La profunda necesidad política y social de establecer cambios significativos luego del advenimiento de las nuevas democracias latinoamericanas fue el germen, la semilla de luz que allanó el camino para la idea de reformar el proceso penal de corte netamente inquisitivo en acusatorio adversarial; entendido éste como el mecanismo por medio del cual las partes, fiscalía y defensa, se enfrentan en
igualdad de oportunidades ante un juez imparcial.
Fueron cambios progresivos, pasando del inquisitivo al proceso mixto y de ahí a un largo proceso de discusión de proyectos de reformas que culminaron
con la sanción del Código Procesal Penal Acusatorio de tinte Adversarial.
La existencia de los nuevos códigos procesales aclaró numerosas cuestiones problemáticas insertas en el núcleo mismo de la litigación, por lo que
existe un consenso generalizado en que el sistema de audiencia oral es el modo de resolución de todos los conflictos en el proceso penal. Esta metodología, si bien no es la característica más relevante, es una nota distintiva que prima con fuerza nuclear en el nobel proceso acusatorio adversarial, por tanto, todas las decisiones deben serlo dentro de ese marco, formulación de cargos, medidas de coerción y cautelares, control de acusación, juicio e impugnaciones ordinarias y extraordinarias.
Queda claro entonces, que la audiencia oral como centro de resolución de toda cuestión o planteo problemático o controversial por las partes durante la investigación crea una dinámica coadyuvante en la toma de decisiones que presenta un denominador común, la oralidad, con un condicionante para algunos
operadores que no estén entrenados y un plus de sapiencia en aquellos que están preparados en técnicas de litigación oral.
El Ministerio Público Fiscal cuenta con una herramienta procesal absolutamente discrecional, potente y eficaz cual es el principio de oportunidad que ocupa un tiempo de discusión, consenso y litigación proporcional al flujo de ingreso de legajos y es una barrera a la demanda originada en dependencias policiales. Sin embargo, siempre puede ser sometida al control judicial de razonabilidad. A su vez
las salidas alternativas a la resolución de conflictos ocupan un espacio de interacción ajeno, a veces, al ámbito de la litigación que vehiculizan una vía de escape a la generación de soluciones más amigables y jurídicamente más simples.
Los litigantes operadores esenciales del sistema cuentan con herramientas de litigación que, bien ejercitadas, se erigen en vástagos orientados para lograr decisiones definitivas antes del juicio, o a evitar planteos procesales antes o durante el juicio o en etapas de impugnación.
Como operador privilegiado del nuevo sistema procesal penal, creo oportuno efectuar breves consideraciones tendientes a abordar, a modo de ideas
fuerza, cuál es el motor interactivo de este nuevo sistema.
El mismo gira en torno a la solidez de tres ejes fundamentales; el primero es la separación de las funciones de investigar y acusar, de las de juzgar, ese
es el eje rector del sistema. El nuevo paradigma implica que el juez no cumple funciones administrativas que ahora están en cabeza de la oficina judicial.
Dentro de su espacio de poder es el encargado de resolver todos los conflictos y controversias planteadas por las partes.
Lo segundo, y no menos importante, es el rol insustituible de las partes en la litigación de los casos que se judicializan, ello significa que las partes (fiscales
y defensa) deben tener un conocimiento acerca de los hechos de la causa a fin de elaborar cada una su propia teoría del caso que, por lo general, sólo se
podrá litigar y defender una teoría del caso, la que servirá mejor a la causa en la medida en que sea simple, creíble y jurídicamente sustentable.
No en vano autorizada doctrina, al ocuparse de la teoría del caso y del juicio como cuestión estratégica, enseña que
“Cuando perseguimos que se condene
o se absuelva a una persona, lo hacemos investidos de una herramienta particular, la ley. Para el juzgador serán buenas o malas las razones que demos a favor de nuestro cliente en la medida que obedezcan y lo obliguen a obedecer los mandatos de
la ley” (Litigación penal y Juicio oral y prueba, Andrés Baytelman y Mauricio Duce, 2004, Univ. Diego Portales).
Habiendo señalado que la teoría del caso debe obedecer los mandatos de la ley, significa también que debe contar con suficiencia jurídica; es decir, debe respetar el principio de legalidad, así la que no cumpla esos estándares en la construcción de la
misma, provocará falencias estructurales y no proporcionarán, desde el inicio, una prognosis certera de su éxito.
Este sistema procesal, al ser adversarial, pone en cabeza de las partes la carga probatoria que dará sustento a su teoría del caso.
“En el juicio, debemos
probar hechos, no categorías jurídicas”. “Las proposiciones fácticas son afirmaciones de hecho. Porciones de relato fáctico que me obligan probatoriamente”.
“El primer desafío de un buen litigante es desarrollar la habilidad de traducir sus casos en proposiciones fácticas, de acuerdo a sus teorías jurídicas”,
afirma la Dra. Leticia Lorenzo (Introducción a la Planeación estratégica -Escuela de capacitación del Poder Judicial de Neuquén).
Por eso, es notable el rol que tiene reservado la planificación estratégica del caso que conlleva la elaboración de una buena teoría del caso como eje rector desde
el momento inicial de la investigación, a ello se suma necesariamente las destrezas en técnicas de litigación oral, las que constituyen, a mi juicio, el núcleo de
este sistema.
En ese sentido, Leonardo Moreno ha dicho que “La denominada ‘teoría del caso’ constituye, probablemente, junto con la de ‘técnicas de litigación en audiencias orales’, una de las ideas más novedosas que surgen al hablar de un sistema procesal de marcado carácter adversarial” (Teoría del caso).
Resulta menester, al incorporar nuevos conceptos jurídicos, saber de qué estamos hablando, por lo que me sirvo parafrasear algunos de la caterva que se incorporan:
¿Qué es el sistema acusatorio adversarial?
Significa que el tribunal no puede actuar de oficio, tal como lo hacía en el inquisitivo impulsando el proceso con medidas de investigación, eso ya no es ni será así, sólo el tribunal, léase juez de garantías, de juicio o de impugnación necesita para excitar su
jurisdicción que exista petición de parte. Es decir, el tribunal es ajeno a la contienda o controversia de las partes, es el árbitro procesal que la resuelve. Ello es una consecuencia de separar la función de investigar y acusar de la de juzgar, dotando al sistema de la garantía de imparcialidad. Por su parte, el término adversarial da la idea de contradicción, de tensión sobre la teoría que cada parte pretende sea aplicada al caso y la subsunción típica que corresponda.
¿Qué es la teoría del caso?
Es la tesis, la película, la reconstrucción que cada una de las partes litigantes (fiscal, querella, defensa) tiene, según su visión jurídica y estratégica, sobre el modo en que ocurrieron los hechos, y la aplicación del derecho que pretenden.
Es la herramienta procesal que le permitirá a cada litigante elaborar y planificar su caso, optimizando la búsqueda de información relevante y de calidad,
para litigarla en el hipotético juicio. Por eso la teoría del caso tiene tres componentes inescindibles:
1) La teoría fáctica (es la forma en cómo ocurrieron los hechos y debe responder a las preguntas, cuándo ocurrió, dónde ocurrió, quién lo hizo, qué hizo y cómo lo hizo).
2) La teoría jurídica (es decir si los hechos son subsumibles en un tipo penal, caso contrario no habrá caso judicial, será solo un relato fáctico sin consecuencias jurídicas penales). Es por eso que el litigante entrenado debe verificar todos los elementos de la teoría del delito.
3) La teoría probatoria (es el conjunto de elementos probatorios compuestos por los testimonios, peritos y documentos y demás prueba material que dan fundamento y credibilidad a la teoría fáctica). Ahora bien, ¿cómo se introduce esa información o datos que van surgiendo en la investigación en el caso? Se lo hace mediante las proposiciones fácticas, que son afirmaciones de hecho. Son las porciones significativamente relevantes del relato fáctico que me obligan probatoriamente. Si la teoría del caso es la película, las proposiciones fácticas son el
tráiler.
¿Qué son los criterios de oportunidad?
Consisten en la posibilidad que tiene la fiscalía de prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron
en el hecho.
El Art. 106 del Código Procesal Penal de la provincia de Neuquén dispone situaciones concretas en que la fiscalía podrá prescindir total o parcialmente del
ejercicio de la acción penal, o limitarla sólo a alguno(s) de los intervinientes en un hecho determinado.
Los hechos que de acuerdo a las políticas fijadas por la fiscalía constituyan hechos insignificantes, sin grave afectación al interés público.
La participación del imputado tenga una relevancia menor.
Cuando corresponda pena natural, es decir: cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave.
La pena que pueda imponerse por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos.
Cuando exista conciliación entre las partes; o cuando se haya realizado una mediación penal exitosa que haya logrado poner fin al conflicto primario, siempre que no exista un interés público prevalente, o se repare el daño en la medida de lo posible.
Si la decisión de la fiscalía consiste en aplicar un criterio de oportunidad, la persona será puesta en libertad en forma inmediata, se elaborará un informe
sobre el hecho, la calificación, y se deberá hacer constar que la víctima está en conocimiento de esta situación, y si existiera algún tipo de oposición a la
disposición fiscal de aplicar un criterio de oportunidad, se realizará una audiencia a tales fines ante un juez de garantías.
INCIDENCIA EN LA ACTIVIDAD REGISTRAL
Indudablemente, esta introducción quizás tediosa sirvió para que el lector se pregunte qué incidencia tiene el nuevo sistema procesal en los delitos que se
cometen, ya sea en el ámbito de los Registros de la Propiedad Automotor o en la Dirección Nacional. Y la respuesta que cabe es muy terminante y realista a
la luz de mi experiencia.
Año a año, vemos cómo los delitos relacionados con el ámbito registral del automotor, y los cometidos sobre los mismos automotores, va disminuyendo
su investigación y juzgamiento. Esa visión alarmista se va a multiplicar en el corto plazo, sin que los operadores registrales puedan diagramar cursos de acción para detener el anacrónico modo de seleccionar qué se investiga, cómo y por qué. Y aquí la reforma se hace más visual, si antes se investigaba poco, por desconocimiento de las normas registrales y cuestiones tan básicas como la buena fe registral o por el divorcio entre los tipos penales y la realidad registral, imagínense ahora.
La realidad procesal dotó al fiscal de la potestad investigativa y la facultad de seleccionar qué casos investigará, aplicando el principio de oportunidad.
Y, por más que suene ridículo, ningún caso llegó a juicio, todos fueron archivados, o merecieron alguna salida alternativa o fueron objeto de mediación. Es quizás la señal más clara del escaso o nulo interés que despierta el abanico de figuras penales que giran alrededor del concepto automotor y es solo una muestra de lo que pasa en los poderes judiciales provinciales que adoptaron el nuevo sistema y lo que
pasará en la justicia federal en un futuro.
Además, como corolario, y aun conociendo que lo que describo pueda ser un sofisma y me esté equivocando, hay detalles que quizás algunos operadores
no dimensionan; el cambio de paradigma en la organización de los procesos judiciales a sistemas de audiencias con libre valoración, especialmente en
etapa de juicio, ocupan un rol que impacta en la valoración de la prueba, su pertinencia, admisibilidad y credibilidad resultan ser claves para todo litigante;
así las cosas, y para el hipotético evento que se llegue a juicio, el litigante tiene en la teoría del caso todas las herramientas para convencer al juez de que su cliente es inocente o que los hechos no sucedieron del modo que lo plantea el fiscal.
PROPUESTA INNOVADORA
Ahora bien, no todo está perdido; a una realidad vetusta cabe una propuesta innovadora. En ese sentido, recordarán que el estimado Dr. Rodolfo Rivarola, conocedor como pocos de los artilugios judiciales, intentó proponer la sanción vía
infracción de las diferentes figuras penales relacionadas con los automotores y motovehiculos. Estoy convencido de que ha llegado el momento de
motorizar nuevamente esta idea, parafraseando al maestro:
“…la inaplicabilidad real que se verifica a través de los años las haría caer simplemente en desuso, al menos en lo que se refiere al parque automotriz” (Dr. Rodolfo Rivarola).
La práctica habitual seguirá desnudando errores y aciertos, lo importante es identificarlos y corregirlos; esta propuesta traída del anaquel del olvido avanza a una justicia 2020, con respuestas rápidas.