Comentario sobre un fallo de la CSJN
- EL FALLO
A mediados de diciembre del año pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de todos sus integrantes, decidió mantener una sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. La Cámara había, a su vez, confirmado lo decidido previamente por el Área de Delegaciones Aduaneras de la DNRPA.
El fallo, que fue notificado a los Registros por medio de la Circular DANJ 2/15, resultó el punto final de un alineamiento perfecto: la DNRPA, la Cámara y la Corte habían sostenido en un caso concreto, dar validez jurídica a un certificado de importación de un automotor usado que, por carecer de Licencia de Configuración de Modelo (LCM), fue expedido con la leyenda restrictiva de que no debía emitirse cédula de identificación del automotor hasta tanto la Licencia no fuese obtenida.
El recurso contiene tres agravios:
1) El art. 28 de la Ley 24.449 prevé la exigencia de la LCM para los vehículos nuevos (fabricados en el país o importados), no para los usados, que de acuerdo al art. 34 de la norma sólo requieren para circular una revisión técnica.
2) Existe una nota del director de la Secretaría de Industria (N° 471/07) que establece excepciones en cuanto a la obligatoriedad de la LCM entre las cuales se consideraba incluido.
3) La Dirección Nacional de Industria (DNI) exceptuó con fundamento de la resolución 471/07 a dos rodados en iguales condiciones de importación (marca Jeep y Yamaha) para con los cuales la DNRPA no puso reparos, creando una distinción arbitraria que lesiona la garantía de igualdad del art. 16, CN.
En cuanto al tratamiento de los dos primeros agravios, la Corte compartirá los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal. Con su propia pluma, define en el tercero de ellos.
Sobre la primera cuestión, la Procuradora sostiene que la regla de interpretación primera de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador: la Ley Nacional de Tránsito (LNT) tiene por fin último garantizar la seguridad vial de los ciudadanos: para ello, estableció una serie de medidas de seguridad que deben reunir todos los automotores para poder transitar en el territorio nacional. En ese sentido:
“La categoría de modelos nuevos, regulada en el art. 28, no debe limitarse a los vehículos cero kilómetro o de diseño inexistente -sean fabricados en el país o importados- sino que, por el contrario, también deben incluirse en tal clase a todos los vehículos que ingresen al país por primera vez, sin importar que revistan la condición de importados nuevos o usados. A ello agrego que si bien el legislador ha exigido para el parque usado, el cumplimiento de la verificación técnica, lo ha hecho en el entendimiento de que esos vehículos ya contaban con la correspondiente LCM y no como una excepción al cumplimiento de tal requisito. Una interpretación contraria a la propuesta, llevaría a admitir que los vehículos usados que se importen deberían cumplir menores requisitos que los nuevos – en lo que respecta a las condiciones de seguridad activa y pasiva- lo cual sería irrazonable e implicaría una contradicción con el interés protegido en la norma. Por ello, cabe concluir que el requerimiento analizado es indispensable para todos los vehículos que circulen por la vía pública, a los fines de dar cumplimiento a las condiciones de seguridad previstas en la ley nacional, sin importar su condición de nuevo o usado”.
En cuanto al segundo agravio, la Procuradora lo encuentra interpuesto en forma extemporánea en el escrito de remedio federal, ya que el apelante omitió toda referencia a dicha cuestión al plantear el recurso directo ante la Cámara y al ampliarlo posteriormente.
Finalmente, y entrando al tratamiento del tercer agravio, la Corte aclara que no hay violación alguna del art. 16 CN por la posible aplicación arbitraria de las leyes, pues frente a una norma constitucional el obligado no puede oponerse a ella en razón que sólo a él le fue aplicada: “el modo de hacer efectiva la responsabilidad del poder administrador, si omite imponer a algunos el cumplimiento de una ley que los comprende, no puede consistir evidentemente, en liberar del debido cumplimiento a aquellos a quienes les fue requerido”.
- LA DISCUSIÓN SOBRE LA LCM Y LA EXTENSIÓN AL UNIVERSO DE CASOS. SU EXIGIBILIDAD
Llega en esta oportunidad un caso a la Corte de los varios en que, habiendo los usuarios importado un vehículo usado, la DNRPA denegara la expedición de documentación legal imprescindible para circular por la vía pública. Ello, en razón de una interpretación de la gravitación de la Licencia de Configuración de Modelo, instituida por la Ley Nacional de Tránsito.
Según el fallo de Cámara apelado y el dictamen de la Procuradora Fiscal recogido por la Corte (apartados I a VI) podrían darse las siguientes situaciones:
Automotores fabricados o importados antes de la vigencia de la LNT: se presume que cuentan con la correspondiente LCM.
Automotores nacionales fabricados con posterioridad a la vigencia de la LNT: deben contar con LCM.
Automotores importados (nuevos o usados) con posterioridad a la vigencia de la LNT: deben contar con LCM.
- LA LCM Y LA DNRPA
En los últimos años, la DNRPA ha dictado una serie de normas sobre el instituto de la LCM:
Disposición DN 758/02: requiere a los encargados el control en los certificados de fabricación e importación desde el 1/12/02 del número de LCM, previendo en caso de imposibilidad de circulación la no expedición de cédulas.
Disposición DN 867/08: dispone la no entrega al usuario de las placas de identificación en caso de no contar los certificados con LCM, y dejar constancia de la imposibilidad legal de circulación en el Título, informes y certificados.
Circular DN 24/11: prevé el otorgamiento de placas provisorias para los automotores clásicos que carecen de LCM, pero cuentan con franquicias especiales para circular por plazo determinado.
Asimismo, existen distintas notas enviadas a los Registros por el DCI o el DTR y RUDAC, que en vigilancia del cumplimiento de la Circular DN 24/11 advierten sobre el otorgamiento de cédulas a automotores clásicos, hayan sido o no patentados antes de la vigencia de la LNT. En muchos casos, dichos automotores fueron importados por regímenes generales sin restricciones y luego inscriptos como clásicos, o sea que se encontraban habilitados para circular como cualquier vehículo usado. En otros casos, por haber sido inscriptos antes de la LNT, contaban con placas y cédulas expedidas en trámites anteriores, no quedando claro si deberían retenerse o no ante la presentación de nuevos trámites.
- SOBRE EL ALCANCE DE LA LCM
La Ley Nacional de Tránsito textualmente realiza una distinción precisa entre automotores nuevos y usados, y ello se ve reflejado en el título de los arts. 28 (modelos nuevos) y 34 (parque usado).
Con ello, la LNT discrimina, en principio, dos momentos de análisis de las condiciones de seguridad activas y pasivas.
Uno, de carácter general y estático, y de control previo a lo que en el Régimen Jurídico del Automotor sería la inscripción inicial, mediante el otorgamiento de la Licencia de Configuración de Modelo. Ello significa que todos los nuevos vehículos de un mismo modelo que se fabriquen o importen cumplen “a priori” con los requerimientos legales de seguridad.
Otro, de carácter particular y dinámico, mediante la realización periódica de la verificación técnica obligatoria (VTO). Supone la comprobación fáctica de que determinado automotor, mantiene los requerimientos legales de seguridad exigidos.
Para el caso de los automotores nuevos (nacionales o importados) no cabe discusión en la obligatoriedad del requisito de la LCM para transitar dentro del país.
Pero para el caso de automotores usados es donde el sistema legal permitió una interpretación ambigua, según sea el caso de nacionales o importados: con certeza la LNT dispone para el parque usado que se encuentre patentado la sujeción a la VTO…, pero ¿qué debe hacerse con los autos usados que se importasen luego de la vigencia de la LNT?
Si se interpretase “prima facie” que comparten el tratamiento de los demás autos usados, se hallarían regulados por el texto del art. 34; por tanto, no sería exigible la LCM para su libre circulación, sino la realización oportuna de la VTO.
Ahora bien, tanto la CSJN, la CACyCF (en este caso), y la DNRPA han interpretado que la distinción debe realizarse no entre autos usados y nuevos, sino entre autos inscriptos o no en el RNPA. Ello, con respaldo del texto del inc. d) del art. 33 de la reglamentación a la LNT, Decreto 779/95:
“d) La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA, previo al patentamiento de un vehículo, exigirá al fabricante o importador la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo, cuyo número deberá estar incorporado en el certificado de fabricación o documento equivalente”.
En efecto, la exigencia de la LCM en el ámbito registral -salvo las contadas excepciones- es obligatoria desde el 1° de diciembre de 2002, tanto para los autos de fabricación nacional como para los que se importen -sean nuevos o usados- y cuya inscripción inicial se requiera.
Dicha doctrina y jurisprudencia no encontró, sin embargo, un reinado pacífico…, y así lo demuestra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que se transcribe al final del presente trabajo (1).
De todos modos y como veremos más adelante, no resultaría cuestionable que el Registro agregue en la documentación del vehículo la leyenda restrictiva que corresponda, sino que juzgue sobre el cumplimiento de los requisitos de circulación, mediante la negativa a entregar documentación registral: si la DNRPA hubiera cumplido a la letra la ley, en base al contenido del art. 33 de la Reglamentación, debió en su caso haber denegado la inscripción por falta de LCM.
- CONSIDERACIONES FINALES SOBRE LA LNT, EL RNPA Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR
El RJA es, como todos sabemos, una ley especial que regula la propiedad del automotor y otras situaciones de derecho relacionadas.
En su art. 22, esta Ley Nacional determina ciertos requisitos exigibles para acreditar el derecho al uso del automotor. Cito textualmente sobre la cédula de identificación: “Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo”.
La DNRPA ha interpretado que en el controvertido caso de los autos usados importados, la ausencia de LCM implica la falta de derecho o autorización para usar el automotor, y creo que sobre este punto puede encontrarse la piedra angular que destrabe la ambigüedad judicial junto con los reclamos de los usuarios que se han visto afectados o que podrían estarlo en lo sucesivo.
Puntualmente, nuestro RJA ha establecido, en base a la propiedad o no del bien registrable, un derecho o una autorización para el uso. Esto es claro: si una persona es titular de un automotor tiene el derecho de uso del mismo y la forma de acreditarlo es la cédula de identificación; y si es un tercero autorizado, lo demuestra con la exhibición de la cédula vigente o la cédula para autorizado.
El Registro, como órgano del sistema constitutivo de los derechos de propiedad del automotor, en su incumbencia constitucional exclusiva expide, además de los Títulos, las cédulas de identificación; y del mismo modo las retira cuando, en base a su propia actividad, entiende que el vehículo no mantiene las condiciones originales de uso, v.gr. en el caso de trámite de baja de motor.
La cédula de identificación significa, en principio y a la luz del RJA, una aptitud para el uso basada en la propiedad y en las condiciones propias del vehículo. Un acoplado, por ejemplo, posee cédula de identificación aun careciendo de planta de autopropulsión, porque su uso propio no lo exige. Esta no es una interpretación única y excluyente: resulta evidente que el uso normal y habitual de un automotor está vinculado a su circulación en la vía pública; pero la sujeción de la expedición de cédulas -o cualquier documentación registral- a reglamentos externos al RJA desnaturalizan la actividad registral.
El mismo RJA, en su art. 22, establece que en ningún caso la expedición de las cédulas implica la autorización absoluta para transitar. De hecho, en el mismo artículo se agregan los requisitos de habilitación personal (licencia de conducir) y fiscal (comprobante de pago de patente). Y en forma contundente advierte que ninguna autoridad provincial o municipal puede establecer otro requisito para su uso legítimo.
Sin embargo, por otra ley de carácter nacional resulta que en efecto se introducen otros requisitos para la circulación, y eso ocurre con la misma LNT que en su art. 40 exige el comprobante del seguro, entre otros. Pero aun así, la potestad de vigilancia en la circulación es propia de las provincias, autoridad no delegada a la Nación. ¿Qué sucedería si el automotor del caso fuese importado a través de la Aduana de Mendoza, por un usuario de esa Provincia, que hasta la fecha no adhirió a la Ley Nacional de Tránsito?
Además de estas consideraciones, denegar el otorgamiento de cédulas por causas ajenas al propósito exclusivo del RJA, puede sentar un mal precedente en cuanto a su naturaleza y al significado de su expedición: supondría que el RNPA detenta una responsabilidad jurídica sobre la circulación en la vía pública de los automotores, que en realidad no guarda ningún sustento positivo. El tránsito legal de un automotor requiere el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por todas las normas vigentes, ya sean nacionales, provinciales o municipales (v. gr., cédula, más licencia, más patente, más seguro, más Verificación Técnica Vehicular…, etc.). En casos complejos como el presente, nadie habría cuestionado expedir la cédula solicitada, con la leyenda de que carece de la LCM, quedando el control de su cumplimiento a cargo de los organismos correspondientes.
Desdibujar este carácter propio de la cédula, asociándolo a competencias de Tránsito, Industria o de Aduana dejan abierta la ventana de nuestro sistema jurídico: ¿Por qué no cuestionar, por ejemplo, en el futuro, a las cédulas de identificación expedidas a un usuario que se encuentre inhabilitado judicialmente para conducir o a las cédulas “azules” otorgadas a menores de edad? ¿Por qué no, la expedición de cédulas a los automotores que carecen de la Verificación Técnica Obligatoria vigente…, todo ello, por supuesto, con la consecuente responsabilidad atribuible al RNPA o al Seccional que expidiese las cédulas? La respuesta es que no debieran cuestionarse, porque no son cartas abiertas para circular, sino comprobantes de autorización de uso del bien, basados éstos en el derecho de propiedad.
No es otro el objetivo de este comentario que abrir la discusión a los registradores. El fallo comentado tiene un universo de aplicación relativamente acotado: con su precedente y frente a la demora que implica plantear el caso en la Justicia, la práctica -que corre como un río buscando un cauce apropiado- hará que de hecho los automotores usados que en el futuro se importen, aborden el no menos complejo y oneroso (pero quizás sí más rápido) trámite de obtener la LCM. Aun así, el caso que llegó a la Corte no ha contemplado todos los supuestos, y quedan todavía algunas preguntas por responder.
(1) CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN – Vehículos – Requisitos – Licencia para configuración de modelo (LCM) – Autos usados – Criterio. Al momento de emitir el Certificado de Importación de su rodado marca Hummer (modelo H3) el Área de Delegaciones Aduaneras -dependiente de la DNRPA- sostuvo que el vehículo no es apto para circular en la vía pública, y sostiene que no se debe emitir cédula de identificación del automotor, hasta tanto sea obtenida la correspondiente licencia para configuración de modelo (LCM). Al respecto, para la Dirección Nacional de Industria, autoridad administrativa encargada de tramitar y conceder la Licencia para Configuración de Modelo, el régimen aplicable al supuesto de autos exige la LCM sólo y exclusivamente para modelos nuevos. Así las cosas, a criterio de la autoridad de aplicación al ser de aplicación al caso el art. 7 del Decreto N° 110/99 por tratarse de un vehículo automotor que se importa en el marco de las excepciones a la prohibición de nacionalizar vehículos usados, queda fuera de la exigibilidad de la Licencia para la Configuración de Modelo, toda vez que se trata de un vehículo usado. En consecuencia, existen dos organismos de la Administración Pública que tienen criterios opuestos respecto de la necesidad de contar con la LCM para poder circular con el vehículo marca Hummer. En este marco, se sigue la tesitura de la Dirección Nacional de Industria por ser la autoridad de aplicación encargada de conceder la Licencia para Configuración de Modelo. Es que al ser éste el organismo competente en el tema, su opinión debe prevalecer a la de otro ente distinto. A su vez, resulta ser evidente que no podrá tramitar ni conseguir la LCM debido a que el órgano administrativo encargado de concederla no la considera un requisito exigible para que su vehículo circule por las calles. Por todo ello, se hace a lugar al recurso planteado y se ordena a la Dirección Nacional de Aduanas (dependiente de la DNRPA) para que dicha entidad, por la delegación que corresponda, rectifique el Certificado de Importación Automotor en los términos expresados. (Definitiva) (voto del Dr. Tazza, en adhesión Dr. Ferro). Expte.: 11905; “FLOTTA, Verónica Agustina s/ APELACIÓN DE RESOLUCIÓN DENEGATORIA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR”. T° CXXI F° 16800 – 24/III/11 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Delegación Aduanera de Mar del Plata (Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor – DNRPA).