Doctrina, Revista 114

Los motovehículos en el sistema registral argentino

Inicialmente y hasta el dictado del Decreto-Ley 6.582/58, la adquisición o transmisión del dominio sobre los automotores, como el de las restantes cosas
muebles o inmuebles, se operaba mediante la tradición -entrega de la cosa- hecha al adquirente por el vendedor con título suficiente para transferir la propiedad.
En materia de automotores, a partir del Régimen Jurídico del Automotor, la inscripción en el Registro es un requisito esencial para la adquisición del dominio,
o de cualquier otro derecho real sobre un automotor.
Se trata de un sistema “constitutivo” de derechos y no meramente “declarativo” o “publicitario” de la situación jurídica, como el de la Ley 17.801 (Registro de la
Propiedad Inmueble); es decir, no tiene valor ni siquiera entre las partes hasta que no se encuentre inscripto en el Registro de la Propiedad del Automotor (Decreto
6.582/58, artículo 1°).
Dicho en otras palabras, el dominio de un automotor nace a partir de la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor, y recién a partir de ese
momento se producen los efectos de la transmisión entre las partes; es decir, una persona no adquiere el derecho real de dominio porque se produjo la tradición
y posesión del automotor ni siquiera habiendo realizado un contrato de compraventa firmado por las partes, ni aun cuando se haya pagado la totalidad del precio del automotor, sino porque inscribió la transferencia en el Registro correspondiente.
La naturaleza constitutiva del sistema registral en materia de automotores implica que la inscripción no sólo hace oponible el dominio frente a terceros,
como sucede con los inmuebles, sino que recién a partir de la registración es cuando se producen efectos, incluso entre las partes.

En nuestro sistema no se inscriben títulos, sino acuerdos transmisivos. Los títulos los otorga el Registro.


DESARROLLO
Ahora bien, introduciéndome al tema y basándome en el Código Civil, los motovehículos pasaron de ser bienes muebles a ser bienes muebles registrables, lo
cual significa que también para este tipo de bienes, su propiedad, se adquiere desde el momento de su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor.
Como exponen Viggiola y Molina Quiroga en su publicación “Revista Jurídica” (UCES), el Decreto-Ley 6.582/58, si bien no realiza una definición legal,
enumera una serie de vehículos que se consideran “automotores”, tales como los “automóviles”, “camiones”, “tractores”, inclusive los llamados “tractores para semirremolque”, las “camionetas rurales”, “jeeps”, “furgones de reparto”, “ómnibus”, “micro- ómnibus” y sus respectivos “remolques” y “acoplados”. No es necesario que estos vehículos estén carrozados (art. 5º). La norma deja abierta la especie “automotor” al atribuir al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos en esta categoría.
En tal sentido, la Resolución de la Secretaría de Justicia de la Nación Nº 586/88, en su artículo 1°, incorporó en este régimen a los “motovehículos” (ciclomotores,
motocicletas, motocarros -moto-cargas y moto-furgones-, motonetas, triciclos y cuatriciclos con motor), accediendo al reclamo de las entidades que nuclean a los fabricantes de motos, que habían manifestado su interés en incorporarse al sistema
del automotor, para tener mayor seguridad jurídica sobre la propiedad del bien, y observando las recomendaciones que la doctrina nacional venía haciendo
en el mismo sentido1.
Por su parte, la Dirección Nacional dio el primer paso con el dictado de la Disposición DN 442/88 que establecía la obligatoriedad de realizar la inscripción en
el Registro de la Propiedad del Automotor de todos los motovehículos nuevos, (cero kilómetro) comercializados por las fábricas nacionales, o los importados, a partir del 22 de mayo de 1989, exigiendo a tal efecto que se empleasen los Formularios 01 y 05, respectivamente, acompañando esa solicitud con la documentación expedida por el fabricante o las certificaciones aduaneras2.

Es decir, se produce un cambio de régimen legal que afecta, sustancialmente, la forma de constituir y transmitir el dominio de estos bienes muebles.
El problema se presentaba en aquel entonces para los poseedores de buena fe de motovehículos adquiridos con anterioridad a dicha fecha, ya que para poder
transferir la titularidad de dichos bienes no podían hacerlo con la mera transmisión de la propiedad sino que debían realizarlo por la vía registral, lo cual
implicaba necesariamente que estos actuales propietarios de motovehículos usados deban matricularlos o inscribirlos en el Registro de la Propiedad del Automotor a efectos de que el nuevo régimen de propiedad de esos bienes funcione armónicamente, y que su efecto inmediato alcance a todas las futuras
transmisiones que sobre este bien se realicen.
Así, la Disposición DN 358/90, emanada de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor, fijó el comienzo de las inscripciones para los motovehiculos que ya estaban circulando (usados) a partir del 29 de diciembre de 1990, según el año de su comercialización. De esta manera se incorporan al régimen de registración para posibilitar las futuras transmisiones de dominio, que deben
efectuarse por vía registral.
Posteriormente, el 20 de agosto de 1996, la Ley 24.673 modifica el artículo 5° del Régimen Jurídico del Automotor refiriendo como “automotores” a todas
las máquinas autopropulsadas; es decir que al incorporar este término queda configurada, a partir de este momento, una categoría abierta ya que,
además de acentuar el carácter no taxativo de la enumeración, permite que cualquier nueva especie que cumpla con la condición de “autopropulsión”
(acción de moverse por su propia fuerza), pueda ser considerada automotor, independientemente de la tecnología que lo propulse.
Así, paulatinamente, se fue ampliando el universo de los motovehículos alcanzados por el Régimen Jurídico del Automotor.
En la actualidad, y hace poco más de diez años, se están comercializando en nuestro país las nuevas motos eléctricas, bici-motos, y bicicletas eléctricas, que cumplirían con esta definición incorporada a nuestro Régimen Jurídico del Automotor.

Dentro de las ventajas de este tipo de motovehículos podemos enumerar que son ecológicas, tienen menor costo de mantenimiento y su mecánica es más simple; como desventajas sabemos que su costo de adquisición es mayor, las baterías tienen
una autonomía limitada, llevan un tiempo de recarga y, además, deberán recambiarse ya que como toda batería tienen un tiempo de vida útil.
Los importadores y/o fabricantes de estos motovehículos deben gestionar ante la Secretaría de Industria, la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), la
cual habilita a dichas motos a circular libremente por la vía pública cumpliendo las normas de seguridad; es decir, la Secretaria de Industria homologa cada uno de los modelos mediante el otorgamiento de la LCM. El inconveniente es que no todas las
marcas y empresas importadoras cuentan en la actualidad con dicha homologación.
Zanella comercializa motos eléctricas con LCM; por lo tanto, serían aptas para su inscripción y de libre circulación en la vía pública; este requisito debería exigirse a los demás fabricantes e importadores.
No existen impedimentos legales ni técnicos para su registración, son idénticas a cualquier otro vehículo automotor y no se requieren más leyes que las que existen.

El Estado Nacional ya incluyó este tipo de motovehículos en su legislación a efectos de que las mismas sean inscriptas y, de esta manera, puedan circular libremente; pero luego, cada municipio es quien en definitiva decide, si pueden o no circular sin la documentación respaldatoria contemplada en la Ley Nacional de Tránsito y considerando, además, si estos vehículos son o no seguros dentro de la jurisdicción
por donde circulan.
Como lo explicó el subdirector del Registro Nacional del Automotor, Dr. Oscar Agost Carreño, en nota al diario “La Voz del Interior”, dejando de lado la
registración, la Ley de Tránsito y su Decreto Reglamentario no contemplan las motos eléctricas aún, pero como es una normativa a la que los municipios
pueden adherir o no, en definitiva, es cada ciudad la que decide, dentro de su ejido, qué puede circular y qué no3.
Pero, en la misma nota el subdirector aclaró que quien tiene una moto eléctrica está obligado a registrarla, incluso si en su municipio no le permiten circular.


CONCLUSIÓN
Como aporte personal quiero destacar que, como cualquier motovehículo, generan un riesgo en la vía pública; por lo tanto, deberían estar registradas a los fines de poseer una cédula de identificación para poder circular libremente, tener la posibilidad de contratar un seguro, identificar fácilmente a su titular en caso de accidente, como también en su propio beneficio en caso de robo o hurto.
Las autoridades deberían considerar todos estos puntos y poner en eje la seguridad jurídica, tanto del titular de este tipo de motovehículos como de los terceros que puedan salir perjudicados ante un infortunio, mediante un efectivo control de la autoridad de aplicación en la vía pública para corregir la falta de registración de las motos eléctricas.