Doctrina, Revista 138

CASOS ESPECIALES DE INSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD REGISTRAL

INTRODUCCIÓN.

El siguiente trabajo versa sobre diferentes casos que a menudo se presentan en nuestros registros seccionales y que requieren especial atención por plantearse cuestiones de derecho que resultan complejas en la práctica. 

Elegimos este tema porque nos parece interesante tratarlo y que merece una importante reflexión por ser casos de titularidad registral que día a día debemos resolver.

Analizaremos distintos supuestos que se diferencian por no ser el caso típico de dos o más personas que ruegan ante el registro seccional un trámite como adquirente y transmitente, no son casos como vulgarmente llamaríamos “una inscripción de manual”, sino que al inscribirlo pueden surgir dudas sobre quién es el titular registral.

Para empezar a hablar de los casos especiales de inscripción y titularidad registral, es fundamental, ir de lo simple a lo complejo, por lo que debemos conocer quiénes pueden ser titulares del derecho real de dominio y en consecuencia titulares registrales.

A continuación desarrollaremos algunos conceptos básicos, que nos permiten comprender quiénes son pasibles de ser titulares registrales y cómo se inscriben ciertos trámites.

Parte de este tema ha sido tratado recientemente por la Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación Argentina de Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor (A.A.E.R.P.A.) en el Dictamen C.A.N. Nº 6/2021 publicado el 7 de septiembre de 2021 en donde se tratan dos supuestos especiales que también desarrollaremos en este trabajo: las U.T.E. y los fideicomisos.

DESARROLLO.

Para comenzar, nos parece adecuado recordar la relación que hay entre una persona y una cosa transcribiendo la definición analítica que formulara el Dr. Guillermo Allende de derecho real:  “El derecho real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público establecen entre una persona y una cosa una relación inmediata que, previa publicidad, obliga a la sociedad a abstenerse de realizar cualquier acto contario a él, naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius preferendi y al ius persequendi”.

Tal y como nos hemos propuesto en este trabajo, al tratar los casos de titularidad registral, debemos remitirnos al derecho real de dominio, que confiere la mayor cantidad de facultades que es posible tener sobre un objeto, y en razón de lo expresado el artículo 1941 del Código Civil y Comercial de la Nación dice: “El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.”

En consecuencia, el artículo 1946 del Código Civil y Comercial de la Nación define la otra clase de dominio, el imperfecto: “El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales.” Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado.

Para que el derecho real se configure es necesario el título y el modo suficiente, y en el caso de bienes registrables, título suficiente es el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real, y en el modo suficiente es la inscripción registral, que es la que nos atañe a nuestra actividad.

El automotor per se según el Código Civil y Comercial es una cosa mueble, principal, no fungible, indivisible, registrable y su régimen registral es constitutivo, es decir, se configura cuando ingresa al registro, no importa el negocio jurídico, no se inscribe el título, sino que lo expide el Registro.

Tal y como lo mencionan Diaz Solimine y De la Llave, la inscripción es el último acto que se produce en el proceso que comienza con la petición del interesado y la presentación adecuada, cuya publicidad se persigue, y que tendrá como resultado el acto de registración, concretado en el asiento registral. Es por eso que de acuerdo al principio de inscripción registral, hemos elegido algunos supuestos que a continuación analizaremos uno por uno.

FIDEICOMISO.

Diariamente, en nuestros Registros Seccionales se presentan trámites de la más variada diversidad y el FIDEICOMISO es uno de ellos.

Empezaremos a desarrollar el tema primero diciendo que, la inscripción del dominio fiduciario es más frecuente en el ámbito financiero, pero no está tan difundida en materia de automotores, aunque en nuestros registros se ha incrementado en los últimos años este tipo de inscripción.

Para lograr comprender de una manera más acabada el tema es importante conocer el origen del vocablo fideicomiso: Fiducia del latín, confianza, este término proviene también del latín fideicommisum: FIDES, fe y COMMISSUS, confiado.

Fideicomiso: Disposición por la cual el fiduciante deja su hacienda o parte de ella a la buena fe de alguien para que en caso y tiempo determinados la transmita a otra persona o la invierta del modo que se le señala.

Pues, la confianza es la esencia que gira alrededor del fideicomiso. Esta herramienta, brinda mejor desarrollo a las empresas globalizadas, del mundo donde es difícil mantenerse al margen del crecimiento y desarrollo internacional.

Antecedentes Históricos:

El antecedente más antiguo, donde se desarrolla la figura del fideicomiso es el Derecho Romano. Se tomó el pactum fiducia, que adopta la figura de la fiducia cum creditore, la cual tenía la finalidad de garantizar al acreedor el pago de una deuda mediante la entrega en propiedad de una cosa, la cual debía ser restituida al hacerse efectivo el pago y la fiducia cum amico contracta, al contrario de la anterior, la fiducia daba al fiduciario la custodia o administración, pero frente a terceros él era el propietario del bien, permaneciendo oculta la convención que limitaba sus atribuciones.

También existió la figura del fideicommisum, fideicomiso testamentario, el testador deseaba beneficiar mortis causa a una persona que carecía de capacidad hereditaria, por lo que, no tenía otra opción que rogar a su heredero fuese el ejecutor para dar al incapaz un objeto particular o parte del acervo hereditario. Por tanto, el testador en su testamento para establecer esta institución usaba los términos roga fideicommitta, al heredero que tenía esta suerte se lo llamaba fiduciario, y a aquel que debía transmitirle los bienes fideicomisario. Todo esto, trajo aparejados muchos abusos por ello en tiempos del Emperador Augusto, los pactos quedaron sujetos a la intervención del cónsul y luego de un pretor especial, el proetor fideicommissarium.

Con Justiniano el heredero fideicomisario pasó de tener un derecho personal a adquirir un derecho real.

En 1925, fue Panamá, el primer país, que legisló en materia de fideicomiso, también Colombia, Chile y México, y Venezuela alcanzaron un alto desarrollo en la materia.

Fideicomiso en nuestro ordenamiento jurídico:

El Código Civil de Vélez Sarsfield nombraba al fideicomiso en los artículos 2661 y 2662:

Artículo 2661: Dominio imperfecto es el derecho real, revocable o fiduciario, de una sola persona, sobre una cosa propia mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto de una cosa que enajena solamente, su dominio útil.

Por otro lado, el Artículo 2662 en su redacción original decía: dominio fiduciario es el que se adquiere en un fideicomiso singular, subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una condición resolutoria o hasta el vencimiento de un plazo resolutivo, para el efecto de restituir la cosa a un tercero.

Vélez, en este caso incluye el dominio fiduciario en el libro II, Capítulo VIII, el título genérico de dominio imperfecto, como subespecie de este.

La regulación del dominio imperfecto que incluye el fideicomiso, tanto como el dominio revocable tratada en los artículos 2661 y 2672, del Código, tratando el articulado casi integralmente el dominio revocable, quedando la propiedad fiduciaria huérfana de reglamentación hasta el dictado de la Ley 24.441.

Ley 24.441 Fideicomiso:

La ley 24.441, publicada en el Boletín Oficial, Nº 20.061, del 16 de enero de 1995, en su título primero, artículos 1 a 26, regula el Instituto del Fideicomiso.

El artículo primero de la ley define el fideicomiso y lo considera CONTRATO: “Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante), transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo a condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario”.

Esta ley dispone el reemplazo del artículo 2662 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente: “Dominio fiduciario es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o testamento y está sometido a durar solamente, hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley”.

Características principales del dominio fiduciario:

Sus características principales:

1) Ser un dominio temporal, sujeto a plazo o condición.

2) Relación de confianza entre fiduciante y fiduciario.

3) Una dualidad de relaciones, por una parte un derecho real dado por la transmisión de un bien, y por otra parte un derecho personal dado por el cumplimiento de determinada obligación.

4) La facultad del fiduciario para contratar respecto del bien fideicomitido.

5) Se trata de un contrato CONSENSUAL, ya que queda incluido para producir sus efectos propios desde que las partes hubieren recíprocamente manifestado su consentimiento. (art 1140 CCCN)

6) BILATERAL: las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra (art. 1138 CCCN)

7) ONEROSO: el fiduciario tendrá derecho de reembolso de los gastos y una retribución si esta no hubiese sido fijada en el contrato, la misma será fijada por el Juez, teniendo en consideración la índole de la encomienda y la importancia de los deberes a cumplir. (artículo 8 ley 24.441).

Diferencias entre el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley 24.441:

Surge aquí la diferencia entre la figura creada por la ley 24441 y el Código Civil y Comercial, ya que para el Código la restitución es solamente a TERCEROS y en la ley 24.441, la restitución es a un tercero y al fiduciante.

Figura del fideicomiso incorporada por la ley 24.441:

El mismo introduce la figura del patrimonio de afectación, es decir la creación de un patrimonio autónomo, separado del patrimonio personal de FIDUCIANTE Y FIDUCIARIO, dónde lo esencial es la función que debe cumplir este patrimonio.

Partes que intervienen:

FIDUCANTE: es el titular originario del patrimonio, sujeto constituyente, quien transmite el bien objeto del contrato.

FIDUCIARIO: Sujeto que recibe el bien objeto del contrato, es el obligado a administrarlo.

BENEFICIARIO: persona en cuyo beneficio se realiza el contrato, obligado a administrarlo.

FIDEICOMISARIO: destinatario final de los bienes, que puede coincidir o no con el beneficiario.

Ley 24.441 artículo 4°:

Dicho artículo establece que, el contrato debe contener las siguientes cláusulas:

1) Individualización de los bienes: de no resultar posible la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes.

2) Determinación del modo en que otros bienes pueden entrar al patrimonio.

3) Plazo o condición no mayor a 30 años, salvo que el beneficiario fuera incapaz, en cuyo caso podrá durar hasta su muerte o cese de la Incapacidad.

4) Destino de los bienes a la finalización del contrato.

5) Derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo en caso de cese en sus funciones.

El fiduciario, debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley o convención con la prudencia o diligencia de un buen hombre de negocios, o como también se conoce un buen padre de familia, ya que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Éste tiene la obligación de rendir cuentas y la misma se debe realizar con cierta periodicidad. La ley contiene la prohibición de adquirir bienes para sí los bienes fideicomitidos. El fiduciario en el desempeño de sus funciones percibe un sueldo, salvo pacto en contrario.

Régimen jurídico en materia de automotores:

El dominio fiduciario en materia de automotores se encuentra reglado en le Digesto de Normas Técnico Registrales en él, Título II, Capítulo II, Sección 11, “Transferencia del dominio fiduciario, en los términos de la Ley 24.441, nos dice:

La transferencia de los automotores en dominio fiduciario, en los términos de la ley 24.441, se regirá por las por las normas comunes de la transferencia automotor en tanto no se encuentren modificadas por lo establecido en dicha sección.

Al hablar de automotores nos referimos a que al ser cosas muebles registrables cuya inscripción registral es constitutiva, ésta debe hacerse conforme las normas que determina la radicación de los automotores.

El fiduciante, transmite el automotor al fiduciario: dicho vehículo deberá inscribirse en el Registro Seccional que corresponda al domicilio legal del último. Se emplea la Solicitud 08 que se utiliza en las transferencias de dominios en general. En la Solicitud tipo se consigna en el rubro “Observaciones”, la leyenda: DOMINIO FIDUCIARIO.

Quienes la suscriben son: El titular, que es el fiduciante, el adquirente, que es el fiduciario, y el cónyuge del fiduciante en su caso. Si la propiedad, estuviere en condominio, y sólo uno transfiere el dominio fiduciario, el fiduciario solo adquiere la parte indivisa transferida y mantendrá el condominio con los restantes titulares, quienes detentarán el dominio pleno sobre sus partes indivisas (Art. 2)

Vale recordar, que al no ser una persona el fideicomiso, no puede ser titular registral de los bienes objeto del fideicomiso, sino que el fiduciario adquiere en su calidad para el fideicomiso, y eso queda plasmado en la solicitud tipo 08.

Es condición fundamental acompañar al suscribir la solicitud tipo 08 el contrato de fideicomiso, o su copia autenticada ante escribano público, y éste debe contener:

  1. a) Datos de identidad del FIDUCIARIO.
  2. b) Datos de identidad del FIDUCIANTE.
  3. c) Datos de identidad del FIDEICOMISARIO Y DEL BENEFICIARIO.
  4. d) Individualización del BIEN OBJETO DEL CONTRATO.
  5. e) Plazo o condición – no más de 30 años- salvo que el beneficiario sea incapaz, en cuyo caso puede durar hasta la muerte o cese de su incapacidad.
  6. f) Destino de los BIENES.
  7. g) Derechos y Obligaciones del FIDUCIARIO.

Cuando el Fideicomiso se presenta por testamento:

Se presenta la Solicitud Tipo 08 como minuta, suscripta por el Juez, o persona autorizada, y se acompaña testimonio del Testamento, y la orden Judicial de inscripción del bien al fiduciario. (artículo 4).

Antes de transferirse el dominio fiduciario a favor del fideicomitido, deberá realizarse la Verificación física policial, si corresponde a su modelo/año (Año 2001 en adelante), que el fideicomiso sea testamentario, y el fiduciario fuera cónyuge supérstite u otro heredero, o la transferencia de dominio, fiduciario se diera entre condóminos. Si resulta estar todo en condiciones se procede a la inscripción y se inscribe el dominio a favor del FIDUCIARIO.

Constancias que se deben dejar.

Se deja constancia en el título y en la hoja de Registro, del carácter del dominio fiduciario del bien.

Efectos de la Inscripción:

FIDUCIARIO: La Inscripción otorga al fiduciario titular del automotor todos los derechos ya que puede dar en locación, cambiar el lugar de radicación, solicitar cédulas azules, pedir duplicado de título, etc. Los actos que puede realizar el Fiduciario son: puede gravar, o disponer de los bienes inscriptos a su nombre sin consentimiento del fiduciante o beneficiario, salvo que el contrato estipule lo contrario. (art 6)

Si alguno de estos requisitos no fueren cumplidos el Encargado del Registro deberá Observar el tramite dejando constancia en la Hoja de Registro de la misma.

Extinción del Fideicomiso:

Al extinguirse el Fideicomiso, el fiduciario, deberá transferir el automotor al fideicomisario, o beneficiario, a cuyo efecto suscribirán la Solicitud tipo 08.

En cambio, si la extinción del fideicomiso, no se operare por el vencimiento del plazo, dicho circunstancia deberá acreditarse de la siguiente manera.

  1. a) Remoción Judicial, por incumplimiento de las Obligaciones,
  2. b) Muerte o Incapacidad Judicialmente declarada.
  3. c) Disolución si se tratare de una persona Jurídica.
  4. d) Quiebra o Liquidación.
  5. e) Renuncia, si en el contrato se hubiere estipulado dicha causa.

Como se acreditan las causales:

Remoción y quiebra con la correspondiente comunicación judicial.

La muerte con el certificado de defunción y la incapacidad con la correspondiente constancia judicial.

La renuncia, con la documentación correspondiente y firma certificada por escribano.

Acreditada la cesación del fiduciario, se trasmitirá el dominio al nuevo fiduciario, cuando así lo peticionaren, en todos los casos se presentará la Solicitud tipo 08, suscripta por el nuevo fiduciario. En las “Observaciones”, se consigna la leyenda, “SUSTITUCIÓN DE FIDUCIARIO” (art. 10).

El Digesto de Normas Técnico Registrales prevé además de la transferencia de dominio fiduciario, la adquisición de automotores con FONDOS PROVENIENTES DE UN FIDEICOMISO.

A tal fin, deberá acompañar, el contrato de fideicomiso y la declaración jurada, manifestado el origen de los fondos, con los que se procedió a su adquisición, el registro comprobará que la misma esté autorizada en el contrato, aclarando en el asiento de la adquisición que el mismo, fue adquirido con fondos provenientes de frutos de bienes fideicomitidos. (Art. 10)

Inscripción Inicial:

Cuando el FIDUCIARIO, adquiera un automotor 0 Km, con frutos del patrimonio fideicomitido, y tal como prevé el art 10, deberá acreditar, que el contrato autoriza, tal operación y se deberá acompañar, declaración jurada, sobre el origen de los fondos.

Algunas cuestiones particulares:

El fideicomiso por otra parte no puede ser acreedor prendario, el instituto del fideicomiso, es un medio que las partes utilizan, para concretar negocios subyacentes, bajo un régimen jurídico de máxima garantía, creando a tal efecto un verdadero patrimonio de afectación, resultando así que los bienes fideicomitidos, constituyen un patrimonio autónomo, de las partes cuya administración, es conferida a aquella persona que en una relación jurídica, reviste el carácter de fiduciaria, de esta manera el fideicomiso , no tiene personería jurídica, por lo tanto no es sujeto de derecho, a pesar que la AFIP, le reconoce personalidad fiscal. (Dictamen A.I.A 336 28/01/08).

Por otra parte en el Embargo del automotor de dominio fiduciario, si la medida fuera sobre el automotor indicando que el titular es el fiduciario, en tal carácter, esta medida impedirá la transferencia.

Sin embargo, si el embargo fuera sobre la persona, sin determinar nada más, salvo que medio orden judicial, que disponga el levantamiento del embargo, o que este haya sido aceptado por el adquirente, el Registro del Automotor no hará lugar a la transferencia del automotor embargado, aunque la medida, fuera decretada en acción judicial promovida por deudas propias del fiduciario, y no derivadas del fideicomiso, ya que, no se puede determinar si la deuda es del fideicomiso o de la persona.

Podríamos arbitrar los medios a través del Juez que ordenó la medida, a través de un informe, para saber si dicha medida es contra el patrimonio fideicomitido o contra el patrimonio del fiduciario, como persona física.

La responsabilidad por los Daños y la responsabilidad de asegurar los bienes fideicomitidos: el artículo 14 de la ley 24.441, se limita al valor de la cosa fideicomitida, cuando existan motivos para justificar que el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado. La ley 24.441, impone por otro lado la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil por los daños a terceros para todos los automotores, por otra parte la jurisprudencia ha entendido que la carga no es una obligación sino un deber cuyo cumplimiento no es coercible, acarrea la paridad de un beneficio, en este caso el poder invocar la responsabilidad limitada (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C 17/97/1999, Banco Mayo sobre liquidación Judicial).

Conclusiones:

Este instituto denominado fideicomiso nació primeramente para reglar todo lo concerniente a los Inmuebles, la ley 24.441, se creó para activar mercados de capitales, fondos fiduciarios. El régimen del Automotor por otra parte es constitutivo, nosotros adaptamos dicho ordenamiento al Régimen del automotor, ya que una de las formas de adquirir el dominio fiduciario es la Inscripción registral, en este caso se trata de un sistema constitutivo y no declarativo, de derechos y obligaciones, el dominio fiduciario nace con la inscripción, en el Registro, los automotores no formarán parte del patrimonio separado y autónomo mientras no se inscriban en el Registro correspondiente.

El Art 12 y 13 de la ley 24.441, nos dice que el dominio fiduciario producirá efectos frente a terceros desde el momento que se cumplan las formalidades exigidas de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos. Los registros correspondientes deben tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario, cuando se trate de bienes registrables, ya que la inscripción en el Registro es el modo de adquirir el dominio. Siempre dando seguridad jurídica a la registración de los automotores, en este caso a través del Instituto del fideicomiso.

 

CONTRATOS ASOCIATIVOS: AGRUPACIONES DE COLABORACIÓN Y UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS

Según Velarde, el contrato asociativo es un tipo de contrato mediante el cual, una persona denominada asociante concede a otra/s personas denominadas asociados, su participación de las ganancias de uno o varios negocios a cambio de una determinada contribución. Este autor entiende al contrato asociativo desde la participación de los asociados en las ganancias de los negocios que llevan en conjunto.

Desde agosto del 2.015 se generó el traslado de los contratos asociativos del texto de la ley 19.550 hacia el Código Civil y Comercial de la Nación, más específicamente en el Título referido a los contratos en particular, sector donde siempre debieron estar por su naturaleza jurídica. El nuevo Código Civil y Comercial Argentino (CCC) regula nuevas formas de contratos asociativos, señalando el inicial art. 1442 que “no se le aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho”, y conforme su primer párrafo se aplican a “todo contrato de colaboración, de organización o participación, con comunidad de fin, que no sea sociedad”.

No es una sociedad, es un contrato. A diferencia de la sociedad, se trata de una integración parcial y no total de los asociados, no existiendo disolución de la individualidad, ni creación de una persona jurídica. Esta relación es contractual, interna, válida y vinculante entre los asociados.

Las agrupaciones de colaboración son un tipo de contrato asociativo que nombra el Código Civil y Comercial de la Nación, destinadas a prestar servicios a sus miembros, es decir,  tienen una finalidad mutualista. La duración de las agrupaciones tiene un límite de 10 años, pero puede prorrogarse.

Al no ser su fin primero el lucro, las ventajas económicas redundan directamente en beneficio exclusivo de las empresas agrupadas o consorciadas y por eso no brindan servicios a terceros.

El artículo 1453 del Código Civil y Comercial de la Nación pregona la siguiente definición: “Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.”

Por otra parte, el artículo 1463 de Código Civil y Comercial de la Nación define a la Unión Transitoria como: “Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.”  La Unión Transitoria se constituye bajo la forma de contrato otorgado por instrumento público o privado a inscribirse en el Registro Público de Comercio y su principal característica es que no constituyen sociedades, ni son sujetos de derecho.

A diferencia de la agrupación de colaboración, las uniones transitorias de empresas, se caracterizan por su transitoriedad en razón de que su duración es limitada al tiempo necesario para desarrollar el proyecto en común. La doctrina indica que “la nota de transitoriedad que surge de su misma definición es distintivo de este contrato”.

Procura resultados especulativos para sus miembros por lo que el contrato deberá establecer la proporción (pro-cuota) de participación en la distribución de los mismos. En una Unión Transitoria la responsabilidad de sus miembros es mancomunada, por cuanto cada empresa, como se dijo, participa pro-cuota.

Partiendo de la base que estamos hablando de contratos de colaboración, no de personas jurídicas, y que no se les aplican ciertas normas, como por ejemplo, una Unión Transitoria, no puede ser sometida a un proceso concursal, la pregunta que cabe hacernos es si puede ser titular registral de un automotor una Unión Transitoria o una Agrupación de Colaboración.

Para intentar dar una respuesta a esta pregunta citamos al Dr. Javier Cornejo, quien destaca que no sería procedente inscribir un automotor a nombre de alguna de estas entidades por no ser los mismos sujetos de derecho.

Por lo que deducimos que la forma de inscribir un automotor para una Agrupación de Colaboración o una Unión Transitoria, sería inscribiéndolo en condominio, en el cual el porcentaje de titularidad refleje el aporte proporcional de capital que ha hecho cada integrante del contrato para adquirir el automotor. Por lo que en ese caso, vendría peticionando al registro las personas que forman parte de estos contratos: en el caso de ser humana, viene éste firmando la solicitud tipo y si fuere una persona jurídica, acudiría su representante legal suscribiendo la documentación correspondiente.          

SOCIEDADES DE HECHO:

Antes de la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley General de Sociedades, la Sección IV de la Ley 19.550  incluía en su regulación exclusivamente a las sociedades no constituidas regularmente, como género. Las principales críticas que se han hecho a la anterior regulación de la sociedad irregular, han sido que tenía una personalidad precaria o vulnerable por el peligro siempre inminente de su disolución  y limitada , referido a la imposibilidad de adquirir bienes registrables, asumiendo sus socios  frente a las deudas contraídas por la sociedad una responsabilidad directa, no subsidiaria, con el consiguiente riesgo que existía de postergar a los acreedores particulares de los socios en relación a  los acreedores de la sociedad, sumado todo esto al apartamiento de los principios del derecho común porque hacía inoponible el contrato no sólo frente a terceros sino también entre los mismos socios.

En el texto antes vigente, la Sección IV de la Ley de Sociedades Comerciales había sido pensada para sociedades que no hubieren cumplido requisitos de forma, como en el supuesto de la sociedad de hecho, único supuesto de la ley que en su texto anterior requería un objeto comercial, para saber si correspondía aplicar la legislación comercial (y no el Código Civil) con motivo de carecer de contrato escrito o aunque lo hubiera tenido, que tuviera cláusulas demasiado elementales o básicas, y la sociedad irregular propiamente dicha, con un contrato por escrito y perfectamente adaptado a uno de los tipos, pero no inscripto en el Registro Público. Actualmente, el texto de la Sección IV de la Ley General de Sociedades, incluye como género a sociedades cuyo común denominador es que no están inscriptas, por no haberse superado o tan sólo intentado el proceso de inscripción. Por otra parte, también incluye el nuevo texto a sociedades que no hubieren cumplido las formalidades exigidas por la ley (artículo 21 y 25 LGS), supuesto en el que incluimos a las figuras clásicas de la sociedad de hecho, la sociedad irregular propiamente dicha, y agregamos ahora la sociedad civil.

Definición.

Una Sociedad de Hecho se define como aquella que, teniendo todos los elementos de existencia y validez de una sociedad regular (recordando además que una sociedad es aquella que está compuesta de socios y encaminada a un objetivo), no tiene escritura pública o instrumentos privado según el caso; o bien debido a que los socios, siendo conscientes de haber creado la sociedad, no la han querido elevar a la forma requerida, o la misma está en trámite. Por lo tanto, la sociedad de hecho es aquella que funciona como tal sin haberse instrumentado. También será así entendida en caso de que aun cuando estos jamás pensaron en constituir una sociedad, actuaron entre sí y ante terceros bajo dicho modo. En consecuencia, los derechos de tal sociedad se entienden adquiridos y las obligaciones contraídas, ya sea en favor o a cargo (según corresponda) de todos los «socios de hecho».

Las sociedades de hecho se rigen por los principios genéricos que guían a toda sociedad y además por preceptos especiales.

Estos preceptos específicos son: 1) el derecho de cada socio de pedir la disolución de la sociedad, en cualquier momento; 2) La responsabilidad solidaria de los socios ante las obligaciones sociales; 3) el derecho de cada socio de representar a la sociedad dentro de lo que hace a su objeto social; 4) disolver la sociedad, cuando existe unanimidad, por medio de notificación fehaciente.

Las sociedades de hecho con respecto al régimen jurídico del automotor:

La ley 19.550, ley de sociedades, (antes del 01 de agosto del 2015), regulaba, en su artículo 21 y siguientes a las a las sociedades de hecho.

En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ha cambiado dicho nombre fijando nuevos recaudos, llamándolas a partir de hora de esa fecha, sociedades no constituidas, según los tipos del Capítulo II de la Ley General de Sociedades.

Por otra parte el Digesto, regula el tema en el Título I, Capítulo I, Sección 2º, Artículo 4°, y en el Título I, Capítulo IV, Sección 3º, Artículo 1º, Inciso 3º , modificado por la Disposición D. N. Nº 353/15.

Recaudos de los trámites a partir de la normativa imperante:

La sociedad al momento de adquirir, debe acreditar su existencia y las facultades de su representante, por un acto de reconocimiento de todos los socios, dicho acto debe ser instrumentado en escritura o instrumento privado con firma autenticada por escribano.

Cómo se instrumentan los trámites en el registro del automotor:

Al momento de adquirir se debe suscribir una Solicitud Tipo, “01, 08, 05 o 17 “, según el caso, en los que deben contar los datos de la sociedad, su CUIT, la que podrá estar suscripta por cualquiera de los SOCIOS.

Deberán acompañarse como minuta, tantas Solicitudes Tipo como números de socios haya. En las mismas deben consignarse sus datos personales y la proporción en que participan los socios de la sociedad y pueden estar firmadas por cualquiera de ellos.

La Circular DN, Nº 41/2016 aclara que en las Inscripciones Iniciales a favor de dichas sociedades, deberá confeccionarse una Solicitud Tipo 01 digital a nombre de la Persona Jurídica, y otra u otras con los datos de los socios, pudiendo utilizarse una Solicitud Tipo digital cada dos socios.

A su vez cualquiera de los socios, representa a la sociedad de forma indistinta.

Inhibición de uno de los socios de la sociedad de hecho:

El Digesto de Normas Técnico Registrales aclara que la Inhibición de uno de los integrantes de la Sociedad de Hecho, no limita a que la sociedad, realice actos de disposición, ya que la sociedad es jurídicamente una persona diferente de los socios que la integran. En cuanto al asentimiento conyugal podemos reafirmar que la Sociedad de Hecho es una persona jurídica distinta a sus integrantes, por tal motivo, no se requiere el asentimiento conyugal para los trámites de disposición.

Sociedades no inscriptas en el registro público de comercio:

El Título II, Capitulo IX, Sección 1º, del Digesto de Normas Técnico Registrales, prevén la Inscripción preventiva del dominio a favor de sociedades comerciales en formación, (Art 38 de la Ley 19.550), a tal fin y por no encontrarse inscripta deberá cumplimentar los siguientes recaudos:

Debe estar prevista en las Sociedades que determina la Ley 19.550:

1) Se debe presentar copia del contrato o estatuto, el que aún no estará inscripto.

2) Que el automotor sea dado por su titular anterior como, aporte de Capital, esta circunstancia debe surgir del estatuto. Del contrato social debe surgir que el titular registral da el automotor como aporte de especie.

3) Que se cumplan los recaudos del Título II, Capitulo II, Sección 1º del Digesto de Normas Técnico Registrales, para la Transferencia.

4) Realizada la Inscripción, de la Sociedad en el Registro Público de Comercio, se podrá peticionar la Anotación de la Titularidad definitiva del automotor a nombre de la persona jurídica, mediante la Solicitud tipo 02 y la constancia de Inscripción.

5) En caso de que la Sociedad, no se inscribiera, podrá dejarse sin efecto la Inscripción preventiva y que se anote el dominio a favor del anterior titular registral, que aportó dicho bien a la sociedad, todo ello mediante Solicitud Tipo 02 y la certificación extendida por el Registro Público de Comercio.

Si el contrato de la sociedad de hecho no tiene previsto un plazo de duración de la sociedad, cualquiera de los socios puede pedir la disolución y los socios que deseen seguir con la sociedad deberán pagar la parte correspondiente a quienes han querido disolverla y si el socio fallece lo suplen sus sucesores.

En caso de inhibición de uno de los socios de la sociedad de hecho, ello no afecta a la sociedad en sus facultades de disposición, atento que la sociedad es jurídicamente, y al margen de la responsabilidad solidaria de los socios integrantes y de quienes contrataron en nombre de la sociedad, una persona distinta de los socios que la integran, aun cuando la solicitud tipo correspondiente sea suscripta por la persona inhibida, ya que esta actúa como integrante de la sociedad y no a título personal. El Digesto de Normas Técnico Registrales las ordena, conforme a la Disposición DN Nº 353/2015, en el Título I, Capítulo I, Sección 2a, Artículo 4o y en el Título I, Capítulo IV, Sección 3a, Artículo 1o, inciso 3. El primero de dichos artículos alude al Titular de Dominio, y señala que en el caso de personas jurídicas, corresponde tomar textualmente su denominación del contrato o documento de creación, y cuando se trate de sociedades que no se constituyan con sujeción a los tipos del Capítulo II de la Ley General de Sociedades, o que omitan requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por la ley, (artículo 21 – Capítulo I, Sección IV de la Ley No 19.550, modificada por Ley 26.994), se deberá completar una Solicitud Tipo con los datos de la sociedad y su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) suscripta por cualquiera de los socios.

CONCLUSIÓN:

Estas sociedades que no se encuentran inscriptas en el Registro Público de Comercio correspondiente a su jurisdicción, pueden ser titulares registrales de un automotor siempre que se acredite su existencia y las facultades de su representante, a través del acto de reconocimiento de todos sus socios.

CONSORCIO DE PROPIETARIOS.

La situación jurídica de los consorcios tuvo un giro a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Desde el 01/08/2015 se lo considera una persona jurídica enumerada en la categoría de personas jurídicas privadas:

ARTICULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o por resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario.

El Código Civil y Comercial de la Nación no cuenta con un artículo que expresamente establezca el comienzo de la existencia del consorcio de propietarios, pero nos permite, a través del análisis de distintos artículos, llegar a la conclusión de que la persona jurídica nace con el otorgamiento por escritura pública del reglamento de propiedad horizontal, el que debe inscribirse en el registro inmobiliario.

El consorcio tiene y debe tener un patrimonio propio, distinto del de cada uno de los consorcistas, conforme lo exige el artículo 154 Código Civil y Comercial de la Nación: “Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio”. Del articulado del Código no surge claramente cómo se conforma dicho patrimonio, sino que el artículo 2044 solamente admite su existencia, el artículo 2048 hace referencia a los bienes del consorcio, pero no los especifica, y el artículo 2056, que regula el contenido del reglamento de propiedad horizontal, en los incisos e) e i) alude a los bienes del consorcio sin decir cuáles son. El activo del consorcio se integra con las expensas percibidas, los créditos por expensas, los intereses punitorios por expensas adeudadas, intereses que devenguen las cuentas bancarias a nombre del consorcio, el fondo de reserva, los créditos respecto a terceros, otras recaudaciones

Ahora bien, como cualquier persona jurídica, al calificar si puede adquirir, enajenar o gravar un automotor o un bien registrable, es necesario verificar en el Reglamento de Propiedad Horizontal que tenga esas facultades y autorización expresa de la Asamblea.

Quien solicitará los trámites ante el registro seccional y será representante de esta persona jurídica es el administrador del Consorcio, quien además deberá acreditarlo con la designación correspondiente en Acta de Asamblea y con el Reglamento de Propiedad Horizontal. El administrador puede ser una persona humana o jurídica.

En el Digesto lo reglamenta en el Título I, Capítulo IV, Sección 3ra, Artículo 1, inciso 7, modificado por Disposición D.N. Nº 353/15.

En cuanto a la práctica, hemos podido vislumbrar la utilidad que puede darle un consorcio a esta nueva reglamentación que lo beneficia, dándole la posibilidad de adquirir bienes registrables, siempre y cuando éstos vayan en concordancia con el objeto social. Por ejemplo, podría el Consorcio adquirir automotores para realidad obras de construcción y/o mantenimiento del inmueble sometido a Propiedad Horizontal, o podría adquirir un Motovehículo, para que sea utilizado por personal de seguridad.

CONCLUSIÓN:

El Consorcio de Propietarios, reviste las mismas cualidades que una persona jurídica porque lo es, es decir es un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, para cumplir con su objeto y con los fines para los cuales fue creado.

CONCLUSIONES FINALES:

Al ser nuestro sistema registral eminentemente constitutivo, el Registro Seccional debe analizar cada caso concreto de los supuestos analizados anteriormente, calificar si el trámite procede teniendo en cuenta las formas en las que éste se presenta al registro, y prestar especial atención al momento de certificar las firmas de las partes, ya que puede generarse confusión al ingresar el trámite en el Registro Seccional.

Concluimos entonces que para ser titular registral hay que ser una persona, ya sea humana o jurídica, y que tal y como lo vimos en el caso del fideicomiso y de los contratos asociativos, al ser contratos, no pueden éstos adquirir directamente, sino a través de alguno de los suscriptores del contrato, con los requisitos correspondientes en cada caso.

En cambio, en el caso de las sociedades de la Sección IV y el Consorcio de Propietarios, sí pueden adquirir directamente por ser personas jurídicas, y quienes suscriben la documentación rogando ante el Registro Seccional, será el representante de la misma acreditando facultades suficientes.

Bibliografía utilizada:

Oscar Agost Carreño, “ANÁLISIS PRÁCTICO DEL RÉGIMEN JURÍDICO AUTOMOTOR”, 2.011, Ed. Advocatus.

Javier Antonio Cornejo, “CUESTIONES REGISTRALES DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL AUTOMOTOR”, Edición Ampliada y Actualizada, 2020, Fundación Centro de Estudios Registrales.

Marina Mariani de Vidal y Adriana Abella, “DERECHOS REALES EN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL”, 2.016, Ed. Zavalia

Eduardo Gabriel Clusellas, “CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO”, 2.015, Ed. Astrea y Fundación Editora Notarial.

Elida Alicia Borsella, “EL FIDEICOMISO”, 2.008, Ed. Ámbito Registral.

Albero Omar Borella, “FIDEICOMISO Y LEASING SOBRE AUTOMOTORES”, Bs. As., 1.998

 Claudio M. Kiper, “RÉGIMEN JURÍDICO DEL DOMINIO FIDUCIARIO”, Ed. La Ley. 1989.-

DIGESTO DE NORMAS TÉCNICO REGISTRALES.-

Lidia E Viggiola, “RÉGIMEN JURÍDICO DEL AUTOMOTOR”, Eduardo Molina Quiroga, 2da Edición 2.005, Ed. La Ley.-

Lidia Calegari de Grosso, “FIDEICOMISO LEY 24.441, ANOTADA Y COMENTADA”, 2.006, Ed. Buenos Aires , La Ley.-

Rocío Zabaleta, “SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. SOCIEDAD DE HECHO EN EL DERECHO REGISTRAL AUTOMOTOR”, Revista «Ámbito Registral´.

Oscar Agost Carreño (con la colaboración de Lucía Neira): “ANÁLISIS PRÁCTICO DEL RÉGIMEN JURÍDICO AUTOMOTOR”, 2.018, 2a Edición, Editorial Advocatus, Universidad Nacional de Córdoba, Ciudad de Córdoba.

Jorge Osvaldo Zunino: “RÉGIMEN DE SOCIEDADES COMERCIALES”, 2.019, 28 Edición, Editorial Astrea.

Javier Cornejo: “LAS (EX) SOCIEDADES DE HECHO Y EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, Revista “Panorama Registral”.

Marcela Claudia; Frenquelli, Martín Luis Peretti, “ADQUISICIÓN DE BIENES REGISTRABLES POR PARTE DE LAS SOCIEDADES COMPRENDIDAS EN LA SECCIÓN IV DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES”, 2.016, Revista Notariado.

  • Nicolás Grinenco, “CONOCÉ LOS CAMBIOS QUE INTRODUJO EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL EN LAS SOCIEDADES DE HECHO”, 2.018, Revista Buenos Negocios.

María Alejandra Cruz: “SOCIEDADES DE HECHO E IRREGULARES, ¡ADIÓS AL ESTIGMA!”, 40a Jornada Notarial Bonaerense, Necochea 2017

Sociedades de Hecho. Revista Ámbito Registral, Año XI Núm. 37, septiembre 2008.

Ariana Ghirard Aramburu,  “SOCIEDADES DE LA SECCIÓN IV Y LA ADQUISICIÓN DE BIENES REGISTRABLES”, Revista Notarial, año 2017. Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba.

 Ricardo Niessen, “CURSO DE DERECHO SOCIETARIO”, 2.015, 3a edición Hammurabi, Buenos Aires.

Soledad Richard, “EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES DE LA SECCIÓN IV EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES”. 2.015, Revista Notarial núm. 92, Colegio de Escribanos de Córdoba.

Efraín H., Richard: “¿PUEDEN LOS CÓNYUGES MANTENER O CONSTITUIR SOCIEDAD ENTRE SÍ O CON TERCEROS?” elDial.com – DC2208- Publicado el 18/10/2016.

Doctrina y dictámenes de AAERPA: https://normasydictamenes.aaerpa.com/