Doctrina, Revista 97

El principio de la prioridad y el certificado de dominio en la era de la modernización. Falencias prácticas

Por Dra. Mara M alarczuk

Interventora del R.S. Apóstoles – Prov. de Misiones, y Sr. Ruperto J. M. Godoy.

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo busca reflexionar sobre el principio de prioridad y sus falencias prácticas en relación con los intereses del usuario, sujeto de derecho. Para ello haremos un estudio del mismo y analizaremos algunas situaciones prácticas, deteniéndonos principalmente en el caso de pedido de un certificado de dominio mediante el uso de la tecnología.

“El uso generalizado del automóvil, la facilidad de su sustracción, la cantidad de accidentes que se ocasionan por su utilización y las consecuentes responsabilidades, explican a, su vez, por qué la reglamentación atinente a los automotores exige una legislación específica y precisa que escapa al tratamiento genérico que se otorga a otros bienes muebles. Esta cuestión obliga a regular la temática en forma clara y accesible a toda la comunidad adoptando, para ello, el régimen constitutivo de dominio. Es por ello que, como en todo el ámbito jurídico, es necesario tener en cuenta los principios que rigen la materia”.

Los principios guían, tanto al usuario como al registrador, en cómo deben resolverse los trámites cuando hay dudas y, de esta manera, ayuda a crear “seguridad jurídica”. Sin embargo, vivimos en un mundo que está en constante cambio y más aún en la materia que nos ocupa, la cual es muy dinámica, como asimismo el avance de la tecnología que obliga al usuario y al registrador a reinventarse, generando muchos beneficios, pero creando a su vez algunas situaciones confusas que pueden perjudicarlo sin que tenga conciencia de ello. Ello agrega un nuevo factor relacionado con las habilidades y destrezas que debe poseer el usuario para el uso inteligente de los sistemas informáticos.

Por su parte, el Estado, regulador de esta actividad, busca su modernización incorporando los avances informáticos y de comunicación, sin que ello implique la inmediata actualización de la normativa que rige los sistemas.

¿Es necesario reformar algunos de los principios que rigen en la actualidad? ¿Deben formularse nuevos principios que den cuenta de las novedosas y complejas situaciones que se presentan? ¿La información respecto a las nuevas formas de rogación resultan suficientes para el usuario? ¿Se produce una situación de injusticia, de afectación de derecho, cuando un usuario solicita su trámite por un medio electrónico, principalmente cuando solicita un certificado de dominio por medio del SITE o SITE PAGO?

Son esas las preguntas que despertaron nuestra curiosidad en la elección del tema. Analizaremos uno de los principios más importantes del ámbito automotor, que es el principio de prioridad registral, a fin de reflexionar sobre su aplicación práctica atento, principalmente, a los cambios tecnológicos que han sido incorporados recientemente por la Dirección Nacional en el proceso de modernización del Estado, como por ejemplo el SITE, el SITE PAGO, la solicitud de turnos, entre otros.

Asimismo, la observación y estudio de algunos casos, en los que encontramos algunas falencias prácticas, nos permitirá acercar algunas ideas tendientes a evitar situaciones injustas.

El aporte teórico de expertos la materia, la normativa vigente y nuestra propia práctica registral son valiosos insumos que nos permiten el presente desarrollo. Javier Cornejo nos aporta conocimiento y reflexiones teóricas sobre el principio de prioridad.

Por su parte, Helena Rivet nos ha permitido vislumbrar situaciones prácticas concretas y delimitar el estudio de casos, además de ayudarnos a entender con claridad cómo opera la reserva. La consulta del Digesto y disposiciones posibilitan delimitar el marco normativo, las reflexiones y los debates que han surgido con otros colegas han sido de vital importancia para formar nuestra conclusión.

Por último, la observación y análisis de casos concretos que se presentan en nuestra práctica registral, nos permite poner en tensión la norma, la teoría y la práctica.

Para ello abordamos algunos tópicos organizados en capítulos. En primer lugar, realizamos un breve repaso de los principios que componen el sistema registral automotor; luego analizaremos el principio de prioridad: Primero en el tiempo, primero en el derecho. Otro capítulo será destinado a la clasificación. Ello nos ayudará a fijar conceptos y comprender cómo opera el principio registral para finalmente analizar y reflexionar juntos en algunos casos prácticos.

CAPÍTULO I: Los principios. Concepto.Su importancia

 La doctrina clásica, partiendo de Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida, afirma que los principios registrales son “ideas-fuerza” obtenidas por inducción de los preceptos de una ley determinada, que dan a conocer sus líneas generales. Agrega luego que, son normas jurídicas cuyas formulaciones se han abreviado convencionalmente para que una sola palabra o expresión de a conocer las características más salientes de un sistema registral (Lacruz Berdejo, J. L. y Sancho Rebullida, F. de A., 1977, pág. 62).

Se usan expresiones como “principio de prioridad”, “principio de rogación”, “principio de legalidad”, entre otros, a la manera de conceptos o lenguaje técnico propio de la asignatura, que traen a colación, en el lenguaje jurídico, una serie de exigencias legales, efectos o consecuencias jurídicas. Aun sin ser esenciales creemos que los principios registrales hacen un importante aporte a la sistematización y ordenación de conceptos bajo un término global.

Así, rogación significa pedido, petición; es decir que las anotaciones e inscripciones deben ser siempre pedidas, ya que el Registro no actúa de oficio, a excepción de algunos casos específicos.

Tal como señala Adriana Abella: “el registro no actúa de oficio, sino rigurosamente impulsado a instancia de parte legitimada al efecto, por ello la enunciación del principio de rogación” (Abella, A. N., p. 38). De manera tal que, en virtud de este principio, los asientos del Registro se practican a solicitud de parte interesada. “La actuación del registrador es rogada pues, aunque tenga conocimiento de que en la realidad jurídica se ha producido un acto registrable, no podrá actuar de oficio” (Pérez Lasala, J. L., p. 136).

Hay rogación cuando la voluntad pretende modificar la realidad registral y cuando pretende conocerla. Esta rogación se hace manifiesta con la presentación de formularios o solicitudes tipo, lo que Agost Carreño tipifica como “formularismo”.

Por su parte, especialidad, nos indica que la cosa sobre la que se va a ejercer un derecho real tiene que estar debidamente identificada. En el sistema registral automotor, la observancia de este principio es muy importante dado que se trata de un sistema constitutivo, y tiene que ver con su clara identificación desde que se fabrica con su número de motor, de chasis y dominio.

El principio de tracto sucesivo refiere a que cada nueva inscripción se apoya en otra anterior y se va formando una cadena. No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente; es decir, el que dispone debe ser el último que lo adquirió.

Tracto abreviado y presentación simultánea es la presentación en un mismo acto de dos o más trámites de transferencia de dominio o transferencia y constitución de prenda en forma simultánea.

El principio de legalidad nos indica que, al ser un sistema abstracto el de automotor, comparado con el sistema inmobiliario, que se limita a analizar la forma extrínseca del documento que se presenta, la inscripción registral constituye el título que nace con la registración y no antes, cuando se llevó a cabo el negocio jurídico que le sirve de antecedente mediato. Del principio de legalidad se derivan obligaciones, tales como admitir el ingreso de un trámite previo pago del arancel, verificación, etc.

Por el principio de publicidad, la registración, en el Régimen Jurídico del Automotor, no solo tiene fines publicitarios o de oponibilidad a terceros, sino que solo tiene efectos entre las partes a partir de su inscripción registral. Podemos diferenciar entre publicidad material, que es la posibilidad legal del conocimiento de las situaciones jurídicas que se concreta con la registración, y la formal, que es la información acerca de las situaciones jurídicas registradas.

Por último, legitimidad es el efecto de presunción que produce una inscripción para su titular; es decir, quien tiene inscripto un derecho a su nombre se presume que es su titular. Cuando el Registro expide un título este adquiere la calidad de instrumento público y goza de presunción de legitimidad.

CAPÍTULO II: El principio de prioridad registral

 

  1. A) Primero en el tiempo, primero en el derecho

El artículo 13 del RJA establece que: “Los pedidos de inscripción y de anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación (…)”, (art. 13 RJA). “Dichas solicitudes tipo son presentadas en el Registro Seccional competente. Una vez determinada la competencia y presentada la Solicitud Tipo en la que se instrumenta el trámite, y una vez abonado el arancel correspondiente se coloca el cargo indicando la fecha y hora de la presentación del trámite. De vital importancia es esta imposición del cargo ya que esa fecha y hora determina la prioridad para la inscripción de esta petición respecto de las que se presenten con posterioridad” escribió la Dra. Rivet (Helena Rivet: Los trámites ante el Registro Seccional del Automotor. 2007). Y con las palabras mencionadas de esta erudita en la materia nos introducimos en el principio de prioridad.

Quienes interactuamos a diario en el marco del Régimen del Automotor conocemos la importancia jurídica y práctica de la existencia del principio de prioridad. “El principio brinda seguridad jurídica al peticionario de trámites, toda vez que mientras cumpla con las normas que lo rigen sabrá que verá reflejado su derecho en un asiento registral. Asimismo, otorga un parámetro objetivo a la labor del Registrador, quien sabrá de manera precisa cómo resolver una controversia registral, por ejemplo, cuando ingresen sobre un mismo dominio dos trámites que se contrapongan” (Cornejo, J.A. 2014).

En Registración del Automotor todos los trámites se rigen por el “principio de prioridad” (primero en el tiempo, primero en el derecho). Así, las inscripciones de trámites peticionados por particulares o por autoridades judiciales o administrativas que efectúe el Registro, deben hacerse en orden temporario, por día y hora de petición (lo que surge del “cargo” de entrada puesto por el Registro al dar ingreso formal al trámite (Agost Carreño, Oscar: Análisis práctico del RJA. Pág. 119. 2011).

El principio de prioridad “exige que el registrador asigne prioridad en los asientos según el orden cronológico de presentación de las solicitudes” (Cf. Art. 12, Decreto 335/88). El mismo decreto, en su artículo 12 establece que: “Presentada una petición al Registro, el Encargado procederá a su Registración o despacho favorable según cual fuere el contenido de la solicitud y siempre que se cumplan los recaudos exigidos por las normas vigentes en la materia. En caso contrario observará la petición.

Luego menciona lo que nos resulta más importante para el tema que estamos tratando: Las solicitudes de inscripción, anotación, expedición de certificado de dominio y de despacho de trámites en general, con relación a un mismo automotor, se procesarán en el orden de prioridad que establecen los respectivos cargos de presentación. Posteriormente alude sobre la excepción a la reserva de prioridad, tema que trataremos más adelante.

Si quisiéramos utilizar un aforismo, a fin de obtener una ayuda memoria para recordar el significado del principio de prioridad, sería: “primero en el tiempo, primero en el derecho”.

Asimismo, se dice que: El principio de prioridad confiere un orden de preferencia a una situación jurídica sobre otra, sea por incompatibilidad (Ej.: Dos transmisiones de dominio, o dos prendas de igual grado sobre un mismo automotor) o por oponibilidad (embargos sucesivos, transmisión de dominio) otorgando prelación al trámite que ingresa primero al registro (Régimen Registral del Automotor, pág. 47, Lidia E. Viggiola y Eduardo Molina Quiroga).

Podemos también definir a la prioridad registral, en caso de conflicto, como la adjudicación automática de preferencia de un derecho respecto de otro, conforme al tiempo de sus respectivos ingresos a un registro jurídico de bienes (Moisset de Espanés, Luis: “Publicidad Regitral”, Ob. Cit. pág. 76).

  1. B) El cargo

Ya hemos mencionado que el cargo se coloca en la solicitud tipo indicando la fecha y hora de presentación del trámite ante el Registro Seccional. Esos datos son cargados en cada solicitud tipo conformando de esa manera el famoso “cargo” al que tanto hacemos mención. Pero ¿por qué resulta este cargo de vital importancia? Y respondemos: porque “esa fecha y hora determina la prioridad para la inscripción de esta petición respecto de las que se presenten con posterioridad…”. En efecto, presentadas las peticiones de inscripción, el encargado debe procesarlas en el orden de prioridad que establecen sus respectivos cargos. Por eso, en muchos casos, de esta fecha depende el futuro del trámite. Impuesto el cargo, los trámites que se hayan presentado con posterioridad quedan a la espera de las resultas de esta primera presentación, y recién se procesarán luego que ella sea inscripta, o si se le hubiera observado, una vez que hubiera vencido el plazo para recurrir la observación o hasta que se resuelva el recurso si se lo hubiere presentado (Helena Rivet: “Los trámites ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor”. 2011).

Cabe mencionar que en la actualidad los cargos son impuestos por el recibo de aranceles electrónico, cuyo modelo fue aprobado por la Disposición 246/2012. Dicho recibo es impreso por los Registros Seccionales en una hoja de papel común, tamaño A4. La norma textualmente reza: “Estos recibos en su nuevo formato contendrán una codificación única, que será adquirida por los Registros Seccionales, a fin de otorgarles las características de integridad y seguridad necesarias, que permitan su trazabilidad. Que el nuevo sistema conlleva a una mejora tecnológica que también permitirá a los Registros Seccionales agrupar todos los aranceles de un mismo trámite en un solo recibo, lo que sumado a la adecuación del elemento mencionado, y la posibilidad de habilitar más de una caja de cobro, acortará los tiempos de espera de los usuarios en los Registros Seccionales (Disposición DN 246/2012).

Recordemos, entonces, lo que textualmente dice el artículo 12 del Decreto 335/88: “Las solicitudes de inscripción, anotación, expedición de certificado de dominio y de despacho de trámites en general, con relación a un mismo automotor, se procesarán en el orden de prioridad que establecen los respectivos cargos de presentación”.

Esto quiere decir que las peticiones anteriores desplazan en su tratamiento por el Registro Seccional a las que se presentan con posterioridad (Régimen Jurídico del Automotor: Lidia E. Viggiola y Eduardo Molina Quiroga).

Resulta menester transcribir textualmente la parte pertinente del artículo 2o del Digesto del Automotor que nos habla al respecto: “Una vez cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, el Registro estampará el cargo en la Solicitud Tipo, consignando el día y la hora de presentación y el número de código o la identificación del Registro. Asimismo consignará idéntica constancia en el ejemplar de recibo de pago del arancel destinado para el usuario. En el recibo figurará, además, el número de dominio excepto en las inscripciones iniciales y en las presentaciones no relacionadas con un dominio determinado (v.g. inhibiciones) y el tipo de trámite que se presenta.

El referido recibo con las constancias aludidas se devolverá al peticionario en el mismo momento de la presentación del trámite.

Interrumpimos la descripción textual del artículo 2o a fin de recordar lo mencionado “ut supra”, en cuanto a la utilización de los recibos electrónicos, por lo que los cargos hoy en día son impresos automáticamente al emitir el recibo; cuya implementación nos parece un gran acierto, no solamente por la celeridad a la hora de hacerlo sino también por el control y la transparencia que genera en la imposición de los mismos.

Ese mismo artículo continúa diciendo: En la Solicitud Tipo “08” que deberá presentar el adquirente previsto en el inciso b) del artículo anterior, instrumentando la transferencia a su favor, el Registro estampará el cargo y procederá en todo lo demás conforme a lo dispuesto precedentemente, pero dicha presentación (y las que eventualmente se hagan junto con ésta) carecerá de toda eficacia y prioridad frente a los trámites que se presenten ante el Registro de la radicación del automotor, aun cuando éstos fuesen posteriores en el tiempo, dado que esa Solicitud de inscripción de transferencia sólo tiene por objeto acreditar la condición de adquirente del peticionario del cambio de radicación y recién será considerada como petición formal una vez operado el cambio de radicación. Ahondaremos en las cuestiones particulares del cambio de radicación más adelante.

No podemos hablar de prioridades si no sabemos exactamente a partir de cuándo se comienzan a contar los plazos y cuándo opera el vencimiento de éstos. Para ello nos remitimos al Título I, Capítulo II, Sección 2a, Artículo 1o del DNRT el cual establece un principio general para el plazo de procesamiento de trámites: “Los Registros deben procesar los trámites dentro de las 48 horas.

Cabe destacar que dicho plazo no se cuenta siguiendo las pautas establecidas en el Código Civil, toda vez que los mismos están previstos en horas, y no en días. Por lo tanto, el vencimiento se producirá teniendo en cuenta la hora de inicio de cómputo (v.gr. Ingreso del trámite, recepción del certificado dominial para cambio de radicación). (Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor: Javier Antonio Cornejo).

CAPÍTUO III: Clasificación

Haremos una breve reseña sobre una posible clasificación del principio de prioridad al solo fin de dejar claro el concepto para, de esa forma, analizar detenidamente los casos propuestos al final del trabajo.

Javier Cornejo clasifica al principio de prioridad de la siguiente manera:

  1. a) La prioridad inmediata o directa: Es la que estará dada por la prelación temporal que le otorga a un trámite, su ingreso en el Registro Seccional. Esta prelación en la que se sustenta la prioridad inmediata, (Cornejo, J. A.,2014). Si bien la Dra. Rivet no las clasifica expresamente de esta manera hace mención a dos clases de prioridades cuando dice: “Existe, así, una primera prioridad para el procesamiento de los trámites que está dada por la fecha de su presentación (Helena Rivet: Los trámites en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor). Sara Sanz y Aldo Abril lo mencionan también con las siguientes palabras: La doctrina y la legislación en esta materia son claras y concluyentes refiriéndose a este principio como una protección registral, ya que el juego del régimen de prioridad conlleva el principio de atribución del derecho basado en el máximo primero en solicitar, teniendo en cuenta que el momento crucial es la fecha de presentación de una solicitud tipo, para determinar diversos efectos jurídicos (Sanz, Sara Inés y Abril, Aldo: “El principio de prioridad y sus excepciones”, Revista Ámbito Registral, No 36, 2008, p. 35).

  1. b) Prioridad mediata o indirecta: Sostiene Cornejo que la prioridad mediata o indirecta no se obtiene por el orden de ingreso de la Solicitud Tipo, sino que se reserva para otro trámite que se beneficiará con la referida prioridad.

El artículo 12 del Decreto No 335/88 contempla los supuestos de prioridad mediata: “La reserva de prioridad para la inscripción o anotación de un acto otorgará: a) Por la expedición de un certificado de dominio; b) En los supuestos previstos en el párrafo 3o del artículo 19. La reserva de prioridad otorgada por la expedición de un certificado de dominio beneficiará al trámite que se presente acompañado por el correspondiente certificado…”. Agrega el artículo 14 de la norma citada: “Observada una petición de inscripción o anotación no se podrá registrar otro acto que lo suceda en orden de prioridad que importe modificar una situación jurídica registral del automotor o de su titular, hasta tanto no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso previsto en el artículo 16, o en su caso, éste no fuere resuelto en forma definitiva…”. (Cornejo,

  1. A., 2014).

Continúa diciendo este autor, “…La reserva se otorgará por un acto previo, cuando se trate de la expedición de un certificado de dominio, y será por un acto posterior cuando sea otorgada por la observación a la petición de inscripción o anotación. Si la observación es recurrida por el peticionante, mediante la interposición del recurso previsto en el artículo 16 y ss. del Decreto 335/88, la prioridad se extenderá por este acto posterior, hasta la resolución definitiva del recurso, por lo que estaremos ante un supuesto de extensión de la prioridad, más que de reserva de prioridad. Ello, toda vez que la interposición y resolución del recurso implican extender la prioridad que había sido reservada por la observación registral”.

Dentro de esta prioridad se reconoce el certificado de dominio, concepto que desarrollamos en el capítulo siguiente, y trámite observado.

Trámite Observado: Hemos dicho antes que, presentada al Registro Seccional la petición de inscripción, el encargado debe expedirse y solo puede hacerlo de dos formas: registrando u observando dicha petición. En caso de que exista algún impedimento para la inscripción del trámite el encargado entonces lo observará. Dicha observación deberá contener las mismas formalidades que la registración. Es decir, fecha, firma y sello del registrador; debe ser integral. “Las observaciones a los trámites quedan notificadas en forma auténtica (automática) en la sede del Registro los días martes y viernes. Si alguno de ellos es feriado administrativo, el siguiente día hábil”.

Continúa diciendo la Dra. Rivet que, observada una petición y salvo los casos que seguidamente se mencionan, se genera un plazo de reserva de prioridad, durante el cual no se podrán despachar los trámites que se presenten -o los que se hubieran presentado luego del ingreso de la petición que resultó observada- si ello implica modificar la situación jurídica del titular de registro o del automotor. Estos trámites, luego de imponerles el pertinente cargo, quedan a la espera de las resueltas de la observación (Rivet, H., Ídem, pág. 61).

La reserva de prioridad, dada por la observación del trámite presentado, se extiende hasta el vencimiento del plazo previsto para interponer el recurso por el cual se impugnan las decisiones del encargado de Registro o, en su caso, de la DN, que es de 15 días hábiles contados desde la notificación de la observación o, si se presentó este recurso, hasta que se lo resuelva en forma definitiva.

Destacamos lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 335/88, el cual menciona los casos en los que un trámite no goza de reserva de prioridad, situación que resulta fundamental para el análisis de los casos particulares, que mencionamos en los próximos capítulos, por lo que lo transcribimos textualmente: “Observada una petición de inscripción o anotación no se podrá registrar otro acto que lo suceda en orden de prioridad y que importe modificar la situación jurídica registral del automotor o de su titular, hasta tanto no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso previsto en el artículo 16 o, en su caso, éste no fuere resuelto en forma definitiva. No resultará de aplicación lo dispuesto precedentemente y en consecuencia los actos se podrán registrar sin necesidad de aguardar el transcurso de los plazos o la resolución de los recursos mencionados, cuando la observación se fundare en alguna de las siguientes circunstancias: a) No haberse acreditado en debida forma la declaración de voluntad de las partes intervinientes, o la personería de su representante legal o apoderado; b) No ser el peticionario la persona legitimada para solicitar la inscripción o el despacho del trámite, o no ser su titular, el disponente de un derecho; c) Haberse omitido los recaudos extrínsecos de validez de una petición o de una orden judicial. En dichos supuestos el Encargado de Registro deberá hacer constar expresamente en su resolución los efectos de la observación efectuada”.

Ejemplos de algunos trámites que no generan reserva de prioridad, según lo mencionado en el artículo 14, serían: La presentación de una transferencia sin la firma de una de las partes, actuar el apoderado con un poder especial vencido, o sin las facultades necesarias una transferencia del 100% suscripta en calidad de transmitente sólo por uno de los condóminos, un duplicado de cédula solicitado por quien no es titular registral, presentación de un solo ejemplar de Solicitud Tipo, la falta de los datos de los herederos en un oficio ordenado por juicio sucesorio, presentación para la registración de un boleto de compra venta con firmas de comprador y vendedor sin certificar las firmas, un oficio judicial sin firma del juez, entre otras.

Todos ellos se refieren a situaciones en las cuales no está debidamente manifestada la voluntad de las partes que intervienen, no se encuentra acreditada la personería de los representantes, no está legitimado el peticionario para la registración que solicita, o no cumple con los recaudos extrínsecos de validez. (Rivet, H., Ídem).

CAPÍTULO IV: Certificado de dominio

  1. a) Concepto: La reserva de prioridad es una excepción al principio de prioridad y se lleva a la práctica a través de un trámite de “certificado de estado de dominio”.

Podemos conceptualizar al certificado de dominio como aquel documento expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, a petición del titular del dominio, un escribano o por orden judicial, que contiene el estado registral actualizado de un automotor determinado y que bloquea ese estado por un lapso de tiempo, condicionando, de esa manera, toda otra petición que pueda modificar ese estado o el de su titular registral (Agost Carreño; ídem).

El art. 12 del Decreto 335/88, en su parte pertinente, dice: “No se observará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando algún acto gozare de reserva de prioridad, o cuando por su naturaleza su registración o despacho no modifique la situación jurídica del automotor ni de su titular. La reserva de prioridad para la inscripción o anotación de un acto se otorgará: a. por la expedición de un certificado de dominio, b. en los supuestos previstos en el párrafo 3 del art. 19. La reserva de prioridad otorgada por la expedición de un certificado de dominio beneficiará el trámite que se presente acompañado por el correspondiente certificado”.

Hay un supuesto en el que, aunque la petición se presente después que otra, la primera en el tiempo no puede procesarse y debe despacharse antes la posterior. Es cuando el trámite posterior en el tiempo se presente amparado por un certificado de estado de dominio, pues este documento le otorga una reserva de prioridad (Rivet, H., ídem).

Decimos entonces que el certificado de dominio tiene dos finalidades específicas: Una informativa, ya que a través de él podemos conocer el estado de dominio de cualquier automotor, y otra, la de “bloquear la situación jurídica de un vehículo por el plazo de 15 días hábiles” (Agost Carreño; ídem).

El art. 16 del Decreto Ley 6.582/58 nos dice, en su segundo y tercer párrafo, que “el registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan, el

que tendrá una validez de 15 días desde la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez.

Durante el mismo plazo de validez los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor”.

Si es utilizada la reserva de prioridad que otorga el certificado, levantando el bloqueo registral (mal llamado de este modo según algunos autores), se inscribirá primero la petición de transferencia de quien tenga en su poder el certificado, prefiriéndose este trámite de otros (como prendas, embargos, otras transferencias) aunque éstos sean de  fecha anterior a la transferencia que “desbloquea” el dominio.

De eso se trata el bloqueo registral, nos dice Agost Carreño, de poder efectuar un negocio de compraventa automotor asegurándose las partes de que durante el plazo de tratativas de dominio no sufrirá modificaciones que puedan obstaculizar su negocio. En el caso de efectuarse el negocio sólo bastará que con el certificado vigente se levante el bloqueo a los efectos de (conjuntamente) peticionar una transferencia del dominio en cuestión (Agost Carreño; ídem).

  1. b) Del peticionante: El trámite de certificado de dominio lo puede peticionar el titular registral, la autoridad judicial o los escribanos públicos. Ello surge del Digesto de Normas Técnico Registrales en su Título II, Capítulo VII. Lo solicitará mediante el uso de la Solicitud Tipo 02.

  1. c) De los efectos: Como ya lo hemos mencionado, el certificado de dominio provocará la reserva de la prioridad por un plazo de 15 días hábiles. Sin embargo, cabe mencionar que es posible registrar actos que, por su naturaleza, su registración no modifica la situación jurídica del automotor ni del titular, por ejemplo, un informe de dominio o

una renovación o duplicado de cédula, etc.

  1. d) ¿Es obligatorio pedir un certificado de dominio previo a una transferencia? No lo es, aunque resulta ser una confusión común. Sin embargo es aconsejable ya que es un requisito para considerar que hubo buena fe. Es una diligencia que todos los usuarios deberían realizar y la cual alentamos solicitar, principalmente si el comprador y el vendedor aún no han concluido sus negociaciones.

CAPÍTULO V: Análisis de casos. ¿Falencias prácticas?

Hemos efectuado un repaso general sobre el principio de prioridad y sus excepciones, por lo que estamos en condiciones de analizar algunos casos que se presentan día a día en los Registros Seccionales y que pueden causar situaciones injustas, a pesar de que la verdadera intención de la ley es la protección del usuario a través de él. Nombramos a continuación algunos de ellos:

  1. Presentación sucesiva de trámites de certificados de dominio, previo al vencimiento del anterior:

Es usual que los particulares e incluso abogados o mandatarios presenten sucesivos trámites de certificados de dominio, previo al vencimiento del anterior. El Dr. Agost Carreño considera que esto suele hacerse en la errónea creencia de poder mantener bloqueado un dominio por más tiempo que el de 15 días hábiles. Sería el caso en el que, por ejemplo, una persona cree que pueden embargar su vehículo y comienzan a pedir certificados en reiteradas ocasiones con el fin de que dicho embargo no ingrese.

Sin embargo, este mismo autor nos enseña que las personas se olvidan del sistema de prioridades registrales establecido por el Decreto 355/88 que establece que aun estando vigente un bloqueo, las peticiones que vayan ingresando al Registro deben ser cargadas con fecha y hora, y una vez cumplido el plazo de vencimiento del bloqueo, debe darse prioridad a las peticiones anteriores en el tiempo.

Asimismo, dice que, estando vigente un certificado de dominio, se peticiona un embargo u otro gravamen, o incluso una transferencia, se preferirá (vencido el plazo del bloqueo) a los que se presentaron primero en el tiempo, por su orden, pudiendo embargarse el bien en forma previa a la nueva certificación de dominio.

El Dr. Cornejo coincide en este punto con el Dr. Agost Carreño ya que: “No puede renovarse la prioridad que otorga un certificado de dominio con la presentación de un nuevo trámite de certificado de dominio, antes del vencimiento de la prioridad (…). No puede un certificado beneficiarse con la prioridad otorgada por otro certificado” (Agost Carreño; 2005).

  1. Transferencia presentada en el seccional de la futura radicación: El cargo realizado por el Registro de la futura radicación carece de eficacia y prioridad con relación a los trámites que se presenten ante el Registro de la radicación del automotor. El artículo 2o de la Sección 1a del Cap. II del Título I del DNTR establece que la Solicitud de Inscripción de transferencia sólo tiene por objeto acreditar la condición de adquirente del peticionario del cambio de radicación y recién será considerada como petición formal una vez operado el cambio de radicación.

¿Cuándo opera el cambio de radicación? Cuando el Registro de la futura radicación recibe el certificado dominial. Y es allí el momento en el que se generará la prioridad. Es decir que en este caso particular no es el cargo el que otorga la prioridad como mencionamos ut supra, sino el momento en el que se produce el cambio de radicación.

¿Pero resulta esto justo para el peticionario del trámite? Nosotros particularmente consideramos que se genera una situación que puede resultar confusa para el peticionario que, en general, no es un conocedor del derecho registral y puede no saber que por haber ingresado su trámite de este modo puede ver perjudicado su derecho. Pero veamos la opinión de los que más saben.

El Dr. Cornejo considera que resulta clara la situación de incertidumbre y consecuente inseguridad jurídica; aunque admite que es un criterio de difícil modificación. Plantea el inconveniente de que si un usuario posee un certificado dominial solicitado en el lugar de radicación no puede hacerlo valer en el lugar de la futura radicación y es eso lo que resulta quizás más injusto. Por ello propuso realizar un cambio al Digesto mediante el dictado de una Disposición DN, que modifique parcialmente el Título II, Capítulo VII, agregando de manera expresa que el certificado de dominio otorgará reserva de prioridad por 15 días hábiles administrativos (al ingresar la petición ante el Seccional de la radicación) y 10 días hábiles administrativos (cuando la petición se formule ante el Seccional de la futura radicación). Acompañamos la propuesta realizada por este erudito del Derecho Registral y fomentamos la necesidad de información al usuario.

  1. La reserva de prioridad y el SITE

Llegamos finalmente al caso práctico que despertó nuestro interés para realizar este trabajo, ya que nos preguntamos si no resulta injusto que un usuario solicite su trámite por un medio electrónico y pueda ver afectado su derecho, principalmente cuando solicita un certificado de dominio por medio del SITE PAGO.

La Dirección Nacional celebra y fomenta la utilización de la tecnología y hemos escuchado varias veces al Dr. Walter en diferentes charlas y conferencias, como por ejemplo en el Congreso de Encargados de Registros celebrado en el año 2016, hablar sobre lo importante que resulta la utilización de estas herramientas. Ha resaltado que el eje de la gestión es la “modernización y la transparencia”. Y basado en ello se han dictado varias circulares y disposiciones manifestando que los encargados de Registro debemos incentivar a los usuarios a utilizar estas nuevas herramientas.

Entre el dictado de éstas aparece la regulación del SITE: Mediante Disposición DN No 70/2014, se aprobó el modelo de las solicitudes tipo TP (trámites posteriores) y TPM (trámites posteriores Motovehículos) incorporándolas al DNTR.

Mediante ellas el usuario puede realizar una precarga de trámites desde un ordenador que debe funcionar en la sede de los Seccionales con conexión a internet a través de la página de la Dirección Nacional. Luego de realizar la carga previa se envía la petición mediante el SITE a la base de datos del Seccional donde se procede a imprimir la Solicitud Tipo TP y, luego de corroborar los datos del peticionario, se cobra el arancel correspondiente y se emite la documentación.

Posteriormente, mediante la DN No 235/2016, rige el denominado SITE PAGO, que se realiza mediante el uso del sistema “Pago mis cuentas”. Este procedimiento le permite al usuario hacer la solicitud del trámite realizando la carga previa mencionada anteriormente y, además, abonar el arancel, el cual se acreditará en la cuenta que oportunamente haya informado el encargado.

El encargado debe revisar diariamente las peticiones realizadas mediante este sistema e imprimir la TP, emitir el recibo y estampar los cargos que correspondan. Mediante esta Disposición se incorpora la solicitud del Certificado de dominio, entre otros trámites. Y se aclara que el peticionario ratificará lo solicitado cuando suscriba la solicitud tipo en el Seccional y acredite su identidad; asimismo establece que “el trámite registral peticionado no afectará de ninguna manera el sistema de prioridades registrales establecido por las normas legales y reglamentarias”.

Creemos de suma importancia que quien certifica la firma del titular registral en el Seccional, encargado titular o suplente, deje en claro la hora en que lo hace, ya que a partir de ese momento comienzan a correr los plazos legales para la calificación del trámite y nos permitirá saber el orden de prioridades para el despacho del trámite.

Consecuentemente con ello, hoy en día nos encontramos entregando folletos a los usuarios para que conozcan la posibilidad de realizar sus trámites vía web, sacar turnos y hasta mirar las observaciones desde la comodidad de su casa. También se han colocado terminales electrónicas para que los usuarios puedan realizar los trámites cargando los datos directamente en el Seccional de una manera más ágil.

Entonces nos preguntamos: ¿Qué sucedería en caso de que un usuario se acercara y nos manifestara que estamos fomentando la utilización del pedido de certificado de dominio vía web, pero si lo solicita por ese medio no le genera la reserva de prioridad que es el fin principal de este trámite? Es decir que, por haber utilizado el SITE en vez de concurrir al Seccional, puede ver frustrado su derecho sin “realmente” saberlo. Celebramos que al realizar el SITE el usuario es informado de que debe concurrir al Seccional y que su trámite no generará prioridad hasta entonces. Sin embargo, creemos que en general el usuario particular y hasta a veces los gestores y abogados, no comprenden realmente el alcance e importancia del término.

Veamos a grandes rasgos la opinión y experiencia de algunos encargados al respecto. El Dr. Juan Manuel Urrustoy, interventor del Registro de Capital N° 10 nos dijo: “Estimo que alguien que pide un certificado de dominio por SITE debe estar bien informado de cuáles son los efectos del mismo y a partir de cuándo entran en vigencia sus efectos”

(WhatsApp, 11 de enero de 2017)”.

Antes de continuar es necesario centrarnos en la razón por la cual un certificado de dominio solicitado por SITE no genera reserva de prioridad. Esto se explica en parte, porque hay casos en los que no se genera dicha reserva, aunque hayamos solicitado el certificado y tengamos estampado el cargo; tal como lo explicamos ut supra se trata de aquellos casos contemplados en el art. 14 del Decreto 335/88. En el caso de la solicitud por SITE parecería no estar debidamente probada la personería de los representantes o legitimado el peticionario, ya que hoy en día no es posible acreditar con certeza quién es la persona que lo está solicitando vía web.

Y así reflexiona el interventor del Registro Seccional No 27, Dr. Pablo Algañaraz cuando nos dice: “El certificado nunca se tiene que poder pedir sin la firma del titular porque se prestaría a posibles maniobras. El certificado es presencial y ante la rogación de la parte” (WhatsApp de fecha 11/02/2017). Asimismo, el Dr. Javier Cornejo nos dice, por el mismo medio, lo siguiente: “No veo mal el pedido por SITE de este trámite, porque lo que busca el SITE es facilitar la gestión del trámite. Mientras se le aclare en el sistema al usuario que la reserva de prioridad no inicia hasta que concurra al registro, no veo perjuicio” (WhatsApp de fecha 13/02/2017).

CONCLUSIÓN

A lo largo del presente hemos destacado la relevancia jurídica y práctica del principio de prioridad, en tanto, por un lado, brinda seguridad jurídica al peticionario de trámites, toda vez que cumpla con las normas que lo rigen y, por otro lado, otorga un parámetro objetivo al registrador.

Hemos analizado la reserva de prioridad como excepción al principio de prioridad, que se lleva a la práctica a través de un trámite de “certificado de estado de dominio”. Certificado que contiene el estado registral actualizado de un automotor determinado y que bloquea ese estado por un lapso de tiempo, condicionando de esa manera toda otra petición que pueda modificar ese estado o el de su titular registral.

Finalmente, nos hemos centrado en el análisis de tres casos que plantean posibles situaciones de inseguridad o incertidumbre jurídica y vulnerabilidad de los derechos del usuario.

Estamos de acuerdo, y resaltamos las ventajas que genera la posibilidad de peticionar los trámites por internet, sobre todo en cuanto a la celeridad para la atención al público, pero no debemos olvidar que el Registro del Automotor inscribe derechos muy importantes, y transmite derechos reales. Los bienes muebles que se registran allí son valiosos y cosas riesgosas por lo que, si bien celebramos la celeridad en la atención, creemos que más importante que ello es que el usuario conozca con certeza el trámite que está realizando.

La práctica nos demuestra que el usuario confunde la “baja” del automotor con una transferencia o baja de motor e incluso vemos que, aún hoy en día, los usuarios no piden informes de dominio antes de realizar la compra o la venta de un vehículo. Asimismo, no podemos desconocer la realidad social de las diferentes localidades y mucho menos dejar fuera del sistema a quien no es “amigo de la tecnología”. Hoy en día coexisten los dos sistemas y eso nos parece muy positivo.

En tal sentido, compartimos la propuesta del Dr. Cornejo de modificación del Digesto mediante el dictado de una Disposición DN, que agregue de manera expresa, en el Capítulo VII, Título II, que el certificado de dominio otorgará reserva de prioridad por 15 días hábiles administrativos (al ingresar la petición ante el Seccional de la radicación) y 10 días hábiles administrativos (cuando la petición se formule ante el Seccional de la futura radicación).

En conclusión, proponemos que se siga fomentando la realización de trámites vía web, pero que este avance tecnológico sea acompañado por un arduo y efectivo trabajo de información al usuario, y un riguroso cuidado de la practica registral, garantía de seguridad jurídica y de brindar alguna certidumbre en un mundo cada vez más incierto.

BIBLIOGRAFÍA

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Cornejo, Javier A.: Ponencia “El principio de Prioridad Registral y sus falencias prácticas” en el 11o Congreso Nacional de Encargados de Registros; Buenos Aires. 2014.

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Pág. 119 y otras. Análisis Práctico del Régimen Jurídico Automotor. 2011.

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(file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Regimen_Registral_del_Automotor-1%20(2).pdf)

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