I. INTRODUCCIÓN:
Con este trabajo nos proponemos hacer un análisis de un tema de
suma importancia en la actividad de todos los días, “la firma” del usuario del sistema registral automotor, por si o en nombre y representación de otra persona física o jurídica.
La firma como bien sabemos es un requisito formal ineludible, al momento de presentar un trámite, y es estampada en la solicitud tipo correspondiente cuyo contenido tiene carácter de declaración jurada, entendiéndola como medio de exteriorización de voluntad y consentimiento con la información contenida en la rogatoria registral.
Si bien, en nuestro sistema registral, la que más se utiliza a diario es la firma ológrafa en las solicitudes tipo en soporte papel, con el requisito de su certificación por alguno de los sujetos autorizados por el D.N.T.R., tanto para el caso de personas físicas que firman por derecho propio o como representantes voluntarios o legales de otra persona física como así también en el caso de representantes de personas jurídicas, también hay trámites que se realizan de forma íntegramente digital en los que sin necesidad de que el usuario asista a la sede registral, tal
es el caso de los tramites SITES de Certificado de Estado de Dominio
y Denuncia de Venta, que se inician en la página oficial de la dirección
como “tramites on line”, y ante la coincidencia de la cuit del titular registral de dominio y la cuit del titular de la cuenta corriente bancaria o
caja de ahorro desde la que se realizó el pago de los aranceles registrales por medio del vep, el registro toma razón del trámite. Sin embargo
en este último caso debemos advertir que es un trámite íntegramente
electrónico pero no por ello implica que estemos en presencia de una
firma digital propiamente dicha, es por ello que es importante comprender a qué nos referimos cuando hablamos de firma digital y cuál
sería su implementación en el sistema registral.
La firma en términos generales está definida en el Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 288: “La firma prueba la autoría de
la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde.
Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de
una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”, de
esta manera se mantiene el concepto utilizado por Vèlez para definirla
y se incorpora en su cuerpo a la firma digital la cual ya es equiparada
a la manuscrita a partir de la sanción de la Ley 25.506.
Desarrollo
Con la ley 25.506 de Firma Digital, desde el año 2001 Argentina reconoce eficacia jurídica al documento electrónico, la firma electrónica y
a la firma digital, la cual fue modificada por la Ley 27.446, ampliando
su alcance.
La ley 25.506 de reconocimiento nacional complementa al Código Civil y Comercial de la Nación y es aplicable tanto al sector público como
al sector privado, otorga validez a todas las transacciones en formato
electrónico como ser comercio electrónico, gobierno digital, contratos
electrónicos entre otras. Ésta ley equipara y protege a los elementos
digitales respecto de la firma ológrafa (art 288 CCCN) y a los documentos que los encontramos regulados en los art 286 y 287 CCCN, de
los cuales surge que los documentos digitales firmados digitalmente serán reconocidos como instrumentos privados, mientras que los
documentos digitales firmados electrónicamente serán reconocidos
como instrumentos particulares no firmados.
De esta manera, conforme nuestro código, podemos reconocer tres
tipos de instrumentos:
A.- INSTRMUENTOS PUBLICOS: que no están definidos en el código,
ni siquiera los definió Velez Sarsfield en el código anterior, podemos
decir que estarían definidos a través de la enunciación de sus características en el actual articulo 289 (anterior 979):
Articulo 289.-Enunciación. Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos
que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a
las leyes que autorizan su emisión.
Podríamos definirlos como: Los instrumentos autorizados por los
escribanos y los oficiales públicos en el ejercicio de sus funciones
fedantes con las formalidades de la ley, lo que los hace auténticos
y completos. Es decir que los instrumentos públicos se prueban así
mismos, no necesitan cumplir con el requisito de la certificación de
las firmas de sus otorgantes.
B.- INSTRUMENTOS PRIVADOS, que son los instrumentos particulares
firmados. (art 287 c.c.c.n.)
Para los instrumentos privados rige la libertad de las formas, cuyo requisito único es la firma puesta al pie. Estos instrumentos para que
tengan eficacia probatoria, respecto de su autenticidad y autoría, es
decir poder identificar al autor del documento y su consentimiento
con el contenido del documento, deben cumplir con el requisito de la
certificación de las firmas insertas en el mismo.
Y podemos ubicarlos en distintas categorías según su eficacia
probatoria:
- Instrumentos privados declarados auténticos por sentencia
o con firmas certificadas ante escribano público u otro oficial
público facultado para ello, como los encargados de registro. - Instrumentos privados firmados digitalmente
- Instrumentos privados con firma ológrafa
C.- INSTRUMENTOS PARTICULARES NO FIRMADOS, definidos en art.
287c.c.c.n.
Articulo 287.- “Instrumentos privados y particulares no firmados. Los
instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están,
se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina
instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende
todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio
empleado, los registros de la palabra y de información.”
Esta Ley además estableció una Infraestructura de Firma digital la
cual se basa en la identificación fehaciente de las personas que solicitan un certificado. Para ello deben presentarse físicamente ante el
Certificador Licenciado, quien constata su documento de identidad,
captura datos biométricos y la fotografía de la persona a fin de tramitar la emisión de un certificado digital. Esta tarea importantísima la
realizan las Autoridades de Registro quienes dependen de un Certificador Licenciado (son los únicos que emiten certificados válidos para
producir los efectos que la ley le otorga a la firma digital) y deben ser
autorizadas para otorgar certificados válidos, por la Subsecretaria de
Innovación Administrativa.
La norma adopta el sistema de criptografía respecto de la firma digital
lo que significa que el mensaje original es transformado en un texto
cifra encriptado que impide que un sujeto ajeno tome conocimiento
de su contenido el cual pasa a ser secreto y para ello se aplica un algoritmo matemático que lo torna inaccesible si no se cuenta con una
clave de acceso. El sistema adoptado por la ley consta de esta manera con dos claves, una pública y otra privada, esta última permanece
secreta en poder del titular para encriptar y desencriptar el mensaje,
entonces la clave privada es la que se usa para firmar digitalmente y la
pública para poder verificar dicha firma, necesariamente quien vaya a
firmar digitalmente un documentó debe contar con ambas.
A partir de los conceptos mencionados precedentemente estamos en
condiciones de definir la firma digital, precisamente el artículo 2 de la
ley de firma digital la define como: el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información
de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose esta bajo su
absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación
por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento
digital posterior a su firma.
Por lo tanto, podríamos considerar a la firma digital como un procedimiento mediante el cual se le aplica a un documento digital un bloque de caracteres que aseguran a un documento su “autenticidad”
(ya que puedo verificar quien es su autor), y su “integridad” ante la
ausencia de manipulaciones posteriores a sus datos, ya que para poder firmar el autor utiliza su clave privada que solo es conocida por
él, motivo por el cual queda vinculado estrechamente al documento
de la firma y no puede negar luego su autoría, y únicamente esta firma podrá ser comprobada por cualquier persona que disponga de
la clave pública del autor. A su vez cuenta con las características de
“exclusividad” por estar bajo el total y exclusivo control del firmante,
“No repudio”: al ser susceptible de verificación por parte de terceros y
“Validez”: la cual se comprueba mediante el uso de un certificado de
clave pública emitida por un certificador licenciado. Para que la computadora del receptor del documento firmado digitalmente pueda
verificar la firma del emisor, es necesario que la computadora utilice
el certificado de clave pública del emisor, el cual es emitido por una
Autoridad Certificante Licenciada. Todos estos caracteres mencionados permiten equipararla con la firma ológrafa. Así desde el punto de
vista legal la ley 25.506 le otorga la misma carga probatoria a la firma
digital que a la firma ológrafa.
A su vez, debemos tener en cuenta tres requisitos fundamentales
para su validez: 1) haber sido creada durante el periodo de vigencia
del certificado digital valido del firmante. 2) haber sido debidamente
verificada por los datos de verificación indicados en dicho certificado.
3) que dicho certificado haya sido emitido o reconocido por un certificador licenciado.
Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por
un dispositivo programado y cuente con firma digital de su autor se
presumirá salvo prueba en contrario que el mismo realmente proviene de su remitente, entendiéndose por documento digital toda
representación digital de actos o hechos independientemente del
soporte que se haya utilizado para su creación y almacenamiento
que satisface el requerimiento de escritura.
- Firma Electrónica
La ley de firma digital admite la validez de la firma electrónica y
de la digital, pero asigna mayor valor probatorio a la firma digital,
invirtiendo la carga de la prueba en caso de la firma electrónica correspondiéndole en este caso a quien la invoca acreditar su validez
ya que no presume autoría. El artículo 5 de la Ley de firma electrónica la define como “el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez. - Otorgamiento de firma digital en los registros
Actualmente debido a una iniciativa del Estado que forma parte del
Plan de Modernización se propuso instaurar nuevas herramientas informáticas que permitan mejorar los procesos administrativos, una
de estas incorporaciones es la aplicación de la firma digital y su otorgamiento ya es posible de manera rápida, segura y gratuita en las
oficinas de los registros nacionales de la propiedad del automotor.
Es así entonces que la firma digital puede ser utilizada para todos los
trámites públicos o privados mejorando la calidad de los servicios,
ahorrando tiempos y distancias.
De este modo el acceso a la firma digital es permitido a todo público
siempre que se trate de personas argentinas mayores de edad. Los
usuarios interesados deberán elegir el registro seccional que les resulte más práctico y solicitarán el turno respectivo a través de la página
web del organismo y deberán concurrir con DNI, Constancia de CUIT
o CUIL y teléfono celular inteligente. Se exige de manera obligatoria
la presencia física del solicitante ante la Autoridad de Registro y ésta
será la encargada de validar los datos de identidad de los suscriptores de certificados siempre y cuando esta tarea les haya sido expresamente delegada por un certificador licenciado.
La firma digital a su vez, nos permite operar a través de la plataforma
TAD (Trámites a distancia) este es un gran avance ya que el ciudadano a través de ella puede realizar una infinidad de trámites ante
la administración pública de manera virtual y no solo iniciarlos sino
también hacer un seguimiento de los mismos evitando presentarse
en forma presencial en las oficinas públicas lo que genera ventajas no
solo al público usuario ahorrando tiempo, costos, sino que también es
una manera de desburocratización del Estado sin olvidar el ahorro en
gasto de papeles que esto conlleva un beneficio al medioambiente y
reducción de espacios para el archivo de los mismos.
En materia registral podemos advertir también un avance en cuanto
actualmente los documentos administrativos tales como disposiciones, circulares, notas emanadas de la DNRPA son emitidas digitalmente y tienen plena validez, como así también en diversos ámbitos
de la administración pública a nivel nacional, provincial, municipal, el
Banco Central de la República Argentina, los poderes judiciales, entre
otros, los cuales emiten documentos oficiales electrónicos firmados
digitalmente, expedientes electrónicos, etc. utilizando el sistema de
gestión documental electrónica en procedimientos administrativos y
judiciales contando con idéntico valor probatorio y vigencia que su
equivalente en soporte papel generando un reconocimiento automático sin que se requiera su legalización de los documentos emanados
de dichas dependencias
Actualmente existe un proyecto de digitalización de trámites registrales dispuesto por la Asociación de Concesionarios de Automotores (ACARA) y la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad del
Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) cuyo objetivo es poder
enviar documentos firmados a través de medios electrónicos siempre que éstos cuenten con características legales y de seguridad. La
propuesta consiste en evitar la concurrencia de los usuarios en las
oficinas registrales con la documentación que pretenden registrar y
directamente que desde la concesionaria se puedan enviar todos los
elementos necesarios para cada trámite de manera digital, confeccionando 01D /08 D los cuales serán rubricados con la firma digital
de los usuarios y enviados de forma electrónica a los registros. La
implementación de la firma digital permitiría así agilizar la tramitación de las peticiones sin necesidad de contar con su impresión en
soporte papel con idéntica validez que una firma ológrafa.
- La función del certificante
El proceso de modernización del estado con la recepción de las nuevas
tecnologías nos lleva a repensar la actividad cotidiana de los certificantes de firmas, más precisamente nos interesa analizar la función de un
oficial público habilitado como son los encargados del registro automotor o un escribano público, ver como impactan estas tecnologías en
su desempeño, la capacidad de adaptación a los avances de las mismas. En esta instancia surge la necesidad de analizar si podemos equiparar en cuanto a su validez y valor probatorio a la certificación de firma ológrafa a un documento electrónico con firma digital o firma electrónica, en términos legales. El Código Civil y Comercial de la Nación,a diferencia de la Ley 25.506, reconoce que el requisito de la firma soloestará cumplido con la firma digital, descartando así a la firma electrónica. Firma digital la equiparamos entonces a firma ológrafa, mismavalidez y aplicación pero no por ello debemos ver la incorporación digital como una amenaza a la función notarial o registral sino como unaadaptación y capacitación constante a la que deben estar dispuestosa adaptarse los profesionales del derecho. Nuestra tarea es ajustar lavoluntad de las partes al derecho dotando a las relaciones humanasde seguridad jurídica, prevaleciendo la autonomía de la voluntad de las partes e instrumentándolas siempre conforme al ordenamiento vigente. El notario asiste imparcialmente, hace uso del ejercicio de la fe pública notarial, documenta, formaliza y autoriza las declaraciones de los otorgantes invistiéndolas de legitimidad, validez y eficacia. Asegura que las partes entendieron el acto que instrumentaron, comprendieron las consecuencias jurídicas y prestaron el consentimiento para ello haciendo pleno uso y goce de sus capacidades mentales. - El documento ocupa un papel fundamental en la función notarial pero este documento actualmente puede ser soporte papel o electrónico. Existe una equiparación legislativa real entre documento soporte papel y digital sin embargo en el documento electrónico no tenemos certeza de su autoría ni de la capacidad del firmante al momento de su suscripción, ni que tenga pleno conocimiento de sus actos o si su consentimiento está viciado, es por ellos que las herramientas tecnológicas deben ir de la mano con la actividad notarial. Con lo que la tarea de calificación, de la capacidad del firmante y de la documentación que lo habilita a suscribir documentos, realizada por el certificante es irremplazable. La informática no es más que una herramienta dirigida a aportar agilidad en las transacciones pero sin descuidar la seguridad jurídica en el documento, no podría suplir la intervención del notario o del encargado de registro, en nuestro caso. El cambio de soporte del documento pasando del papel al formato digital no implica resignar ninguno de los elementos esenciales que hacen al documento escrito.
- Los documentos electrónicos firmados digitalmente constituyen una nueva forma de contratación que va a brindar mayor celeridad y agilidad en las negociaciones, debemos familiarizarnos con la idea de que las ventajas del soporte papel también podemos encontrarlas en otros soportes incluso reconociendo hasta mayores beneficios en su uso, es por eso que debemos estar dispuestos a actualizarnos y caminar junto a los avances tecnológicos sin sentirlos como una intimidación.
- -Terminología a tener en cuenta:
- AUTORIDAD CERTIFICANTE: es quien emite y garantiza la autenticidad de los certificados digitales.
- AUTORIDAD DE REGISTRO: es quien valida los pedidos de certificadosdigitales y autoriza la emisión de clave pública al solicitante.
- CERTIFICADO DIGITAL: estará compuesto por el nombre del titulary su clave pública, la firma digital de la autoridad certificante que loemite, un número de serie y la fecha de expiración.
- SUSCRIPTORES: son las personas o entidades que contratan con una autoridad de certificación la expedición de un certificado de clave pública.
- USUARIOS: quienes validan la integridad y autenticidad del documento digital en base al certificado digital del firmante.
Conclusión:
Como conclusión, debemos pensar que estamos permanentemente
expuestos a los avances tecnológicos lo que implica que tenemos que
ir mutando el sistema, adaptarnos constantemente a los cambios, siempre protegiendo los derechos y garantías de los usuarios. La incorporación
de nuevas tecnologías como son la firma digital y electrónica nos sirven
para brindar a la población nuevas herramientas de autenticación que
representan una mejora en la de atención del estado, brindando servicios públicos de calidad accesibles e inclusivos, ágiles y seguros. El avance a pasos agigantados de la informática y digitalización de los procesos
evitan que los particulares deban presentarse de manera presencial ante
las oficinas públicas, reducen tiempos, costos, cooperan con la despapelización. Reconocemos entonces la equiparación entre la firma ológrafa
y la digital, ambas pueden ser utilizadas con la certeza de que siempre
que se emitan cumpliendo con sus requisitos estamos ante una firma
valida y segura. Los profesionales del derecho debemos aggiornarnos a
estos avances, actualizarnos constantemente y lejos de verlos como una
amenaza a nuestra función debemos buscar la forma de adaptarnos y
brindar un servicio lo más completo y seguro posible. Como registradores debemos asegurar la prestación de un servicio público de calidad, lo
que implica reducir distancias, riesgos, costos, tiempo y una atención de
excelencia, obteniendo así un beneficio colectivo. La realidad social está
en permanente transformación y el derecho debe acompañarla, dicho
acompañamiento sucederá siempre que el cambio sea evolutivo, con elementos positivos que permitan arribar a soluciones justas.
Bibliografía
- Gobierno de la República Argentina, Visto el 07 de Mayo de 2019, Recuperado de: https://www.argentina.gob.ar/noticias/ya-se-puede-generar-lafirma-digital-en-los-registros-de-la-propiedad-del-automotor.
- Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
- Ley de firma digital Nº 25.506.
- Ley 27.446.
- Curso Introductorio Documento y Firma Digital, Fernando Omar Branciforte
- Cossola, Sebastian J. y Schmidt, Walter C. El derecho y La Tecnología.