Doctrina, Revista 101

La partición hereditaria-Vinculación con los automotores

INTRODUCCIÓN

 El código de Vélez data del año 1869, y desde entonces se lo entendía como un conjunto cerrado de normas que regulaban el Derecho en general, pero siempre entendiendo que el paso del tiempo, el desarrollo de las relaciones humanas, las nuevas formas de vincularse, de contratar, etc., terminaría en una reforma necesaria.

No obstante, la mayoría de la doctrina entiende que el Derecho Sucesorio es una de las pocas ramas del Derecho que no sufrió tantas alteraciones desde Vélez.

A fin de la redacción de un texto unificado, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación crea una Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Y es así que, posteriormente, se  26.994 que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación que a la fecha tiene vigencia.

La presente monografía tiene como finalidad el análisis de las modificaciones introducidas por la citada norma en materia de sucesoria, en lo que respecta a la “Partición” de la masa hereditaria devenida por la muerte de una persona y su incumbencia en el Régimen Jurídico del Automotor.

Como consecuencia de lo expuesto, cabe mencionar que la presente monografía consta de tres capítulos y su conclusión, esperando sea de utilidad a todos los que nos convoca el estudio del marco legal de los automotores como régimen especial, seguro y perfecto que es.

CAPÍTULO I

PARTICIÓN HEREDITARIA

1-1 CONCEPTO

La Partición hereditaria o partición de herencia es un procedimiento por el cual se pone fin a la comunidad hereditaria, sustituyendo la cuota abstracta que tenía cada heredero en la herencia por la titularidad de bienes y derechos concretos a favor de cada uno de ellos.

Borda (1997) ha dicho que “La partición es, pues, el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo (pág. 187).

Pérez Lasala (2014) dice: “la partición es una o varias manifestaciones de voluntad que tienen por fin hacer cesar la comunidad hereditaria” (pág. 680). Se encarga simplemente de declarar derechos sobre bienes concretos, no creando nuevos derechos para el heredero.

Nuestro código no define a la partición en virtud de que no es tarea de un compendio de normas como el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación definir conceptos, no obstante, en su artículo 2.363 establece: “Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos”.

1-2 NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIÓN HEREDITARIA

En cuanto a su naturaleza jurídica, en nuestra doctrina hay varias tesis, pero se destacan dos tesis contrapuestas:

Por un lado, la tesis que responde al sistema del derecho romano establece que la partición hereditaria se considera atributiva de derechos, implica que los derechos que al coheredero le corresponden en la partición le vienen de las cesiones que los demás herederos han hecho, en su favor, de los derechos que antes de la partición tenían sobre esos bienes.

Y, por otro lado, la tesis que responde al sistema del derecho francés, donde se considera a la partición como un acto declarativo de derechos y es allí donde surge el carácter retroactivo de la misma; es decir, la partición nada transmite, sólo materializa en bienes determinados el derecho sobre la parte alícuota de la herencia.

El artículo 2.403 dispone: “Efecto declarativo: La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos. Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos. Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos”.

1-3 CARACTERES DE LA PARTICIÓN

1-3-1 Forzosa:

Es decir, cualquier heredero forzoso o acreedor se hallaba autorizado a pedir la partición para recoger su cuota hereditaria o cobrar su deuda, aunque fuere mediante la venta del único bien adquirido por la familia.

Artículo 3.262 del C.C. y Com. N.: “Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante, cualquier prohibición del testador, o convenciones en contrario”.

1.3-1 Retroactiva

En virtud de que la muerte de una persona hace que sus herederos sean la continuidad de su personalidad, en este sentido, el carácter retroactivo de la partición se refiere a que sus efectos se producen al momento de la muerte del causante. La aprobación de la partición determina que los derechos que le corresponden a cada heredero, los ha recibido directamente del causante y los tiene desde el mismo momento del fallecimiento.

1.3-2 Imprescriptible

El principio general lo reza el artículo 2.368 del Código Civil y Comercial de la Nación, que en su primera parte dice “La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión…”. No obstante, es susceptible de prescripción cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión. Esto se denomina prescripción liberatoria, adquisitiva o derecho de usucapión.

1-4 PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA PARTICIÓN Y CÓMO DEBEN SOLICITARLA

El artículo 2.364 del Código Civil y Comercial de la Nación el cual dice: “Legitimación: Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero”.

Es decir, se deben considerar la siguiente enumeración taxativa:

a) Herederos. b) Cesionarios. c) Acreedores de los herederos.

d) Beneficiarios de legados o cargos que pesen sobre un heredero. e) Herederos de los herederos o de los cesionarios.

1-5 FORMAS DE PARTICIÓN

Es este el tema que más relevancia tiene si lo vinculamos con el automotor, pues dependiendo de su forma es cómo debe llegar la documentación a sede Registral para su inscripción.

Tanto el ya derogado Código Civil de Vélez Sarsfield como también el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecen las formas en que se debe o se puede realizar la partición, a saber:

-En forma privada o extrajudicial,

-En forma judicial, y -En forma mixta.

1-5-1- Partición Privada o Extrajudicial:

Según el Código Civil de Vélez Sarsfield:

El artículo 3.462 establece que: “Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”.

De allí se desprenden los requisitos elementales para su realización, los cuales son: que todos los herederos sean mayores de edad, capaces y que exista decisión unánime.

A su vez el artículo 3.463 establece: “Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el juez señale, y si no comparecieren, se les nombrará un defensor que los represente”.

La forma de instrumentación de la partición privada es mediante escritura pública, esto según lo establecido por el artículo 1.184, inc.2, una vez dictada por el juez la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio del testamento.

Según el Código Civil y Comercial de la Nación:

El artículo 2.369 establece que: “Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial”.

Cabe mencionar que al igual que el Código Civil de Vélez Sarsfield, el Código Civil y Comercial de la Nación establece la obligatoriedad de realizar este tipo de partición por medio de escritura pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.017 inc. a) de dicho Código, ya que la norma dice que: “Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa…”.

Por lo tanto, los requisitos son:

-Que todos los herederos estén presentes: Se considera presente el ausente que tiene un mandatario con poderes suficientes y también el ausente con presunción de fallecimiento, ya que sus herederos pueden actuar bajo una sola representación.

-Que todos los herederos sean plenamente capaces: se refiere a la capacidad de hecho, o sea a la capacidad de obrar, por lo cual los incapaces de hecho no pueden recurrir a esta forma de partición, sino que debe ser la partición judicial. En cuanto a los menores emancipados se requiere el consentimiento de su cónyuge mayor de edad o, en su defecto, autorización del juez.

-Acuerdo unánime: El acuerdo unánime se requiere tanto para la forma (Partición privada), como para el contenido del acto, es decir realizarla en especie o vendiendo los bienes.  

En las provincias donde no existe norma alguna respecto de esta forma de partir en los Códigos Procesales Civiles locales, como por ejemplo Mendoza, es perfectamente viable su aplicación porque está en el Código Civil y Comercial de la Nación.

El art. 733 del Código Procesal Civil de la provincia de Buenos Aires reza: Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.

El Artículo 698 del Código Procesal de la CABA respecto de la Sucesión Extrajudicial reza: Art. 698.- Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueran capaces y, a juicios del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.

Instrumentación:

Como se mencionó anteriormente y de acuerdo al artículo 1.017, inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación, esta forma de partición debe instrumentarse en escritura pública, ya que la norma dice que: “Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa…”.

Por lo tanto, una vez que el juez dicta la declaratoria de herederos, el abogado patrocinante puede retirar el expediente y concurrir con los herederos al escribano para efectuar las escrituras de partición. La escritura pública es un instrumento público, que extiende un escribano, y que tiene eficacia probatoria y da plena fe en cuanto su contenido, fecha, lugar y hechos cumplidos (arts. 289 y 296 Código Civil y Comercial de la Nación).

El juez interviene hasta la declaratoria de herederos. Con dicha declaratoria, los herederos de común acuerdo concurren al escribano a fin de realizar las escrituras correspondientes.

Además, como su nombre lo indica, es extrajudicial, luego de la declaratoria de herederos no es necesario la intervención del juez para aprobación y/o homologación de la misma.

1.9.2 Partición Mixta

Según el Código Civil de Vélez Sarsfield:

Si los herederos fueran mayores, capaces y tuvieran la libre administración de sus bienes, pueden distribuir la herencia de la manera que por unanimidad consideren más conveniente (art. 3.462 del Código Civil).

Esta partición surge del acuerdo de la totalidad de los herederos; es decir, tiene una verdadera naturaleza contractual, y que constituye un negocio jurídico plurilateral que pone fin a la comunidad hereditaria, con la distribución del activo neto hereditario entre los coherederos, determinando el haber concreto de cada uno de ellos en la forma en que por unanimidad decidan.

Por lo tanto, los requisitos son:

  1. acuerdo unánime;
  2. todos los herederos deben ser mayores y capaces;
  3. que no haya terceros que basados en un interés jurídico se opongan.

En este caso, los herederos preparan el convenio de partición y lo presentan al juez para su homologación.

El convenio de partición vincula a las partes en forma obligatoria para quienes lo concluyeron, sin que sea posible dejarlo sin efecto por voluntad de cualquiera de los intervinientes. Por lo tanto, cuando la partición extrajudicial se realiza por instrumento privado constituye un contrato condicionado a la homologación judicial.

La presentación al juez perfecciona el acto, su incorporación al expediente le da el efecto de instrumento público y de esta forma sirve de título suficiente para acreditar la titularidad de los bienes adjudicados a cada heredero. Por su naturaleza contractual, una vez firmada la partición extrajudicial, obliga a las partes y estas no pueden unilateralmente dejarla de lado y solicitar la partición judicial.

Después de ser suscripta la partición, las partes sólo pueden pedir su anulación si justifican haber malinterpretado el objeto por resultar defectuosa o poco clara la redacción, no pudiendo retractarse unilateralmente ya que desde que se presta el consentimiento vincula a todos los herederos, sea que esté o no homologado.

Según el Código Civil y Comercial de la Nación:

No la prevé expresamente. Sin embargo, si se cumplen los requisitos del art. 2.369 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir: 

  • Que todos los herederos estén presentes;
  • Que todos los herederos sean plenamente capaces y;  – Acuerdo unánime. Podrían hacer la partición en un convenio privado y someterlo a homologación judicial, ya que el art. 289, inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación le da carácter de instrumento público a los instrumentos extendidos por funcionarios públicos, con los requisitos que establecen las leyes.

 En ese sentido, el artículo 350 del CPC de Mendoza permite formular la partición a los herederos y presentarla al juez para su aprobación y homologación. La homologación es el control de legitimidad que hace el juez. De todas maneras, esta partición no ha sido prevista por el Código Civil y Comercial de la Nación, y seguramente generará controversias respecto de si es posible su aplicación. 

Instrumentación:

En cuanto a la instrumentación, los herederos preparan el convenio de partición y lo presentan al juez para su homologación.

El juez debe intervenir durante todo el proceso, ya que debe aprobar la partición proyectada por los coherederos.

1.9.3 Partición Judicial

La partición judicial es confeccionada por el o los peritos designados durante el proceso sucesorio y aprobada por el juez de dicho proceso.

Según el Código Civil de Vélez Sarsfield:

En su artículo 3.465 establece que la partición judicial es obligatoria en los siguientes casos:

  1. Si hay herederos menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados o ausentes cuya existencia fuese incierta (ausentes con presunción de fallecimiento según el Código).
  2. Cuando existan terceros con un interés legítimo que se oponen a que se realice en forma privada (por ejemplo, legatarios, acreedores del causante, o de herederos o del sucesorio).
  3. Cuando los herederos mayores y presentes no acuerden hacer la partición en forma privada.

Según el Código Civil y Comercial de la Nación:

En su artículo 2.371 establece que la Partición debe ser judicial:

  1. Si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
  2. Si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
  3. Si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.

A su vez, el artículo 2.373 establece que la partición judicial se hará por un partidor o por varios que actúan conjuntamente y agrega que, a falta de acuerdo unánime de los coherederos para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez. Cuando el perito es nombrado por el juez, debe ser el procedimiento que dispone el Código Procesal local.

Instrumentación:

Se debe instrumentar a través de una operación pericial denominada cuenta particionaria u operaciones de liquidación, división y adjudicación, que concluye con la confección de las hijuelas que, aprobadas por el juez, constituyen el título de dominio de los herederos.

El juez debe intervenir durante todo el proceso, ya que debe aprobar la partición proyectada y presentada por el perito.

El art. 322 del C.P.C. de Mendoza dispone que se nombrará un perito para el inventario y avalúo y para la partición, cuando fueran de necesidad, con título de contador público nacional. El nombramiento lo hará el juez a propuesta de la mayoría de los herederos declarados presentes, y en su defecto por sorteo entre la lista de los inscriptos en la oficina de profesionales de la Corte en el mes de octubre de cada año.

Dicho artículo, en el inciso 3, dispone que la cuenta particionaria deberá ser suscripta juntamente con el abogado interviniente. En este sentido, la doctrina ha entendido que no es necesaria la firma de abogado, ya que, al no participar en la elaboración de las operaciones de liquidación, división y adjudicación, no debe firmar. La jurisprudencia así lo ha receptado y los jueces no la exigen.

CAPÍTULO II

PARTICIÓN EN EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL AUTOMOTOR

1-6 PARTICIÓN SUCESORIA EN EL DIGESTO

En el compendio de Normas Técnico-Registrales, no está regulada la tramitación de una partición hereditaria privada o extrajudicial, es por ello que en aquellas provincias donde su Código Civil Procesal no las prevé, por error algunos encargados de Registro observan el trámite de inscripción por partición hereditaria privada por: “Falta Oficio Judicial”.

(Recordar que, si no son previstas por los Códigos Procesales Civiles locales, este tipo de partición -privada o extrajudicial- es perfectamente viable, en virtud de que el Código Civil y Comercial de la Nación las prevé).

En el Título II del Digesto de Normas Técnicos-Registrales, Capítulo II, Sección 2ª está reglamentado los trámites que se realizan mediante escritura pública, y así el artículo 1º de esa Sección literalmente reza:

“Artículo 1º.- En los casos en que la transferencia se hubiere instrumentado por escritura pública, se presentará ante el Registro Seccional la siguiente documentación: a) testimonio de la escritura pública en original junto con una copia o fotocopia autenticada por el escribano autorizante, para ser incorporada al legajo correspondiente, b) Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia – Inscripción de Dominio (08)” que se utilizará como minuta, totalmente completada y firmada por el escribano otorgante, con la verificación cumplida, si así correspondiere, c) Título del Automotor. En caso de extravío, se procederá en la forma establecida en el Capítulo VIII de este Título, d) Cédula de Identificación del automotor. En caso de extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro, procediéndose en la forma prevista en este Título, Capítulo IX, Sección 1ª, artículo 6º, no siendo necesario emitir una nueva cédula a nombre del vendedor, e) De corresponder, el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVIII, Sección 5ª, f) Deberá, además, darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23, inciso e), 24 y 25 de la Sección 1ª de este Capítulo (rentas, sellos y otros impuestos) o, en su defecto, a lo establecido en el artículo 26 de la citada Sección 1ª, g) Constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), del peticionante del trámite, en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13”.

En el artículo siguiente expresa los requisitos que debe tener una escritura pública cuando se adjudique un automotor como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal. Así, el artículo 2º de la nombrada Sección reza:

“Artículo 2º.- Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, deberá hacerse constar en ésta: 1) La carátula del juicio; 2) el Juzgado y la Secretaría intervinientes; 3) que la sentencia de divorcio se encuentra firme; o acompañar a la escritura testimonio judicial de la sentencia en el que conste que ésta se encuentra firme”.

Posteriormente, y en virtud de lo establecido en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, prevé la obligatoriedad de la forma escritura pública para el caso de las donaciones de automotores. Es por ello que el artículo siguiente reza:

“Artículo 3º.- Las donaciones de automotores deben ser hechas por escritura pública, bajo pena de nulidad de conformidad al artículo 1.552 del Código Civil y Comercial”.

En virtud de lo expuesto no está, en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, previsto expresamente la forma en que debe inscribirse un automotor en virtud de una partición hereditaria privada o extrajudicial.

Sólo está previsto la transferencia ordenada por autoridad judicial en juicios sucesorio; es decir, en este orden de ideas lo que se refiere a partición judicial o mixta, pero no partición privada o extrajudicial.

1-7 ANALOGÍA CON OTRAS FIGURAS

Como consecuencia de lo antedicho, entiendo:

1-7-1. En caso de que los usuarios rogaran inscribir una partición judicial o mixta, se debería aplicar lo normado en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, en lo referente a “Transferencia Ordenada por Autoridad Judicial en Juicio Sucesorio”.

1-7-2. Mientras que si los usuarios rogaran inscribir una partición privada o extrajudicial no existe en el referenciado Digesto expresamente la forma y requisitos del trámite.

Por lo que hasta tanto ello esté normado en el DNTR, es función del encargado de Registro aplicar los principios del Régimen Jurídico, la analogía y utilizando las distintas técnicas hermenéuticas.

1-7-3. Analogía: Salvo que estuviere previsto una forma diferente en el Código Procesal local, al otorgarse la partición privada o extrajudicial por escritura pública, se podrá aplicar lo referente a “Transferencia por Escritura Pública” regulado en la Sección 2ª, Capítulo II del Título II del Digesto relacionado. Y, en consecuencia, el usuario deberá presentar ante el Registro Seccional lo establecido en el artículo 1º de la Sección nombrada a saber:

  1. Testimonio de la escritura pública en original junto con una copia o fotocopia autenticada por el escribano autorizante, para ser incorporada al legajo correspondiente
  2. Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia – Inscripción de Dominio (08)” que se utilizará como minuta, totalmente completada y firmada por el escribano otorgante, con la verificación cumplida, si así correspondiere.
  3. Título del Automotor. En caso de extravío, se procederá en la forma establecida en el Capítulo VIII de este Título.
  4. Cédula de Identificación del automotor. En caso de ex-travío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro, procediéndose en la forma prevista en este Título, Capítulo IX, Sección 1ª, artículo 6º, no siendo necesario emitir una nueva cédula a nombre del vendedor.
  5. De corresponder, el Certificado de Transferencia de Au-tomotores (CETA), de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVIII, Sección 5ª.
  6. Deberá, además, darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23, inciso e), 24 y 25 de la Sección 1ª de este Capítulo (rentas, sellos y otros impuestos) o, en su defecto, a lo establecido en el artículo 26 de la citada Sección 1ª.
  7. Constancia de inscripción en la clave única de identifi-cación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), del peticionante del trámite, en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13.

1-7-4. Además, el DNTR a posteriori de este artículo regula la tramitación respecto de la “Liquidación de la Sociedad Conyugal” y, así, el artículo 2º reza: “Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, deberá hacerse constar en ésta:1) La carátula del juicio; 2) el Juzgado y la Secretaría intervinientes; 3) que la sentencia de divorcio se encuentra firme; o acompañar a la escritura testimonio judicial de la sentencia en el que conste que ésta se encuentra firme”.

Cabe destacar que esto fue incorporado recientemente, y que el Código Civil y Comercial de la Nación, respecto de la forma de partir la comunidad de bienes gananciales, remite a la forma prescripta para la partición de las herencias.

FALLO JURISPRUDENCIAL

Resulta claro el contenido de la sentencia de la Cámara Federal de Rosario cuando expresa:

“…este régimen formal instituido principalmente a través del Decreto-ley 6582/58 (ratificado por Ley 14.467) y el Digesto de Normas Técnicos Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no puede sustraerse o ignorar principios e instituciones que hacen a todo el ordenamiento jurídico. Por el contrario, necesariamente debe armonizarse con aquél… Así entonces, observar la inscripción de los automotores con fundamento en que “Falta Oficio Judicial de Sucesión” no resulta una solución adecuada a derecho, cuando en la escritura pública acompañada se transcribe la declaratoria de herederos del causante y la partición extrajudicial de los bienes que componen el acervo sucesorio, autorizada por el art. 1184 inc. 2 del CC. Las constancias incorporadas en la Escritura Pública Nro. 22 de fecha 30/01/2009 gozan de entera fe (art. 980 del CC), por lo que la exigencia del Registro en orden al oficio judicial se traduce en un ritualismo meramente formal e inconducente. … Corresponde entonces revocar la observación del Encargado del Registro de la Propiedad Automotor Seccional Nro. 1 COD. 21007 de la ciudad de Esperanza, realizada en los dominios VCB-462…”.

CONCLUSIÓN

El acto de partición privada, si es judicial o mixta y fuese rogado en sede registral del automotor, sería de aplicación lo normado en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, en lo referente a “transferencia ordenada por autoridad judicial en juicio sucesorio”. Mientras que, si la partición fuese privada o extrajudicial realizada ante un notario -y salvo que de proveer esta forma el Código Procesal Civil local establezca algo distinto- se debería aplicar, por analogía, lo referente a “Transferencia por escritura pública”.

Si bien no está previsto en forma expresa en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, el referido Código (Civil y Comercial de la Nación) debe aplicarse en forma directa, es decir “per se”, en virtud de su naturaleza.

En virtud de lo expuesto, se propone la incorporación de una nueva Sección al Título II, Capítulo II del Digesto, que podría denominarse “Transferencia por partición privada de la comunidad de bienes hereditarios” que contemple la posibilidad de peticionar la adjudicación de la manera indicada.

Hasta tanto se produzca la incorporación referenciada, y de compartir la opinión vertida en la presente, se haga saber la misma al Área de Asuntos Normativos de la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, para que se cree un criterio uniforme en la totalidad de los Seccionales en oportunidad que los mismos realicen un ticket ya que, al menos, en esta Provincia de Mendoza al consultar este tema los encargados, la respuesta no ha sido la acertada.

Por último, no quiero dejar de expresar la pasión que tengo para con el Régimen Jurídico del Automotor; su perfección es admirable y es la frase de Steve Jobs que me representa a diario cuando estudio el citado régimen: “La única forma de hacer bien un trabajo es amando lo que haces. Si todavía no lo has encontrado, sigue buscando. No desesperes. Como en el Amor, sabrás cuando lo has encontrado”.