Doctrina, Revista 101

Caducidad de la solicitud tipo 08 ante la muerte del titular registral

* Interventora del R.S. Lincoln N° 2   y Rosario Palacio Enc. Suplente del R.S. Capital Federal N° 36

· INTRODUCCIÓN

 Nos parece interesante tratar algunas ideas vinculadas a una situación que muchas veces se presenta al encargado/interventor de los Registros Seccionales del Automotor, al momento de calificar un trámite de transferencia de un automotor.

Se trata de determinar la vigencia o caducidad de la Solicitud Tipo 08, cuando ésta se encuentra suscripta por el titular registral transmitente, debidamente certificada conforme a las normas registrales, pero el encargado/interventor verifica que el titular registral ha fallecido antes de que dicha oferta de venta haya sido aceptada por el adquirente.

También puede darse el caso en que quien fallece no es el titular registral sino su cónyuge, antes de haber brindado su asentimiento para la transferencia del dominio registrado como bien ganancial al momento de su adquisición. Cuando estas situaciones descriptas se presentan, nos hacen reflexionar respecto al “alcance del ámbito de actuación del registrador”, y generan dudas acerca de si debe ser objeto o no de calificación por parte del funcionario actuante.

Por ello, en el presente trabajo intentaremos esbozar algunas ideas sobre el tema, analizando, por un lado, las características del negocio jurídico que se gesta en el ámbito privado y haciendo hincapié, por otro lado, en el alcance de la actuación del encargado del Registro a partir de la rogación del trámite.

•PROCESO DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES

Ámbito privado. Negocio jurídico

A modo de introducción, entendemos que el proceso de transferencia de un automotor se caracteriza por la concurrencia de dos etapas bien diferenciadas. La primera se desarrolla en el ámbito privado y comienza con la negociación llevada a cabo por las partes.

Decimos que dicha negociación es privada toda vez que ocurre fuera del ámbito del Registro Seccional. Presupone la existencia de una oferta de venta[1], la verificación del automotor y de las condiciones en que se encuentra por parte del comprador, y la negociación respecto al precio y las condiciones de pago -entre otros aspectos que hacen al contrato de compraventa-.

Ámbito público. Principio de rogación y régimen constitutivo

Una vez concertado el negocio jurídico en el ámbito privado, cualquiera de las partes se encuentra facultada para peticionar ante el Registro competente la inscripción de la transferencia -a fin de modificar la inscripción registral del automotor- aunque usualmente sea el adquirente quien realiza la presentación. No obstante, cabe agregar que el adquirente está además obligado a solicitarla dentro de los diez (10) días de celebrado el negocio jurídico de compraventa, pudiendo el vendedor revocar la autorización para circular en caso de incumplimiento2.

Es a partir de dicha rogación que se inicia el proceso público registral. En otras palabras, es necesaria la petición de parte interesada para generar la modificación jurídica del dominio. La rogación constituye un presupuesto de la calificación registral: sin aquella ésta no se produce3. A su vez, dicha petición debe instrumentarse conforme las normas que la regulan. Al respecto, los artículos 1°, 13 y 14 del Decreto Ley N°6.582/58, su decreto reglamentario, y el Digesto de Normas Técnico-Registrales (DNTR), establecen bajo qué formas solemnes debe instrumentarse la voluntad jurídica de las partes; vale decir, el negocio de compraventa concertado entre comprador y vendedor.

En tal sentido, la voluntad de los mismos debe plasmarse en el formulario oficial creado por el organismo competente: la Solicitud Tipo 08/08 digital y las firmas allí estampadas deben estar debidamente certificadas por los certificantes de

En lo hasta aquí expuesto distinguimos, entonces, dos etapas bien marcadas que constituyen el proceso de transferencia de un automotor:

  1. La concertación del negocio jurídico que da origen a la transferencia (generalmente compraventa) que se desarrolla en el ámbito privado y respecto al cual rige la libertad de formas. A partir de tal proceso surgen derechos y obligaciones entre los particulares involucrados.
  2. La inscripción registral, en la que la voluntad de las partes debe exteriorizarse a través de las solicitudes tipo creadas al efecto por las normas legales aplicables, etapa en la cual el encargado/ interventor del Registro debe, necesariamente, intervenir a través de la calificación registral.

En tal sentido, el Decreto-Ley 6.582/58, ratificado por la Ley 14.467, modificado por las Leyes 22.9774, 24.6735, 25.2326, 25.6777 y 26.3488 denominado “Régimen Jurídico del Automotor”  (RJA), en su artículo 1° establece: “la transmisión del dominio de los automotores sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.

Por su parte, el art. 2º agrega: “…la inscripción de buena fe de un automotor en el Registro confiere al titular de la misma, la propiedad del vehículo  y podrá repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado”.

Del texto de los artículos antes mencionados se desprende el carácter constitutivo del sistema registral en materia de automotores. El dominio del automotor nace con la inscripción en el Registro, y recién a partir de ese momento se producen los efectos de la transmisión entre las partes y con respecto a terceros. Desde el texto de los dos artículos se establece con total claridad que el Registro Nacional del Automotor se rige por las estructuras y reglas propias del sistema constitutivo de dominios, dejando de lado el sistema declarativo utilizado en Argentina para inmuebles. En el régimen común del Código Civil, la transferencia de la propiedad se hace efectiva por medio de la tradición, pero en materia de automotores se ha sustituido la tradición por la inscripción registral como modo de transferir la propiedad (arts. 1° y 2°, Decreto-Ley 68.527/58)9.

Contrariamente a la creencia de la mayoría de los usuarios de automotores, el derecho de dominio de la categoría de cosas “muebles registrables”, no surge cuando se produce el negocio tradicional, aun cuando se haya pagado la totalidad del precio y se ejerzan de hecho todos los actos materiales sobre la cosa que puede llevar a cabo un propietario.

El modo de adquirir el dominio es la inscripción en el Registro10. En nuestro sistema no se inscriben títulos, sino acuerdos transmitentes, toda vez que los títulos los otorga el Registro.

Por un lado, nos encontramos entonces frente al contexto de un negocio jurídico preexistente suscripto entre vendedor y comprador (ej.: contrato de compraventa), que claramente genera efectos jurídicos entre quienes lo suscribieron, pero ello no es suficiente para adquirir el derecho real de dominio, siendo necesaria la inscripción de la transferencia en el Registro competente al efecto.

Por otro lado, la inscripción registral tiene una finalidad publicitaria, ya que permite la exteriorización de un determinado negocio jurídico. Su fuente legal es el artículo 10 del Decreto 335/8811, norma reglamentaria del Decreto-Ley 6.582/58, que expresa: “El Registro tendrá carácter público y cualquier interesado podrá solicitar informes sobre el estado del dominio de los automotores inscriptos, y respecto de las anotaciones personales que obren en ellos, previo pago del arancel correspondiente, y dando cumplimiento a los requisitos que establezca la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios”.

Al respecto, existen diversos modos de acceder a la información obrante en los Legajos de Dominio, tales como el certificado y el informe de dominio, la expedición de constancias registrales, el informe urgente, el histórico y nominal.

En el Régimen Jurídico Automotor, la registración cumple una función de oponibilidad frente a terceros del negocio jurídico conforme al principio de publicidad.

Notas:

[1] –  Art. 972. Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.

  • Art. 15. La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14 (…)”.
  • Conforme Francisco Julio Sánchez Santarelli, “Los principios registrales en el Régimen Jurídico del Automotor”. Revista Ámbito Registral, N° 88 de octubre de 2016, p. 18. firma enunciados en el Título I, Capítulo V, Sección 1ª del DNTR.
  • Boletín Oficial 25.304, 21/11/1983.
  • Boletín Oficial 17/06/1993, modifica el art. 5° e incorpora maquinaria agrícola y vial al Régimen Jurídico del Automotor.
  • Boletín Oficial 29.305, 31/12/1999. 
  • Boletín Oficial 30.036, 28/11/2002, modifica el art. 17 sobre plazo de caducidad de las inhibiciones.
  • Boletín Oficial 30.210, 11/8/2003.
  • Oscar Agost Carreño: “Análisis Práctico del Régimen Jurídico del Automotor”, 1ª edición, Córdoba, Advocatus, 2011, p. 22.
  • Viggiola, Lidia E. y Molina Quiroga, Eduardo: “Régimen Jurídico del Automotor”, 3ª edición actualizada y aumentada, La Ley, año 2015, p. 39.


  1. Dictado el 08-03-1988 y publicado en Boletín Oficial el 21/03/1988.

• INSTRUMENTACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO. SOLICITUDES TIPO COMO FORMA SOLEMNE ERIGIDA POR EL DNTR PARA LA ROGACIÓN DEL TRÁMITE

Conforme al análisis que venimos realizando, para que el negocio jurídico suscripto por las partes en el

ámbito privado (ej. compraventa) sea válido y eficaz entre las mismas y frente a terceros, debe ingresar al Registro del Automotor competente, como ya expusiéramos, y debe hacerlo dando cumplimiento a las formalidades exigidas por la normativa aplicable a la materia en cuestión.

Cabe señalar al respecto que las exigencias brevemente enunciadas se desprenden de los artículos 1°, 13, 14 y 15 del RJA, que prescriben cómo debe instrumentarse el negocio para tener validez y eficacia jurídica[i].

Tal como se desprende del Art. 13 del RJA, la forma en que el interesado debe rogar la inscripción de un trámite ante el Registro del Automotor no es libre, sino que se debe realizar mediante el uso de las solicitudes tipo que determine el organismo de aplicación. Para el trámite de transferencia se utiliza la Solicitud Tipo 08 y la Solicitud Tipo 08 Digital (en adelante “ST”) -recientemente creada por Disposición N° DI-2017-206- en el marco del plan de modernización del estado que se viene desarrollando desde la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.

Las peticiones registrales requieren, entonces, la manifestación de la voluntad de las partes expresada a través de tales formularios de uso oficial. Sin la existencia de los mismos, no habrá rogación válida ante el Registro y, por ende, no habrá obligación legal del encargado de Registro para avanzar en el acto de la calificación.

• LA MUERTE DEL TITULAR REGISTRAL TRANSMITENTE COMO HECHO JURÍDICO, ¿FORMA PARTE DEL ÁMBITO DE CALIFICACIÓN REGISTRAL?

Como anticipamos en la introducción de este trabajo, nos preguntábamos si la muerte del titular registral transmitente es objeto de valoración y análisis por parte del registrador, en tanto produce diversos efectos jurídicos, tales como la sucesión inmediata de la posición jurídica del causante por parte de los herederos forzosos (comunidad hereditaria).

Conforme a lo establecido en los artículos 2.277 y s.s. del Código Civil y Comercial de la Nación[2], la sucesión implica la transmisión de los derechos y obligaciones de una persona a sus herederos forzosos, los cuales entran en posesión de la herencia el mismo día de la muerte del causante (conf. art. 2.337).

En virtud de la aplicación de las normas enunciadas, los herederos asumen entonces las relaciones jurídicas (derechos y obligaciones) que poseía el causante antes de su muerte, transmitiéndose éstas en el mismo estado en que se encontraban en dicho momento.

Al trasladar estos conceptos jurídicos al ámbito registral, nos preguntamos qué sucede tras la muerte del titular registral con el adquirente que no inició aún el proceso de inscripción del dominio a su favor ante  Registro Seccional competente. Del análisis que venimos desarrollando, debemos considerar que la sola muerte de una persona no es un hecho con suficiente entidad jurídica por el cual se deba rechazar la petición en el ámbito registral.

Podría sostenerse que la muerte del transmitente -producida antes de la inscripción registral de la transferencia- torna imposible la modificación del derecho real de dominio en cabeza del adquirente, pues el dominio ha pasado a formar parte de la masa hereditaria. Sin embargo, sostener tal argumentación implica no tener en cuenta la especial naturaleza de este tipo de negocios jurídicos, generalmente de ejecución continuada y diferida en el tiempo, en los que, como ya adelantáramos al inicio de este trabajo, el proceso se inicia en el ámbito privado con la negociación entre las partes y culmina con el cambio de titularidad del derecho real a través de la inscripción en sede registral[ii].

En virtud de lo expuesto, mantener que la sola muerte del transmitente constituye un obstáculo para dar curso a la rogación de la inscripción de la transferencia que formalmente reúne todos los requisitos y presupuestos legales, implicaría causar, sin lugar a duda, un claro perjuicio al adquirente y, probablemente, a los herederos.

Compartimos la aclaración de la interventora Ruiz[iii] respecto a que la transmisión del derecho real de dominio comprende la concurrencia de actos de índole privada -la concertación del negocio jurídico-, y de carácter público -la intervención del Registro ante la rogación de la transferencia-. Como vimos, la segunda etapa puede ser instada por cualquiera de las partes, pero constituye especialmente una carga para el adquirente que podrá así provocar la mutación del derecho real de dominio. En consecuencia, más allá del hecho de la muerte, ésta no debería resultar un óbice para peticionar la inscripción cuando se encuentran reunidos todos los requisitos exigidos por la normativa registral.

Aquí es donde debemos distinguir entonces en qué situación del “iter” contractual se encontraba el negocio jurídico. Si las voluntades del titular transmitente y del adquirente se encontraban plasmadas en el formulario oficial -ST 08-08D-, con las firmas debidamente certificadas conforme nuestra normativa registral exige, esto es certificada por alguno de los certificantes de firma autorizados por el DNTR, conf. Título I, Capítulo V, Sección 1ª, entonces -como anticipamos- la muerte en nada afectaría a la rogación por parte del adquirente.

Lo cierto es que pueden presentarse diferentes situaciones jurídicas: a) que el titular registral haya suscripto la ST 08/08 digital ante algún certificante de firma habilitado por el DNTR[iv], sin haber concluido el negocio; b) que haya concluido el negocio de compraventa pero que no haya suscripto la ST 08/08D con las solemnidades que exige la normativa registral; c) que haya concluido el negocio y firmado la Solicitud Tipo 08/08 digital junto con el adquirente, con las firmas certificadas; d) que haya fallecido el cónyuge del titular registral sin haber prestado el asentimiento conyugal en caso de tratarse de un bien ganancial, entre otras situaciones.

La función del registrador será la de iniciar un proceso de análisis y calificación a partir de la petición impulsada por el particular. Su actuación debe limitarse al marco normativo que regula su competencia y funciones. Deberá realizar un examen mediante el cual compruebe que los instrumentos presentados reúnen los requisitos exigidos por la normativa para poder ser inscriptos, “(…) de un enjuiciamiento que el legislador realiza sobre la legalidad de los documentos y sobre las calidades y la eficacia de los negocios jurídicos contenidos en ellos”[v].

Cada petición exteriorizada en el cumplimiento de las solemnidades exigidas para la transferencia de automotores -esto es, a través de las solicitudes tipo creadas para el trámite que se esté peticionando- que reúna los requisitos de forma y autenticidad, no podrá constituir un objeto válido de rechazo. Se trata, en definitiva, de ejercer la función calificadora conforme al principio de legalidad, que se desprende del artículo 15 del Decreto Ley 6.582/58 y del artículo 12 del Decreto 335/88.

Entendemos que, a la luz de la normativa vigente, verificar y/o constatar la supervivencia de los sujetos que intervienen en el acto de rogación de transferencia no es un requisito legal que se encuentre dentro de la órbita de los controles que el encargado de Registro deba efectuar al momento de calificar un trámite de transferencia. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de tener dudas el registrador respecto de la muerte del titular transmitente, resulta interesante destacar que recientemente se ha incorporado al Sistema Único de Registración del Automotor (SURA) la base del Registro Nacional de las Personas (RENAPER), mediante “Deploy” de abril de 2017, en virtud del cual se puede acceder a los datos de las personas físicas cuando se procesan transferencias o inscripciones iniciales, y así corroborar ese extremo a través de un organismo oficial.

Al respecto, cabe aclarar que esta herramienta fue creada con el fin de facilitar la carga de datos en el sistema ya que, al buscar a una persona por su número de documento, completa de manera automática los datos de la persona buscada, permitiendo agilizar los procesos, pues disminuye el tiempo de procesamiento y, al mismo tiempo, genera mayor eficiencia y eficacia en los mismos toda vez que reduce el margen de error en la carga de dichos datos. Vale la pena resaltar el espíritu con el cual se ha incorporado la base del RENAPER al SURA.

Continuado con la temática en análisis, en otras oportunidades la constatación de la muerte del titular transmitente podría surgir de manera indirecta, en los casos de transferencias que por su valuación deban presentar Certificado Electrónico de Transferencia de Automotores (CETA), al generarse el aludido certificado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), momento a partir del cual se tomará conocimiento de dicha circunstancia.

Pero resaltemos que ello sólo ocurrirá en los casos de transferencias que deban presentar CETA, quedando fuera las que no lo requieran. En éstas, el registrador probablemente jamás se anoticiará, y dará curso a la transferencia porque carece de elementos jurídicos razonables para objetar el trámite. Por tal motivo, y para responder al interrogante que nos planteamos al inicio de este trabajo, a la luz del marco jurídico al cual debe ceñirse el registrador, el hecho natural de la muerte no formaría parte de los controles que hacen a la actuación de dicho funcionario.

Con respecto al fallecimiento del cónyuge del titular registral sin que haya brindado el asentimiento conyugal, resulta interesante mencionar la novedosa normativa recientemente sancionada -Circular D.N. N°59 del 22/12/2017- por medio de la cual, acreditada la adjudicación en plena propiedad del bien al titular registral, puede peticionar la inscripción de esa modificación registral mediante el uso de la ST 02, evitando que se le dé tratamiento de transferencia de dominio, promoviendo un proceso que desde la óptica de los usuarios, se muestra como más ágil y menos oneroso, aunque, tal como lo indica la mencionada circular, desde lo estrictamente jurídico la cuestión puede encontrarse controvertida. Pero podría ser una solución para el tema que venimos analizando, cuando el que fallece es el cónyuge del titular registral.

• LA DOCTRINA EMANADA DEL FALLO FINKELSTEIN

Sobre la base de las ideas que venimos trabajando en esta exposición, resulta interesante tener en cuenta la doctrina emanada del fallo Finlkestein, Edith A. s/ Recurso de Apelación art. 37 Decreto-Ley 6.582/58[vi], para confirmar la decisión de la encargada del Registro Seccional del Automotor.

HECHOS: el encargado del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor N°4 de la Ciudad de Mar del Plata observó el trámite de transferencia, en los términos del artículo 37 del Decreto-Ley 6.582/58 (Régimen Jurídico del Automotor) y la petición de la Sra. Finkelstein de inscripción de la transferencia del automotor, dominio RZY237.

Dicha decisión fue recurrida ante el Tribunal de Alzada fundándose en que el hecho de que el vendedor haya fallecido antes de que el comprador suscribiera ante el Registro la Solicitud Tipo 08, de ningún modo invalidaría la idoneidad y capacidad que dicho titular registral poseía al momento de firmar la ST 08. Agregando que dicha firma se encuentra certificada por escribano público.

El Tribunal confirma la resolución adoptada por el Registro en tanto afirma, luego de repasar el régimen jurídico especial que regula la adquisición del dominio de los bienes muebles registrables, que la Solicitud Tipo 08 firmada sólo por la parte vendedora constituye una “oferta de venta” que debe ser “aceptada” por la parte compradora, haciendo una importante distinción entre el negocio jurídico y el derecho real de dominio sobre el automotor, que se adquiere con la inscripción de la transferencia en el Registro.

Vale la pena citar los considerandos más destacados del fallo del Dr. Tazza:

  1. Que el formulario 08 agregado al expediente al que la Sra. Finkelstein atribuye virtualidad para acreditar la fecha de realización del negocio jurídico no posee tal atributo, puesto que el vendedor suscribió el “08” el 8 de junio de 2004, firma certificada por escribano público, y el comprador firmó el 6 de junio de 2008, luego de la muerte del vendedor, por lo tanto no se concretó el negocio jurídico toda vez que faltó aceptación de la oferta, produciéndose la caducidad de la misma, conforme al art. 1.149 -hoy artículo 976 del Código Civil y Comercial-[vii].
  2. Se distingue el “negocio jurídico” de la “inscrip-ción constitutiva para la adquisición del derecho real de dominio”.
  3. Se sostiene que, si bien la firma del vendedor se encontraba certificada por escribano público, dicha certificación permite tener certeza de la fecha en que el vendedor firmó el documento, pero no respecto de la fecha en que se concretó el negocio jurídico.
  4. Por último, se concluye que el rechazo de la peti-ción por parte del Registro resulta ajustada a derecho, máxime si se tiene en cuenta que no se ha denegado la transferencia, sino que se ha observado la ausencia de la capacidad del titular registral por su falleci-

miento, pudiendo la actora satisfacer sus pretensiones y canalizar sus reclamos en una nueva acción contra la sucesión del titular dominial.

De los considerandos citados, podemos concluir que la actora intentó demostrar la existencia del negocio jurídico con la suscripción de la Solicitud Tipo 08, lo cual, en principio, no estaría mal porque muchas veces el negocio está representado documentalmente por dicha solicitud, pero en el caso que nos ocupa -para que la misma fuera válida a fines de acreditar el negocio jurídico y poder inscribir el dominio a favor de la actora- las firmas de ambas partes deberían encontrarse insertas y certificadas por funcionario habilitado a tal efecto por el DNTR, Tít. I, Cap. V, con anterioridad a la muerte del vendedor.

Un interesante aporte al tema, al analizar el fallo en cuestión, realiza  Ana Carolina Ruiz[viii] al sostener que “…tampoco la Sra. Finkelstein acompañó algún otro elemento de prueba y/o documento que fuera apto para acreditar la existencia del negocio jurídico de compraventa del dominio en cuestión (ej.: boleto de compraventa), en cuyo caso quizá la inscripción del dominio a nombre del comprador hubiera procedido, pues la voluntad de ambas partes estaría plasmada, encontrándose reunidas las condiciones para rogar la inscripción registral a su favor”.

  • DICTÁMENES DE LA DNRPA EN CONCOR-DANCIA CON LA DOCTRINA EMANADA DEL FALLO FINKELSTEIN

DICTAMEN del 11/09/12 -Expte. 69.482-:

También la DNRPA -Área Asesoramiento Normativo- sostuvo que la firma del titular en la ST 08 presentado en la transferencia referida en dichas actuaciones no resulta apta para configurarla, toda vez que la misma fue puesta como oferta de venta, pero antes de que el comprador suscribiera la ST 08 el vendedor ha fallecido, lo que el Seccional constata al solicitar el CETA y expedirse éste, consignando que el titular son ahora los sucesores del vendedor. En consecuencia, por aplicación del art. 1.149 del CC, la oferta de venta ha fenecido por el fallecimiento del vendedor. DICTAMEN AIA 71/13:

Señala que estando en conocimiento el Seccional del fallecimiento de la titular registral vendedora, en una transferencia presentada ante el mismo, y habiendo acaecido el deceso antes de que el comprador suscribiera la ST 08, la firma de la vendedora no es apta para formalizar la transferencia, a tenor del art. 1.149 del CC, porque la oferta de venta formulada por la misma ha quedado sin efecto por su fallecimiento. Agrega que, siendo la registración del automotor constitutiva del derecho, no puede constituirse el mismo si quien debe transmitirlo no es persona al momento de la inscripción porque ha fallecido -dado que la existencia física de esa persona culmina con su muerte (art. 103 CC)-, por ende, al no demostrar el comprador haber suscripto la ST 08 antes del deceso del vendedor, debe llevar a cabo el juicio sucesorio de este último para impulsar la transferencia.

  • COLISIÓN DE LA DOCTRINA DEL FALLO FINKELSTEIN CON EL PRINCIPIO DE NO CADUCIDAD DE LA ST 08, EN TANTO INSTRUMENTA DERECHOS EMANADOS DEL ART. 13 DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL AUTOMOTOR

Resulta interesante, dentro del presente análisis, citar la postura asumida por el Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla21 respecto a la colisión que se generó a partir del dictado del fallo Finkelstein y Dictámenes de la Dirección Nacional, receptando el criterio sostenido en el mencionado fallo, con las normas emanadas del régimen jurídico especial en materia de transferencia de automotores.

Destaca el mencionado autor que tales interpretaciones jurisprudenciales y administrativas nada dicen de la aplicación del artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor, sino que hacen hincapié en el artículo 976 y siguientes del Código Civil, y concluye que para zanjar esta cuestión resulta imprescindible obtener un pronunciamiento que marque un criterio unívoco en cuanto a si la ley civil prevalece por sobre la registral, con la aclaración de que esta última no debe ignorarse.

Asimismo, sostiene que existe una situación jurídicamente confusa sobre un principio respecto al cual hasta esos pronunciamientos había unanimidad, refiriéndose a la vigencia de la Solicitud Tipo 08.

Mascheroni Torrilla destaca que no está claro si la Solicitud Tipo 08 caduca o no ante el fallecimiento del vendedor si el comprador no ha perfeccionado el contrato con su aceptación previa al fallecimiento del primero, y concluye que, ante la situación actual en la materia, lo más acertado para evitar inconvenientes es celebrar la transferencia en forma inmediata a la transmisión del automotor, conf. arts. 14 y 15 del mencionado RJA.

Para entender el interesante análisis respecto del conflicto normativo planteado, resulta ilustrativo citar los preceptos normativos enunciados. Al respecto, dispone el Artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor: “Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez. Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca el Organismo de Aplicación. Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales, según ante quién se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de  acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional (…)”. A su vez, dicho principio es receptado en el DNTR, en el Título I, Capítulo I, Sección 1ª, Artículo 9°, el que dispone: “A los efectos previstos en el artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor se considera como fecha de expedición de las Solicitudes Tipo la de la certificación de la firma en ellas estampada. En caso de existir más de una firma se considerará fecha de expedición la de la certificación de la primera de ellas. En consecuencia, a partir de esa fecha y dentro de los NOVENTA (90) días hábiles siguientes, los interesados deberán presentar la Solicitud Tipo ante el Registro respectivo, conforme a las normas vigentes. Vencido ese plazo la Solicitud Tipo perderá su eficacia, excepto cuando instrumentare el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA (90) días hábiles administrativos, se abonará un recargo progresivo por mora de acuerdo al arancel vigente”.

El autor que citamos argumenta que de las normas enunciadas se entiende que una Solicitud Tipo instrumenta derechos cuando una parte requiere, necesariamente, de la participación de la otra para poder reproducir el documento y menciona ejemplos de ello: Una Solicitud Tipo “08” firmada únicamente por el vendedor, en poder del comprador, instrumenta derechos y por lo tanto no caduca. Esto es así porque el comprador por sí solo no puede reproducir esa Solicitud Tipo “08”, para ello necesita de la participación del vendedor; Una Solicitud Tipo “08” firmada exclusivamente por el vendedor, instrumenta a favor de su tenedor una oferta de venta, que constituye para este último un derecho, consistente en aceptar o rechazar esa oferta. Si la acepta, queda formalizado el contrato privado, y bastará su inscripción en el Registro para transferir el dominio a su nombre; una Solicitud Tipo “08” firmada sólo por el comprador en poder del vendedor, o de una prenda suscripta únicamente por el deudor en poder del acreedor.

Las Solicitudes Tipo antes aludidas, no caducan a los NOVENTA (90) días, sino que al vencimiento de ese plazo tributan el recargo por mora.

Como ya anticipamos, el Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla, basado en la doctrina pacífica emanada del Artículo 13 del R.J.A. (antes del dictado del fallo Finkelstein) sostiene la no caducidad de la ST 08, en razón de que la misma instrumenta derechos, siempre que se encuentre suscripta por el titular registral transmitente, con su firma certificada, como oferta de venta y aún antes de su aceptación por el adquirente, lo que -afirma- armoniza con el artículo 9°, Sección 1ª, Capítulo I, Título I del DNTR.

Sin embargo, el mismo autor afirma que en la actualidad, principalmente a partir de la doctrina emanada del fallo Finkelstein ya citado, dictámenes concordantes emanados del área Asesoramiento Normativo de la Dirección Nacional, y criterios de los encargados de los Seccionales fundados en el fallo Finkelstein, si al momento de firmar y certificar la firma del adquirente, el encargado constata que el titular registral ha fallecido, que no se ha celebrado la compraventa, y que la oferta ha fenecido por la muerte del vendedor, corresponderá, en consecuencia, que el adquirente haga valer sus derechos por vía judicial, echando por tierra lo enunciado respecto a la vigencia de la ST 08, toda vez que dicha interpretación en la práctica implica la caducidad de la mencionada Solicitud Tipo.

Mascheroni Torrilla enfatiza que, a partir del fallo citado, se destaca que la compraventa no se ha celebrado en vida del titular vendedor, pero nada se dice de la manifestación de derechos realizada por éste en vida, del desapoderamiento del bien y de la ultraactividad del 08 prevista, expresamente, en las normas registrales que mencionamos para confrontarla con la norma civil, y/o para hacer alusión a la especialidad de la registración de automotores por sobre el derecho civil general.

Nos parece interesante comentar en este trabajo lo planteado por el destacado autor, dado que entendemos que para dar seguridad jurídica al tráfico comercial de automotores resultaría necesario que el organismo rector en la materia emita opinión al respecto y aclare el criterio vigente, adecuando, si fuera necesario, la normativa registral a fin de brindar claridad y seguridad jurídica a la temática en análisis.

• CONCLUSIÓN

En el desarrollo del presente trabajo intentamos dar cuenta de las diferentes etapas por las que atraviesa la transferencia del dominio de un bien mueble registrable -automotor- conforme a nuestro régimen jurídico, destacando los dos ámbitos bien diferenciados: el privado, caracterizado por la concertación del negocio jurídico y, el público, a partir del cual comienza la intervención del encargado de Registro, basado en la petición de inscripción en sede registral.

A partir de dicha rogación comienza la obligación del encargado/interventor de Registro de calificar los documentos e instrumentos presentados, por los cuales se exteriorizó la voluntad de las partes que concertaron el negocio jurídico, a fin de verificar la validez, eficacia y autenticidad de los mismos, así como su adecuación a las normas administrativas y registrables aplicables al ámbito registral.

Como venimos exponiendo a lo largo de este trabajo, la instrumentación del consentimiento de las partes debe realizarse mediante el uso de las solicitudes tipo creadas por el organismo competente, en el caso de transferencias se trata de la ST 08/08 digital.

En dicho contexto, nos preguntamos si la muerte del titular registral transmitente debe ser objeto de valoración y análisis por parte del registrador, y destacamos distintas situaciones que pueden presentarse a partir de dicho fallecimiento, así como las consecuencias que ese hecho produce respecto a la validez y/o vigencia de la Solicitud Tipo 08/08 digital.

Afirmamos que, conforme a la normativa registral vigente, constatar la muerte del titular transmitente no es un requisito legal que se encuentre dentro de la órbita de los controles que el encargado de Registro deba efectuar al momento de calificar un trámite de transferencia. Sin perjuicio de lo expuesto, señalamos la reciente incorporación al Sistema Único de Registración del Automotor (SURA) de la base del Registro Nacional de las Personas (RENAPER), que puede ser de utilidad en caso de tener dudas el registrador, pero cuya consulta -insistimos- no constituye una obligación legal.

Entendemos que, tal como se ha interpretado hasta ahora, con la muerte del titular registral sin aceptación en vida por parte del adquirente, la voluntad de venta manifestada en una Solicitud Tipo 08 pierde validez, se produce la caducidad de la ST 08/08 digital, a efectos de proteger el acervo hereditario y/o derechos de acreedores. Sin perjuicio de ello, compartimos la postura del Dr. Mascheroni Torrilla respecto de la necesidad de que se aclare el criterio vigente en la materia, a fin de evitar confusiones y diversidad de interpretaciones, afectando la legalidad y seguridad jurídica registral.

Ahora bien, si dicha oferta de venta ha sido aceptada por el adquirente en vida del titular transmitente, y se encuentran cumplidas las formalidades y solemnidades exigidas por la normativa registral -esto es las firmas de transmitente y adquirente plasmadas en la solicitud tipo correspondiente y certificadas por autoridad competente-, estamos en presencia de un contrato perfectamente válido y vigente.

Deducimos que dicha interpretación armoniza con el artículo 9°, Sección 1ª, Capítulo I, Título I del DNTR, correspondiendo se abone, en caso de haber transcurrido los 90 días hábiles desde la firma de la solicitud tipo, el recargo por mora. Entendemos que este es el criterio actual de la doctrina emanada del fallo Finkelstein y del organismo de aplicación de las normas legales vigentes en materia de propiedad del automotor.

Se trata de evitar con ello un engorroso procedimiento para obtener la inscripción del derecho real de dominio de un automotor, toda vez que se encuentran reunidos los requisitos legales aplicables, facilitando el tráfico comercial del mismo. Sin perjuicio de ello, resaltamos que la práctica indica que el recargo por mora termina siendo una suma de escaso monto que en nada incentiva a las partes, principalmente al comprador, a inscribir la transferencia a su nombre.

Quizás sería interesante que se fijara un plazo razonable de vigencia de la ST, evitando de ese modo que las solicitudes tipo firmadas por el vendedor deambulen de mano en mano hasta que se estampe en ellas la firma de quien resulte ser comprador.

Debemos bregar para que la práctica se adecue a las normas y no a la inversa. A veces suele pasar mucho tiempo, años en que ello ocurra. Podría fijarse como plazo de vigencia de la ST el de 10 días dentro del cual el adquirente debe inscribir la transferencia, aunque, a fin de asegurar la razonabilidad del mismo, podría ser de 90 días. De este modo, si el adquirente no cumple con la normativa, peticionando la transferencia dentro del plazo legal que se fije a tal efecto, se produce la caducidad de la ST. Pero, entendemos, resulta necesario modificar las normas antes enunciadas. Legislar en la materia, sería una medida eficiente a la hora de fortalecer la legalidad y seguridad jurídica del sistema jurídico del automotor.

BIBLIOGRAFÍA

  • Código Civil y Comercial de la Nación.

•Decreto Ley 6.582/58, Régimen Jurídico del Automotor.

  • Digesto de Normas Técnico-Registrales.
  • CORNEJO, Javier Antonio: Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor, Edición ampliada y actualizada, Fundación Centro de Estudios Registrales, Septiembre de 2017.
  • MASCHERONI TORRILLA, Eduardo: La caducidad

de la Solicitud Tipo 08 en el Nuevo Código Civil y Comercial, Revista Panorama Registral, junio de 2015.

  • RUIZ, Ana Carolina: Alcance de la calificación registral en la Transferencia de Automotores por actos entre vivos. ¿La muerte del transmitente es objeto de calificación en sede registral?, Revista Ámbito Registral N°61, agosto de 2012.
  • AGOST CARREÑO, Oscar: “Análisis Práctico del Régimen Jurídico del Automotor”, 1ª edición,

Córdoba, Advocatus, 2011.

  • Autos Caratulados: “Finkelstein, Edith A. s/Recurso de apelación (Art. 37, Decreto Ley 6.582/58 – t. o.

Decreto 1.114/97)”, Expediente N°11.688. DIEZ PICAZO, Luis: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Ed. Tecnos S.A., 1978.

  • VIGGIOLA, Lidia E. y MOLINA QUIROGA,

Eduardo: Régimen Jurídico del Automotor, 3ª edición actualizada y aumentada, La Ley, año 2015.



[i]

Notas:

[ii] –  El Art. 1° del Decreto-Ley 6.582/58 impone un deber legal respecto de la exteriorización del negocio jurídico: “la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado (…)”. Art. 13. “Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez. Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca el Organismo de Aplicación (…)”. Art. 14. “Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las partes. Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad judicial o administrativa (…)”. Art. 15. “La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro

de los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14 (…)”.

[ii] –  Conforme artículo publicado en Revista Ámbito Registral, N°61, agosto de 2012 titulado: “Alcance de la calificación registral en la transferencia de automotores por acto entre vivos. ¿La muerte del transmitente es objeto de calificación en sede registral?, por Ana Carolina Ruiz, interventora del R.S. Bahía Blanca N° 1, Prov. de Bs. As., p. 42.

[ii] –  Ob. Cit. p. 42

[ii] –  Conforme Sec. 1ª del Capítulo V, del Título I del DNTR.

[ii] –  Conforme artículo publicado en Revista Ámbito Registral, N°61, agosto de 2012 titulado: “Alcance de la calificación registral en la transferencia de automotores por acto entre vivos. ¿La muerte del transmitente es objeto de calificación en sede registral?, por Ana Carolina Ruiz, interventora del R.S. Bahía Blanca N° 1, Prov. de Bs. As., p. 42.

[iii] –  Ob. Cit. p. 42

[iv] –  Conforme Sec. 1ª del Capítulo V, del Título I del DNTR.

[v] –  Conforme Diez Picazo, Luis en: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Ed. Tecnos S.A., 1978.

[vi] –  Expte. 11.688; “Finkelstein s/Recurso de Apelación, Art. 37 Dec. Ley 6.582/58-t.o. Dec. 1.114/97, del 29/12/2009.

[vii] –  ARTÍCULO 976 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado mediante el dictado de la Ley N° 26.994 el 1° de octubre de 2014, norma que fue promulgada el 7 de octubre de 2014. Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.

[viii] –  Ver “Alcance de la Calificación Registral en la Transferencia de Automotores por Actos entre Vivos. ¿La muerte del transmitente es objeto de calificación en sede registral?, Revista Ámbito Registral, edición N°61, agosto de 2012, p.46.