Doctrina, Revista 98

Personas jurídicas. Sociedades en formación y no constituidas

 INTRODUCCIÓN

Personas jurídicas. Definición

El Código Civil y Comercial Unificado regula de manera general a las personas jurídicas en el Título II, artículos 141 a 167. El artículo 141 nos da una definición de persona jurídica: “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento y los fines de su creación”.

Este artículo define de manera positiva a la persona jurídica en contraposición al Código Civil de Vélez, que nos daba una definición por exclusión al determinar, en su artículo 32, que todo aquel ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones que no era persona de existencia visible, era persona de existencia ideal o persona jurídica.

Existencia de la persona jurídica

El nuevo código, en su artículo 142, marca el comienzo de la existencia de la persona jurídica privada desde el momento en que ésta se constituye, en sintonía con la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, hoy Ley General de Sociedades. A su vez, determina que no necesita autorización legal para funcionar, salvo disposición en contrario.

Un punto importante que hay que destacar es la adopción de la doctrina de la inoponibilidad o desestimación de la persona jurídica o “disregard of legal entity” proveniente del derecho anglosajón1 y que está reflejada en el artículo 144 del Código Civil y Comercial Unificado.

Dispone, el mismo, que la actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público, o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes, a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible y responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Lo dispuesto se aplica sin afectar derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados. Esta norma tiene correlación con el artículo 54 de la Ley General de Sociedades, que permite el “corrimiento del velo societario” para desentrañar el verdadero fin para el que fue ideada la sociedad, que se puede resumir en la obtención de beneficios mediando actividad ilícita.

Hay que tener en cuenta que lo que aquí se ataca es el acto, la actividad maliciosa de la persona jurídica; y la consiguiente facultad de interponer ante esa actividad la inoponibilidad de la personalidad jurídica, pero no su existencia como sujeto de derecho que, como dijimos, comienza con el acto de constitución y no se agota en ese acto.

Clasificación de las personas jurídicas

 El Código Civil clasifica a las personas jurídicas en públicas y privadas. En efecto, el artículo 146 determina que son personas jurídicas públicas: a) El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) Los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero, cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) La Iglesia Católica.

Por otra parte, el artículo 148 determina que son personas jurídicas privadas: a) Las sociedades; b) Las asociaciones civiles; c) Las simples asociaciones; d) Las fundaciones; e) Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) Las mutuales; g) Las cooperativas; h) El consorcio de propiedad horizontal; i) Toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

Vemos así que las sociedades, que es el tema de estudio que nos ocupa, son consideradas personas jurídicas privadas, ya sin la característica de que sean comerciales, conforme lo estipulaba la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, hoy Ley General de Sociedades 19.550 T.O. 1984, en virtud de la unificación del Código Civil y Comercial.

ANÁLISIS FUNDADO DEL CASO

 Sociedades en formación. Titularidad de bienes registrables. Diversos casos

 El Código Civil, en su artículo 154, determina que la persona jurídica debe tener un patrimonio, en virtud de que el mismo es un atributo de la personalidad y, como tal, no puede faltar en la persona jurídica. No está demás aclarar que este patrimonio es diferenciado del patrimonio personal de cada uno de los socios que integran la persona jurídica.

En su segundo párrafo, el artículo en cuestión contempla la posibilidad de que la persona jurídica en formación pueda inscribir, preventivamente, a su nombre los bienes registrables. Así llegamos al tema de análisis para hacer notar que esta facultad, de inscribir preventivamente bienes registrables a nombre de la persona jurídica en formación, estaba ya estipulada en el artículo 38 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, y lo que hizo el Código Civil y Comercial Unificado es preverlo expresamente y ampliarlo para toda clase de persona jurídica.

Hay que destacar que la acepción “persona jurídica en formación o sociedad en formación” es, generalmente, aceptada para referirse en realidad a la sociedad ya constituida, pero en proceso de registración, compartiendo la enseñanza de Benseñor2, por cuanto la existencia de las personas jurídicas comienza con su constitución; esto es, el consentimiento de los socios en crear un nuevo sujeto de derecho y no con la registración que solo otorgaría la regularidad a la persona jurídica. Hecha esta pequeña salvedad me remito a la Ley General de Sociedades que, en su artículo 38, determina que los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer y que el cumplimiento del mismo debe ajustarse a los requisitos impuestos por las leyes de acuerdo con la distinta naturaleza de los bienes.

Además, en su último párrafo estipula que, cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.

A su vez, el artículo 183 de la Ley General de Sociedades prevé la posibilidad de la ejecución, durante el período fundacional, de actos relativos al objeto social que hayan sido expresamente autorizados en el acto constitutivo.

En sintonía con lo expuesto, el Digesto de Normas Técnico-Registrales, que regula la actuación de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, también refiere al tema de la inscripción preventiva de dominio de automotores a favor de Sociedades

en Formación en su Título II, Capítulo XI, Sección 1a. Pero delimita esta posibilidad sólo para los casos de transferencias como aporte de capital por parte de un socio, exceptuando deliberadamente, y sin razón alguna, a los casos de inscripción inicial a nombre de la sociedad en formación de automotores 0 km y transferencias en las que el titular registral (vendedor) no es socio integrante de la misma.

En efecto, el artículo 1o del referenciado Título estipula que la inscripción preventiva del dominio de automotores a favor de sociedades procederá, únicamente, cuando dichos bienes sean dados por su titular registral como aporte de capital, lo que se acreditará con copia del contrato o estatuto del que surja el aporte en especie. Y el artículo 4o agrega que, salvo este caso (aporte de capital), hasta tanto la sociedad no haya quedado definitivamente constituida (entiéndase registrada), lo que se acreditará mediante constancia emanada del Registro Público, no se admitirá la inscripción de automotores a su nombre bajo ningún concepto, salvo que mediare orden judicial.

De la simple lectura de estos artículos resulta que la inscripción preventiva procede solamente cuando un socio, integrante de una sociedad en formación, es titular registral de un automotor determinado y lo transfiere, como aporte de capital, a esa sociedad en formación. Excluye así los casos en que una sociedad en formación decidiera adquirir, con el capital social integrado, un automotor 0 km o un automotor usado cuya titularidad registral no pertenezca a un socio integrante de la misma. No hay razón fundada que impida, desde mi punto de vista, inscribir a nombre de la sociedad en formación, ya sea automotores 0 km, como también los automotores usados cuya titularidad registral sea de un tercero ajeno a la misma, ya que de la simple lectura del contrato social el registrador comprobará si el capital social es suficiente para hacer frente a estas operaciones; y en caso contrario, observará el trámite y denegará la inscripción hasta la correspondiente subsanación del mismo.

Conforme al artículo 183 de la Ley General de Sociedades, si los directores de una sociedad tienen la autorización expresa para realizar determinados actos relativos al objeto social durante el período fundacional, y dentro de esos actos está la autorización para adquirir determinados automotores, no veo razón para que no se cumpla con la voluntad social. Negar la inscripción, llegado el caso, propiciaría una colisión entre una norma técnico-registral con una norma originada en una ley especial (la Ley 19.550) y receptada por el CCCU, con clara y consabida preeminencia de esta última.

Si por cualquier motivo la sociedad en formación abandonase su vocación registral y no llegara a regularizarse, cabría la posibilidad de liquidarla y adjudicar los automotores adquiridos, ya sea en condominio a todos los socios o a alguno de ellos en particular. Así, la titularidad registral pasaría de cabeza de la sociedad en formación a alguno o todos los socios, por adjudicación que se les hiciere en virtud de la disolución y liquidación de la sociedad referenciada.

Se debería cumplir, además, con los requisitos comunes a cualquier transferencia. Negar esta variante de inscripción preventiva a la sociedad en formación configura una clara lesión a sus intereses patrimoniales, no refleja fielmente la voluntad social de la misma e impide el cumplimiento de su objeto social; si bien momentáneamente hasta su regularización, no por ello menos importante.

Imaginemos un caso concreto. Una sociedad en formación, (constituida por haberse instrumentado el correspondiente contrato de creación pero aún no inscripto el mismo) cuya principal actividad consista en transporte de cargas generales o de pasajeros que decida adquirir camiones o colectivos para tal fin, o una sociedad que brinde servicios relacionados con la salud y decida adquirir ambulancias para el traslado de sus afiliados, se verá impedida de adquirir unidades 0 km en virtud de los artículos 1o y 4o del Digesto de Normas Técnico-Registrales. En este caso los socios deberán adquirir e inscribir inicialmente los automotores a título personal para después transferirlos, como aporte de capital, a la sociedad en formación. Esto implica abonar, en el Registro de la Propiedad del Automotor, doble arancel, (por la inscripción inicial y por la transferencia) y doble sellado impositivo, lo que redunda en un claro perjuicio económico y también de tiempo contra la sociedad en formación.

Hay que hacer notar que lo que aquí se cuestiona no es la inscripción preventiva de bienes registrables a nombre de la sociedad en formación cuando la transferencia sea consecuencia de un aporte de capital por parte de un socio de la misma, sino la imposibilidad de que la sociedad pueda actuar por sí misma y hacer uso de su patrimonio, conforme la voluntad social, para el desarrollo de su actividad principal y el cumplimiento de su objeto social, e inscribir preventivamente a su nombre automotores 0 km, automotores usados que adquiera a terceros que no formen parte del elenco social.

Es necesaria una modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales que posibilite la inclusión de estas variantes de inscripción preventiva a favor de las sociedades en formación, como también su total adecuación a lo que pregona el artículo 184 del Código Civil y Comercial Unificado y el artículo 183 de la Ley General de Sociedades, sin circunscribir la posibilidad de inscribir bienes registrables sólo al caso en que éstos fueron adquiridos como aporte de capital por parte de un socio.

Sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II. Titularidad de bienes registrables

La Ley General de Sociedades N° 19.550, en su artículo 2o, determina que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley. Mediante este artículo el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las sociedades, le da el carácter de sujeto de derecho para actuar dentro de los fines de su creación.

A su vez, el artículo 4o dispone que el contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado. Es decir que para la creación de la persona jurídica se adopta la forma escrita, en cualquiera de las dos variantes referenciadas, salvo para los casos en que la ley exige el instrumento público, como lo hace el artículo 165 cuando trata la constitución de las sociedades anónimas.

Y el artículo 7o dispone que la sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público. La existencia de la sociedad, entonces, es independiente de la inscripción de la misma en el Registro Público, ya que esta última le dará el carácter de regular mas no marcará el nacimiento del nuevo sujeto de derecho, que se retrotrae al momento del acuerdo de voluntades instrumentado en un contrato.

La Ley General de Sociedades, en su Sección IV, trata lo referente a las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II. El artículo 21 determina que la sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por la ley, se regirá por lo dispuesto en esta sección.

Hay que hacer notar que el legislador reemplazó las antiguas expresiones de “sociedad irregular” o “sociedad de hecho con objeto comercial”, referidas a las sociedades que se constituían conforme a uno de los tipos autorizados por la ley pero que no llegaban a registrarse o directamente no instrumentaban el contrato social de creación, respectivamente.

Entre las modificaciones introducidas a la ley podemos destacar que el contrato social puede ser invocado entre los socios y oponible a terceros que lo conocieron efectivamente al momento de la contratación; que los socios responden frente a terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo acuerdo en contrario, y la posibilidad de subsanar cualquier omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, o de requisitos formales durante el plazo de duración previsto en el contrato.

Pero en relación con el tema de análisis, el artículo 23, en su tercer párrafo, brinda a las sociedades incluidas en esta sección la posibilidad de adquirir bienes registrables. Deberán, en tal caso, acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios.

Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad. Y el artículo 26 dispone que las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aún en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.

Es dable destacar que el legislador, al incluir expresamente la posibilidad de adquirir bienes registrables para esta clase de sociedades, acabó con la incertidumbre que reinaba al respecto y que motivó las más variadas y disímiles interpretaciones. Asimismo, modificó el referenciado artículo 26 en lo que respecta a los bienes registrables, primando por sobre todas las cosas la titularidad registral de los mismos, a los fines de una eventual controversia entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios.

Los Registros de la Propiedad del Automotor adoptaron esta postura aún antes de la reciente reforma de la Ley 19.550, permitiendo la inscripción de automotores a nombre de la sociedad irregular o de hecho con un objeto comercial, en un todo de acuerdo con lo que disponían los artículos 1o, 2º y 7o de la referenciada ley. El Digesto de Normas Técnico-Registrales regula lo atinente a esta clase de sociedades en su Título II, Capítulo IV, Sección 3a, artículo 3o reproduciendo, casi literalmente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 23 de la Ley General de Sociedades.

Celebro la interpretación adoptada por los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con respecto al tema, en concordancia con lo que disponía la Ley de Sociedades Comerciales y en un todo de acuerdo con lo que actualmente dispone la Ley General de Sociedades 19.550, modificada por Ley 26.994.

CONCLUSIONES

  • La persona jurídica y, por ende, la sociedad en formación es sujeto de derecho desde el momento de su constitución.
  • La inscripción de las sociedades en el Registro Público le da el carácter de regular a las mismas, conforme artículo 7o de la Ley General de Sociedades.
  • La sociedad en formación puede inscribir preventivamente a su nombre bienes registrables, conforme lo normado en el artículo 154 del CCCU y artículos 38 y 183 de la Ley General de Sociedades.
  • Propicio la modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales de los Registros de la Propiedad del Automotor que posibilite la adquisición, por parte de las sociedades en formación, tanto de automotores 0 km, como de automotores usados, a terceros ajenos a la misma.
  • La sociedad no constituida, según los tipos del Capítulo II de la Ley General de Sociedades, puede ser titular de bienes registrables si acredita su existencia y facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios, instrumentado en escritura pública   o instrumento privado con firma autenticada por escribano.