Ante la rogación de una denuncia de venta, los Registros Seccionales debemos cumplir con tres notificaciones:
I) La primera es la contemplada por el art. 27 del Régimen Jurídico del Automotor, que en su último párrafo reza “…los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo, notificarán a las distintas reparticiones oficiales, provinciales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcetera) desde la fecha de la denuncia…” . En virtud de ello, debemos notificar la toma de razon de la denuncia de venta a todos los organismos, provinciales y municipales, que tengan a su cargo el cobro de impuesto automotor o multas por infracciones de tránsito. En algunas jurisdicciones esta notificación es múltiple, porque son distintos organismos los que tienen a su cargo estas percepciones.
Esta norma no establece la forma de la notificación, pero el Título II, Capítulo IV, Sección I, artículo 4 inciso e del DNTR, deja abierta la forma en que se practicará la notificación a lo acordado en los distintos convenios de complementacion, algunos de ellos celebrados el siglo pasado. De no mediar convenio que determine esta formalidad, la notificación será en forma personal, por medio de un colaborador o por correo.
Esto hace que los usos y costumbres en general, lleven a que se imprima el listado de todas las comunicaciones de tradición de los automotores registradas en el mes (listado que emite el sistema SURA) y que, por lo general, se remita por correo a los distintos organismos.
II) La segunda notificación es la que preve el Tiulo II, Capítulo IV, Sección I artículo 5 del DNTR que reza: “si el vendedor denunciase el domicilio del comprador, una vez transcurrido el plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha del entrega del automotor sin que el comprador haya efectuado la inscripción de la transferencia, el Registro notificará de inmediato al comprador que se le ha peticionado la prohibición a circular y el secuestro del automotor.”
Esta notificación, conforme la referida norma, se efectuará por carta certificada con aviso de entrega ó en forma personal por el Encargado o por quien éste haya habilitado para ello. Si el comprador se negare a firmar no no fuera habido en el domicilio denunciado, se dejará constancia de la notificación entregando copia al comprador, a una persona de la casa. O fijándola en la puerta si nadie la recibiese.
Con la Disposición DN 316/2017, nacida a la luz de una ponencia presentada en el Congreso Nacional de Encargados de Registro celebrado en 2016, se modificó el art. 2 de la Sección I, Capìtulo IV, Título II DNTR, incorporándose en el inc. b) el requisito de denunciar el correo electrónico del titular registral, a fin que sea notificado por ese medio cuando se decreta la prohibición a circular y pedido de secuestro del vehículo.
Esta notificación se realiza automáticamente desde el sistema SURA.
La propuesta surgió a raíz de las innumerables consultas que recibíamos a diario en la Mesa de Entradas de los Seccionales, respecto de si el automotor se había transferido o no. Ya que, como bien sabemos, la responsabilidad del titular respecto del vehículo cesa completamente solo con la transmisión del dominio; la denuncia de venta opera como inversión de la carga de la prueba.
III) La tercera y última es la comunicación de denuncia de venta electrónica. El art. 23 de la Sección I, Capítulo IV, Título II del DNTR introduce la denuncia de venta electrónica, por la cual las personas humanas podrán efectuar y recibir la comunicación de tradición del automotor en forma completamente electrónica, recibiendo la constancia de inscripción del trámite en el correo electrónico denunciado por el titular.
Como hemos visto, el DNTR recepta tanto medios escritos de notificación expresa como personales, en las que se debe dejar constancia de la diligencia, con fecha y firma del interesado o su representante y la del auxiliar que la ley designe. Y con la denuncia de venta electrónica la norma se fue adaptando a los cambios y acompañando esa revolución tecnológica que implica la posibilidad de realizar una notificación fehaciente por medios electrónicos.
Así, el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley 19.549 de procedimiento administrativo establece que las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la recepción del instrumento en que se recibió la notificación. Inclusive, si ésta se realizare por sobre cerrado, debe dejarse constancia del contenido del sobre.
Y en el inciso h) del referido artículo se introduce la posibilidad de notificación “Por medio de la plataforma electrónica de trámites a distancia (TAD), que se realizarán en la cuenta del usuario que es la sede electrónica en la cual el particular ha constituído su domicilio especial electrónico. La notificación oficial se dará por perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta del usuario de destino. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente a la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en que comienzan a correr los plazos.”
Asimismo, el art. 46 del mismo cuerpo legal, en su segundo párrafo, establece que “…los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a traves de medios
electrónicos por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.”a
Sobre estas bases, organismos como la AFIP ó DGR, y otros tantos están utilizando los medios electrónicos como válidos para la notificación de actos administrativos a los interesados.
Teniendo en cuenta esto y tomando como precedente la notificación al titular registral de la inscripción de transferencia y la comunicación de la denuncia de venta electrónica, sería absolutamente válida la propuesta de generar una comunicación electrónica y fehaciente, tanto en el caso del art. 4 inc.e) como en el art. 5 en casos de denuncia de venta.
Para lograrlo, debería establecerse dentro de los requisitos esenciales de la denuncia de venta la de denunciar el correo electrónico del comprador, para así notificarle en forma automática, por mail, cuando se decreta la prohibición a circular y pedido de secuestro del automotor.
En este mismo sentido y por SURA, podría efectuarse mensualmente la comunicación electrónica masiva a los diferentes organismos encargados de la percepción de impuesto automotor y multas por infracciones de tránsito.
Todo ello no solo agilizaría la labor registral, sino que también generaría una eficaz notificación a las partes, abaratando costos y dando un paso más a la tan ansiada despapelización y consecuente protección del medio ambiente.