por Diego Luis Vera Vionnet, Registro Seccional Capital Federal Nro. 8
INTRODUCCION
La normativa relacionada con la rogatoria de comunicaciones judiciales y el régimen de inscripción de medidas cautelares está regulada por el Digesto de Normas Técnico Registrales. No obstante ello, distintas circulares y disposiciones han modificado la forma de peticionar las anotaciones e inscripciones ordenadas mediante oficios, quedando así distintos modos de ingresar las medidas o inscripciones judiciales, algunas normativamente establecidas y otras por uso y costumbre.
Por otro lado, también está la cuestión de las jurisdicciones judiciales y las jurisdicciones registrales, siendo diferente el procedimiento según sean órdenes libradas por jueces provinciales a diligenciar en registros sitos en su provincia, o a registros sitos en otra jurisdicción. También se diferencian los requisitos para las órdenes emitidas por jueces nacionales. ¿Debiera impactar los cambios en materia de jurisdicción que impone el DNU 70/23 y la Resolución MJ 272/24?
Sobre la segunda cuestión, hoy nos encontramos ante un paradigma de “Estado Digital”, que nada tiene que ver con la realidad existente al momento de la celebración del Convenio de Comunicaciones entre Tribunales de distinta Jurisdicción, Ley 22.172. Y en ese cambio, el avance tecnológico debiera permitir una comunicación mucho más ágil, despapelizada y segura que los Oficios o Testimonios librados en papel, con sello de agua del tribunal, y firma ológrafa y sello de Juez y Secretario.
En ese camino, distintas jurisdicciones, en su plan de modernización y acelerados tal vez por el período de virtualidad compulsiva que vivimos por el período de la Emergencia Sanitaria del Covid 19, han impulsado los Oficios Electrónicos, o los Oficios con firma digital.
Si bien dichos avances fueron receptados por la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, no resultan suficientes las normas dictadas para la recepción y diligenciamiento de dichas comunicaciones, que permitan tanto a los registradores como a los administrados tener un procedimiento unívoco para la registración de las órdenes en forma digital, ágil y segura.
Planteados los dos puntos, esta presentación tiene como objeto hacer un análisis de las formas de las rogatorias de las comunicaciones judiciales en la normativa vigente, los avances tecnológicos, tanto en la órbita de los órganos judiciales como así también de los órganos de registro, y por último plantear cuál debería ser el mecanismo que permita llegar a la rogatoria e inscripción en forma totalmente digital de las órdenes judiciales y/o administrativas.
LA ROGATORIA
El principio de rogación: “Conforme al principio de rogación, sólo a pedido de parte o autoridad competente, se promueve la actividad registral”
Como punto de partida, analizaremos la forma de ingreso, calificación y despacho que actualmente están vigentes en el sistema Registral de la Propiedad del Automotor, especialmente en materia de ordenes administrativas o judiciales.
Conforme dicta el DNTR, en su Título I, Capítulo XI, Sección 1ra, art. 1°: “Los oficios, cédulas o testimonios librados por disposición de los jueces nacionales serán receptados en todos los Registros del país sin otros recaudos que los establecidos en los códigos procesales y el pago del arancel, excepto en los supuestos de gratuidad previstos en el artículo 4º, Sección 1ª, Capítulo III, de este Título….”; y el art. 5°: “Las comunicaciones aludidas precedentemente se presentarán con original y DOS (2) copias simples y la Solicitud Tipo correspondiente como minuta. Esta será suscripta por el magistrado que ordena la medida, o por la autoridad o persona facultada por aquél a firmarla. …”
Aquí se desprenden dos requisitos sustanciales para la rogatoria de las comunicaciones judiciales, además de la comunicación propiamente dicha, que son el pago del arancel, salvo los casos de gratuidad, y la confección de la solicitud tipo como minuta, suscripta por el magistrado o por la persona autorizada por el a diligenciarlo. A la luz de los procesos caracterizados por la virtualidad y avances tecnológicos, en lo que refiere al tema objeto de esta exposición, y máxime en el período de restricciones por la emergencia sanitaria del 2020, se intentaron establecer mecanismos que garanticen la prestación del servicio registral facilitando el acceso de forma remota. En ese sentido, en mayo de 2020 sale la Acordada de Corte Suprema de Justicia de la Nación CSJN 15/2020, que establece, en resumen, que las comunicaciones a organismos públicos y privados se tramitarán únicamente en formato digital. En el mismo sentido, la DNRPA dicta la Disposición DN 126/2020, incorporando al Digesto de Normas Técnico Registrales, en el Capítulo referido a la Comunicaciones Judiciales y Administrativas, el art. 6°: “Cuando las autoridades judiciales cuenten con un servicio de comunicaciones digitales y hayan habilitado como usuarios del mismo a los Registros Seccionales, no se exigirá la presentación del original y DOS (2) copias simples indicados en el artículo 5°. El Registro Seccional tomará razón de lo peticionado por el medio digital habilitado al efecto cuando así corresponda y deberá imprimir las copias de la comunicación recibida por esta vía que resulten necesarias para el procesamiento del trámite.”.
En cuanto a los requisitos sustanciales de la rogatoria, a través de la circular DANJ 6/2020, aclara que son necesarios el pago de arancel y la solicitud tipo como minuta, estableciendo que el pago puede acreditarse con una transferencia bancaria a la cuenta del Encargado del Registro que recibe la orden, y que de encontrarse pago el arancel, o en el caso de gratuidad, la minuta debe ser confeccionada de oficio por el registro seccional.
Hasta acá, encontramos vigentes dos formas de rogatoria, que son la presencial, o prepandémica, y la remota o pospandémica. La tercera posibilidad de peticionar es una combinación de ambas, en las que el Registro recibe la comunicación judicial por el servicio de comunicaciones digitales y la persona autorizada se acerca a la mesa de entradas para la confección y firma de la minuta, y el pago del arancel correspondiente.
Siguiendo con la rogatoria, y entrando exclusivamente en la forma remota, vía DEOX, que se encuentra vigente para todos los registros seccionales del país, o bien también por el sistema de Comunicaciones Electrónicas del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, vigente en algunos registros seccionales ubicados en la provincia de Buenos Aires, los pasos que debe seguir el interesado sería: a) Ubicar la radicación del dominio sobre el que se pretende oficiar; b) consultar los datos bancarios del registro seccional donde se encuentra radicado el dominio; c) determinar el arancel correspondiente conforme a la resolución de aranceles vigente; d) transferir el monto a la cuenta del Registro Seccional; e) remitir al Juzgado el comprobante de transferencia bancaria, para que este último remita la comunicación judicial junto con el comprobante de transferencia al registro seccional que debe anotar la medida. En los casos de los oficios librados en los términos del art. 400 CPCC, puede omitir el paso de remitir al juzgado y oficiar directamente desde la cuenta del letrado.
¿Es práctico este sistema? En vista de los resultados en estos últimos cuatro años, me animo a asegurar que no, ya que el universo de normas que hacen a las registraciones en materia de automotores, motovehículo y/o MAVI, y la determinación de los aranceles, requiere un conocimiento muy específico y especializado, que puede conocer quien se dedica habitualmente a diligenciar en este ámbito, pero en general, y con razón, los detalles técnico registrales se escapan a quienes ocasionalmente deben recurrir al servicio registral.
Ello así, los errores recurrentes en los diligenciamientos por los sistemas de comunicaciones judiciales, conllevan consecuencias negativas, no solo en el aspecto práctico, sino también pueden ocasionar perjuicios en el orden jurídico, toda vez que un Oficio diligenciado por el sistema DEOX, por ejemplo, que no lleva la constancia de la transferencia para el pago del arancel, o es insuficiente, implica que el registro no va a ingresar la medida, sino que va a comunicar al juzgado los motivos por los que no puede ser ingresada. Esta comunicación, que debe ser recibida por el juzgado, y puesta en conocimiento de las partes en el expediente judicial, y una vez notificada la parte debe subsanarla, ya sea presencialmente en el Registro Seccional o mediante un nuevo DEOX.
No darle ingreso a la medida por parte del Registro Seccional, importará, en los días que lleve el procedimiento recién mencionado, que la medida intentada no será efectiva, y por lo tanto, el dominio podría ser enajenado y así extinguir la posibilidad de la protección que se pretendía.
Otro ejemplo de errores habituales, es el diligenciamiento a Registros Seccionales que no tienen la radicación del dominio, generando las mismas consecuencias disvaliosas para el trámite pretendido.
LA JURISDICCION TERRITORIAL
Otra cuestión que hace a la eficacia de las comunicaciones judiciales, es la aplicación del Convenio Ley 22.172, receptada en el Régimen Jurídico del Automotor en el DNTR, Título I, Capítulo XI, artículo 2°: “ Los oficios, cédulas o testimonios librados por disposición de los jueces provinciales serán receptados en todos los Registros con asiento en la provincia donde se desempeña el magistrado, sin otros recaudos que los indicados en el artículo anterior.”; y el artículo 3°: “Los oficios, cédulas o testimonios librados por jueces provinciales y que deban presentarse ante los Registros con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en otras provincias, deberán cumplir además con los recaudos establecidos en el convenio aprobado por la Ley Nº 22.172.”.
Claramente la norma dispone recaudos especiales en los casos en los que jueces provinciales deban comunicar medidas a cumplirse en registros seccionales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u otra provincia, y por contrario, conforme el artículo 1 del cuerpo citado los jueces del fuero nacional, pueden diligenciar a todos los registros del país, sea cual fuere su asiento territorial, sin recaudos especiales más que los de su código de rito. El fundamento de los preceptos antes dichos se encuentran en el artículo 7° de la ley 22.172 que dice: “Tampoco será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial. Se presentará ante dichos organismos testimonio de la sentencia o resolución, con los recaudos previstos en el artículo 3º y con la constancia que la resolución o sentencia está ejecutoriada, salvo que se trate de medidas cautelares.” Los recaudos previstos en el artículo 3°, que hacen a las comunicaciones judiciales que deben anotarse en los registros, son: “Art. 3º — El oficio no requiere legalización y debe contener: 1. Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario; 2. Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera; 3. Mención sobre la competencia del tribunal oficiante; 4. Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse y su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta; 5. Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite; 6. El sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas.”
Además, es requisito que las personas autorizadas a diligenciar los oficios tengan matrícula de abogado o procurador en la jurisdicción donde debe anotarse la medida. (conf. Art.8°)
Con todos los avances tecnológicos en materia de comunicaciones judiciales, los recaudos que dicta la ley 22.172 parecieran ser un engorro burocrático que debiera ser revisado, máxime teniendo en cuenta que la ley data de 1980.
Otro tema de relevancia, como se dijo en la introducción a este trabajo, es el dictado de la Resolución del Ministerio de Justicia 272/2024, en el marco del DNU del Poder Ejecutivo 70/2024, que por su art. 3° dispone: Elimínense los polígonos de división de la jurisdicción seccional y dispónese la jurisdicción única en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA permitiendo la libre elección del Registro Seccional de acuerdo con los parámetros que fije la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS”
Si bien la Jurisdicción Única Nacional no es operativa aún para todos los trámites, es una prerrogativa que nos marca el futuro inmediato en lo que hace a la competencia territorial de los registros seccionales, como así también a la creación del Legajo Único Digital. Entonces, en este punto, cabe preguntarse: ¿Como debiera aplicarse el criterio del Convenio Ley 22.172 con relación a las jurisdicciones? Una primera respuesta, es que, siendo jurisdicción nacional única, los jueces provinciales deberán oficiar por medio de la ley 22.172 a todos los registros, aún aquellos que tengan asiento físico en su provincia.
Una segunda posición, podría ser que, no habiendo jurisdicciones territoriales por provincias, y siendo los asientos registrales un legajo digital sin asiento físico en registro seccional alguno, que tanto jueces provinciales como jueces nacionales puedan hacer las comunicaciones judiciales sin más requisitos que los que establecen sus códigos rituales.
En virtud de los avances en materia de digitalización, la seguridad que los instrumentos digitales contienen, como así también la posibilidad de la verificación por medio de los sistemas propios de los distintos poderes judiciales, permiten arribar a la conclusión que no resultarían necesarios tantos recaudos burocráticos, y dar así mayor agilidad a las comunicaciones judiciales.
LAS HERRAMIENTAS TECNOLOGICAS
Ya se habló del DEOX y del Sistema de Comunicaciones Digitales de la SCBA. En resumen, son herramientas prácticas para el envío y recepción de Oficios Judiciales, pero no termina de ser efectivo y ágil para la rogación, y su consecuente calificación e inscripción registral.
Desde el año 2014, la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios cuenta con el Sistema de Trámites Electrónicos (SITE), creado por la Disp. DN 70/2014. Se estableció oportunamente para la precarga de algunos trámites registrales, que con distintas modificatorias fue ampliando el universo de trámites disponibles en el SITE, incorporando luego la posibilidad, no solo de la precarga, sino también de la rogatoria por pago electrónico del arancel. En la actualidad el SITE cuenta con trámites que pueden ser peticionados, abonados y recibidos de forma totalmente digital, sin necesidad de presencialidad.
En materia de Anotaciones de medidas judiciales, el sistema solo habilita la posibilidad de solicitar turno para efectuar el trámite de manera presencial. Lo que indefectiblemente, nos lleva a otra pregunta: Si estamos en condiciones de receptar oficios por medios digitales, incluyendo el pago por transferencia bancaria, ¿sería posible incorporar las distintas medidas judiciales que pueden ser anotadas sobre el dominio de automotores, o también anotaciones personales, por medio del SITE? Claramente, ello conlleva una sustancial mejora en la eficacia y calidad de las presentaciones, toda vez que remitido el oficio por el sistema de comunicación digital del poder judicial que fuere, el interesado podría ingresar y abonar la rogatoria por el sistema propio del Registro de la Propiedad Automotor, evitaría el dispendio burocrático innecesario, minimizaría el margen de errores en la determinación de aranceles, y agilizaría la anotación de las medidas. “Un sistema de cobro que cumpla con esas características y adecuado a la normativa arancelaria vigente permitiría mayor celeridad, claridad, menos pérdida de recursos y tiempo en la subsanación de errores y control.” (Chiavon-Meyer, Doctrina, Revista 133, “Principales contingencias en sede registral: Hacia un sistema de cobro más eficiente y transparente.”, https://normasydictamenes.aaerpa.com/)
Es considerable también, en lo que refiere al requisito de la solicitud tipo como minuta, que resulta un exceso de forma la impresión de tres ejemplares de solicitud tipo 02E, que es de libre impresión. “Por otro lado, imprimiendo la ST02E en hoja A4 se logra despapelizar ya que sólo se imprime un ejemplar, el que le queda al Seccional, y en el caso de las medidas sobre automotores se imprimen sólo dos ejemplares, uno para el Legajo b y otro para el desglose, ahorrando también en el costo de adquirir los talonarios de ST02E.” (Venchiarutti-Lopez, Doctrina, Revista 133, “Petición de medidas precautorias ante los Registros de la Propiedad Automotor.”, https://normasydictamenes.aaerpa.com/)
Las herramientas están, o al menos pareciera que puede ser factible en el corto plazo.
CONCLUSION
En virtud de todo lo expuesto, con el fin de dar agilidad, transparencia y eficacia a las anotaciones de medidas judiciales, cabe proponer en primer lugar la modificación normativa del DNTR, Título I, Capítulo XI, artículos 2 y 3, estableciendo que los oficios electrónicos librados por jueces provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también los jueces de los fueros nacionales y federales, serán receptados en el Legajo Único Digital, a través de cualquier Registro Seccional del Territorio Nacional, sin otros recaudos que los impuestos por los Códigos Procesales; y en segundo lugar solicitar la incorporación de los trámites relacionados a Medidas Judiciales al Sistema Integrado de Trámites Electrónicos del Registro de la Propiedad del Automotor, con opción de pago electrónico y la posibilidad de ser totalmente digitales para los oficios diligenciados por los Sistemas de Comunicaciones Digitales de los distintos poderes judiciales, junto con la creación de una ST 02 Digital.
Bibliografía consultada
“Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor”, Javier Cornejo, ed. CER
“Derecho Registral Automotor – Digesto Comentado”, Doro Urquiza-Cerruti-Cornejo-Gomez García-Viggiola-Molina Quiroga, ed. CER
www.aaerpa.com – Doctrina, Revista 133