Comentario al fallo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N°1 de Morón
Por Daniel Varessio y Lucas Yancarelli [1]
SUMARIO: 1.-Resumen del fallo. 2.-Argumentos centrales del fallo. 3-El delito analizado en la resolución judicial. 4.-La acción típica del peculado. 5.-Razones adicionales para considerar atípica la conducta. 6.-Principios aplicables al caso. 6.1.-Inocencia e in dubio pro reo. 6.2.-Resolución de los conflictos en un plazo razonable. 6.3.-Derecho penal como ultima ratio. 7.-Conclusión. Bibliografía consultada.
1.-Resumen del fallo
El Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de Morón, secretaría Nro. 3, resolvió en fecha 25 de noviembre de 2025 en la causa Nro. FSM 3.138/2.025, el sobreseimiento de Patricia Noemí Diéguez, encargada del Registro Nacional de la Propiedad Automotor (Motovehículos Morón “B”), imputada por la falta de depósito de remanentes de recaudación.
El tribunal interpretó que semejante reproche penal a un Encargado en funciones marcaba un acentuado divorcio entre las normas técnico registrales y la responsabilidad penal derivada de actos ilícitos. La brecha legal deja de ser clara y la frontera se torna difusa cuando la ley tipifica conductas y perfila deberes que resultan de cumplimiento imposible por circunstancias ajenas al Encargado.
En ese marco conceptual, ponderó que, si bien existió un incumplimiento en los depósitos, no se acreditó la intención de apropiación indebida ni el beneficio personal. Por el contrario, Dieguez destinó los fondos a garantizar el funcionamiento del registro y el pago de salarios en un contexto de inflación superior al 117 % anual. Se destacó que no hubo gastos personales ni enriquecimiento ilícito, y que incluso se regularizó parte de la deuda. En consecuencia, se dispuso el sobreseimiento conforme al art. 336 inc. 3 CPPN.
2.-Argumentos centrales del fallo
Es importante remarcar que, al dictarse el sobreseimiento, el juez a cargo de la decisión tomó en cuenta una serie de variables que lo llevaron a motivarse en la duda para resolver la situación planteada. Tal como sucedió en este caso, y en numerosas ocasiones los justiciables, sumidos en la incertidumbre y en la desconfianza, son invadidos por una clara sensación de injusticia que los obliga a ellos y sus defensores a tener que explicar con prueba de descargo que el umbral del estado de duda es coherente con el insuficiente nivel de imputación, por lo que se transforma en un imperativo legal necesario, dictar el sobreseimiento. A continuación, se subrayan cuáles fueron los argumentos centrales para arribar a la resolución final. que se vislumbra como la más coherente, eficaz y valida ,desde el punto de vista lógico, se hizo justicia
2.1.-Ausencia de ánimo de lucro: se destacó que no existen constancias suficientes para afirmar que la imputada sustrajo o se apropió del dinero en su provecho personal. Además, los testimonios recogidos de los empleados del Registro coincidieron en que Dieguez no realizó gastos personales innecesarios que permitieran sospechar una distracción de caudales públicos
Por otro lado, el magistrado valoró positivamente que la imputada incluso destinó bienes de su propio patrimonio para intentar regularizar deudas originadas por el funcionamiento del Registro. A ello adunó que la deuda del período agosto de 2024 fue regularizada en parte, lo que demuestra una voluntad de pago y no una intención de apropiación.
2.2.-Contexto de crisis socio económica: el fallo en análisis le otorgó relevancia al contexto socioeconómico del Registro. En particular, la decisión refiere a un contexto de alta inflación durante el año 2024, con una variación anual del 117,8 %, situación que sumió al registro en una severa crisis financiera que obligó a la imputada a optar por una alternativa.
No menos relevante fue, para el juez, el impacto de las resoluciones administrativas o ministeriales que afectaron el funcionamiento y la recaudación, lo que significó para el Registro, pérdidas económicas mensuales.
2.3.-Colisión de deberes: ya se ha mencionado que el Dr. Martín Ramos, ponderó la situación especial por la que atravesaba el Registro, esto es, el insostenible momento económico por el que transitaba, situación que llevó a escoger una alternativa en detrimento de otra. De esta manera, la titular, optó por asignar los escasos fondos disponibles a los gastos indispensables para que el Registro no dejara de funcionar, priorizando así tanto el servicio público como los puestos laborales. Esto irremediablemente, según el tribunal, llevó a dejar de lado, —al menos parcialmente—, la obligación de cumplir con los depósitos reclamados por el Ministerio de Justicia.
2.4.-Aplicación del principio in dubio pro reo: en última instancia, el juez aplicó el principio de inocencia frente a la duda insuperable sobre el dolo. Concluyó que las evidencias reunidas no fueron capaces de destruir el estado de inocencia de la funcionaria.
Así, la principal duda que abrigó el magistrado, se centró en la exigibilidad de los giros, dadas las circunstancias concretas de asfixia financiera. Esto lo llevó a dudar de que le resultara exigible a la encargada cumplir con los giros de dinero en tiempo y forma.
En ese sentido, resaltó que, si bien no ha regularizado la deuda en su totalidad del período agosto de 2024, lo ha hecho en parte, lo que resulta demostrativo de que no existió tal apropiación, sino voluntad de pago, pese a los aprietos económicos reseñados en el sumario.
2.5-Inexistencia de otros sumarios: el magistrado ponderó que Dieguez, no habría sido merecedora de otros sumarios por su rol de encargada del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con Competencia en Motovehículos de Morón Letra “B”, ajenos al retraso en el depósito del saldo remanente de la liquidación de emolumentos.
2.6-Descargo de la imputada: otro punto en el que la resolución encontró apoyo, fue que el descargo de la encartada no logró ser desacreditado y que sus argumentos fueron similares a los reflejados en el área administrativa.
La crisis económica y las declaraciones de empleados mostraron que la imputada actuó para preservar el servicio público, no para enriquecerse. La resolución es garantista y ajustada a derecho.
3-El delito analizado en la resolución judicial
De la descripción fáctica plasmada en la decisión, se advierte que la conducta podría encuadrar en el delito de peculado, figura contemplada en el artículo 261, primera parte, del Código Penal argentino. Dicho artículo postula que: “Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo”.
El peculado es una especie dentro de la malversación de caudales públicos, se trata de la figura más grave. “Adentrándose en la terminología característica de las figuras contempladas en este capítulo explica Maggiore que peculado proviene de peculare: robar el peculio ajeno. La raíz común de ‘peculio’ y de ‘pecunia’ (dinero) es pecus: ganado, sinónimo de riqueza en pueblos como el romano, que fundaban su ordenamiento económico de modo principal en el pastoreo”[2].
Cabe resaltar que el juez en ningún momento hizo mención a la figura delictiva. No obstante, aludió indirectamente al delito al mencionar la acción típica, para ubicar la concreta conducta denunciada y descartar la sustracción de los montos dinerarios que se percibían a través de los pagos realizados por los particulares.
En efecto, el fallo sostuvo lo siguiente: “lo cierto es que las constancias allegadas ante el avance de la pesquisa no resultan suficientes para enrostrarle que, en su calidad de encargada titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con Competencia en Motovehículos de Morón Letra “B”, sustrajo, los montos de dinero que percibían de los de los pagos realizados por los particulares ante trámites y servicios efectuados en el mencionado registro seccional, que correspondían y tenía la obligación de depositar a favor de la Dirección General de Administración del Ministerio de Justicia de la Nación”. Si bien la resolución original no está en negrita, se resaltó de esa manera para dar cuenta de los elementos que iré analizado y que tuvo en cuenta el decisorio en comentario, como se verá en el próximo punto.
4-La acción típica del peculado
La acción consiste en sustraer caudales o efectos, pero para ello deben haberle sido confiados al funcionario en administración, percepción o custodia por razón de su cargo.
Así, Creus indica que “sustrae el que quita el bien de la esfera de tenencia administrativa, aunque sólo lo haya hecho con la exclusiva voluntad de apartarlo o separarlo de ella”[3]. “No es indispensable la voluntad de apoderarse de ellos, basta con la sola voluntad de apartarlos, por lo cual tampoco es suficiente el uso del bien, si no ha sido separado de la tenencia de la administración”[4].
En cuanto a la percepción —nos dice el mismo autor—es la “función de recibir bienes para ingresarlos o regresarlos a ella, siempre y cuando lo sea para integrarlos en la pertenencia de la Administración, ya que sólo entonces adquirirán carácter de públicos (no basta una simple tenencia por razones de seguridad; p.ej., depósitos en garantía de particulares que no entran a ser pertenencia de la Administración)”[5]. González sostiene que percepción es la “facultad de virtud de la cual se reciben bienes para la administración pública (v.gr., el cobro de tributos e impuestos)”[6].
Agrega Buompadre que “Solo es posible la sustracción peculadora sobre bienes que pertenezcan a la administración pública. Por lo tanto, carece de relevancia si la recepción debe serlo en “propiedad” para el Estado o si la cosa ha sido recibida en cualquier otro concepto, pero para que ingrese a la administración pública (por ej., en depósito, garantía o situaciones semejantes). Lo que importa, como dijimos, es que los bienes recibidos lo hayan sido para la administración pública”[7].
“Comete el delito —señala Núñez— el funcionario administrador, perceptor o custodio que sustrae los caudales o efectos; es decir, el funcionario que apropiándose de ellos definitivamente o para restituirlos después, los saca del ámbito de tenencia efectiva o simbólica de la administración pública”[8]. Por otro lado, agrega que se trata de un delito doloso y que “exige el conocimiento de la calidad de los objetos y la intención de apropiarse de ellos”[9].
5.-Razones adicionales para considerar atípica la conducta
Si bien el magistrado hizo especial hincapié en los hechos concretos, es decir, no acudió a otros análisis doctrinarios ni jurisprudenciales, de las reseñas doctrinarias antes recogidas, se advierte la rectitud del análisis del Dr. Ramos.
En efecto, el tipo exige la sustracción de bienes o caudales, y para ello el autor debe tener no solo el conocimiento de esos extremos, sino también la intención de apropiárselos, lo que no ha sucedido en el caso. Es decir, el funcionario en sentido amplio[10] que debe quitar el bien de la esfera de tenencia administrativa.
Si la titular del registro utilizó el dinero que debía rendir para abonar los salarios de los empleados, además de mantener los puestos laborales; con dicho acto no lo ha quitado de la órbita estatal, sino que lo destinó a asegurar el funcionamiento del servicio, ergo, del mismo registro público, para asegurar el pago de los salarios y así garantizar la atención y el servicio diario a la comunidad.
De esta manera, Ramos entendió que la conducta de Dieguez, no implicó la sustracción típica, como apartamiento del bien —en el caso dinero percibido a través de los trámites específicos desplegados a lo largo de ciertos periodos de tiempo—. En otros términos, lo que nos enseña el juez es que pagar los salarios, en detrimento de la no rendición de cuentas, es darle al dinero el destino legal que eventualmente podría corresponderle, esto es, el cumplimiento del objeto para el que fue creado el registro, atendiendo además a las circunstancias particulares y acuciantes que gobernaron la situación económica por la que atravesaba el organismo.
Acudiendo a los términos de la decisión, se dijo que: “Ello así, por cuanto, se entiende que al momento en que se omitió realizar los depósitos reclamados, el registro automotor bajo análisis habría sobrellevado una severa crisis financiera que obligó a la encargada aquí imputada a optar por una alternativa en perjuicio de otra”. Eso es una clara manifestación fáctica de la ausencia de intención delictiva que el juez tuvo en cuenta en su resolutivo desincriminatorio.
“En ese mismo sentido se destaca —aseguró Ramos—, a partir del testimonio de los empleados del registro, que la imputada Dieguez no habría efectuado gastos personales superfluos o innecesarios que induzcan a sospechar que, efectivamente, en los períodos cuestionados distraía en provecho propio los caudales públicos que recibía por su función de encargada”. A ello adunó el contexto inflacionario de un 117,8 % durante el año 2024 para concluir “que fue clara y detalladamente recreado de manera juramentada por los empleados, conlleva que resulte más que dudoso considerar a la encargada merecedora de reproche penal”.
El fallo tampoco analiza otras figuras que podrían concursar o aplicarse subsidiariamente, como el incumplimiento de los deberes de funcionario público, pues las mismas apreciaciones que se hicieron en la resolución, le serían aplicables con idéntico alcance.
6.-Principios aplicables al caso
6.1.-Inocencia e in dubio pro reo
“La opción en favor de la condena al imputado sobre la base de fundamentos que no aseguraron el debido respeto a la garantía de defensa en juicio y de extremos que carecen de apoyatura en otros elementos de convicción, afecta el principio del in dubio pro reo que deriva de la presunción de inocencia (art. 18 Constitución Nacional y arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), y su no aplicación al caso descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido”[11].
Para interpretar el fallo del Máximo Tribunal Nacional, este exige que solo se puede llegar a la condena de un imputado sobre la base de certezas que se van construyendo con el correr del tiempo dentro de un proceso penal llevado a cabo en la forma legalmente establecida, es decir, que asegure el derecho de defensa en juicio y con elementos de prueba que generen la convicción suficiente como para ir rompiendo la inocencia en favor de una condena. Esto implica sencillamente que no puede haber ningún tipo de dudas para condenar, de lo contrario, corresponde absolver sin más.
Así, en el caso concreto, el juez, pese a encontrarse en la etapa investigativa, arribó a la certeza —pero negativa— de que los elementos brindados eran suficientes para una desincriminación adelantada, sin la necesidad de tramitar de un modo integral el proceso, lo que se vincula con otra garantía constitucional que será también explicada más adelante.
“En efecto, —precisó Ramos— si bien las circunstancias que se analizaron en el proceso justificaron recibir declaración indagatoria a la encausada Dieguez, lo cierto es que las constancias allegadas ante el avance de la pesquisa no resultan suficientes para enrostrarle que, en su calidad de encargada titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con Competencia en Motovehículos de Morón Letra “B”, sustrajo, los montos de dinero que percibían de los pagos realizados por los particulares ante trámites y servicios efectuados en el mencionado registro seccional, que correspondían y tenía la obligación de depositar a favor de la Dirección General de Administración del Ministerio de Justicia de la Nación”.
“Este estado de inocencia cesa únicamente por obra de una sentencia judicial como conclusión de un proceso regular que así lo declare conforme a las circunstancias de hecho debidamente acreditadas y a la aplicación del derecho pertinente. Tradicionalmente se ha hablado de presunción de inocencia, lo que ha dado lugar a malos entendidos ya que el término presunción ligado al sistema probatorio indica algo que es tenido por verdad. Si bien es lógico pensar que toda imputación para no ser arbitraria descansa sobre una apariencia delictiva y una atribución de responsabilidad que implica presunción, la condena solo puede válidamente efectuarse luego del inexorable transito procesal que arribe a una decisión basada en un conocimiento respecto de la imputación con grado de certeza judicial”[12].
6.2.-Resolución de los conflictos en un plazo razonable
El punto fue analizado por la CSJN en múltiples pronunciamientos, a partir de “Mattei” en 1958[13] y, luego, otros tribunales se hicieron eco de lo postulado por la Máxima autoridad judicial[14].
De este modo, la situación de sospecha existente a lo largo de la tramitación de un proceso, debe necesariamente resolverse en un término que sea razonable, conforme a las garantías constitucionales —debido proceso y defensa en juicio—, siendo entonces inviolable el derecho de toda persona sometida a enjuiciamiento penal, a obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que ponga término a su situación de incertidumbre en forma breve y oportuna, en otros términos, sin dilaciones innecesarias.
Eso fue lo que hizo el juez: puso fin al proceso, al destacar que el descargo que realizó la imputada no había podido ser contradicho con la prueba ofrecida. Puso en evidencia que no era necesario seguir esperando a ver si algo diferente cambiaba el asunto, una espera que siempre suele ser eterna y que normalmente no provoca variaciones de ninguna naturaleza. Una vez más el fallo encuentra respaldo legal, doctrinario y jurisprudencial.
“Está fuera de duda que “el derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía de la defensa en juicio”, protección que no solo está dirigida al imputado, sino también a la víctima, que de igual manera tiene derecho a ser escuchada; pero la Corte fijó criterio y sostuvo que debe ser determinada en cada litigio y se ha mostrado reacia a aceptar este tipo de regulaciones en los Códigos Procesales, es decir, sobre las disposiciones que tengan efectos extintivos sobre la acción penal”[15].
Así las cosas, los códigos modernos tienen la tendencia a limitar los plazos de duración de los procesos[16], avanzando en la reglamentación de la razonabilidad de los casos. De modo tal —como se puede advertir— en el caso bajo estudio, en tan solo diez meses la situación se resolvió el conflicto, dando certidumbre a las partes involucradas.
6.3.-Derecho penal como ultima ratio
Es interesante el fallo porque deja entrever una cuestión de suma importancia en el estudio de la dogmática penal que se formula como principio general: el derecho penal es la ultima ratio y no la prima ratio.
En efecto, como lo remarcó el juez, “se pondera de forma positiva que no habría sido merecedora de otros sumarios por su rol de encargada del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con Competencia en Motovehículos de Morón Letra “B”, que sean ajenos al retraso en el depósito del saldo remanente de la liquidación de emolumentos”.
Aquí pone un coto concreto, porque lisa y llanamente, se realiza una valoración sobre la necesidad, o, mejor dicho, la innecesaridad de la intervención punitiva. Primero lo administrativo, y si definitivamente, la solución no encuentra cauce por esa vía, será plausible, en la medida de existencia de conducta típica, la posibilidad de enfrentar un proceso penal. Esa es básicamente la esencia del principio.
“El derecho penal —indica Lascano— tiene la característica de construirse sobre la antijuridicidad proveniente de los demás sectores del ordenamiento jurídico, aun cuando en su configuración y tratamiento punitivo actúe con criterios específicamente criminales (derecho penal como extrema ratio)”[17]. “Sin embargo —denuncia Montiel Fernández— pareciera olvidarse que el quid de la cuestión estriba en atacar las causas del delito —en primer orden— y solo luego recostarse sobre el Derecho penal. Se llega así a una situación en la que las sanciones penales terminan por cumplir el rol de “tapadera” de los déficits de las demás disciplinas preventivas del ordenamiento jurídico”[18].
Un llamado de atención similar hace Hassemer a este respecto frente a “la tendencia antes mencionada de utilizar el derecho penal no como última sino como primera o sola ratio, haciéndolo intervenir, en contra del principio de subsidiariedad, siempre que parezca rentable políticamente. Este cambio coincide con la pretensión de hacer del derecho penal un instrumento de transformación”[19].
Por ello, la solución que propició el Dr. Ramos, podría ser encuadrable en la apreciación de Roxin en cuanto, según él, al Derecho penal “sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema —como la acción civil, las regulaciones de policía o jurídico-técnicas, las sanciones no penales, etc.—. Por ello se denomina a la pena como la «ultima ratio de la política social» y se define su misión como protección subsidiaria de bienes jurídicos”[20].
En definitiva, el fallo debe ser entendido como un límite al uso expansivo del Derecho Penal en conflictos administrativos, como parece ser este caso. Independientemente de su gravedad, se trata de una conducta atípica para el Derecho penal, que no puede suplir deficiencias estructurales de gestión estatal. Por ello, es de destacar que la responsabilidad, en todo caso, es administrativa y no penal.
7.-Conclusión
Para concluir este esquema conceptual, destacar que la decisión jurisdiccional apela a la cordura, reivindica a la persona en el Derecho frente a la tentación de criminalizar la precariedad institucional.
La encargada enfrentó un dilema: cumplir con los depósitos al Ministerio de Justicia o sostener el servicio público. Esta dualidad, le infirió una herida mortal, por un lado, la sucumbió en el ostracismo administrativo y por la otra la sometió coercitivamente en el sistema penal..El tribunal eligió comprender antes que sancionar, reafirmando que el Derecho Penal es la última ratio. El fallo, lejos de ser permisivo, es un recordatorio de que la justicia debe distinguir entre incumplimiento administrativo y delito, preservando la libertad y el honor de la persona.
La resolución destaca por su versatilidad, por centrarse en lo que es importante: las constancias aportadas al proceso. Ergo, lejos de ser una recopilación de jurisprudencia y doctrina, se enfoca en la realidad y se pone en la precisa crisis dilemática que le tocó experimentar a la imputada que la llevó a escoger por uno u otro incumplimiento. La solución se centró en la duda, duda que quizás haya experimentado la encartada a la hora de tener que decidir. En materia penal, la duda desvincula del proceso. En otras áreas del derecho, donde quizás esté la respuesta, es una incógnita cuyo desenlace es incierto, aunque probablemente menos gravoso.
En definitiva, el juez federal no hace más que recordar que el Derecho Penal no puede erigirse en corrector de una disyuntiva funcional imposible de sortear sin incumplimiento. Por este motivo, la respuesta punitiva, en el caso, cede ante la comprensión de la situación. Y vaya paradoja la duda, esa misma que asaltó a la imputada al momento de decidir, se transforma aquí en el fundamento del sobreseimiento. El estado de duda neutralizó cualquier juicio asertivo, pues en un mundo procesal donde habita lo probable, y lo sospechoso, el sobreseimiento es el criterio jurídico a seguir, en definitiva, se compuso razonablemente la situación procesal.
Bibliografía consultada
-BUOMPADRE, Jorge: «Derecho Penal. Parte Especial», Mave, Corrientes, 2003, Tomo II.
-CHIARA DIAZ, Carlos: «La libertad del imputado y las medidas de coerción en el proceso penal», en «Revista Pensamiento Penal», no 79, disponible en www.pensamientopenal.com.ar, (fecha de ingreso 01/03/2009).
-CREUS, Carlos: «Derecho penal. Parte especial», 1ra. reimpr., 6ta. ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, Tomo II.
-DONNA, Edgardo Alberto: «Derecho Penal. Parte Especial», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, Tomo III.
-GONZÁLEZ, Jorge Alberto: «Delitos que lesionan la titularidad y legalidad de la función pública o que la corrompen», en BALCARCE, Fabián et al. (ed.) «Lecciones de Derecho Penal Parte Especial», IPSO, Córdoba, 2016, Tomo II.
-HASSEMER, Winfried: «Persona, mundo y responsabilidad», trad. de MUÑOZ CONDE, Francisco y DÍAZ PITA, María del Mar ed., Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999.
-LASCANO, Carlos Julio (h): «Derecho penal: parte general: libro de estudio», Advocatus, Córdoba, 2005.
-MONTIEL FERNÁNDEZ, Juan Pablo: «Peripecias político-criminales de la expansión del derecho penal», en MAIER, Julio B. J.-CÓRDOBA, Gabriela (ed.) «¿Tiene un futuro el Derecho penal?», 1ra. ed., Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009.
-NÚÑEZ, Ricardo: «Manual de derecho penal. Parte especial», REINALDI, Víctor Félix (ed.), Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1999.
-ROXIN, Claus: «Derecho Penal. Parte General», LUZÓN PEÑA, Diego Manuel (traductor), Civitas, Madrid, 1997, Tomo I.
-SÁNCHEZ SORONDO, José: «Banco de la Nación Argentina: una entidad autárquica especial», en «elDial.com – DC2949», elDial.com, 05/12/2019, disponible en www.eldial.com, (fecha de ingreso 13/02/2025).
-YANCARELLI, Lucas: «Enfoque constitucional de la acción penal y el principio de oportunidad», en «Derecho Penal y Procesal Penal», vol. Abeledo-Perrot, RDP 2013-5, 954-TR LALEY AP/DOC/284/2013, 05/2013, págs. 954.
-―: «El plazo de investigación penal es común a todas las partes», en «elDial DC36DE», 20/10/2025, disponible en www.eldial.com.ar.
-―: «Ocaso de la legalidad procesal. ¿Nace una nueva disputa por la acción procesal penal?», en «TR LALEY AR/DOC/46/2026 – DPyC 2026 (febrero), 113», 02/2025, no 1, Buenos Aires.
[1]. Daniel Varessio Ex Juez Tribunal de Impugnación de Neuquén y Ex Con Juez del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén. Lucas Yancarelli Actual juez penal del Colegio de Jueces de la I Circunscripción Judicial de la provincia de Neuquén. Conjuez del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Neuquén.
[2] DONNA, Edgardo Alberto: «Derecho Penal. Parte Especial», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, Tomo III, pág. 257/258.
[3] CREUS, Carlos: «Derecho penal. Parte especial», 1ra. reimpr., 6ta. ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, Tomo II, pág. 287.
[4] GONZÁLEZ, Jorge Alberto: «Delitos que lesionan la titularidad y legalidad de la función pública o que la corrompen», en BALCARCE, Fabián et al. (ed.) «Lecciones de Derecho Penal Parte Especial», IPSO, Córdoba, 2016, Tomo II, pág. 454.
[5] CREUS: «Derecho penal. Parte especial…», cit. pág. 287.
[6] GONZÁLEZ: «Delitos que lesionan…», cit. pág. 454.
[7] BUOMPADRE, Jorge: «Derecho Penal. Parte Especial», Mave, Corrientes, 2003, Tomo II, pág. 255.
[8] NÚÑEZ, Ricardo: «Manual de derecho penal. Parte especial», REINALDI, Víctor Félix (ed.), Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1999, pág. 446.
[9] Ídem.
[10] La jurisprudencia en gran parte mantiene esta posición, sustentada por: (i) el artículo 77 del Código Penal, que tiene una definición de “funcionario público” o “empleado público” de un alcance muy amplio; y (ii) porque considera que los fondos que administra los funcionarios y empleados del Banco son “públicos” por pertenecer a una entidad autárquica del Estado Nacional. Así, entre otros ejemplos, se destacan tres fallos que condenan a empleados del Banco: el fallo de «Barreiro, Leonardo J. s/ recurso de casación» en la que fue condenado un cajero por delito de peculado, con sustento en la “tesis de pertenencia”, que sostiene el carácter público de todos los bienes pertenecientes al Estado cualquiera sea la función a la que éstos se hallan afectados, desde que ello devendría de la disponibilidad propia de la administración pública, que afecta el destino de los bienes para la realización de diversos fines de la misma administración. Asimismo, otro fallo relevante es el dictado en los autos del fallo «Fendrich, Mario César s/ recurso de casación», donde se sostuvo que el sujeto activo de peculado sólo puede ser un funcionario público al que en razón de su cargo se le ha confiado la administración (disposición), la percepción (ingreso) o custodia (cuidado) de caudales o efectos públicos; es decir, el autor de este delito deberá ser competente de iure o de facto para administrar, percibir o custodiar caudales o efectos. Por último, cabe mencionar el fallo “PARISI, Fernando s/recurso de casación” en el cual se rechazó la solicitud de suspensión de juicio a prueba (probation) de un gerente de una sucursal del Banco por considerarlo funcionario público SÁNCHEZ SORONDO, José: «Banco de la Nación Argentina: una entidad autárquica especial», en «elDial.com – DC2949», elDial.com, 05/12/2019, disponible en www.eldial.com, (fecha de ingreso 13/02/2025) citó: Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I. “Barreiro, Leonardo J. s/ recurso de casación”, Sentencia de fecha 16/07/1997, disponible en LA LEY 1997-E , 960 DJ 1997-3 , 741, Cita Online: AR/JUR/1487/1997]; Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III. «Fendrich, Mario César s/ recurso de casación» Sentencia de fecha 20/08/1997. (Causa n° 1147, reg. 335/97]; Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV “PARISI, Fernando s/recurso de casación” Sentencia de fecha 29/05/13. (Causa n° 15.206, reg. 838/13]. .
[11] CSJN: “González”, CSJ 004490/2015/RH001, 343:1181, 08/10/2020.
[12] CHIARA DIAZ, Carlos: «La libertad del imputado y las medidas de coerción en el proceso penal», en «Revista Pensamiento Penal», no 79, disponible en www.pensamientopenal.com.ar, (fecha de ingreso 01/03/2009).
[13] CSJN: «Mattei», 272:188, 29/11/1968; CSJN: «Vélez Carreras», 282:153, 03/03/1972; CSJN: «Bartra Rojas», 14/07/1983; CSJN: «García», 305:1701, 18/10/1983; CSJN: «Frades», 312:2434, 14/12/1989, entre muchos otros.
[14] STJRNSP: «G. R., M. J. s/Quiebra fraudulenta impropia s/Casación», Expte. No 21625/06 STJ, 30/03/2007; C.N.C.P. Sala IV: «Chrusciel», La Ley Online AR/JUR/9407/2008, 03/09/2008.
[15] YANCARELLI, Lucas: «Ocaso de la legalidad procesal. ¿Nace una nueva disputa por la acción procesal penal?», en «TR LALEY AR/DOC/46/2026 – DPyC 2026 (febrero), 113», 02/2025, no 1, Buenos Aires; SCJ Buenos Aires: «Rodríguez», B 58002 S, 24/03/1998; CSJN: «Ramos», 338:1538, 15/12/2015; SODERO NIEVAS-BALLADINI-CERDERA: «G. R., M. J. s/Quiebra fraudulenta impropia s/Casación…», cit.; CSJ de Tucumán: «JA», SENT. 1250, 27/12/2006.
[16] YANCARELLI, Lucas: «Enfoque constitucional de la acción penal y el principio de oportunidad», en «Derecho Penal y Procesal Penal», vol. Abeledo-Perrot, RDP 2013-5, 954-TR LALEY AP/DOC/284/2013, 05/2013, págs. 954; YANCARELLI, Lucas: «El plazo de investigación penal es común a todas las partes», en «elDial DC36DE», 20/10/2025, disponible en www.eldial.com.ar.
[17] LASCANO, Carlos Julio (h): «Derecho penal: parte general: libro de estudio», Advocatus, Córdoba, 2005, pág. 376.
[18] MONTIEL FERNÁNDEZ, Juan Pablo: «Peripecias político-criminales de la expansión del derecho penal», en MAIER, Julio B. J.-CÓRDOBA, Gabriela (ed.) «¿Tiene un futuro el Derecho penal?», 1ra. ed., Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009, pág. 125.
[19] HASSEMER, Winfried: «Persona, mundo y responsabilidad», trad. de MUÑOZ CONDE, Francisco y DÍAZ PITA, María del Mar ed., Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, pág. 25.
[20] ROXIN, Claus: «Derecho Penal. Parte General», LUZÓN PEÑA, Diego Manuel (traductor), Civitas, Madrid, 1997, Tomo I, pág. 63.
