Doctrina, Revista 96

Notificación y conformidad del acreedor prendario

DICIEMBRE DE 2017

Sistema Registral

INTRODUCCIÓN

En el siguiente trabajo se busca conocer y exponer los casos en los cuales, al encontrarse vigente una prenda con registro sobre un automotor, se requiere notificación al acreedor prendario y cuáles demandan la conformidad otorgada por éste, a la luz de los diferentes trámites registrales que así lo requieren dentro de nuestra normativa guía; como también las diferentes acepciones de estos conceptos.

Trasladado a la faz práctica, ello sería la toma de conocimiento, por parte del acreedor prendario, de que existe una modificación en la situación jurídica del bien que le sirve de garantía, que puede o no afectar su derecho o modificar su posición respecto de éste, habilitándolo, según el caso, en su facultad de oponerse o, mínimamente, de tomar todas las medias necesarias para salvaguardar sus derechos.

Para entender el derecho que asiste al acreedor, plantearemos un breve recorrido normativo que conduce a la especialidad de la Ley de Prenda donde éste se encuentra instituido; precisamente desde el Código Civil y Comercial donde la prenda es tratada en el Título XII, Capítulo IV encontramos un primer artículo cuya interpretación aislada puede plantear un problema:

“Artículo 2.219. Concepto. La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados…”. No obstante, en el artículo siguiente, último párrafo, se plantea la especialidad de este tipo de garantía:

“Artículo 2.220. Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial.”. En consecuencia, instaura la necesidad de una normativa particular que regule dichas situaciones; es así que este derecho del acreedor prendario se encuentra instituido en la Ley de Prenda con Registro -Decreto Ley No 15.348/46, ratificado por la Ley No 12.962 y sus modificatoria-en su Artículo 3o cuando expresa:

“Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las disposiciones del presente. El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados”.

En ese artículo se conceptualiza el derecho de caución que la ley le otorga al acreedor sobre el bien que se encuentra prendado. Ello implica la coexistencia de dos derechos diferentes sobre un mismo bien, lo cual, trasladado al ámbito registral, implica una limitación temporal al derecho de propiedad que tiene el titular registral en virtud de la existencia de una garantía pecuniaria inscripta sobre su vehículo.

Dicha cuestión se traduce en la consecuencia de que, ante ciertas variaciones que se promuevan en la realidad jurídica de ese vehículo prendado y mientras esa prenda se encuentre vigente y firme en todas sus partes, su titular deba comunicar a su acreedor que se ha producido una modificación en su situación jurídica o, incluso, hasta requerir su conformidad para poder ejecutar algunas alteraciones en el bien que le sirve de garantía o en la posición de este último respecto del bien.

Emprenderemos la distinción entre los diferentes conceptos de notificación y conformidad, así como los efectos que tienen estas instituciones en el marco de lo jurídico-registral. Dentro de este campo, en virtud de poder probar cuestiones que conlleven implicancias jurídicas, o en el caso de querer otorgar fecha cierta a un acto, una notificación fehaciente es el mejor medio, y una garantía de que la notificación llegó a destino.

Esa notificación será fehaciente en cuanto sea eficaz para demostrar la existencia de un acto, mientras que no tienen ese valor probatorio aquellas comunicaciones en las que no queda constancia del contenido literal de la notificación, ni se puede demostrar que el remitente lo haya recibido. De esta manera, según el medio utilizado, se puede tener certeza de la entrega, pero no se identifica si realmente lo recibió el destinatario.

Lo que otorga su valor a las notificaciones fehacientes es que sean entregadas con identificación previa del destinatario, un respaldo de su contenido y la mención de la fecha de recepción, sea con su firma en la misma solicitud tipo, por medios postales o electrónicos, como la carta con acuse de recibo, requerimiento notarial o, incluso, por el mismo encargado de Registro dentro del límite de su jurisdicción.

Por su parte, esta conformidad a la que hace referencia la normativa registral para la realización de ciertos actos, está referida exclusivamente al acreedor prendario, distinguiéndola de la autorización judicial o el asentimiento conyugal. En este sentido,  esta conformidad del titular o último tenedor de la prenda se entiende como el consentimiento expreso que le otorga el acreedor de ese derecho de garantía inscripto sobre un vehículo al titular registral del mismo, con el objeto de que realice lo que estaría prohibido sin tal requisito.

En el ámbito del Derecho, el consentimiento juega un papel fundamental en el marco de la autonomía de la voluntad, ya que todo acto jurídico es una declaración de voluntad con aptitud de generar efectos jurídicos.

Es decir, que esta declaración de voluntad no es sólo un requisito para la validez del acto jurídico, sino que es el acto jurídico mismo que debe ser expresado según los medios establecidos por nuestra normativa registral, sea mediante correo certificad o, según el trámite, suscribiendo la solicitud tipo en el apartado correspondiente para ello, con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V del Digesto de Normas Técnico Registrales (en adelante DNTR), o no, cuando el o uno de los firmantes que actúe como acreedor prendario sea el Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, las instituciones financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro y las sociedades cooperativas, esto de conformidad con lo que establece el DNTR (Tít. II, Cap. XIII, Sec. 2a, Art. 1o, Inc. g).

NOTIFICACÓN Y CONFORMIDAD EN LOS DIFERENTES TRÁMITES REGISTRALES

  1. Transferencia. Tít. II, Cap. II, Secc. 1a, Art. 27, Inc. ll). Que se haya agregado, en caso de existir prenda, la constancia de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario o, en su defecto, que se haya entregado al peticionario a esos fines el telegrama colacionado o la carta documento para la tramitación y despacho a su costa.

  1. Alta y baja de carrocería, cambio de tipo de carrocería y cambio de tipo del automotor. Tít. II, Cap. III, Secc. 2a, Art. 12. No se tomará razón de altas, bajas, cambios de tipo de carrocería o cambios de tipo del automotor en el caso de existir prenda sobre el automotor, sin que previamente el acreedor prendario manifieste su conformidad con el trámite en la Solicitud Tipo “04” firmada y certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V, o telegrama o carta documento en que el acreedor prendario exprese su conformidad.

  1. De la denuncia de robo o hurto. Tít. II, Cap. III, Secc. 3a, Art. 3°, Inc. d). En caso de existir prenda: notificación del acreedor prendario en la Solicitud Tipo “04”, firmada y certificada, según lo previsto en el Título I, Capítulo V, o copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por el que se notifica del hecho al acreedor prendario.

  1. De la comunicación de recupero. Tít. II, Cap. III, Secc. 4a, Art. 3°, Inc. b). En caso de existir prenda: notificación del acreedor prendario en la Solicitud Tipo “04”, firmada y certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V o copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por el que se notifica del hecho al acreedor prendario.

  1. Baja definitiva del automotor y baja con recuperación de piezas. Tít. II, Cap. III, Secc. 5a, Parte primera, Art. 3°, Inc. g). En caso de existir prenda: conformidad del acreedor prendario en la Solicitud Tipo “04”, con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V o telegrama colacionado o carta documento por el que el acreedor prendario expresa su conformidad.
  2. Baja temporal del automotor. Tít. II, Cap. III, Secc. 5a, Parte segunda, Art. 3°, Inc. e). En caso de existir prenda: conformidad del acreedor prendario en la Solicitud Tipo “04”, con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V o telegrama

colacionado o carta documento por el que el acreedor prendario expresa su conformidad.

  1. De la baja del motor. Tít. II, Cap. III, Secc. 6a, Art. 3°, Inc. e). En caso de existir prenda: conformidad del acreedor prendario en la Solicitud Tipo “4”, con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V o telegrama colacionado o carta documento por el que el acreedor prendario expresa su conformidad.

No obstante, si se tratara de una baja cuya causa fuere la prevista en esta Sección, artículo 1o, inciso a), (destrucción, siniestro, desgaste o envejecimiento en grado tal que la parte deje de estar en condiciones para servir como motor y sea irrecuperable) la que se acreditará con la presentación de una constancia o una denuncia policial o judicial o un acta de constatación notarial o una constancia de la compañía aseguradora de donde surja que el motor se en cuentra en las condiciones referidas en dicho inciso, bastará con la notificación del acreedor prendario, la que a su vez se podrá acreditar con la presentación de una copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por la que se le comunica la baja, salvo que se lo haga a través de la misma Solicitud Tipo “04” con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V.

  1. Del alta del motor. Tít. II, Cap. III, Secc. 7a, Art. 3°, Inc. j). En caso de existir prenda sobre el motor: notificación del acreedor prendario en la Solicitud Tipo “04” con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V o copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por el que se notifica al acreedor prendario del motor, en qué automotor se lo ha incorporado, consignando su número de dominio y demás características individualizadoras.

  1. Del alta del motor. Tít. II, Cap. III, Secc. 7a, Art. 3°, Inc. k). En caso de existir prenda en el automotor al que se le incorpora un motor: notificación del acreedor prendario en la Solicitud Tipo “04”, firmada y certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V, o copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento, por el que se notifica al acreedor prendario del automotor la incorporación del nuevo motor, consignando sus características identificatorias.

 

  1. Cambio de radicación. Tít. II, Cap. III, Secc. 8a, Art. 4°, Inc. c). En caso de existir prenda, excepto en el caso previsto en el artículo 8o de esta Sección (Cambio de radicación por inscripción inicial en el Registro con jurisdicción en el domicilio del acreedor prendario):

1 – Notificación del acreedor prendario en la Solicitud Tipo “04”, con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V, o copia emitida por el Correo del telegrama o carta documento por el que se notifica el hecho al acreedor prendario.

2 – Solicitud de cancelación del contrato de prenda en los términos de la Sección 6a del Capítulo XIII del Título II.

  1. Cambio de radicación por inscripción de una transferencia en el Registro de la radicación (artículo 1o, inciso a). Tít. II, Cap. III, Secc. 8a, Art. 5o, Inc. b). Que en el supuesto previsto en el Capítulo XIII, Sección 2a, artículo 5o, punto 2, inciso e), del

Título II, se hubiere notificado el nuevo domicilio al acreedor prendario.

  1. Cambio de radicación por inscripción del cambio de domicilio solicitado por el titular en el Registro de la radicación (artículo 1o, inciso c). Tít. II, Cap. III, Secc. 8a, Art. 10, Inc. b). Que, en caso de existir prenda, se haya notificado al acreedor prendario en la forma indicada en el artículo 4o, inciso c), apartado 1 de esta Sección, o se haya inscripto su cancelación.

  1. Alta, baja y cambio de cilindro para almacenamiento de gas natural comprimido. Tít. II, Cap. III, Secc. 13a. Parte Primera – Alta de Cilindro, Art. 4°:

Inc. f) En caso de existir prenda sobre el cilindro: notificación del acreedor en la Solicitud Tipo “04” con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V, o copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por el que se le notifica al acreedor prendario del cilindro en qué automotor se lo ha incorporado, consignando su número de dominio y demás características individualizantes.

Inc. g) En caso de existir prenda en el automotor al que se le incorpora un cilindro: notificación del acreedor en la Solicitud Tipo “04” con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V, o copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por el que se le notifica al acreedor prendario del automotor la incorporación del cilindro.

Parte Segunda – Baja de Cilindro, Art 9:

Inc. e) En caso de existir prenda sobre el automotor: conformidad del acreedor prendario en la Solicitud Tipo “04”, con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V o telegrama colacionado o carta documento por el que el acreedor prendario expresa su conformidad.

  1. Inscripción de prenda en igual grado de pri- vilegio. Tít. II, Cap. XIII, Secc. 2a, Art. 5, Inc. 1, h). Que no existan medidas restrictivas o afectaciones sobre el automotor que impidan la inscripción del acto. Que el automotor no esté gravado con prenda vigente o que, de estarlo, se cuente con la conformidad del acreedor; salvo que la prenda cuya inscripción se solicite se constituya con grado posterior.
  2. Si la prenda se presentase en forma simultánea con una transferencia como consecuencia de la cual deba operarse en forma automática el cambio de radicación del automotor a otro Registro.

(Título II, Capítulo III, Sección 8a, artículo 3o, último párrafo). Tít. II, Cap. XIII, Secc. 2a, Art. 5, Inc. 2, e).

El envío del Legajo se practicará previa constancia de la notificación de ese hecho al acreedor prendario o mediando conformidad de éste y siempre que no existieren medidas judiciales que impidieren el envío.

A los fines de este inciso y si no le constare por otro medio tal comunicación al acreedor prendario, se considerará suficiente constancia la que practique el encargado en el certificado de prenda, consignando en el rubro “O” de la Solicitud Tipo “03”, el domicilio determinante de la nueva radicación.

  1. Cancelación de prenda por Art. 25, Inc. c), Ley 12.962 de prenda con registro. Tít. II, Cap. XIII, Secc. 6a, Art. 1°. “El dueño de la cosa prendada puede pedir al Registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el Banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato.

Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de diez días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación.

En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante, quien puede promover juicio por consignación”.

Por otro lado, también existe dentro de la normativa registral el caso en los que la carga de la notificación se invierte, pesando sobre el acreedor prendario la obligación de notificar al deudor, ya sea el titular registral o un tercero, una modificación en la relación jurídica que los une, pero sin que este último pueda oponerse.

Este es el caso del endoso de prenda y su cancelación. Tít. II, Cap. XIII, Secc. 3a, Art. 2°. Para la inscripción del endoso se deberá presentar: certificado de prenda (Solicitud Tipo “03” donde conste la inscripción de la prenda); contrato original de prenda y la pertinente solicitud de la inscripción, mediante el uso de la Solicitud Tipo “02”, suscripta indistintamente por el endosante o el endosatario; la constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.) o en la clave de identificación (C.D.I.) del acreedor prendario, en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2a, artículo 13 y una notificación del endoso al deudor prendario, la que podrá instrumentarse o bien en hoja simple, con la firma de este último certificada, o bien adjuntando copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento dirigidos por el endosante al domicilio constituido en el contrato.

No obstante este planteamiento enunciativo de la normativa que el DNTR expone, exigiendo conformidad o una simple notificación fehaciente, existe una corriente de pensamiento que se aparta de la perspectiva adoptada por la normativa en muchos de los casos expuestos, realzando el derecho del acreedor como el centro de la protección jurídica, acentuando, de esta manera, la posición acogida por nuestra legislación de entender a la prenda como derecho y no como un mero contrato consensual, formulando así la máxima: en virtud de la protección de este derecho, y ante la posibilidad de maniobras tendientes a disminuir su garantía o cambiar la posición de privilegio del que el acreedor pueda gozar, es necesario solicitar, según el criterio del registrador, la conformidad del acreedor para ciertos actos.

A modo de ejemplo de ese postulado, podemos mencionar todos aquellos casos de baja de motor, con independencia de su causa que lo originen; o el caso de alta de un motor que se encuentra prendado en razón del uso que se le pueda dar al vehículo; también en la notificación de recupero en la que exista modificaciones que se consideren sustanciales en la carrocería o se haya incorporado un motor que no es el original en el vehículo; o cambios de cilindro de gas por uno de menor calidad o cantidad. Todos estos casos manifiestan un posible detrimento en la garantía del acreedor.

CONCLUSIÓN

Hemos querido establecer la diferencia entre la notificación y la conformidad exigida al titular registral, o futuro adquirente, respecto de un vehículo prendado, abordándola desde una diferencia conceptual y en los distintos casos que encontramos a lo largo del DNTR, con el objeto de establecer un punto de partida para la discusión sobre los medios actuales de notificación y conformidad, así como la posibilidad de utilizar medios más acordes a las posibilidades que plantean las nuevas tecnologías e, incluso, animarnos a plantear la posibilidad de incorporación de un sistema de comunicaciones oficiales similar al Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), plataforma creada con el objetivo de digitalizar todos los trámites y comunicaciones del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que se utiliza para la creación, comunicación y archivo de notas y memorandos.

Esas comunicaciones son firmadas con tecnología de firma digital, lo que le otorga validez jurídica en los términos de la ley; por lo que esta plataforma sistemática permitiría a los distintos acreedores oficiales (el Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, las instituciones financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro y las sociedades cooperativas) o, simplemente, entidades inscriptas con permiso específico para acceder a esta información, establecer un vínculo de contacto más directo y fluido con los Registros Seccionales, permitiendo que estas gestiones, ya sean de notificación o de conformidad, se adecuen al plazo de 48 horas requerido para el proceso de los diferentes trámites registrales.