serán parte del acuerdo particionario que puede ser traído a inscripción al Registro Seccional, se determina en una de ellas que los bienes gravados con derechos reales, como es la prenda, debe ponerse a cargo del adjudicatario del bien, en nuestro caso uno registrable, se le imputará la diferencia entre el valor del bien recibido y el que se debe pagar, que deberá ser solventado por el nuevo titular del bien, el heredero.
Podemos, por lo expuesto, pensar que podría procurarse la inscripción del bien y de su prenda a favor del nuevo titular heredero, todo ello desde el mismo oficio que ordene la inscripción, luego en el Registro deberá continuarse el mismo procedimiento que se realiza en la actualidad para el cambio del deudor prendario, el que no puede ser desplazado por el juez del sucesorio, quien sólo puede ordenar la inscripción y colocar al nuevo titular en el mismo lugar que se encontraba el anterior.
ARTÍCULO 2.379. Títulos. Objetos comunes. Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa. Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.
Nuevo ordenamiento: No se introducen cambios más allá de la redacción.
Materia registral: Si bien no existen cambios, el que ha cambiado es el Registro del Automotor, al suprimir el título en papel por el digital y el procedimiento para obtenerlo; es decir, la emisión de un CAT8. En tal sentido creemos que el juez carecerá de título al momento de realizarse el sucesorio, toda vez que vemos difícil que los herederos puedan obtener el CAT, el mail en el cual el Registro oportunamente le hubiese mandando al causante el mismo o una impresión de título; esta situación puede ser simplemente suplida por un informe de dominio agregado al sucesorio, previamente solicitado por alguno de los herederos y/o del administrador en su caso.
Sin perjuicio de ello entendemos que el juez podrá solicitar la emisión de un nuevo CAT, a tal efecto deberá indicar el nuevo correo electrónico al cual deberá ser enviado, que en este caso será el del administrador, heredero de cuota mayor y/o el que el juez designe, en caso de igualdad de cuota y falta de acuerdo, entregando de esta manera título válido conforme el presente artículo.
COLACIÓN DE DONACIONES
ARTÍCULO 2.385. Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.
Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada.
ARTÍCULO 2.388. Heredero que no lo era al tiempo de la donación. El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación. El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio.
Nuevo ordenamiento: Se establecen nuevos e importantes cambios, entre ellos la incorporación definitiva del cónyuge como sujeto obligado a colacionar, poniendo fin a una controversia que existía entre que el mismo era un heredero forzoso, pero no estaba incluido dentro del listado del artículo 3.477 del CC.
8- CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE TÍTULO.
Materia Registral: Se incorpora definitivamente al cónyuge, con la importancia de que ahora puede ser objeto de donaciones de su cónyuge y, por ende, las inscripciones de la misma en los registros pertinentes.
ARTÍCULO 2.396. Modo de hacer la colación. La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.
Nuevo ordenamiento: La diferencia, aún redundante, está en la incorporación expresa de la forma de contabilizar la donación colacionada.
Materia registral: Si bien los efectos en materia registral son a posteriori, es importante destacar que de ser posible, es decir que los montos que componen la masa sean suficientes para mantener en cabeza del donatario de, por ejemplo, un vehículo donado, el mismo será atribuido al heredero, a cuyo nombre está inscripto, por lo que no será necesario cambiar el asiento registral, salvo los casos del cónyuge, que deberá modificarse su estado civil, tal como se indicara recientemente a los Registros Seccionales.
NULIDAD Y FORMA DE LA PARTICIÓN
ARTÍCULO 2.408. Causas de nulidad. La partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos. El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partición complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción.
Nuevo ordenamiento: La incorporación del ítem en forma separada es la principal novedad y creemos acertada la recepción de la misma.
Materia registral: En caso de declararse la nulidad deberá actuarse como cualquier otra nulidad de los actos jurídicos y la anotación registral de la misma y el nuevo titular registral y/o la vuelta en cabeza del anterior.
PARTICIÓN POR TESTAMENTO
ARTÍCULO 2.421. Enajenación de bienes. La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte. La enajenación posterior al testamento de alguno de los bienes incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legítima que pueden corresponder. Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime.
Nuevo ordenamiento: Se sigue el mismo criterio del Código anterior, se incorpora la posibilidad unánime de pedir una nueva partición.
Materia registral: La regla en relación al momento en que es efectiva la partición por testamento es clara, requiere el fallecimiento como condición esencial y nada podrá inscribirse con carácter previo a ella, más aún cuando el testador/partidor, mantiene la libre disponibilidad de los bienes objetos de la misma.
SUCESIONES INTESTADAS
ARTÍCULOS 2.424-2.443
El presente articulado regula las disposiciones generales con relación al orden sucesorio. Creemos importante, a los efectos del presente, realizar un detalle de cómo ha quedado hoy el orden sucesorio, analizando en su caso algunos cambios que consideramos de importancia registral.
FIDEICOMISO TESTAMENTARIO
ARTÍCULO 2.493. Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8a, Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2.448.
Nuevo ordenamiento: El ordenamiento anterior prohibía este instituto, de práctica muy arraigada en el mundo, el fideicomiso es tratado en los artículos 1.666/1.700 y se entiende por aplicación de lo definido, que hay fideicomiso testamentario cuando una persona (fiduciante), mediante un acto de última voluntad libremente expresado (testamento), dispone que después de su muerte se transmitan bienes determinados, o toda la herencia o una parte indivisa de ella, a otra persona (fiduciario), quien los administrará a favor de otra persona (beneficiario), con la obligación de que, al cumplimiento del plazo o condición, esos bienes (acrecidos o su remanente) le sean entregados al fideicomisario o al beneficiario.
Materia registral: En un fideicomiso no testamentario no hay duda que quien debe transmitir la propiedad al fiduciario es el titular registral, pero que sucede en el caso del fideicomiso testamentario, cuando el titular está fallecido, parecería que debe ser el juez quien ordene la transferencia, por pedido de las partes y/o del albacea, la posibilidad de que el albacea y/o el fiduciario designado pueda realizar la transferencia parecería inviable por faltar una de las partes del acto, el transmitente, que solo puede ser suplido por el juez, aun cuando haya dejado éste en el testamento una instrucción expresa al respecto. Debería analizarse la posibilidad de que el testador deje un 08 firmado y su expresa voluntad de transferir al fiduciario la propiedad del bien luego de su muerte, con la debida aceptación del futuro fiduciario; es decir, perfeccionada la oferta y la aceptación, pero no inscripta hasta el momento del fallecimiento.
RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 446. Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la enunciación de las deudas; c) las donaciones que se hagan entre ellos; d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código.
Nuevo ordenamiento: El nuevo CCyC incorpora finalmente la posibilidad de la redacción de acuerdos prematrimoniales y la opción entre dos regímenes patrimoniales: el de separación de bienes y el de comunidad. El código regula la forma en que deben hacerse y modificarse y ante la falta de elección el sistema se interpretará de comunidad de bienes, por ser este el de mayor protección para las partes y terceros.
Materia registral: Es importante la modificación que el Código introduce, ya que existirán bienes en donde los cónyuges estén casados pero que no incluyan la masa
de la sociedad conyugal, por lo que tendrán tanto la administración individual, como lo era antes, con más la disposición de los mismos por ser de carácter propio y no requerir asentimiento conyugal. Se introduce a su vez la inscripción de dichos convenios, modificaciones y cese, en el Registro del Automotor.
ARTÍCULO 448. Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
Nuevo ordenamiento: Al ser una nueva materia, el Código procede a regular las diversas cuestiones del mismo, las que en su materia registral serán analizadas a continuación. En tal sentido establece que la inscripción marginal del acuerdo en el acta de matrimonio dará publicidad frente a terceros, y por ende será de aplicación en los Registros del Automotor.
Materia registral: Tal como lo mencionáramos a los efectos de que los bienes se consideren incluidos dentro del sistema de separación de bienes, el mismo debe estar inscripto como anotación marginal en el acta de matrimonio y el acuerdo de bienes realizado con las formalidades que la ley le ha impuesto y deberá ser exhibido ante el registrador sin excepción, no podrá, por ejemplo, ser suplido por la presencia de ambos cónyuges que declaren la existencia y contenido del mismo, ya que la ley ha impuesto la escritura pública sin excepción.
ARTÍCULO 449. Modificación de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron.
Materia registral: La modificación realizada por escritura pública, y anotada correctamente, puede ser inscripta en el Registro. Entendemos que deberá presentarse la escritura y en virtud a las nuevas disposiciones estar a la forma en que estaban inscriptos los bienes, toda vez que al pasar de un régimen de ganacialidad o comunidad de bienes, deberá disolverse indefectiblemente el anterior, existiendo hoy libertad de formas para ello, por lo que, optado por el nuevo sistema, los cónyuges procederán a anotar los mismos bajo el nuevo sistema, y por ende el bien registrable deberá quedar en cabeza de quien se lo adjudicó en virtud del cambio de sistema mediante el acuerdo particionario, dejando constancia del sistema elegido; por ello, si el bien ya estaba a nombre del mismo, bastará con modificar su estado civil y régimen de bienes. Creemos igualmente que sería de buena práctica incluir en el acuerdo de cambio de régimen, la disolución del anterior, unificando en un mismo convenio ambas cuestiones, pero es también cierto que solo el cambio de régimen debe hacerse por escritura pública.
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS REGÍMENES
ARTÍCULO 454. Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico. Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, excepto disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO 456. Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
ARTÍCULO 457. Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.
ARTÍCULO 458. Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
Nuevo ordenamiento: Hemos unificado el análisis de las normas relativas al asentimiento que deben prestar los cónyuges. En primer lugar, es importante destacar que el mismo es de aplicación a ambos regímenes e indisponible para los cónyuges por ser las normas de orden público, por lo que no se podrá pactar en contrario. La base es el principio de solidaridad familiar, que se ha usado a lo largo del nuevo Código en la materia.
El CCyC innova al abandonar el criterio diferenciador entre actos de disposición y de administración, y considera necesario el asentimiento para los actos que impliquen “la disposición de derechos”, término comprensivo de todos los derechos reales y personales: venta, permuta, donación, constitución de derechos reales de garantía o actos que impliquen desmembramiento del dominio, y la locación.
El asentimiento requerido, tal como en el sistema del CC, se caracteriza por ser unilateral (realizado por el cónyuge no titular); no formal (salvo que el acto lo sea); especial (se descarta el asentimiento anticipado general); revocable (no a posteriori), anterior o posterior a la celebración del acto a que se refiere; y sustituible por vía judicial.
El Código no prevé la forma específica del asentimiento, por lo que podrá realizarse por instrumento público o privado, incluso podría ser verbal o por gestos inequívocos, como lo es la firma de la venta del 50% cuando se vende un rodado, ganancial, pero inscripto en condominio y las partes no consignan el asentimiento expreso, solo firmando la venta de su parte y la certificación fue realizada en el mismo momento.
El consentimiento frente a la venta de un bien mueble registrable se hará:
Con la firma en el 08, tal como se hace hoy en día, con la firma del cónyuge en la denuncia de venta, la libertad de formas le da suficiente valor, por escritura pública o por poder (no al mismo cónyuge que requiere el asentimiento).
Los cónyuges pueden darse mandato para la realización de actos jurídicos, incluso podría darlo para la venta de un vehículo, pero dicho poder no podrá incluir el asentimiento, aún si versase sobre la operación concreta de venta del rodado dominio aa00044 toda vez que a esa operación le faltarán requisitos esenciales para que el asentimiento específico hoy requerido se tenga por realizado, como por ejemplo el precio final y la persona a la que se vende, al margen del momento en que se ha dado; por lo que deberá darse por separado al momento de realizar la transferencia o al menos en la denuncia de venta.
En el caso de la autorización judicial, el asentimiento se tendrá por realizado mediante el oficio que a tal efecto libre el juzgado que ha entendido en el pedido de autorización
que, previa constatación del mismo, será incorporada al Formulario 08 y al Legajo B.
RÉGIMEN DE COMUNIDAD
ARTÍCULO 463. Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.
Nuevo ordenamiento: Ya hemos hablado de la incorporación de los dos regímenes posibles, esto implica que la libertad está dada solo para la opción de estos regímenes y no otros, de manera supletoria en caso de duda o falta de elección el régimen será el de comunidad de ganancias, es decir de lo que no tenga carácter propio.
Materia registral: Solo dos regímenes son posibles y solo éstos serán oponibles al momento de la registración, y en caso de duda deberá estarse siempre por el régimen de comunidad, salvo demostración expresa en contrario.
ARTÍCULOS 464 y 465. Incluyen un detalle de todos los bienes que se interpretan propios y gananciales, nos remitimos al mismo, en virtud de su claridad y descripción que creemos innecesaria agregarla a este trabajo 9.
9- ARTÍCULO 464. Bienes propios Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta. Libro Segundo. Relaciones de familia – Título II. Régimen patrimonial del matrimonio 108 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas. No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario; d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio; e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas; f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación; h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella; i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición; l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su Comentario al art. 464 trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales; ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona; o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
ARTÍCULO 465. Bienes gananciales Son bienes gananciales: a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464; b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro; Comentario al art. 465 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 117 c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad; e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio; f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad; g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad; i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original; j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella; k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla; l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; m)los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición; ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios. No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
ARTÍCULO 466. Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges. Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.
Nuevo ordenamiento: Se establece la presunción iuris tantum de ganancialidad. Expresamente se deja de lado la confesión de los cónyuges con relación a la calidad del bien con relación a terceros y se regula la prueba en contrario.
Materia registral: Al mejorar el CCyC la redacción, la registración del carácter del bien, el asentimiento conyugal y demás cuestiones relativas al carácter de los bienes deberán ser inscriptas con detalle, toda vez que en materia de prueba de los bienes muebles registrables será vital, para la misma, la inscripción que se realice y su detalle. Por ello es que se establece: “es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge”.
Conforme tal norma, la oponibilidad a terceros del carácter propio de un bien adquirido por subrogación requerirá: a) que en el acto de adquisición conste que el bien se adquiere por permuta o reinversión de fondos propios; b) la manifestación del origen propio de los fondos utilizados, especificando la causa que determina tal propiedad (si proviene de derechos hereditarios haciendo constar los datos que individualicen la sucesión; donación o enajenación de un bien propio con la reseña de los respectivos actos jurídicos, protocolo en el que se consignaron las correspondientes escrituras, etc.); y c) la conformidad del cónyuge del adquirente, lo que supone el reconocimiento de éste de la sinceridad de la calificación propia del bien.
GESTIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 470. Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824. c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores. Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459.
Nuevo ordenamiento: Existen mejoras con relación al ordenamiento anterior; se ha reemplazado la palabra consentimiento por asentimiento, lo que entendemos acertado, se refiere a enajenar y gravar y no a disponer y gravar como lo hacía el ordenamiento anterior.
Materia registral: Bienes registrables (inmuebles; automotores; maquinarias agrícolas autopropulsadas, viales e industriales; tractores; cosechadoras; sembradoras; fumigadoras; aplanadoras; palas mecánicas; grúas; armas; derechos mineros, etc.); requieren el asentimiento del cónyuge con las previsiones ya analizadas precedentemente.
EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 475. Causas. La comunidad se extingue por: a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; b) la anulación del matrimonio putativo; c) el divorcio; d) la separación judicial de bienes; e) la modificación del régimen matrimonial convenido.
ARTÍCULO 477. Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges: a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales; b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge; c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse; d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.
Nuevo ordenamiento: Como notas principales se incorpora la separación judicial de bienes con motivo de la separación de hecho y la modificación de régimen.
Materia registral: Existen dos nuevos motivos que pueden alterar la inscripción de un vehículo, el cambio de sistema, y la separación judicial de bienes cuando esta fuese pedida en sede judicial por haber cesado la cohabitación, aun cuando mencionamos ya que esta no es una obligación de los cónyuges, pero se entiende, sin duda, que se refiere al cese de la comunidad de derechos y obligaciones entre los cónyuges que nacieron con el matrimonio. El artículo 477 detalla los motivos por los cuales puede pedirse, requerirá la orden judicial de inscripción ya que las partes no pueden pactarla en documento privado, salvo en el caso de que el motivo sea la separación sin voluntad de unirse, donde podrán pactar como en el divorcio.
ARTÍCULO 479. Medidas cautelares. En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483.
Materia registral: Implicará la inscripción de las mismas en el Registro, tal como se hacía con las medidas cautelares en los procesos de división de bienes hasta la fecha, siendo esta una nueva materia que habilita su pedido.
INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA
ARTÍCULO 481. Reglas aplicables. Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria. Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección.
ARTÍCULO 482. Reglas de administración. Si durante la indivisión postcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Sección. Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.
ARTÍCULO 484. Uso de los bienes indivisos. Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro. Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, solo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.
Nuevo ordenamiento: No es tan importante la modificación en sí, lo que se rescata es la regulación de los nuevos institutos introducidos por el CCyC. En tal sentido podrá pactarse el uso exclusivo y/o compartido de cualquier bien. Frente a la ausencia de consenso entre los comuneros sobre el uso y goce de los bienes comunes, será el juez quien decida.
Materia registral: Estas nuevas formas, unida a la libertad dada a los cónyuges, traerá nuevas situaciones en los Registros del Automotor, que deberán ser analizadas desde la nueva normativa, por ejemplo, si se pacta el uso para quien no es titular registral, podrá pedirse una cédula azul a tales efectos. La misma podría ser pedida por el titular registral, sin mención del convenio tal como podía hacerla en cualquier momento, pero que sucederá si el que se presente es el adjudicatario del uso, solicitando la misma en base al convenio. Entendemos que deberá contar con la firma del otro cónyuge o, en su defecto, con la orden judicial en caso de negativa, no podrá solicitarla toda vez que lo adjudicado es el uso, no la titularidad.
ARTÍCULO 487. Efectos frente a los acreedores. La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.
Materia Registral: Esta situación es de aplicación para los casos de prendas registradas como de embargos u otras medidas tomadas dentro de estas previsiones. Frente a terceros, no podrá alegar el carácter de copropietario porque la extinción de la comunidad no supone titularidad de esa mitad. Por ello, durante el estado de indivisión, las masas gananciales de cada cónyuge mantienen su propia individualidad frente a los terceros. Así, cada masa continúa como garantía de las obligaciones contraídas por el cónyuge propietario.
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 498. División. La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado.
ARTÍCULO 500. Forma de la partición. El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias.
Nuevo ordenamiento: La posibilidad de acordar la partición con libertad convierte la división por partes iguales en una de las variables que los cónyuges pueden considerar al realizar el convenio, entre tantas otras, pero no es obligatoria ni determinante; hasta la renuncia total sería válida conforme el artículo 19 de nuestra Constitución, sin perjuicio de la prueba que pueda esgrimirse con relación al vicio del consentimiento.
La libertad es el principio rector del nuevo sistema y se ve aquí reflejado.
Materia registral: La libertad de formas y su posterior inscripción en el Registro deberá realizarse en base a esta previsión; es decir, el convenio que se presente debe guardar las formas previstas para la división de la herencia, a cuyo comentario nos remitimos.
RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 505. Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461.
Nuevo ordenamiento: Una de las grandes modificaciones introducidas por el Código al régimen patrimonial del matrimonio gira en torno a la posibilidad de optar por el
régimen de separación de bienes, sobre el cual ya hemos hablado con anterioridad. Ninguna comunidad surge con el matrimonio, de modo que ningún cónyuge tiene derecho actual o eventual sobre las ganancias del otro.
Entendemos al asentimiento conyugal como “la declaración unilateral de voluntad por medio de la cual el cónyuge no titular del bien presta su conformidad para que el titular realice un acto de disposición que implica una afectación o compromiso de los derechos que tiene sobre ese bien”.
Está previsto en este régimen solo para casos específicos dentro de los que no se encuentran los muebles registrables, cuya administración y disposición conserva cada cónyuge sin derechos del otro en expectativa sobre los mismos.
UNIONES CONVIVENCIALES
ARTÍCULO 509. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
ARTÍCULO 510. Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que: a) los dos integrantes sean mayores de edad; b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e) mantengan la convivencia durante un periodo no inferior a dos años.
ARTÍCULO 513. Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522.
ARTÍCULO 514. Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones: a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura; c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.
ARTÍCULO 515. Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos
fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.
ARTÍCULO 516. Modificación, rescisión y extinción. Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes. El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.
ARTÍCULO 517. Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos. Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.
ARTÍCULO 518. Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.
ARTÍCULO 528. Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.
Nuevo ordenamiento: Una de las novedades del CCyC en materia de relaciones de familia se refiere a la regulación integral de la denominada “unión convivencial”, sobre la base de un proyecto de vida, la unión, basado en la convivencia sin las formalidades legales del matrimonio y de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente.
Aclarándose que puede ser del mismo o distinto sexo.
En el artículo 510 se establecen los requisitos para su validez, los que deberán ser validados antes de su inscripción, sin que ella sea un requisito para la existencia de la unión convivencial, sí lo será a los efectos probatorios, toda vez que se establece que la sola inscripción es prueba suficiente de la inscripción.
En relación con la libertad de formas se establecen ciertas limitaciones, por lo que los pactos no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial. Asimismo, no pueden violentar lo dispuesto en los arts. 519, 520 y 521 del CCyC para el caso de uniones registradas y no registradas, ni lo previsto en el art. 522 del CCyC, aplicable solo a las uniones registradas.
Los pactos no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial. Asimismo, no pueden violentar lo dispuesto en los arts. 519, 520 y 521 del CCyC, para el caso de uniones registradas y no registradas, ni lo previsto en el art. 522 del CCyC, aplicable solo a las uniones registradas.
Materia Registral: Los pactos -incluida su modificación o rescisión- son oponibles a personas ajenas a la relación recién luego de ser inscriptos en el registro local de
uniones convivenciales previsto en el art. 511 del CCyC. También, en caso de que los pactos incluyan alguna/s cláusulas referidas a bienes que exigen registración -cosas
registrables- solo serán oponibles a terceros a partir de su inscripción en el registro especial exigido por el bien en cuestión, más su inscripción en el registro de uniones convivenciales y, a su vez, el cese de la unión convivencial, su efecto extintivo respecto de los pactos a futuro es oponible a terceros solo desde la inscripción del cese de la unión en los registros que correspondan.
La registración habilitará a reclamar la nulidad de un acto que haya sido realizado contra las previsiones del mismo, por ejemplo, el asentimiento de ambos convivientes para la venta de un rodado, pero solo tendrán una acción entre los firmantes en el caso de que el mismo no hubiese sido inscripto en debida forma.
Si no existe pacto, cada uno de los convivientes administra y dispone en forma libre de sus bienes, esto sucederá, a su vez, si el pacto nada dice con relación a los bienes. La existencia de pacto no presume que existe una forma para la administración y disposición supletoria, ni se presume que debe darse consentimiento. Para el convenio rige la libertad de forma.