Doctrina, Revista 82

Régimen Jurídico del automotor. Creación de la figura del adscripto

INTRODUCCIÓN
El tema escogido para el desarrollo del presente trabajo versa sobre la creación de la figura del “adscripto” en el ámbito del Registro de la Propiedad Automotor.
El planteo del tema surge en virtud de la observación del inmenso universo de deberes que debe afrontar en forma cotidiana el encargado titular como consecuencia del aumento cuantitativo y cualitativo de las tareas a su cargo. Asimismo, responde a la preocupación por la incidencia de las vacancias del encargado titular sobre la regular prestación del servicio, ya sean aquellas temporales -Ej.: licencias prolongadas por enfermedad o por el desempeño en otros cargos públicos- o bien definitivas (v.gr. fallecimiento, renuncia o decisión del órgano competente).
Particularmente, nos despiertan inquietud los últimos supuestos, esto es, las vacancias temporales prolongadas y definitivas; ello debido a la incertidumbre e inseguridad jurídica que son susceptibles de generar para la sociedad en general y para los usuarios del sistema y colaboradores en particular.
Conforme sostiene el constitucionalista Miguel Ángel Ekmekdjian, “…el fin último de la sociedad política no es tanto la persecución de ese “bien común”, de que tanto se habla y del cual se sabe tan poco, sino el de hacer viables las condiciones necesarias para permitir el máximo desarrollo posible de la personalidad de cada uno de sus integrantes, en todos sus aspectos (éticos, religiosos, culturales, políticos, sociales, económicos, etc.)” .
Reparamos en esa reflexión porque lo cierto es que el denominador común que nos ha reunido, en esta oportunidad para realizar este trabajo, se vincula con la incertidumbre frente al desarrollo de un aspecto de la personalidad de cada uno, como es el profesional y laboral. Los cuatro autores somos personas de entre 30 y 35 años, con estudios de grado , algunos con más de una carrera finalizada, con estudios de posgrado, con experiencia en el ejercicio de la docencia en el ámbito universitario, e incluso en un caso con el registro de notario. Por otro lado, cabe destacar que los cuatro tenemos vocación por el servicio público, lo cual se comprueba mediante la tarea que realizamos a diario en la sede de distintos Registros Seccionales de la Propiedad Automotor .
Hemos decidido brindar nuestros recursos a favor de la gestión registral. No obstante ello, la vocación por el servicio público y el profundo interés por mejorar un sistema, que brinde seguridad jurídica a terceros, puede verse perturbada en su concreción y desarrollo orientado a objetivos por la inexistencia de una carta de navegación y la consecuente imposibilidad de marcar un rumbo en nuestra carrera profesional.

Sucede en otros ámbitos, como el judicial o el académico -más allá de la lentitud de ciertos procedimientos- que existen pautas o requisitos para poder trazar un camino, definir el rumbo y, finalmente, en caso de haber cumplido con los requisitos y superado todas las pruebas previstas, llegar a buen puerto. El puerto sería el cargo de mayor jerarquía en una unidad de trabajo (ej. juez o titular de cátedra), desde donde construir y transformar la realidad mediante la utilización de herramientas que aprendimos a operar en el camino. Conducir una nave que preste servicio público, como objetivo encaminado a satisfacer intereses de terceros, constituye un legítimo propósito de quienes hemos invertido tiempo, dinero, energía y esperanza en la construcción de aquélla.
Otro denominador común que tenemos los cuatro autores que trabajamos en los Registros Seccionales, ya sea en el cargo formal de encargado interventor, suplente, suplente interino o mero colaborador, es que todos somos hijos de encargados titulares (habiendo sucedido lamentablemente el fallecimiento de uno de esos encargados titulares). Ante esta situación y con relación a nuestro aspecto laboral, todos nos planteamos como legítimo interés, qué sucederá con nuestro puesto de trabajo ante el cese en el cargo del encargado titular, principalmente en el caso de fallecimiento, de licencia prolongada -susceptible de dar lugar a intervenciones temporarias- o de razonable y saludable renuncia por edad avanzada (supuesto este último también altamente complejo y aún no resuelto razonablemente).
Recordamos que los encargados titulares son aquellos funcionarios que han sido designados por el Poder Ejecutivo a fin de conducir los distintos Registros Seccionales que se encuentran ubicados a lo largo y ancho de todo el país. En estos funcionarios recae en forma directa y personal toda la responsabilidad derivada de la gestión registral, medida en general por el nivel de satisfacción de los usuarios. A fin de cumplir con sus deberes, el encargado titular debe cumplir con un gigantesco cúmulo de normas nacionales y locales, entre ellas las específicas referidas al Régimen Jurídico del Automotor, las tributarias por su carácter de agente de recaudación y las laborales por su carácter de empleador. El encargado titular mediante su gestión participa en la construcción de un sistema de seguridad jurídica en la República Argentina, que se traduce en la existencia de confianza por parte de los usuarios hacia el Estado. De este modo, el encargado titular procura la ansiada fe pública que todo usuario necesita a la hora de adquirir un automotor.
Cuando nos referimos a la gestión del encargado titular también miramos hacia atrás y nos referimos a la gran cantidad de logros alcanzados, los cuales han requerido años de perfeccionamiento. Esto alcanza a la estructura administrativa, procesos de control, capacitación del personal, vinculación con diferentes organismos públicos y privados, control de gestión, adaptación a permanentes y continuos cambios, etc. Para todo esto el encargado titular ha realizado un esfuerzo colosal. Esto es, la gestión del encargado titular implica referirse a la gestión de alguien que día a día se desempeña en sus funciones de manera eficiente, segura, clara, transparente, logrando un perfeccionamiento en una faz interna en cuanto a su trabajo personal como de sus colaboradores, y en una faz externa como es el vínculo con los distintos órganos estatales y privados. La gestión del encargado titular requiere logar en cada desafío, adaptarse eficientemente a los distintos cambios, tanto tecnológicos, sociales como estructurales. El cumplimiento de los objetivos de la gestión del encargado titular, seguramente es el resultado de un gran esfuerzo por parte del encargado como también, en muchos casos ha sucedido o sucede, familiar.

Es una realidad que los encargados titulares han creado equipos de trabajo, cuya formación ha requerido años de empeño, que luego muchas veces se ven desarmados, al no encontrarse prevista una razonable continuidad en la gestión por parte de quien estaría dispuesto y capacitado para quedar al mando de tal misión.
Por ejemplo, ante una inesperada acefalía, el encargado suplente o el interino no son sujetos aptos para la firma hasta que no se disponga la intervención. Ello significa que, por ejemplo, el encargado suplente “toma el cargo y firma la documentación” hasta el momento que la Dirección Nacional tome una decisión al respecto. Esta cuestión ha sido discutida en juicios, en los que se ha cuestionado la toma de razón por parte de los encargados suplentes en caso de acefalías, los cuales han derivado en fallos variados y en resoluciones apresuradas por parte de la DNRPA.
Frente a semejante panorama, el objetivo de este trabajo consiste en reflexionar sobre la búsqueda de caminos razonables que den solución a la problemática sobre la continuidad en la gestión, de tal manera que el servicio público registral siga prestándose en forma efectiva y eficiente.
En tal sentido, hemos tomado en consideración la propuesta efectuada por el Dr. Alejandro Germano y la Dra. Fabiana Cerruti en el X Congreso Nacional de Encargados de Registros, llevado a cabo en 2012 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. En aquella oportunidad se ha propuesto la incorporación de la figura del adscripto en los Registros de la Propiedad Automotor.
Tomando en cuenta esa propuesta y considerando que “la figura del ‘adscripto’ resulta de antigua raigambre y exitosa utilización en el ámbito del notariado” -tal como ha sido destacado en aquella ponencia-, hemos decidido investigar qué prevén las normas locales que crean la figura en el ámbito notarial.
La metodología de trabajo, por ende, es de tipo descriptiva. A partir del planteo del problema de continuidad en la gestión, y de la propuesta sobre la incorporación de la figura del adscripto en el ámbito del Registro de la Propiedad Automotor, hemos buscado la norma que, dentro de la jurisdicción a la que cada uno pertenece, incorpora la figura en el ámbito notarial. La circunstancia de pertenecer cada uno a una jurisdicción diferente (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincias de Buenos Aires, de Córdoba y de Santa Fe) nos ha parecido un aspecto muy positivo que debía ser aprovechado. Ello refleja una característica de la realidad registral, la cual está presente en todas las provincias.
Nos proponemos, entonces, mostrar qué disponen las legislaciones locales sobre la figura del adscripto en el ámbito notarial y compararla con la propuesta existente en el ámbito registral para que en un futuro, esperemos no muy lejano, elevar un proyecto que se plasme en una norma.

LA FIGURA DEL ADSCRIPTO. CUADRO COMPARATIVO

Como hemos adelantado, a continuación presentaremos un cuadro comparativo relativo a la incorporación de la figura del adscripto en el ámbito notarial de cuatro jurisdicciones provinciales diferentes. Asimismo, en la primera columna volcaremos los requisitos previstos en la propuesta presentada en el X Congreso de Encargados de Registros del año 2012, que es la que hemos tomado como parámetro para escoger los puntos relevantes objeto de comparación.
Cabe señalar que en CABA, Provincias de Buenos Aires y de Córdoba, la figura bajo examen se conoce con el nombre de “adscripto”, mientras que en la Provincia de Santa Fe con el nombre de “adjunto”. Al respecto, y a los fines prácticos, nos referiremos al “adscripto”, aun en el caso de la Provincia de Santa Fe.

La figura del escribano, también denominado notario, será mencionada bajo este último término, más allá de cómo lo llame cada jurisdicción.

Como podemos observar, en las cuatro jurisdicciones escogidas existe la figura del adscripto. En general, los recaudos se repiten y difieren, tal vez, en la cantidad de años de antigüedad que se exigen. El caso quizá diferente sería el de Córdoba, el cual no menciona la existencia de concurso para los adscriptos pero resulta ser más exigente a la hora de permitir la propuesta de un adjunto, lo cual luego compensa con el derecho a la designación inmediata en el caso de muerte del titular.

Como queda demostrado, la figura del adscripto no es una creación exótica, sino que existen normas locales en el ámbito notarial, que pueden ser tomadas como referencia a la hora de introducir la figura en el ámbito del Registro de la Propiedad Automotor.
Destacamos que en todos los casos es el titular quien propone al adscripto y luego el Poder Ejecutivo el cual emite la designación. Luego tendremos que analizar y debatir, cuál es el mejor método para seleccionar a ese candidato. Propone uno de los autores de este trabajo que sea el encargado suplente quien, aun atravesando una etapa de evaluación o concurso, cuente con ciertas ventajas y prioridad para ser beneficiario de la adscripción en el mismo Registro en el cual se desempeña, y que se celebren concursos de suplentes para que en caso de Registros vacantes pasen a ocuparse de las intervenciones en los casos en que el suplente no desee continuar.
En cuanto al objetivo de continuidad, observamos que, en el caso de muerte o incapacidad del escribano titular, en Santa Fe, por ejemplo, sería el adjunto, cumpliendo cierta cantidad de años en el cargo, el continuador de ese Registro Notarial como titular; y si no cumpliese con la cantidad de años tiene la posibilidad de presentarse en el concurso con ciertos beneficios por formar parte de ese Registro Notarial. Llevado a la órbita de los Registros Seccionales, en caso de muerte o retiro del titular, permitiría al sujeto identificado como adscripto continuar como encargado titular, siempre que cumpla ciertos requisitos que deberían ser discutidos en cuanto factibilidad de ser cumplidos.
Con respecto a los requisitos para que el adscripto acceda a la titularidad del Registro, podríamos pensar sobre cuál es la mejor manera de evaluar la idoneidad. Una metodología es el concurso y otra mecánica que entendemos debe ser muy valorada, es el haber atravesado satisfactoriamente distintas auditorías. En esos casos el Estado ya ha dedicado recursos a la evaluación, por lo que sumarle evaluaciones y concursos a esos casos, podría ser visto como un dispendio de recursos que podría ser evitado.

CONCLUSIÓN

Como se puede observar, mediante lo presentado en este trabajo, existen soluciones a la problemática planteada al comienzo, no sólo para permitir la continuidad de nuestra fuente de trabajo, sino principalmente para darle continuidad a la gestión y logros alcanzados por los encargados titulares a lo largo de tanto años, quienes han afrontando todos los cambios que han surgido durante los últimos 50 años en materia registral del automotor.
El Registro Automotor, en nuestro caso, ha formado parte de toda nuestra vida, no solo desde el tiempo en el cual empezamos a formar parte del equipo de trabajo, sino desde nuestro nacimiento, hemos conocido todas las problemáticas que van surgiendo a lo largo de nuestra vida, y nuestros padres han solucionado, a través de esfuerzos y, sobre todo, “orden” y “gestión”. Estas dos palabras son muy importantes para una unidad como son los Registros Seccionales, que si bien tienen a la DNRPA como organismo encargado de auditarlos, el éxito de la gestión depende en principal medida del encargado titular.
En estos años se han realizados cambios y transformaciones que desde la DNRPA se han impuesto a todas sus dependencias, con el objetivo de lograr mayor eficacia y eficiencia en la realización de los trámites, además de incorporación de tecnologías informáticas avanzadas. Para esto fue es necesario el compromiso de todos los integrantes de los Registros Seccionales, por lo que destacamos es responsabilidad del encargado lograr la confianza a través de un ambiente de trabajo agradable y de cooperación.

La tarea registral es una tarea que lleva horas de empeño, pues una vez que se produce el cierre del Registro Seccional, demanda horas de trabajo en la realización de trámites y solución de problemas. Nosotros apostamos a este trabajo y dedicamos tiempo de nuestras vidas, no solo por ser familiares del encargado titular sino, además, porque creemos en un Régimen Jurídico que ha llevado años perfeccionarlo, el cual siempre hemos respetado, garantizando la seguridad y legalidad del servicio prestado.
Para nosotros, este trabajo es apenas un punto de partida para comenzar a estudiar cuál sería la mejor solución posible para arribar a una solución razonable frente a la problemática que presenta la sobrecargada gestión del encargado y luego la continuidad de la misma en caso de ausencia prolongada o fallecimiento.
Sabemos que, aunque en un híbrido, el Registro de la Propiedad Automotor y la figura del encargado se encuentran inmersos dentro de la estructura del Estado, donde la lucha de poder y las tensiones son parte de su naturaleza. También sabemos que en la tensión radica el equilibrio y por ello, desde nuestro lugar y a favor de una identidad sectorial que continuamente busca alcanzar un mayor grado de profesionalización, abrogaremos por una solución justa y razonable, conforme a los principios que establece la Constitución Nacional.

ANEXO I: LEGISLACIÓN LOCAL

1. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – LEY N° 404
Sección Segunda, Capítulo III (arts. 46 a 52)
De los adscriptos

Artículo 46.- Cada titular podrá compartir su registro notarial con hasta dos (2) adscriptos, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de aquél, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a. Tener el proponente una antigüedad, como titular en esta Ciudad, no inferior a cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada.
b. Obtener resultado favorable en una inspección extraordinaria que se dispondrá a tal efecto, comprensiva de todos los aspectos del ejercicio de la función notarial del proponente.
c. Que el escribano propuesto haya obtenido un puntaje mínimo de cinco en cada una de las pruebas escrita y oral a que se refiere el artículo 34 y el presente, o en las rendidas con arreglo a lo dispuesto por la Resolución 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación, a cuyo respecto será imprescindible el informe del Colegio de Escribanos.

Además, en el mes de octubre de cada año se tomará una prueba en igual forma y condiciones, para evaluar exclusivamente a postulantes a adscripción.
Si como consecuencia de la determinación del número de registros que el Poder Ejecutivo debe efectuar de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley, resultare que el de los existentes excediere el que se fijare y por tanto no se realizaren los concursos a que se refiere el artículo 34, también en los meses de abril, y octubre de cada año deberán tomarse las pruebas escrita y oral, ante el mismo jurado, con igual programa y con la misma reglamentación establecidos en el artículo 35, al efecto de que, quien a ello aspire, pueda quedar habilitado para su designación como adscripto.

Es condición para poder presentarse en las pruebas escritas y orales a que se refieren el artículo 34 y el presente, que el aspirante cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 35 de esta Ley.
(Conforme texto Art. 16 de la Ley Nº 3.933, BOCBA Nº 3793 del 17/11/2011)

Artículo 47.- La calificación habilitante para acceder a la adscripción a un registro notarial mantendrá sus efectos sin límite de tiempo.

Artículo 48.- Los adscriptos, mientras conserven tal carácter, actuarán en el respectivo registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con él, en las oficinas de éste, bajo su dirección y responsabilidad, reemplazándolo en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El titular es responsable directo del trámite y conservación del protocolo y asume responsabilidad disciplinaria por los actos de sus adscriptos y subrogantes, en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Los adscriptos deberán ser removidos por el Poder Ejecutivo a sola solicitud del titular y sin que sea necesaria invocación de causa alguna.
(Conforme texto Art. 17 de la Ley Nº 3.933, BOCBA Nº 3793 del 17/11/2011)

Artículo 49.- En caso de vacancia, el escribano adscripto, hasta tanto sea cubierta la vacante, se desempeñará como interino por un período de dos años. Si hubiere dos adscriptos en iguales condiciones, quedará como interino el adscripto de mayor antigüedad en el registro.
(Conforme texto Art. 18 de la Ley Nº 3.933, BOCBA Nº 3793 del 17/11/2011)

Artículo 50.- Vencido el plazo de interinato que establece el Artículo 49, el registro se adjudicará en concurso de oposición y antecedentes a que se refiere el Artículo 34. Si como resultado del mismo, hubiese igualdad de puntaje entre el adscripto del registro concursado y otro concursante, el adscripto accederá a la titularidad del mismo. En el supuesto de existir dos adscriptos en iguales condiciones, será designado titular el de mayor antigüedad en dicho registro.

Artículo 51.- El escribano titular podrá optar por: a.En caso de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio, proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un interino durante el lapso de su impedimento si no tuviere adscriptos, o del impedimento simultáneo del titular y adscriptos, en su caso. b. Proponer subrogantes, que deberán ser escribanos de registro, en número que no podrá exceder de tres, lo que deberá ser autorizado mediante resolución del Tribunal de Superintendencia. Los subrogantes podrán actuar en todo momento en el registro del subrogado con sus mismas facultades y alternativamente con éste, inclusive dentro del mismo día.

La actuación de los subrogantes no requerirá comunicación previa al Colegio de Escribanos, excepto en el caso de existencia de adscriptos, supuesto en el que la actuación de subrogante sólo será admitida en caso de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio del titular y de todos los adscriptos. Tal circunstancia deberá ser comunicada al Colegio de Escribanos, en forma previa o posterior a la actuación del subrogante, hasta 24 horas después de iniciada la misma.
Los interinos y subrogantes no podrán serlo de más de tres registros notariales. Los interinos y subrogantes que actúen como tales en un Registro Notarial, tendrán, respecto de los actos que autoricen en él, las incompatibilidades previstas en el artículo 985 del Código Civil con relación, también, al Titular del Registro de que se trate, sus Adscriptos y los parientes de todos ellos.
En todos los casos el titular es responsable del trámite, del protocolo y de las obligaciones post escriturarias, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al autorizante del documento. La responsabilidad disciplinaria por la actuación del subrogante se extenderá al Titular del Registro excepto respecto de aquellas cuestiones que dependan exclusivamente de la apreciación personal del subrogante.
(Conforme texto Art. 19 de la Ley Nº 3.933, BOCBA Nº 3793 del 17/11/2011)

Artículo 52.- Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio común de la actividad profesional, su participación en el producto de la misma y en los gastos de la oficina, en sus obligaciones recíprocas y aun en sus previsiones para el caso de fallecimiento, siempre que tales convenios no excedan el plazo de cinco años de la muerte de cualquiera de ellos.
Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán por inexistentes las convenciones que impliquen haber abonado o deber abonar un precio o contraprestación por la designación como adscripto, como asimismo las que estipulen una participación del titular del registro en los honorarios que correspondieren a su adscripto sin reciprocidad equivalente o las que de cualquier modo generaren la presunción de que se hubiere traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades que pudieren imponerse a los contratantes por transgresión a la ley. Todas las convenciones entre titular y adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, que no pueden alterarse por convención en contrario.
Los convenios pueden ser homologados por el Colegio, que en todas las cuestiones que se suscitaren entre titular y adscriptos actuará como árbitro y cuyo laudo, pronunciado por mayoría absoluta de votos de los titulares del Consejo Directivo, será inapelable.

2. PROVINCIA DE BUENOS AIRES – LEY 9020/78
DECRETO 3887
LEY 9020/78

(Texto actualizado según T.O por Decreto Nº 8527/86, con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.542, 11.138, 12.008,12.623, 14.099, 14.152 y 14.154)

CAPITULO II ACCESO A LA TITULARIDAD POR CONCURSO

Artículo 7º.- La designación del Titular para cada registro se efectuará por resolución del Poder Ejecutivo de acuerdo con la comunicación que elevará el Colegio de Escribanos como resultado de un concurso de oposición y antecedentes que deberá efectuarse en cada caso. Esta comunicación deberá ser ampliamente informativa sobre la calificación de la totalidad de los participantes.

Artículo 8º.- Si hubiere registros vacantes, el Colegio teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º, lo comunicará a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicará en el Boletín Oficial y en el del Colegio con antelación de (90) días.

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR

Artículo 9º.- El Tribunal Calificador será presidido por el Presidente de la Cámara de Apelaciones o de la Sala con competencia en materia Civil y Comercial , en turno, de los distintos Departamentos Judiciales de la Provincia, debiendo rotarse en cada concurso, e integrado por el Juez Notarial, por un Profesor titular de Derecho Civil de la Universidad Nacional con sede en el territorio de la Provincia, elegido por el Poder Ejecutivo y por dos notarios titulares elegidos en cada oportunidad, uno por el Consejo del Colegio y otro por el Poder Ejecutivo. Actuará en carácter de Secretario uno de los notarios titulares a elección del Tribunal.

FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL

Artículo 10º.- El Tribunal se reunirá mediante convocatoria que hará su Presidente. Las reuniones y decisiones serán válidas con la presencia de tres de sus miembros; en caso de que por impedimentos transitorios, el Presidente del Tribunal no pudiere ejercer sus funciones, asumirá la Presidencia el Juez Notarial.

PARTICIPACIÓN EN EL CONCURSO

Artículo 11º.- Podrán participar en el concurso los notarios en ejercicio y los inscriptos en el Registro de Aspirantes a notarios que llevará el Colegio y que manifiesten expresamente su voluntad de intervenir en la forma que determine la reglamentación de esta Ley. Para resolver, el Tribunal tendrá en cuenta la actividad y méritos de orden profesional, a cuyo efecto computará de acuerdo con el siguiente orden:

• Las calificaciones obtenidas en las pruebas.
• (Texto Ley 12.623). La antigüedad de más de cinco (5) años en el Ejercicio profesional como adscriptos de registro y en su caso como escribano titular en otro distrito.
• Publicaciones o premios jurídico-notariales, calificaciones y premios en o con motivo de estudios universitarios.
• (Texto Ley 12.623). Su condición de adscripto con antigüedad menor de (5) cinco años. • Calificaciones obtenidas en otros concursos.

FACULTADES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR

Artículo 12º.- El Tribunal Calificador estará facultado para interpretar las normas de esta Ley y de su reglamentación relativa a los concursos, y adoptar en consecuencia las decisiones que estime pertinentes.

DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR

Artículo 13º.- Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de reconsideración ni de apelación. El veredicto deberá ser emitido dentro de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal quedarán asentadas en el libro que llevará a cabo al efecto.

ACCESO DIRECTO A LA TITULARIDAD

Artículo 15º.- (Texto según 12.623). Si al producirse por cualquier motivo la vacancia de un registro, existiere adscripto, no corresponderá el llamado a concurso cuando el adscripto tenga cinco años de antigüedad ininterrumpida en ese registro contados desde la fecha en que autorizó la primera escritura.

CAPITULO III
ADSCRIPTOS

Artículo 16º.- (Texto según Ley 14.099). Cada Notario Titular, podrá proponer un único adscripto siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1- Tener una antigüedad como Titular de Registro de la Provincia no inferior a cinco años, contada desde la primera escritura autorizada. Este requisito no será exigible para el adscripto que accede a la titularidad, en los casos que se hubiere desempeñado en tal carácter, en ese mismo registro y en forma ininterrumpida, por un plazo no inferior a diez (10) años.
2- Arrojar resultado favorable la inspección extraordinaria que al efecto dispondrá el Juez Notarial, comprensiva de todos los aspectos de la actuación del proponente.
3- Encontrarse el propuesto inscripto en el Registro de Aspirantes a Notarios, o hallarse o haber desempeñado funciones notariales en la Provincia.

Artículo 17º.- La solicitud deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, el que previo análisis de las circunstancias del caso, adoptará la resolución respectiva. La resolución que acuerde la adscripción será publicada en el Boletín Oficial y comunicada al Colegio.

Artículo 18º.- El adscripto cesará en su función:

• Cuando el Titular lo solicite en presentación al Juzgado Notarial, sin necesidad de expresar causa, previa comunicación al adscripto efectuada con una antelación no inferior a noventa (90) días.
• Si se hallare fehacientemente probada la violación de la obligación de compartir el local profesional que menciona el artículo 20.

Artículo 19º.- Si por cualquier medio de prueba se acredite haber lucrado con la concesión de adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.

Artículo 20º.- (Texto según Ley 14.152). El Adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuará en la oficina de éste y en sus mismos protocolos. Lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento transitorio y, si vacare el Registro, asumirá su interinato con conocimiento inmediato del Juez Notarial y del Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser inferior a un (1) año, ni superior a los tres (3) años, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante. El periodo de interinato no será considerado como antigüedad a todos los efectos legales.

Artículo 21º.- El Titular responderá solidariamente de la actuación del adscripto.

Artículo 22º.- Si se produjera la vacante de un Registro o el Titular hubiera hecho abandono del cargo y no existiera adscripto el Juez Notarial proveerá a la designación de un suplente cuando fuere necesaria la continuidad del servicio, lo que comunicará al Poder Ejecutivo.

3. PROVINCIA DE CÓRDOBA – LEY N° 4.183
Ley 4.183
Ley Orgánica Notarial
Observaciones: (T.O. DECRETO Nº 2252/75)
Fecha de Sanción: 06/06/1975
Fecha de Publicación: 17/06/1975
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

SECCIÓN II – De los Registros

CAPÍTULO III – De Las Adscripciones

Artículo 25º.- TEXTO SEGÚN ART. 1 INC. C) L.Nº 6.276 (B.O. 10.04.79). Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente Ley.

Artículo 26º.- TEXTO SEGÚN ART. 5 L.Nº 7.491 (B.O. 24.11.86). Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo precedente deberá contar con:

a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,
b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las escrituras que personalmente hubieren autorizado.

Artículo 27º.- TEXTO SEGÚN ART. 1 L.Nº 6.087 (B.O. 19.0.77). No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro, cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 28º.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común; pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la presente disposición.

Artículo 29º.- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta y permanente del titular.
En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación inmediata en la titularidad del registro vacante.

Artículo 30º.- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los contratantes por transgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta ley.

Artículo 31º.- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.

Artículo 32º.- TEXTO SEGÚN ART. 1 INC. D) L.Nº 6.276 (B.O. 10.04.79). El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.

CAPÍTULO IV – De las Vacancias de los Registros

Artículo 34º.- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.

Artículo 36º.- Conforme adaptación efectuada en virtud de lo previsto por el art. 110 de esta ley y teniendo en cuenta la modificación sufrida por el art. 33; el anterior contenía dos incisos, el a) y el b), mencionados en este art. en su primer y segundo párrafo respectivamente.
En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien corresponda.

4. PROVINCIA DE SANTA FE – LEY N° 13.204 REGISTRADA BAJO EL Nº 13.204

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la ley N° 6.898 en su Capítulo III, el que quedará redactado en la siguiente forma:

“CAPÍTULO III DE LAS ADJUNCIONES

Artículo 21: Cada titular puede compartir su registro notarial con un adjunto que será nombrado por el Poder Ejecutivo.

La propuesta de nombramiento debe recaer en el escribano que habiendo participado del concurso que cada dos años se convoque de conformidad con el artículo 22, se encuentre ubicado en el primer lugar del orden de mérito que resulte del concurso, salvo oposición fundada del escribano titular realizada por ante el Colegio de Escribanos, que deberá resolver motivadamente.
Además, debe reunir los siguientes requisitos:

a) Que el proponente titular tenga una antigüedad en la titularidad de un Registro notarial no inferior a cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada.

b) Que de conformidad a lo que determine la reglamentación aplicable el proponente titular acredite haber otorgado un mínimo de escrituras y actas que justifique la incorporación de un adjunto.

c) Que el candidato a ser adjunto reúna todos los requisitos para acceder a la función.

Artículo 22: El Poder Ejecutivo, por sí o por intermedio del Colegio de Escribanos según lo determine la reglamentación, debe convocar, cada dos años, por circunscripción notarial a un concurso para escribanos adjuntos, de antecedentes y oposición por circunscripción notarial, en idénticas condiciones a las previstas por el artículo 18 bis de la presente y sus normas reglamentarias.
Los concursantes que obtuvieran como mínimo sesenta (60) puntos en el concurso integrarán una lista, con orden de mérito y validez anual, a los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 23: El Escribano adjunto, mientras conserve tal carácter, actuará en el respectivo Registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con aquél, en las oficinas de éste, en su mismo protocolo y registro de intervenciones, bajo su dirección y responsabilidad, reemplazándolo en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El Escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá subsidiariamente por los actos de su adjunto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad profesional, civil y penal de aquel.
La adjunción cesa a pedido del Titular, quien se debe dirigir al Consejo Directivo exponiendo las causales que motivaron el pedido. El Consejo Directivo debe resolver el cese de la adjunción, por decisión fundada. Inmediatamente se comunicará la resolución al Poder Ejecutivo.

Artículo 24: En caso de muerte o incapacidad del titular, el adjunto, siempre que su antigüedad en la adjunción no sea inferior a ocho años, se desempeñará como regente interino hasta que el Poder Ejecutivo le adjudique el Registro vacante con carácter de titular.
Si no tuviera la antigüedad establecida quedará como regente interino hasta que ese Registro se titularice mediante el procedimiento establecido por el artículo 18 bis de esta ley.
Una vez efectuado el concurso de oposición y antecedentes para cubrir la vacante, si hubiese igualdad entre los mayores puntajes obtenidos entre un concursante y el adjunto a cargo de la regencia interina, la titularidad del registro se asignará a este último siempre que tuviese por lo menos cuatro años de antigüedad.

Artículo 25: Los Escribanos titulares pueden celebrar con sus adjuntos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio en común de su actividad profesional y sus obligaciones recíprocas. Quedan terminantemente prohibidas y se consideran de nulidad absoluta las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un precio por la adjunción o se estipule que el adjunto debe abonar a su titular una participación sobre sus propios honorarios o autoricen la presunción de que se ha realizado algún tipo de transacción respecto a la adjunción.

Artículo 26: El Consejo Directivo de cada circunscripción del Colegio de Escribanos actuará como árbitro de todas las cuestiones que se susciten entre titular y adjunto.”

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO II: PROPUESTA PRESENTADA POR DR. GERMANO Y DRA. CERRUTI EN X CONGRESO DE ENCARGADOS DE REGISTROS

INCORPORACIÓN DE LA FIGURA DEL ADSCRIPTO EN LOS REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante los últimos años, las tareas a cargo del encargado de Registro han aumentado no sólo en cantidad, por crecimiento del parque automotor, sino en complejidad, por multiplicidad de los actos inscribibles y la constitución del titular como agente recaudador y de información en virtud de los convenios celebrados con las administraciones públicas provinciales y municipales.

Ante esta situación, y sin alterar el carácter personal e indelegable de la tarea del encargado, se impone una revisión del marco jurídico reglamentario, y corresponde considerar la jerarquización profesional de la figura del colaborador.

Tanto para redistribuir la ejecución material de algunos de los deberes del titular (atención al usuario, acreditación de identidad, control del cumplimiento de los requisitos de admisión de trámites, de percepción de aranceles, impuestos, tasas e infracciones, inscripciones, envíos, contestaciones judiciales, etc.) como para cubrir la vacancia temporal del encargado, se considera conveniente la incorporación de la figura del “adscripto”, de antigua raigambre y exitosa utilización en el ámbito del notariado.
La existencia de un adscripto, colaborador con iguales facultades a las del encargado titular, permitirá agilizar la tarea registral, minimizando los tiempos de espera en las Mesas de Entrada y mejorando la respuesta del Registro a los requerimientos del público usuario.
La adscripción es voluntaria. Debe ser solicitada por el encargado titular y debe recaer en quien este proponga, ya que se trata de un colaborador de su confianza y a su exclusivo cargo, y por cuyos hechos deberá responder, por lo que no puede obligársele a hacerlo contra su voluntad.
Finalmente, la existencia de un adscripto garantiza la continuidad del servicio brindándolo en la forma prevista por el legislador, esto es, con idoneidad y sin cargo para el tesoro.

PROPUESTA: A ese efecto se propone legislar en el siguiente sentido:

1.- El encargado titular, con una antigüedad en el cargo no inferior a cinco años podrá proponer a la DNRPA la designación de un adscripto, el que deberá reunir los mismos requisitos que para ser encargado.

2.- La DNRPA ordenará una inspección extraordinaria que abarque la totalidad de las responsabilidades del encargado y siempre que el propuesto cumpla los requisitos establecidos, procederá a evaluar su idoneidad, mediante el procedimiento previsto en la Resolución MJ 12/97.

3.- Cumplidos favorablemente los recaudos del artículo anterior, la DNRPA elevará la propuesta al PE para su designación.

4.- El adscripto se desempeñará bajo la exclusiva autoridad y responsabilidad del encargado titular, y tendrá igual competencia que éste y lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento transitorio.

5.- En caso de vacancia por fallecimiento o renuncia del titular, el adscripto asumirá su interinato poniendo en conocimiento a la DNRPA en forma inmediata hasta tanto se designe un encargado. El interinato no podrá ser inferior a tres años ni superior a cinco. Durante este período se le aplicarán todas las normas destinadas a los encargados titulares, tanto respecto de sus obligaciones como de sus derechos, pero este período no será considerado como antigüedad a los fines del artículo siguiente.

6.- Si al momento de producirse la vacancia por fallecimiento o renuncia del titular existiere adscripto, no corresponderá el llamado a concurso cuando el adscripto tenga cinco años de antigüedad ininterrumpida en ese Registro, debiendo procederse a su designación.

7.- El encargado podrá solicitar en cualquier momento y sin necesidad de expresar causa el cese del adscripto.