Doctrina, Revista 94

Régimen jurídico de las cosas en el nuevo Código civil y comercial de la Nación

 Adquisición legal de las cosas

Artículo 1.890 del Código Civil y Comercial (CCyC): Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.

Introducción

 Este precepto propone la clasificación de los derechos reales que, según la cosa sobre la que reposan, son o no registrables. Si se repara, registrables son todos los derechos reales, mas dependen de si existe regulación específica que la imponga.

Los regímenes registrales más corrientes aparecen concretados por las siguientes normas: Ley 17.801 -Registro de la Propiedad Inmueble-, Decreto-Ley 6.582/1958 (t.o. por Decreto 1.114/1997) -automotores-, Ley 20.378 -equinos de pura sangre de carrera-, 22.939 -marcas y señales de ganado-, entre otras.

La utilidad de esta clasificación permite responder qué elementos son necesarios para tener por verificada la efectiva y legítima transmisión, constitución y extinción de derechos reales. De manera que será necesario reparar en el régimen acordado para contestar si los actos de los particulares tienen entidad ocurriendo o no a las constancias registrales.

Deducimos de la lectura del artículo que los registros requieren la inscripción del título, debiendo quedar estrictamente aclarado que no se inscriben derechos sino documentos portantes de ellos. Así, por ejemplo, encontramos que la condición de cosa inmueble, sobre la que reposa un derecho de propiedad determinado, exigirá para su plena oponibilidad la inscripción o anotación del título en el Registro de la Propiedad al que corresponda su ubicación.

Pero la cuestión va más allá cuando se detecta que algunos regímenes exigen la inscripción para la validación, esto es, para el reconocimiento de una titularidad misma, como ocurre con los actos que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre automotores. Esto último dimana del régimen impuesto por el Decreto 6.582/1958.

Otro tanto ocurre con los caballos de pura sangre de carrera (Ley 20.378).

Con estos dos ejemplos podemos, además, distinguir que la inscripción de derechos reales registrables tiene -según el régimen legal impuesto- efectos de declarar un derecho preexistente o de constituirlo. Pues bien, a los primeros la inscripción se conoce como de efectos “declarativos”, mientras que a los segundos como con efectos “constitutivos”.

Ello contesta la parte del artículo que comentamos, cuando dice “a los efectos que correspondan”. Un análisis más profundo, dado que la enunciación del artículo es general, pero da pie a ello, permite considerar los efectos propios de los efectos de

la inscripción, constitutiva o declarativa, respecto de algunas situaciones e institutos. Por ejemplo, según se aprecia desde el art. 1.892 del CCyC, “la inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos”, tal el caso de los automotores.

A su vez, cuando se trata de cosas no registrables la inscripción es modo suficiente “cuando el tipo del derecho así lo requiera”, habrá de estarse a dos figuras nuevas que parecen responder a este molde. Nos referimos al derecho real de cementerio privado y al de tiempo compartido.

Con relación al primero, observamos que el sistema se estructura sobre la afectación de un inmueble a dicha finalidad, cumpliendo a tal fin con el acto escriturario que refiere el artículo 2.104 del CCyC. Ella se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble juntamente con el reglamento de administración y uso del cementerio, no pudiendo desde su habilitación alterar el destino ni ser gravado con derechos reales de garantía. Sin embargo, al derecho de sepultura sobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos reales (art. 2.112 del CCyC).

Otro tanto ocurre con el tiempo compartido. En efecto, se trata de un derecho que nace como posible luego de la afectación de un inmueble al régimen, tal como lo predica el art. 2.089 del CCyC, lo que debe formalizarse en escritura pública otorgada por el titular de dominio (art. 2.091 del CCyC), posibilitándose desde entonces la constitución o transmisión de derechos, con independencia de la órbita a la que correspondan (art. 2.088 del CCyC).

Una innovación que introdujo el nuevo Código Civil y Comercial con relación a la adquisición de cosas muebles registrable de un menor de edad, es que debe ser efectuada bajo pena de nulidad por escritura pública. El art. 1.552 del CCyC establece que deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.

Por ello, ya no es suficiente que declaren en la solicitud tipo que se trata de una donación, sino que debemos exigir la escritura pública que la instrumente, lo que está reglamentado en el Tít. II, Cap. II, Secc. 2a.

 El art. 4° “recomienda” al escribano solicitar previamente el certificado de estado de dominio, recomendación que en la práctica no se efectiviza.

No ha sido reglamentado en el DNTR la posible inscripción del derecho de propiedad a favor de la persona por nacer.

En materia de capacidad en el nuevo Código Civil y Comercial -La regla es la capacidad-, arts. 22 y ss., dichas limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen en beneficio de la persona.

La DN 353/2015 modifica el Tít. 1, Cap. IV, Secc. 1a de los peticionarios, transcribiendo los nuevos arts. del Código. Luego, el art. 638 y ss. del CCyC ya no habla de patria potestad sino de responsabilidad parental. Pues queda establecido que para administrar los bienes de los hijos se requiere el consentimiento de ambos progenitores, en el art. 645. Para disponer de los mismos, el art. 692 continúa exigiendo la autorización judicial.

El cambio se produce en el art. 645 in fine, al establecer que cuando el acto involucra a hijos adolescente (13 años) es necesario su consentimiento expreso. El DNTR, sobre este punto, ha establecido en el Tít. 1, Cap. IV, Secc. 3a, art. 2, quiénes son los representantes legales de los menores según el CCyC, pero nada dice sobre los actos que requieren el consentimiento expreso del menor.

Teoría del Título y el Modo Suficiente

Requisitos: 1) Aplicable a la trasmisión entre vivos. Según el art. 1.892, “La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real”. 2) Definición de Título Suficiente: “Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real”. 3) Definición de Tradición Suficiente: “La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario,

principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.

Requisitos. Artículo 1.892: 1) Obligación de inscribir a las cosas registrables: “La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera. El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva”. 2) Condición para trasmitir: Capacidad y legitimidad. 3) Actos pos mortem siguen las reglas del Libro quinto del Código que refieren a las normas sobre suce-siones. 4) Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica (art. 1.914).

Requisitos. Artículo 1.901: Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante. El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.

Requisitos. Artículo 1.902: Justo título y buena fe. El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto. La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial. El inicio de la posesión se considera a partir de tener el justo título (Art. 1.903).

Requisitos. Artículo 1.895: Cosa mueble no registrable. Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por sub-adquirente. La posesión de buena fe del sub-adquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe, aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son  coincidentes. El inicio de la posesión surge desde la registración del título (Art. 1.903).

El Hecho Posesorio. Artículo 1.917. Innecesaridad de título. El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder.

Presunción de Continuidad. Artículo 1.930. Presunción de continuidad. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.

Condición de la posesión para ser exigida. Se necesita ser ostensible continua y cumplir con las condiciones del Título I del Libro Sexto de este Código, art. 1.900. Con estos requisitos cumplidos puede oponerse la prescripción.

Inmutabilidad de la causa. Artículo 1.915. Intervención. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.

Inicio de la posesión. Artículo 1.903. Desde la registración. Requisito para los derechos reales que deben cumplir con la publicidad. Fecha del justo título. La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.

Relación sujeto-objeto de la posesión. En la posesión, en la tenencia sobre cosa determinada y sobre la totalidad o parte indivisa (art. 1.912), pero la relación de poder es exclusiva para cada uno (art. 1.913).

Legitimidad de la Posesión

Posesión Viciosa. Cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen (poseedor, agentes, terceros, representantes del poseedor). Inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza, Art. 1.921.

Efectos. Sentencia. Juicio. Prescripción. Sentencia. Artículo 1.905. En procesos contenciosos debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo. La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión. La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión. Comienzos de la posesión.

Adquisición, ejercicio, conservación y extinción. Artículo 1.922. Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente: a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años; b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.

Artículo 1.928. Ejercicio. Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.

Artículo 1.929. Conservación. La relación de poder se conserva hasta su extinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna causa transitoria.

Presunción de continuidad. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio (art. 1.930).

Artículo 1.931. Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En particular, hay extinción cuando: a) se extingue la cosa; b) otro priva al sujeto de la cosa; c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia; d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida; e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.

Formas de adquisición de la posesión. Artículo 1.923. Se adquiere por la tradi-ción.  Excepciones “traditio brevi manu”

No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor.

Constituto posesorio: Cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.

La tradición

 Artículo 1.924. Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.

Artículo 1.926. Relación de poder vacua. Para adquirir por tradición la posesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna.

Artículo 1.930. Presunción de continuidad. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.

Artículo 1.925. Otras formas de tradición cosas muebles. Por la entrega de conocimientos. Cartas de porte. Facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío.

Relación de poder sobre universalidades (Art.1.927). La relación de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño o una piara, abarca sólo las partes individuales que comprende la cosa.

Fin del derecho posesorio. De los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción (Art. 1.907 por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena abandono.

Efectos de la relación posesoria. La posesión de buena fe del sub-adquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.

Tampoco existe buena fe, aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.

La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

El poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.

Efectos de la tenencia. Art. 1.940: a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos; b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde; c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.

 

Efectos de las relaciones de poder

  1. Derecho de ejercer las servidumbres reales que correspondan a la cosa que constituye objeto. Derecho que incluye a poseedores y tenedores (art. 1.932).
  1. Poseedor y tenedor tienen el derecho de exigir el respeto a los limites (Cap. 4, Título III).
  1. Poseedor y tenedor tienen la obligación de restituir la cosa a quien tenga el derecho a reclamarla, aunque no fuera su obligación hacerlo (art. 1.933).
  1. Deben respetar las cargas reales.
  1. Deben respetar las medidas judiciales inherentes a la cosa.
  1. El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente.

Efectos de las relaciones de poder 

  1. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial, de la cosa, excepto que se hubiere producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
  1. El poseedor que constituye posesión viciosa responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiere producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución (art. 1.936).
  1. El sucesor universal continua en las obligaciones del que trasmite.
  1. El sucesor particular solo responde con la cosa sobre la cual recae el derecho real (art. 1.937).
  1. Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Las mejoras suntuarias pueden ser retiradas siempre y cuando no dañen la cosa (art. 1.938).

Efectos de las relaciones de poder

  1. Puede reclamar el costo de las mejoras necesarias. No corre el reclamo si estas mejoras deben ser llevadas a cabo por su culpa si es de mala fe.
  1. Se puede pedir el reembolso de mejoras útiles solo por el mayor valor adquirido por la cosa.
  1. Los acrecentamientos producidos por hechos de la naturaleza no son indemnizables (art. 1.938).

Mejoras y frutos. ¿Cómo se ejerce la posesión sobre ellos? Artículo 1.934.

Frutos y mejoras. En este Código se entiende por: a) fruto percibido: El que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado; b) fruto pendiente: El todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado; c) mejora de mero mantenimiento: La

reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa; d) mejora necesaria: La reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa; e) mejora útil: La beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria; f) mejora suntuaria: La de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.

Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Buena fe, la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa (buena o mala fe, Art. 1.935).

Consideraciones finales

El nuevo Código, en lo que respecta a la teoría de la posesión no ha sido tan innovador como en otros institutos, manteniendo el lineamiento del Código Civil. La teoría de la posesión sigue la teoría de Savigny. Sin embargo, cabe destacar algunos datos distintivos. El artículo 2.355 del CC define al boleto de compraventa como un instrumento apto, si media buena fe para acreditar la posesión legitima.

El CCyC no da esa atribución en forma explícita. El artículo 2.356 del CC clasifica la posesión en su género y especie. Esta clasificación no se traslada al CCyC de la misma manera. La clasificación de títulos que hace el CC (título suficiente, justo título y título putativo, art 2.357) no se menciona en el CCyC.

El articulado se detiene en la tipificación del título suficiente y por decantación y aplicación de la doctrina, devenir en las otras instancias de definición. Otra característica que se aleja a los dos cuerpos “juris” está plasmado por el artículo del Código Civil 2.364 que no tiene una réplica detallada y específica sobre los vicios de la posesión en el código Civil y Comercial.

Los automotores y e l nuevo Código Civil y Comercial unificado, sancionado por Ley 26.994 .

Abordamos ahora un tema de índole general. Esto es, que los automotores, no mencionados expresamente en el Código de Dalmacio Vélez Sarsfield, que dejó de regirnos, son receptados en el artículo 1.890 del nuevo Código Civil y Comercial, al mencionarse a las cosas registrables, enunciando que “Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan…”; con lo cual podemos afirmar que, esta norma, incorpora orgánicamente al Código Civil y Comercial esta especie de cosas (registrables), a la que pertenece el automotor y demás vehículos regulados por el RJA en su art. 5°.

Luego, en relación a los automotores en cuanto cosa registrable, es destacable el artículo 1.892, que prescribe lo siguiente: “La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos…”.

En este sentido, es dable mencionar que el prestigioso jurista Eduardo Molina Quiroga, en conferencia pronunciada en la Ciudad de Santa Fe en julio de 2014, advertía que dicha redacción es insuficiente, ya que, aunque genéricamente parezca remitir al RJA, no precisa con claridad meridiana el carácter constitutivo y obligatorio de la inscripción del dominio en materia de automotores, que se materializa en el registro y que, antes de la inscripción, el negocio jurídico no produce efecto de cambio de titularidad del derecho real, ni entre las partes ni tampoco para los distintos terceros.

Con esta inscripción culmina el proceso negocial existente (boleto de compraventa) entre las partes contratantes. La inscripción registral constitutiva sirve de prueba del dominio y hace oponible la transferencia tanto entre las partes como con relación a los distintos terceros, manifiesta el jurista citado y en consonancia con el artículo 1.895 in fine y 1.902 in fine; sobre publicidad registral no ha tenido en consideración esta norma general, que es requisito esencial en la transmisión del dominio de automotores en el RJA y el Digesto de Normas Técnico Registrales, así como el Decreto 335/88, que se haya verificado la existencia de los números o códigos identificatorios de la cosa y su coincidencia con los consignados en los asientos registrales correspondientes (el Legajo B del encargado del Registro Seccional o un informe o certificado de dominio o el título de propiedad o cédula de identificación).

No obstante, expresado en los mentados artículos 1.895 y 1.902 en una interpretación contextual, permite afirmar la convalidación e inserción del sistema registral constitutivo de la propiedad del automotor, dentro del nuevo CCyC.

Lo dicho nos lleva a afirmar que la buena fe, de la transmisión del derecho real, se convalida con la inscripción en favor de quien lo invoca, y con la existencia de los elementos identificatorios de la cosa registrable, como ser la placa de identificación metálica, el grabado de cristales y la verificación de los códigos identificatorios de chasis y motor (artículo 1.895 aludido). Si son coincidentes dichos elementos identificatorios, hay buena fe, caso contrario, no.

Por otra parte, el artículo 1.895 debe ser tenido en cuenta al aplicar el artículo 392 del CCyC, sobre los efectos respecto de terceros en cosas registrables, cuando el acto es nulo (que reemplaza al 1.051 del Código de Vélez): “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho”.

En consecuencia, se puede reclamar el derecho de propiedad sobre un automotor, enajenado por un acto nulo, a un tercero si éste lo adquirió de mala fe o si lo adquirió de buena fe, pero sin intervención del titular registral.

Se trata de la oponibilidad de los derechos del sub-adquirente frente al transmitente primigenio en virtud de un acto inválido y, de acuerdo con el adagio romano, nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que posee (artículos 392 y 1.894 CCyC); el derecho basado en un acto nulo no es transmisible. Pero ocurre que la aplicación a ultranza de este principio conduciría a privar al tercero que haya obrado de buena fe, por un error invencible, de un derecho adquirido sobre la base de un título que, en apariencia, sea válido, lo que resultaría no sólo injusto sino perjudicial para el tráfico negocial.

Entonces, prevalece la seguridad del derecho: Quien es privado del automotor por acto ilícito, puede recuperarlo de quien lo posea, reivindicándolo. Ahora bien, si se trata de quien adquiere de buena fe y a título oneroso, sí triunfa la apariencia jurídica y el que de buena fe ha adquirido onerosamente, fundado en la confianza razonable que objetivamente le suscita una situación aparente (ej.: comercio abierto al público y dedicado al tráfico de objetos análogos), debe ser protegido, aunque de ello resulte un sacrificio para el interés o para el derecho del otro (el propietario) que ya no puede reivindicar y tendrá que dirigirse contra el que vendió indebidamente, ejercitando las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle.

Pero, si el transmitente enajena una cosa que no le pertenece, este acto, al verdadero dueño, le es inoponible (excepto, reiteramos, la buena fe y onerosidad del tercero).

También es dable considerar si las medidas cautelares que se traban sobre un automotor (concretamente el embargo), afectan a terceros adquirentes de buena fe; esto es si el embargo es o no inoponible a ese tercero adquirente.

En materia de automotores, por el carácter constitutivo de la inscripción registral, ésta es oponible a la medida cautelar, en cuanto si se pretende que prevalezca el embargo anterior a la inscripción, el adquirente lo toma a cargo y por la prelación del principio de prioridad el adquirente que lo toma a cargo, lo asume, pero si el embargo es ulterior a la inscripción, ésta prevalece.

En relación a los distintos principios registrales (especialidad, buena fe, legalidad, prioridad, etc.) ninguno de ellos sufre modificación alguna, atento a que el RJA no es modificado por el nuevo CCyC; el nuevo régimen legal civil y comercial, no altera al RJA, por el contrario, lo consolida, como ya lo afirmamos. Pero en nuestras distintas apreciaciones, hemos observado como sí existen distintas normas, que en su aplicación en trámites registrales del automotor deben ser tenidas en consideración, por cuanto no inciden en el RJA en general, pero sí en particular en el trámite que se trate (cesión de factura, publicidad del registro de carácter obligatorio ratificando y ampliando el art. 16 del RJA, cuando es exigible el asentimiento conyugal, según haya o no régimen de comunidad de bienes, etc.).

A modo de síntesis, de otras normas que tienen incidencia en la materia registral del automotor, citaremos:

Artículo 1.893.- Conflicto en publicidad posesoria y registral, se prescribe que vence la primera en el tiempo, pero en relación a los automotores, al quedar vigente en forma plena el RJA, prevalece la registral por su carácter constitutivo del derecho. Aunque quedará a la interpretación judicial y doctrinaria, la participación de terceros desinteresados y terceros interesados (adquirentes por boleto, acreedores prendarios y embargantes, o inhibientes) y la buena o mala fe de los mismos. De cualquier modo, la norma es concluyente al afirmar: “Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real”.

Artículos 1.017 y 1.170.- Queda claro que la inscripción de la propiedad sobre automotores se sigue realizando con solicitudes tipo, conforme a los artículos 13, 14, 15 del RJA y concordantes; y que respecto al boleto de compraventa, no los consideramos aplicables en automotores, sino exclusivamente para inmuebles, reiteramos, por la prevalencia del RJA y las prescripciones de que la propiedad se adquiere con la inscripción, artículo 1.899 al final, sobre la posibilidad de usucapir por el paso del tiempo contando con un boleto de diez años de antigüedad o más, cuando dicho boleto de compraventa sea directo del titular al usucapiente, quien además deberá haber solicitado informe de dominio y verificado el automotor en planta verificadora.

Artículos 756 y 1.893.- Aluden a publicidad posesoria, pero en particular sobre inmuebles, nuevamente, entendemos que la no modificación del RJA y el sistema registral constitutivo no los tornan directamente aplicables.

Artículo 2.254.- Ratifica lo expresado en los artículos 3o y 4o del RJA; y lo transcribimos a tal efecto, ya que alude expresamente a los automotores: “Objetos no reivindicables en materia de automotores. No son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtadoso robados. Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante dos años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo”; y al final del art. 2.255, se expresa que: “Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del régimen especial”; esto es, el titular dentro de los dos años puede ser requerido en reivindicación, pero tiene derecho a ser indemnizado, caso contrario aquella no procede.

Y en cuanto a la prueba, prevalece la inscripción registral, a cuyo fin se transcribe el artículo 2257: “Prueba en la reivindicación de muebles registrables. Respecto de la prueba en la reivindicación de cosas muebles registrables, robadas o hurtadas, cuando la registración del demandado es de mala fe, se deben observar las reglas siguientes:

  1. a) se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos identificatorios de la cosa de acuerdo al régimen especial y tampoco se constata la documentación y estado registral; b) el reivindicante debe probar su derecho con

el certificado que acredita su inscripción en el registro respectivo. El demandado debe justificar de igual manera el derecho que opone; c) si el derecho invocado por el actor no está inscripto, debe justificar su existencia y la rectificación, en su caso, de los asientos existentes. Si el derecho del demandado carece de inscripción, incumbe a éste acreditar el que invoca contra el actor; d) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral, emanados de un autor común, es preferida aquella que acredita la coincidencia de los elementos identificatorios registrales exigidos por el régimen especial; e) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral derivados de personas distintas, sin que se pueda decidir a quién corresponde el derecho controvertido, se presume que pertenece al que lo tiene inscripto”.

Artículo 319.- Respecto al valor probatorio de los documentos, y en particular en cuanto a los boletos en materia registral del automotor y atento a la ratificación del RJA, y dado que los mismos se oponen y exhiben judicialmente, destacamos que debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen. Y a partir de esto, no nos cabe duda que esta clase de instrumentos, aun cuando sus firmas hayan sido certificadas, no es prevaleciente ante el carácter constitutivo de la inscripción registral del derecho sobre el automotor.

Artículo 757, inciso a): En caso de que, si concurren varios acreedores sobre una cosa mueble registrable, tiene preferencia el que cuenta con la inscripción o emplazamiento registral. Es decir, con el automotor inscripto en su favor, por el deudor que lo hubiere prometido.

Artículo 761.- Sobre entrega de la cosa a quien no es propietario; la prioridad la tiene quien la inscribió sin perjuicio de la acción del acreedor contra el propietario aparente. Así, la norma expresa: “Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor”.

Artículo 1.166.- Referido a pactos agregados a la compraventa de cosas registrables; expresa que: “Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables. Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo.”, conforme a lo cual, los pactos de retroventa, reventa, y preferencia, respecto a automotores, son válidos si han sido inscriptos en el Registro Seccional correspondiente, como entendemos, estipulaciones a favor de terceros. Esto siempre que el plazo del pacto no exceda de dos años (artículo 1.167).

Artículo 1.169.- Compraventa sujeta a condición resolutoria; es aplicable en automotores, pero la inscripción registral solo transmite el dominio revocable.

Artículos 1.319 a 1.334.- Refiere al contrato de mandato civil, aplicable a los mandatarios del automotor que se inscriben en la DNRPAyCP, conforme al Título I, Capítulo XII y regula su marco de actuación legal.

Artículo 4 .- Los mandatos facultarán a celebrar los actos y realizar los trámites que en cada caso autorice el mandante, con las modalidades y limitaciones en ellos consignadas.

Podrán referirse a uno o más automotores expresamente individualizados por número de dominio o por sus guarismos de chasis y motor, o genéricamente a “automotores”, “bienes muebles registrables” o “bienes registrables”, o consignarse fórmulas similares de las que resulte clara la comprensión de los automotores como objeto del mandato. Pueden otorgar facultades que comprendan todo tipo de actos jurídicos, o una clase o categoría especial de ellos.

Dichos mandatos podrán estar instrumentados en:

  1. a) Poderes conferidos en términos generales: Aquellos que no especifican los actos que autorizan a celebrar y que en atención a su vaguedad sólo comprenden los actos propios de la administración ordinaria y los necesarios para su ejecución (artículo 375 del Código Civil y Comercial, y concordantes).

Los poderes conferidos en términos generales no autorizan a constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales.

  1. b) Poderes conferidos en términos expresos: Aquellos que consignan las facultades otorgadas (v.g. vender, comprar, prendar, transferir, enajenar, arrendar, etc.), conforme artículo 375 del Código Civil y Comercial, y concordantes.

Para que un poder sea suficiente para transferir la propiedad de los automotores, deberá contener expresamente esa facultad, ya sea consignándose la autorización para “transferir”, “disponer, “vender”, “enajenar”, u otra similar, de la que resulte clara la facultad que se otorga.

  1. c) Poderes especiales irrevocables en los términos del artículo 1.330 y 380, incisos b) y c) del Código Civil y Comercial, siempre que lo sean para actos especialmente determinados, limitados por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que

puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero.

  1. d) Poderes especiales titulados como irrevocables, aunque no reúnan todos los requisitos establecidos por el artículo 1.330 del Código Civil y Comercial. En este caso se los considerará como simples poderes especiales.

Artículo 5 .- No es suficiente el poder otorgado por una parte a favor de la otra contratante, ni el realizado por ambas partes contratantes en favor de un único tercero, salvo que se establezcan especialmente todas las modalidades y características que hacen al contrato y a los propios contratantes.

Artículo 6 .- VALIDEZ DE LOS PODERES: El poder tendrá una validez máxima de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor, salvo cuando las facultades que otorgue estén contenidas en un poder general o se tratare de poderes para interponer recursos, en cuyo caso vencerán en la fecha estipulada en el mandato.

A los efectos del presente artículo, se considera que un poder es especial -y por ende alcanzado por la limitación temporal contenida en el citado artículo 13- cuando las facultades otorgadas se encuentran limitadas a uno o varios automotores identificados por dominio o por sus guarismos de chasis y motor. Por el contrario, se entenderá que el poder es general -y por lo tanto no alcanzado por dicha limitación temporal- cuando las facultades otorgadas no se refieran a uno o varios automotores determinados, comprendiendo por endea todo el género “automotor”.

En los casos de sustitución de poderes especiales, se trate de una o de varias sustituciones, el plazo de NOVENTA (90) días deberá computarse siempre desde la fecha de otorgamiento del poder originario al primer mandatario.

Artículo 7 .- Deberá agregarse al Legajo el instrumento original del poder, o copia simple de éste, previa comprobación por parte del Registro de su concordancia con el original, lo que así hará constar con la firma y el sello del Encargado.

No será necesario agregar el poder o copia de éste en cada trámite, cuando de su existencia, vigencia y validez, para el trámite de que se trate, obraren constancias fehacientes en el Legajo correspondiente.

Artículo 1.620.- Efectos de la cesión; en este aspecto ver la relación con la cesión de factura de un 0km, que lleva sellado fiscal, no es necesaria la certificación de firmas, y tampoco se controla si el cedente está o no inhibido y sobre el art. 1.618, y en cuanto al que ahora citamos, prescribe que esta cesión tendrá efectos en cuanto a terceros

desde la inscripción registral.

Artículo 1.684.- Establece que el Registro de la Propiedad Automotor, debe tomar nota de la calidad fiduciaria del automotor inscripto a nombre del fiduciario.

En conclusión, aunque el nuevo CCyC no ha modificado expresamente el RJA, sí ha incorporado normas, -entendemos haber analizado las más importantes- que inciden en el tráfico negocial y la registración de automotores, y que deben ser consideradas por los actores del sistema registral (encargados, empleados de Registros, funcionarios de la Dirección Nacional, abogados, escribanos, contadores, mandatarios, comerciantes) en cuanto a su aplicación.

Adquisición legal de automotores: Tratamiento específico: Art. 2o Decreto 6.582/58 y art. 2.254 del CCyC.

Artículo 2 .- La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.

El Registro de la Propiedad del Automotor

 En un determinado momento se advierte la necesidad de sustraer el régimen de automotores de la regulación dominial general de las cosas muebles, sometidas al principio del artículo 2.412 (hoy arts. 337, 1.894,1.895, 1.939, 2.258, 2.260) “la posesión vale título”. El 30 de abril de 1958, el Decreto Ley 6.582/58 determina la inscripción obligatoria en el Registro de la Propiedad del Automotor.

De la exposición de motivos del Decreto Ley 6.582/58 surge que la razón de la constitutividad impuesta radica en la insuficiencia del sistema del código para ser aplicada a los automotores. La movilidad propia que posee el automotor, la posibilidad de su individualización, el riesgo de ocasionar daños y su elevado costo, son los motivos esgrimidos para la inclusión de los automotores como cosas registrables. La Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor, el organismo de aplicación de toda la temática registral automotor, según el art. 7o del Decreto Ley 6.582/58, es dicha Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, cuya actuación en tal sentido está regida por el propio Decreto (Prósperi, Fernando F.: “Régimen Legal de Automotores”, Ed. La Rocca, Bs.As. 1997, pág. 61); (Moisset de Espanés, Luis: “Dominio de Automotores y Publicidad Registral”, Ed. Hammurabi, Bs.As. 1981, pág. 20, 21 y 23); (Ley 6.582/58, el Decreto 335/88, la Disposición 119/93, Disposición 410/96 y las demás normas que se dicten en su consecuencia).

La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios depende de la Secretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. El Poder Ejecutivo, en virtud del segundo párrafo de la norma citada, se encuentra facultado para crear secciones, con distinta competencia territorial y material. En ejercicio de estas atribuciones nacen los llamados “Registros Seccionales” que, a su vez, pueden desdoblarse según el objeto registrable, en Registros de Automotores, Maquinarias Agrícolas, de Motovehículos, etc.

Ahora bien, la dependencia del organismo de aplicación que hemos reseñado brevemente en los párrafos precedentes, lo es en cuanto a las atribuciones administrativas y de organización. En cambio, respecto a la inscripción misma, observaciones o rechazos a las peticiones de los particulares, la cuestión se debate ante la Cámara Federal con competencia territorial en el Registro Seccional cuya decisión se recurre, según veremos al analizar el principio de rogación, legitimación y los recursos registrales. Procurando ahora insertar el de automotores dentro de las clasificaciones que se hacen de los Registros, diremos que es un registro obligatorio, real, constitutivo y no convalidante. Veamos cada carácter separadamente.

Registro obligatorio

(Agost Carreño, Oscar: “Análisis Práctico del Régimen Jurídico Automotor”; Ed. Advocatus, Córdoba, 2011, pág. 229 y ss.).

Como ya habíamos expresado no debe confundirse la obligatoriedad de un registro con su carácter constitutivo, puesto que la obligatoriedad responde a la existencia de una sanción, una consecuencia negativa acaecida al incumplidor de la obligación de inscribir; al mismo tiempo dicho efecto sancionador pretende ser un mecanismo de guía para la conducta que el sistema pretende, cual es encausar la conducta de los sujetos involucrados en la operación hacia la inscripción. En un registro obligatorio se exige una sanción preventiva y directa del sistema a quien no inscribe.

Mientras que en un registro constitutivo la inscripción es necesaria para el nacimiento del derecho aun entre partes. Desde el punto de vista práctico, podemos sostener que el adquirente está obligado a registrar su situación; pero más que para evitar una sanción, para lograr la titularidad real del bien, dado que antes de dicha registración no tendrá derecho alguno sobre el mismo. Pero ya habíamos dicho en los párrafos precedentes que la sanción referida no podría consistir en la falta de eficacia del acto, porque entonces no estaríamos refiriéndonos a su obligatoriedad, sino a los efectos constitutivos del asiento y ya sería otro el “fundamentun divitionis”.

En cuanto a la técnica empleada, es dable remarcar que, en el registro automotor, a diferencia del inmobiliario, que no determina la obligación de la inscripción sino de una manera indirecta, el artículo 6o del Decreto Ley 6.582/58 en forma contundente la exige cuando expresa: “Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor…”.

La obligatoriedad no debe deducirse pues, ni por su constitutividad ni por sanción alguna, sino que está acertadamente ordenada de manera directa; (Lacruz Berdejo, José L. y Sancho Rebullida, Francisco de Asís, ob. cit., pág. 128); (Ventura, Gabriel B.: “Ley 17.801…” ob. cit., pág. 32). Decíamos ahí que, “… no es posible que un tema tan atinente a los efectos de la registración quede al arbitrio de los jueces o de la doctrina”.

Registro real

Es un registro real porque toma como base de imputación el objeto del derecho, en nuestro caso el automotor. Sin embargo, es menester aclarar que aquí no se trata de un registro de “folio real”, como se denomina en la práctica el sistema aludiendo a la llamada “hoja fundiaria” en materia inmobiliaria, sino que es registro real por enlegajado. Cada unidad automotor tiene asignada un legajo, un expediente o carpeta, al cual se van incorporando los documentos que fueren menester para acreditar las distintas situaciones jurídicas que se vayan presentando, las modificaciones jurídicas que recaen sobre la unidad o sobre su titular, mediante la presentación de las solicitudes tipo.

Registro constitutivo

En otro sentido, el de automotores y motovehículos es un registro constitutivo (art. 1o, Decreto Ley 6.582/58). Los efectos de este tipo de inscripción ya han sido reiterados veces aludidos en párrafos anteriores. Se trata de un sistema en el que el derecho nace en el Registro mismo, y en cuya dinámica la posesión o, más concretamente, la entrega de la cosa, nada aporta al nacimiento del derecho sobre la misma (López de Zavalía, Fernando: “Curso introductorio al derecho registral”, Ed. Zavalía, Bs.As., 1983, pág. 308); “… por lo menos la primera inscripción se produce por enlegajamiento” (Borella, Alberto O.: “Régimen registral del automotor”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1993, pág. 71.); “… el sistema es real, pero no de folio o ficha, como en los registros inmobiliarios, sino de legajo real”.

En general, todo trámite registral en materia de automotores debe efectuarse mediante el uso de solicitudes tipo que para cada gestión determina la Dirección General de Propiedad del Automotor, según surge del art. 13 del Decreto Ley 6.582/58 (Moisset de Espanés, Luis: “Dominio de Automotores y Publicidad Registral”, Ed. Hammurabi, Bs.As.,1981, pág. 100. Lascala, Jorge H.: “Registración del Automotor”, Ed. Abaco, Bs.As., 1994, pág. 36 y 39). Este sistema repercute no sólo respecto del dominio, sino que arrastra tras de sí cualquier mutación jurídico real y cualquier medida que intente afectar el derecho sobre la unidad.

En efecto, el artículo 6o del Decreto Ley 6.582/58, luego de referirse a la primera inscripción o asiento de matriculación, establece en su parte final que el asiento acreditará la situación del dominio hasta la fecha de anotación de los gravámenes. Igualmente, del artículo 7o surge que no sólo el dominio será objeto de registración, sino también “… los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación”; obviamente todas estas anotaciones se registran con efectos constitutivos. No podemos dejar de pronunciarnos en contra de todo sistema registral constitutivo. Se altera en éstos el principio que reza “lex statuid de eo quod plerumque fit” (la ley estatuye de lo que comúnmente ocurre).

Así, quien ha pagado el precio y ha recibido la cosa entregada por el vendedor, se considera dueño y debería serlo si el instrumento de la venta ha sido idóneo en cuanto a forma y contenido. No obstante, existen en nuestro ámbito, además del Registro Automotor, el Registro de caballos pura sangre de carrera, regulado por Ley 20.378

(1973), y hasta el viejo Registro de Palomas de Carrera mensajeras, regulado por el Decreto 17.160/43.

“La ley ha concedido a la inscripción registral de los automotores efecto constitutivo, lo que equivale a decir que sin ella no se produce la adquisición de ningún derecho real sobre el vehículo. Entre las consecuencias desfavorables de la instauración de un registro constitutivo está el descalabro que se produce, por ejemplo, a los fines de calificar la posesión de la cosa. El poseedor de un automotor que no ha registrado su derecho, aun habiéndolo adquirido legalmente de su dueño, abonado el precio y recibido la posesión del mismo, diremos que es un poseedor, el ocupante tiene el “corpus” posesorio y sin dudas también le acompaña un indubitado “animus domini”. Pero como le falta la registración, y sabe o debe saber que se le exige igualmente estar inscripto, porque el error de derecho no sirve de excusa (arts. 923 y 2.356 del C.C), hoy art. 1.918 del CCyC, su posesión, además de ilegítima, será de mala fe.

Como se ve, toda la dinámica de la constitución de los derechos reales sufre un desbarajuste en materia de automotores por los efectos constitutivos de la inscripción. Prueba de ello es el esfuerzo jurisprudencial por paliar los nefastos efectos de la falta de inscripción cuando la cosa se ha entregado en cumplimiento de una venta no inscripta, que concluyeron en la creación por Ley 22.977 de 1983, de una situación intermedia: la llamada “denuncia de venta” (artículos 15 y 27 del Decreto Ley 6.582/58), que en realidad deberíamos llamar denuncia de transferencia o transmisión, puesto que no sólo la venta resulta idónea para transferir el dominio, sino que puede serlo cualquier contrato traslativo. La denuncia de venta, o más adecuadamente “denuncia de transmisión o transferencia”, se produce frente al supuesto en que un “dominus” haya ya entregado el automotor con fines traslativos. Él sigue siendo virtual propietario por la rebuscada consecuencia del efecto constitutivo, pero la posesión, es decir el uso y goce, y los riesgos frente a los daños que la unidad pudiere ocasionar ya no deberían ser de su incumbencia. Si el adquirente no inscribe la transferencia del automotor, el vendedor o transmitente está facultado para efectuar la denuncia de venta aludida, según lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Ley 6.582/58, modificado por Ley 22.977 de 1983. Esta posibilidad de efectuar la denuncia registral no puede ser dejada sin efecto por pacto entre partes, es de orden público, ya que expresamente la misma norma del art. 15, establece que será nula toda cláusula que prohíba o limite esa facultad del art. 2o del Código Civil, hoy art. 5o del CCyC. (Prósperi, Fernando F., ob. cit., pág. 417). El autor propone la denominación “Denuncia registral” aludiendo a la llamada denuncia de venta.

Si bien la denuncia de venta no implica dejar de ser titular dominial, sí libera en cambio al propietario de la presunción de responsabilidad del artículo 27 del Decreto. Podríamos resumir el sistema diciendo que se presume la responsabilidad de los daños causados a terceros del titular inscripto, salvo denuncia de venta; pues el factor objetivo de atribución de responsabilidad queda sin efecto por la oportuna denuncia del transmitente.

Hasta en materia tributaria se ha intentado liberar de responsabilidad al titular que ha entregado la posesión del automotor a título de venta, pero aún no se ha registrado la transferencia. En efecto, ahora el artículo 27 del Decreto Ley 6.582/58 por el agregado “in fine” por Ley 25.232, dice: “Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente”.

Destaquemos, igualmente, que la denuncia de venta revoca automáticamente la autorización que pudiera haberse otorgado para conducir el automotor, aun la presumida por el artículo 22 del Decreto Ley 6.582/58. Hay numerosos fallos que declaran la inconstitucionalidad del precepto en cuanto a la liberación de los tributos, pues la materia no es parte de las facultades delegadas por las provincias a la Nación; pero también los hay a favor del dispositivo.

La Corte Suprema resolvió la inconstitucionalidad del agregado al art. 27 del Decreto Ley 6.582/58, por Ley 25.232, en autos “Prov. De Entre Ríos c/Estado Nacional s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”. A favor de la constitucionalidad ver el fallo de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás “Fisco de la Provincia de Bs.As. c/Chari Ilda Esther s/apremio”, Expte. N 12/2006 del 20 de marzo de 2007.

El Código Fiscal de Buenos Aires, en el artículo 291 expresamente prevé la eximición de los tributos ante la DGR, cuando se ha efectuado la denuncia de venta. Artículo 291 Código Fiscal de Buenos Aires: “La denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Seccional de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios por sí sola, lo exime de su responsabilidad tributaria, cuando consigne los datos que individualicen al adquirente del vehículo, la fecha y lugar en que formalizó la compra-venta del bien registrable” (Agost Carreño, Oscar: “Análisis Práctico del Régimen Jurídico del Automotor”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2011, pág. 65 a 72); a los fines de la responsabilidad frente a terceros, pues como ya lo ha explicado Moisset de Espanés, sea el registro constitutivo o declarativo siempre el responsable será el titular inscripto. “En ambos casos la víctima está legitimada para dirigirse contra quien figure inscripto como dueño en los registros, sea porque esa transmisión le resulta inoponible (hipótesis de los inmuebles, art. 2.505, hoy art. 1.893 CCyC, sea porque ni siquiera ha habido transmisión de la propiedad (hipótesis de los automotores, arts. 1 y 27 del Decreto-Ley 6.582/58, texto ordenado)”.

No convalidante

La inscripción de cualquier mutación jurídico real en el registro automotor no subsana las falencias que pudieren existir en la causa generadora del derecho. A esta conclusión se llega, como habíamos expresado, al referirnos a la clasificación de los registros, si traemos a colación las causales imperantes en el Código Civil y Comercial. Ni el de automotores ni ningún registro jurídico de bienes en el país podría tener efectos convalidantes sin alterar la coherencia del sistema. Por ello podemos afirmar que el Registro de Automotores no es un registro convalidante y, por ende, siempre podrá cuestionarse administrativa o judicialmente la validez del título de adquisición.

Y, en coincidencia con lo dicho, debemos tener en cuenta, por su estrecha relación, lo expuesto en el nuevo Código Civil y Comercial, respeto a la acción de reivindicación del dominio, en referencia a los automotores, donde el artículo 2.254, prescribe que: “No son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados. Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante dos (2) años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo”. Donde, en la primera parte se reproduce -en forma concisa- lo que disponen los artículos 2 , 3  y 4 del RJA, pero en la segunda se agrega la ya comentada exigencia de que coincidan los códigos identificatorios estampados en chasis y motor del vehículo, que es precisamente lo que se constata en la verificación.

Por ello no es necesaria una doble trasmisión, es decir, que aparezca la figura del sub-adquirente, como tampoco que el propietario haya participado del acto ni que el título sea oneroso, como sí sucede con los otros bienes. Por lo expuesto podemos afirmar que sin inscripción registral, el adquirente de un automotor no robado ni hurtado no estará en condiciones de invocar su buena fe (conf. art. 1.895) pero si cuenta con ella, no será necesaria la exigencia del art. 392 (título oneroso y participación del anterior titular en el acto transmisivo), para lograr el rechazo de la acción de nulidad y/o reivindicación.

De esta forma, consideramos, se busca impedir las maniobras defraudatorias de los “autos mellizos o gemelos”, que logran emplazamiento registral con la falsificación de verificaciones y certificaciones de firma, o documentos como la ST08, título y cédula, actuaciones ambas que se llevan a cabo fuera del ámbito registral del automotor y, desgraciadamente, muchas veces no son fáciles de detectar al momento de procesar la inscripción.

También ratificando los preceptos del RJA (ya mencionado artículo 4), en el artículo 2.255 del Código Civil se indica que: “Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del régimen especial.” En igual sentido el art. 2.259 dice que cuando se trata de una cosa mueble registrable se obtiene de buena fe, el reivindicador debe reintegrar al reivindicado el importe abonado y en caso de reembolso, tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe. Una importante innovación en el nuevo código es que el art. 2.254 introduce como normativa legal -el principio de especialidad- que con anterioridad a la reforma sólo era aceptado unánimemente por la doctrina y jurisprudencia.

Estas normas que comentamos reconocen la figura de los automotores en el nuevo Código Civil y Comercial, no contemplada en el anterior, elabora una solución judicial (la usucapión) al problema de los automotores no inscriptos, que tienen un boleto de compraventa y circulan con dicho documento, y donde por diversas razones, económicas o jurídicas, no se matriculan (como la imposibilidad de localizar al titular registral o que éste haya fallecido; aunque no debemos olvidar que puede intentarse un juicio de transferencia con similares efectos) y no susceptibles de ser adquiridos por

usucapión con la interpretación prevaleciente del artículo 4.016 bis que reformara por Ley 17.711 al Código Civil de Velez, receptando la opinión de un sector de la doctrina y, como dicha doctrina sostiene, respeta las principales características que permiten mantener el sistema registral constitutivo: Un plazo razonable, la exigencia de una sucesión de trasmisiones de posesión que se inician en el titular registral, que se verifique la identidad de los códigos de motor y chasis que convierten al automotor en una cosa no fungible.

Por lo tanto, los poseedores de automotores aún de mala fe, incluso robados o hurtados, podrán si se cumplen los recaudos de la norma, esto es posesión ostensible y continua por 20 años, demandar judicialmente la declaración de adquisición dominial por prescripción adquisitiva.

La segunda parte del art. 1.899 consagra un nuevo tipo de prescripción adquisitiva para muebles registrables no hurtados ni perdidos. Requiere 10 años de posesión sin necesidad de inscripción con lo cual ampara a los poseedores de mala fe. También exige que la posesión se haya recibido del titular registral o de su cesionario sucesivo y que los elementos identificatorios sean coincidentes.

Por ello, a modo de colación del presente trabajo, podemos decir: A) Que se mantiene el régimen de inscripción registral constitutivo para automotores ( conf. preceptos de los arts. 1.892 y 1.893 del CCyCN); B) Se incorpora con rango legal al principio de especialidad del objeto; C) Transmisión de derechos reales respecto de las cosas por actos entre vivos (requiere título y modo suficiente para la inscripción registral en los casos previstos; D) Adquisición legal de automotores no robados ni hurtados inscriptos de buena fe, coincidente con el art. 2° del RJA, agregándose el principio de especialidad como recaudo sustantivo para ello (conf. arts. 1.894, 1.895 y 2.254 del CCyCN); E) Se configuran tres (3) clases de inscripciones de cosa mueble: a) Breve, para vehículos robados o hurtados con dos años de posesión con buena fe, en total coincidencia con el art. 4° RJA (art. 1.898 del CCyCN), b) Larga, de 20 años para poseedores de mala fe incluso para automotores robados o hurtados (1.899, 1° parte CCyCN), c) Larga de 10 años quien no ha logrado su inscripción y acredite haber recibido la posesión del titular o cesionario sucesivo, cuando el automotor no sea ni robado ni perdidos, con guarismos identificatorios coincidentes con las exigencias registrables (art. 1.899, 2a parte CCyCN).

Si la adquisición la hiciere un menor de edad, a partir del nuevo Código los representantes tienen que efectuar bajo escritura pública (bajo pena de nulidad) la donación del dinero para la adquisición, pero al estar limitado con la reforma del Código la figura del usufructo, encontrándose regulado en el art. 645 del Código debe, necesariamente, solicitar autorización para disponer de esa donación y así, con dicho consentimiento legal, poder adquirir el automotor; esta nueva figura del Código de fondo tiene una mayor protección de los derechos patrimoniales del menor, pues luego de la donación entra ese activo al patrimonio del menor y solo puede disponerse previa autorización judicial.