Doctrina, Revista 101

Sistema Registral Prendario Argentino

Breve Historia-Evolución- Situación actual

*Encargado Suplente de los RR.SS. Lanús y Avellaneda, con competencia exclusiva en MAVI y Créditos Prendarios

  1. – La situación previa a la creación del sistema registral prendario argentino. El Código Civil – Ley N° 340, del 25.09.1869, artículos 3.204 y siguientes. El Código de Comercio – Ley 2.637, del 05.01.1889 y sus modificaciones.

 La primera noticia constatada acerca de la vigencia legal del derecho real de prenda, la encontramos en el Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, obra de Dalmacio Vélez Sarsfield, a partir del artículo 3204.

El instituto, influenciado por el derecho francés, consagraba, para la constitución de dicha garantía, la desposesión de la cosa mueble afectada, a través de su entrega voluntaria por parte del deudor al acreedor o a un tercero, modalidad que se repite en el artículo 580 del Código de Comercio, aunque éste, avanzando sobre la legislación civil, permite la entrega simbólica de la cosa gravada en la forma prescripta para la tradición de la cosa vendida (artículo 584, cód. citado).

Este procedimiento privaba al deudor del uso de la cosa prendada, sin acordarlo al titular de la prenda, salvo pacto en contrario (artículo 3.226 del Código Civil), por lo que el uso del instituto quedó muy reducido en la práctica.

– Antecedentes de la Ley 9.644. Proyectos previos

La ineficacia del sistema implantado impidió el desarrollo del crédito mercantil, en vista de lo cual se sucedieron diversos proyectos legislativos tendientes a la implantación, dentro del país, de un régimen específico en materia de prenda agraria (acorde al perfil económico preponderante que vivía el país por entonces).

El Proyecto Lobos (1911) fue el primero de ellos y contemplaba a la prenda agraria y a los warrants agrícolas.

Contaba con diez (10) artículos y entre sus normas más destacables cabe mencionar que establecía que el deudor poseía los bienes gravados a nombre del deudor, cargando con las responsabilidades civiles y penales del depositario; el contrato se formalizaba por instrumento privado; requería, a los fines de su validez frente a terceros, de inscripción en los Registros locales; el Poder Ejecutivo Nacional sería la autoridad que establecería su sede; las oficinas expedirían certificados gratuitamente, acreditando que los mismos estaban libres de gravámenes o el monto de las cargas que sobre ellos pesaran.

No establecía normas acerca del procedimiento ejecutivo en caso de incumplimiento del deudor o que éste pueda renunciar a apropiarse de la prenda fuera de la subasta pública.

Remitía a las normas del Código Civil sobre prenda El Proyecto Atencio (1912) fue impulsado por el Banco de la Nación Argentina, promoviendo el sistema de prenda sin tradición.

El Proyecto Gallo (1913) presenta similitudes con el de Lobos y significó un notable avance en cuanto a comprensión y precisión semántica en lo que se refiere a la garantía.

Entre sus normas, cabe destacar: 1) la prenda de cosas muebles por su destino, en caso de existir hipoteca requería la conformidad del acreedor hipotecario; establece el contenido del certificado prendario; reconoce la prioridad del crédito por arrendamientos; el privilegio se mantiene por dos años; el deudor podía enajenar los bienes gravados, pero no efectuar su tradición hasta que hubiera pagado la deuda; acuerda acción ejecutiva al certificado prendario; rechaza toda tercería, excepto la del arrendador y no suspende el juicio por quiebra, muerte o incapacidad del deudor; establece normas penales para el deudor que abandone o enajene los bienes prendados.

El Proyecto Zeballos (1914) constituye un valioso antecedente de la Ley 9.644; autoriza la celebración del contrato a través de instrumento público o privado y para otorgarle fecha cierta necesita las firmas de dos testigos; solo los contratos de cinco mil pesos nacionales deben inscribirse, ya sea en el Registro como en el juzgado de paz que corresponda, dentro de los diez días; se formaliza con la entrega de la posesión de los bienes al acreedor, quien nombraba un depositario que podía ser el deudor; autoriza la venta extrajudicial de los bienes gravados; el acreedor efectuaba la liquidación del producido; las partes renunciaban a toda excepción judicial que pudieran corresponderles; el acreedor puede revisar los bienes prendados; el acreedor podía vender los frutos y productos del ganado y de la agricultura; el interés máximo pactable era del 8%; no se fijaba la duración del privilegio prendario; se prohibía afectar por un segundo contrato los mismos bienes, salvo conformidad del primer acreedor, y establecía un régimen penal específico.

El Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional (1914), sobre prenda agrícola y ganadera, sirvió de antecedente a la Ley 9.644 y sus normas más importantes regulan lo atinente a la celebración por instrumento privado; en caso de deterioro del bien, el acreedor podía solicitar su depósito en manos de un tercero o dar por vencido el contrato; el tribunal competente, para entender en la acción prendaria, era el del lugar de la inscripción, salvo prórroga de jurisdicción  por acuerdo de partes; la ejecución debía sustanciarse y fallarse dentro de los quince días; el acreedor contaba con acción persecutoria de ganados dados en prenda, enajenados fraudulentamente contra el adquirente de mala fe y los modos de extinción de la obligación.

III – La Ley 9.644 de Prenda Agraria. Creación de la Dirección de Registro de Créditos Prendarios de la Nación. Su funcionamiento entre 1914 y 1946

El anteproyecto tuvo su origen en la Cámara de Diputados de la Nación, informado por el Dr. Escobar.

Sus normas más destacadas contemplan la ampliación de los bienes prendables a máquinas en general y aperos, frutos pendientes, maderas y otros productos de la industria nacional y de la minería; el privilegio del arrendador fue ampliado; los contratos podían celebrarse por instrumento privado, mediante formularios gratuitos entregados por la Oficina de Prenda; se establecieron los requisitos que debía contener el certificado, dependiendo del tipo de bien gravado y la prohibición de celebrar un nuevo contrato sobre los mismos bines, salvo que el acreedor lo autorizase.

Reformas posteriores incorporaron el traslado de los bienes, la anotación del endoso, la competencia del juez de Comercio para las acciones correspondientes, la gradación de los privilegios, la reducción  de treinta a quince días del plazo para iniciar acción ejecutiva, que la misma sería sumarísima, verbal y actuada, sin otra excepción que la del pago y se sustituyó la palabra “quiebra” por “concurso”, y se incorporaron las normas hasta el artículo 24 inclusive al Código de Comercio y al Código Penal.

La ley tuvo un efecto y alcance dispar, debido a fallas, lagunas y contradicciones que se reflejaron en una hermenéutica legal anárquica, que afectó intereses públicos y privados, por lo que fue objeto de numerosas críticas en ámbitos comerciales, forenses y profesionales.

Se creó la Dirección del Registro de Créditos Prendarios de la Nación, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, se estableció el Registro de la Capital Federal y las primeras sedes en el interior del país.

  1. – Proyectos de modificación de la Ley 9.644

Entre ellos, cabe destacar el Proyecto Godoy (1932), el Proyecto de la diputación socialista, el Proyecto del Ministerio de Agricultura (1933), el Proyecto de la Comisión de Legislación Agraria de la Cámara de Diputados de la Nación (1933), el Proyecto Espil (1933), el Proyecto del Poder Ejecutivo (1935), el Proyecto de los diputados Stanchina, Pinto (h), Araujo y Arbeletche (1941) y el Nuevo Proyecto del Poder Ejecutivo (1942).

  • – El Decreto – Ley 15.348/46, ratificado por la Ley 12.962/XI. Ley de Prenda con Registro. Breve síntesis de sus normas más destacadas, en el aspecto registral

El primero de los decretos nombrado (de facto), fue objeto de ratificación constitucional por vía de la Ley 12.962, que ratificó quince decretos – leyes sobre organización bancaria, dictados entre marzo y junio de 1946, correspondiéndole el número XI al de prenda con registro.

El Senado de la Nación lo aprobó a “libro cerrado” en la sesión del 29 de agosto de 1946, pero la Cámara de Diputados, en su sesión del 4 y 5 de diciembre de ese año, le introdujo dos modificaciones: Una referida al juez de la subasta y otra de gran importancia, al artículo 41 acerca de la acción persecutoria contra quien adquiera a título oneroso una cosa prendada, sin perjuicio de las acciones contra el enajenante.

La Ley se publicó en el Boletín Oficial del 15 de octubre de 1947.

Entre sus normas más trascendentes, cabe mencionar al artículo 5°, que estableció un sistema de “número cerrado” de cinco categorías de acreedores prendarios, siendo los del inciso a) los que contaban con la plenitud de facultades; los del inciso b), algo disminuidas y los de los incisos c) a e), con facultades restringidas en cuanto al objeto del contrato, y el artículo 39 que estableció un sistema de ejecución atípico y extrajudicial limitado a instituciones bancarias.

VI – El Decreto Reglamentario N° 10.574/46 y sus modificaciones

La Ley de Prenda con Registro fue reglamentada a través del Decreto 10.574, del 13 de septiembre de 1946.

La autoridad de aplicación del régimen (artículo 1°), pasó a ser la Dirección del Registro de Créditos Prendarios, dependiente por entonces del Ministerio de Agricultura, situación que se mantuvo hasta 1958, en que pasó a depender del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, bajo la denominación de Dirección Nacional de los Registros Nacionales de Créditos Prendarios y de la Propiedad del Automotor (estos últimos, recién creados por conducto del Decreto – Ley 6.582/58, que recién comenzaron a funcionar en el mes de junio de 1964).

El Decreto fue objeto de modificaciones parciales a través de los Decretos 13.612/52, 11.829/53, 8.572/60, 11.774/60, 9.803/65, 2.741/71, 1.262/74 y 325/76. A partir del mes de marzo de 1976, las modificaciones se operaron en el aspecto arancelario, por conducto de la delegación de funciones autorizada por este último e instrumentada por la Resolución (MJ) 130, del 29.04.1976.

VII – Modificaciones introducidas a la Ley

12.962/XI

La Ley de Prenda con Registro sufrió las siguientes modificaciones:

  1. Decreto – Ley 6.810/63 (de facto), con el propósito de favorecer las importaciones con instituciones bancarias de carácter internacional y las operaciones en moneda extranjera, que afectó a sus artículos 1° y 5°.
  2. Decreto – Ley 6.817/63 (de facto), a fin de prohibir la afectación con prenda con registro a las aeronaves, a partir de los 120 días de la fecha del registro. Esta situación se mantuvo hasta 1967, en virtud de la sanción del Código Aeronáutico de la Nación – Ley 17.285 (que derogó la Ley 14.307 y al Decreto ya mencionado).
  3. Ley 17.454 (de facto), que modificó el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ampliando las excepciones oponibles en la ejecución prendaria (artículo 30).
  4. Ley 17.567 (de facto), derogó el artículo 44 y los incisos

a), d), y h) del artículo 45 de la Ley de Prenda con Registro.

  • Ley 20.509, que reimplantó la vigencia de los artículos mencionados en c).
  • Ley 21.309 (de facto), que reguló lo atinente a obligaciones de dinero sometidas a cláusulas de estabilización o reajuste.
  • Ley 21.338 (de facto), volvió a derogar el artículo 44 y varios incisos del artículo 45 de la Ley de Prenda con Registro.
  • Ley 21.412 (de facto), que incorporó a las entidades fi-nancieras en condiciones de igualdad con los bancos y modificó el artículo 5°, inc. a) de la Ley de Prenda con Registro.
  • Ley 23.077, que modificó el Código Penal, también lla-mada de Defensa de la Democracia, que reimplantó nuevamente la vigencia del artículo 44 y varios incisos del artículo 45 de la Ley de Prenda con Registro.

VIII – El Decreto 897/95. Principales modificaciones. Crítica

Con fecha 18.12.1995, se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina, el Decreto 897, el que introdujo importantes modificaciones en el régimen legal, las cuales pueden sintetizarse así:

  1. Agregó un segundo párrafo al artículo 14 del Decreto Reglamentario de la Ley de Prenda con Registro, N° 10.574/46 y sus modificaciones, permitiendo a los establecimientos con objeto financiero a que constituyan prenda flotante sobre los créditos que conforman su actividad, afectando a esos fines la documentación respaldatoria a la que se refiere el artículo 2.319 “in fine” del Código Civil.
  2. Instruyó a la ex Dirección de Tecnología, Calidad y Propiedad Industrial (hoy, Instituto Nacional de la Propiedad Industrial – INPI), para que tome razón de los contratos de prenda sobre marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística. El organismo, por vía de reglamentación, estableció que el Registro estaría a cargo de su asesora letrada, previa inscripción de los contratos por ante los Registros de Créditos Prendarios.

Suprimió las “categorías” de acreedores prendarios, estableciendo que cualquier persona física o jurídica podría constituir prenda con registro, tenga o no domicilio en el país.

  • Modificó parcialmente el artículo 7° de la Ley de Prenda con Registro. Metodológicamente unió a las reformas mencionadas con el dictado de un texto ordenado del Decreto – Ley 15.348/46, ratificado por la Ley 12.962 y modificado por el Decreto 6.810/63 dentro de un mismo texto, dando lugar a dudas e imprecisiones, que se habrán evitado de sancionarse.

IX – Ley 26.994, modificada por su similar, la Ley 27.077. Artículos 2.184 al 2.204 y 2.219 a 2.237. Artículo 2220. Análisis.

La Ley 26.994, modificada por su similar, la N° 27.077, sancionó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el que entró en vigencia el 01.08.2015.

Sus artículos 2.184 al 2.219 tratan, dentro del Título XII, de los derechos reales de garantía – Disposiciones Comunes.

A su vez, desde el artículo 2.219 al 2.237, el Capítulo 4 – Prenda, trata de las disposiciones generales, prenda de cosas y prenda de créditos.

El artículo 2.220, al referirse a la prenda con registro, establece que esta prenda se rige por la legislación especial (Ley de Prenda con Registro).

X. Inscripción de un contrato de prenda con registro sobre un automotor, un motovehículo o una maquinaria agrícola, vial o industrial

1 – Objeto

Peticionar por ante un Registro Seccional de la Propiedad del Automotor, de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva en Motovehículos o de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios, que tome razón (inscriba) un contrato de prenda con registro sobre un automotor, un motovehículo o una maquinaria agrícola, vial o industrial, con ajuste a las normas legales, reglamentarias y técnico-registrales vigentes.

A partir de ese momento, adquieren validez frente a terceros, con los efectos que establecen los artículos 4°, 12 y 19 del Decreto – Ley 15.348/46, ratificado por la Ley 12.962/ XI y sus modificaciones, t.o Decreto 897/95. Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva en Motovehículos y de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios (en lo que se refiere a bienes muebles registrables), poseen la competencia (jurisdicción) que les otorgan, en cada caso, el decreto o la resolución que los haya creado.

La inscripción del contrato debe producirse ante:

1.1 El Registro Seccional de la radicación del automotor o donde éste deba radicarse si se presentara simultáneamente con una inscripción inicial.

1.2 El Registro con jurisdicción (competencia) en el domicilio del acreedor prendario, siempre que éste se encuentre a una distancia mayor de doscientos (200) kilómetros en línea recta del Registro Seccional correspondiente al domicilio del constituyente de la prenda o al de la guarda habitual del automotor, cuya inscripción inicial se presente simultáneamente con la de la prenda y siempre que el monto del contrato equivalga, como mínimo, al veinte por ciento (20%) del valor de mercado del automotor.

Para la determinación del valor de mercado, se tomará el que surja de la tabla de valuación aprobada por la D.N.R.N.P.A para la percepción del arancel de inscripción inicial o, en su defecto, el precio del bien que surja de la factura de venta o documento equivalente.

En este último caso, la solicitud de inscripción inicial quedará condicionada a la inscripción del contrato de prenda.

El Registro Seccional procesará simultáneamente ambos trámites, aplicando las normas correspondientes en cada caso y, de no merecer observaciones, tomará razón en primer término de la inscripción inicial y luego el contrato de prenda con registro, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.

Si alguno de los trámites resultara observado, no tomará razón (inscribirá) ninguno de ellos.

  • – Requisitos sustanciales que deben reunir este tipo de contratos de prenda con registro
    • Bienes que pueden prendarse: Los Registros Seccionales solo tomarán razón (inscribirán) contratos de prenda con registro que recaigan sobre los bienes detallados en el artículo 5° del Decreto – Ley 6.582/58, ratificado por la Ley 14.467, t.o Decreto 1.114/97 y sus modificaciones, la resolución (SJ) N° 586/88, la Ley N° 24.673 y la resolución (MJ) N° 17/97, previa inscripción del automotor de que se trate.

Deberá coincidir la identificación del automotor en lo que se refiere a marca, modelo, chasis y motor  con su documentación original.

  • Fecha de los contratos, cuotas y pagarés (si los hubiera): Pueden ser de fecha anterior o posterior a la adquisición del dominio por parte del constituyente del contrato de prenda con registro.
    • Lugar y fecha de celebración de los contratos de prenda con registro: Debe consignarse el lugar y la fecha en el que el hecho haya ocurrido.

El lugar puede o no coincidir con el ámbito de competencia (jurisdicción) del Registro Seccional en el cual deba presentarse para su toma de razón (inscripción).

La falta de coincidencia entre la suma que figure como monto del contrato de prenda con registro y la de sus cuotas o pagarés, no impide su toma de razón (inscripción), dado que ello es responsabilidad exclusiva de las partes.

Las diferencias pueden provenir de la adición de intereses y se computará el valor más alto a los fines fiscales, de ser pertinente.

  • Capacidad para celebrar el acto, titularidad del dominio, condición de adquirente de un  automotor:

El deudor prendario debe contar con capacidad para celebrar el acto, ser el titular del dominio del automotor gravado o el adquirente del mismo con documentación en condiciones de inscribirla a su nombre.

  • Ausencia de inhibiciones, medidas restrictivas o afectaciones que pesen sobre el automotor:

No deben existir inhibiciones u otras medidas judiciales que impidan o afectan la celebración del acto. Tampoco medidas restrictivas o afectaciones sobre el automotor que impidan la toma de razón (inscripción).

  • Embargo, denuncia de robo o hurto del automotor gravado con prenda con registro: No impide la toma de razón (inscripción) del contrato de prenda con registro.

En este caso, se presume que los contratantes conocen dicha situación, a los fines previstos en el artículo 16 del Régimen Jurídico del Automotor, t.o Decreto

1.114/97 y sus modificaciones.

Condominio: Si el automotor gravado se encuentra en condominio, los contratantes deben ser la totalidad de los que representen un porcentaje igual a la parte gravada.

  • Inexistencia de gravamen prendario vigente. Procedimiento en caso de que existiera: El automotor gravado no debe registrar otro gravamen vigente y si existiera, debe contarse con la conformidad del acreedor prendario, salvo que se constituya en grado posterior.
    • Celebración del contrato de prenda con registro: Puede realizarse a través de:
      • – Instrumento privado, mediante el uso del formulario oficial, en original o dos (2) copias “no negociable”, Solicitud Tipo “03”, completa y suscripta por el/ la acreedor/a y el deudor/a, certificación de la firma de ambas partes y del/ de la cónyuge del deudor y constancia de inscripción en la CUIT o CUIL.

Si existiera más de un deudor o constituyente del contrato de prenda con registro, bastará con la firma de uno solo de ellos.

No será necesario completar los datos del/ de la cónyuge en la Solicitud Tipo “03”, no obstante lo cual, si se lo hiciera respecto a los del/ de la deudor/a o los del/ de la constituyente del contrato de prenda con registro, ello no impedirá que se dé curso favorable al trámite.

  • – Instrumento público, mediante escritura pública o testimonio de la misma, en original y dos (2) copias o fotocopias autenticadas por el funcionario o escribano actuante, Solicitud Tipo “03” como minuta suscripta por el escribano actuante y constancia de inscripción en la CUIT o CUIL.
    • – Orden judicial, mediante oficio o testimonio a esos fines, en original o testimonio y dos (2) copias simples, Solicitud Tipo “03” como minuta. (*)
    • Sellado del contrato de prenda con registro y/o de los pagarés prendarios: Ver Impuesto de sellos. Tratamiento fiscal aplicable a la inscripción de contratos de prenda y demás trámites vinculados a este.
    • Declaración Jurada de Bienes Registrables – Formulario (AFIP) 381: Ver Declaración Jurada de Bienes Registrables – Formulario (AFIP) 381 – Exclusivo para maquinaria agrícola, vial e industrial.
    • Consentimiento conyugal: Ver Requisitos comunes a todos los tramites – Asentimiento conyugal – Artículo 470 del CC y CN.
    • Firma de las partes y su certificación: Ver Requisitos comunes a todos los trámites – Certificación de firmas. Legalizaciónes.
    • Existencia de un contrato de leasing ya inscripto: Debe acompañarse la constancia de la notificación previa al tomador del leasing (copia de la carta – documento emitido por el correo, por medio de la cual se le comunica esa circunstancia).
  • – Requisitos formales que deben reunir los contratos de prenda con registro otorgados por instrumento privado (formulario oficial)
    • Los originales, copias “no negociable” y anexos, deben ser llenados, en todos los casos, a máquina  o letra de imprenta, en forma perfectamente legible.
    • El texto original y sus copias carbónicas deben ser idénticos y nítidos.
    • Se deben cerrar espacios en blanco en el ejemplar “Original” y en las “Copia no negociable”, para  evitar agregados.
    • Toda enmienda, raspado o testado en el lugar y fecha, importe, datos de identidad del deudor y/o del acreedor prendarios, N° de dominio del automotor (serie de letras y números con que se lo identifica) y todo otro error, deben ser salvados en el cuerpo del contrato, y si no hubiera lugar en el en anexo (hoja continuación).

En los contratos observados por el Registro Seccional, solo se admitirán enmiendas salvadas en anexo (hoja continuación) y no en el cuerpo del mismo.

  • La cantidad de la obligación garantizada debe constar en números y en letras.

Si estuviera consignada en moneda extranjera, debe fijarse la estimación en moneda de curso legal en la República Argentina, excepto en los casos en que no deba pagarse el impuesto de sellos.

En este caso, no será necesario fijar dicha estimación.

  • – Contrato de prenda con registro que grave dos (2) o más automotores

Un contrato de prenda con registro no puede gravar dos (2) o más automotores, aunque tengan la misma radicación registral.

Debe presentarse un (1) contrato por cada automotor gravado.

  • – Contrato de prenda con registro sobre partes de automotores

Los Registros Seccionales no inscriben contratos de prenda que graven partes de un automotor.

  • – Contrato de prenda con registro flotante sobre automotores 0km, sin dominio y/o sus partes componentes

Pueden celebrarse en concepto de préstamo de dinero y se inscriben en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios (bienes muebles no registrables).

  • – Maquinarias agrícolas, viales o industriales
    • Solo son susceptibles de ser gravadas con prenda con registro, las maquinarias agrícolas, viales y las industriales que se auto-propulsen.
    • A los fines previstos en la Ley 24.673, serán consideradas como tales las siguientes: Tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, roto-enfardadoras, pavimentadoras, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones (**), motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, auto-elevadores y cuatriciclos con dispositivo de enganche.
    • Los contratos de prenda con registro sobre maquinaria agrícola, vial o industrial (autopropulsada), nueva 0km nacional, producida desde el 01.12.1997, y la importada, ingresada al país a partir de esa fecha, deben ser inscriptos en forma simultánea o con posterioridad a la solicitud de inscripción inicial. La norma tiene vigencia desde el 24.05.02.
    • Los contratos de prenda con registro sobre maquinaria agrícola, vial o industrial (autopropulsada) país con anterioridad a esa fecha, deben inscribirse por ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios en donde se encuentre radicada o deba radicarse, en forma simultánea o con posterioridad a la solicitud de inscripción inicial. La norma tiene vigencia desde el 24.05.02.
    • En el caso de que exista coparticipación arancelaria, se deberán acompañar tantas copias simples del contrato de prenda como Registros Seccionales deban ser coparticipados del arancel respectivo.
    • Las solicitudes de anotaciones posteriores a la inscripción de un contrato de prenda con registro deben ser peticionadas por ante el Registro Seccional que lo inscribió originalmente, acompañando copia del mismo, salvo que se trate de comunicaciones del deudor u orden judicial.
  • – Normativa legal y técnico-registral aplicable

LPR, t.o decreto 897/95, artículo 4°. DR N° 10.574/46, artículo 13. CC y CN – Ley 26.994, modificada por la Ley 27.077.

Resolución (SJ) 586/88 – Amplíese la lista de los vehículos considerados automotores en el artículo 5° del Decreto – Ley 6.582/48, ratificado por la Ley 14.467, ordenado por el Decreto 4.560/73 – B.O del 27.10.1988, página 3.

Resolución (MJ) 17/97 – Inclusión de la maquinaria industrial que se auto propulse en la nómina del artículo 5° del Decreto – Ley 6.582/58, ratificado por la Ley 14.467, t.o Decreto 4.560/73 y sus modificatorios. Asignación de competencia para su inscripción – B.O del 18.07.1997, página 11.

Ley 24.673 – Incorporación de las maquinarias agrícolas, viales o industriales al Régimen Jurídico del Automotor – B.O del 20.08.1996.

Ley 25.054. Bomberos Voluntarios. Misión y Funciones. Autoridad de aplicación. Subsidios y exenciones. Indemnizaciones y beneficios. Disposiciones – B.O. del 16.12.1998, páginas 1 a 3.

DNTR, Nueva edición aprobada por la Disposición D.N. N° 36/96 y sus modificaciones, Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13; Título I, Capítulo V, Certificación de firmas; Título II, Capítulo VIII, Título del Automotor; Capítulo XIII, Sección 2ª, De la inscripción de los contratos prendarios.

Resolución (MJ y DH) 420/03. Disposición D.N. N° 1255/99. Disposición D.N. N° 1380/99. Disposición D.N. N° 285/02. Disposición D.N. N° 424/02. Disposición D.N. N° 271/03. Disposición D.N.N° 654/05. Disposición D.N. N° 831/ 2009. Circular D.N. N° 74/97. Circular D.N. N° 15/98. Circular D.N. N° 44/98. Circular D.N. N° 24/07. Circular D.N. N° 27/07. Circular D.N.N° 9/09. Circular R.N. N° 322/98. Circular R.N. N° 90/99. Circular R.N. N° 18/00. Circular R.N. N° 35/00. Circular R.N. N° 258/01. Circular C.A.N.J. N° 5/02.

9 – Opinión del autor

(*) La prenda con registro es siempre convencional, o sea que tiene como origen un contrato (artículos 4°, 6° y concordantes de la LPR) y no emana de la ley.

Así lo ha entendido la gran mayoría de nuestra más destacada doctrina clásica y actual, como Fernández, Raymundo – Prenda con Registro – Ley N° 12.962 – Estudio del instituto y comentario de la ley – Talleres Gráficos Didot S.R.L, Buenos Aires, 1946, página 167; Camara, Héctor – Prenda con Registro o Hipoteca Mobiliaria, 2ª edición, página 179, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984; Alvo, Sebastián – Prenda con Registro – Estudio jurídico, analítico y comparado – Volumen II, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1969, páginas 46 y 47; Muguillo, Roberto A. – Régimen General de la Prenda con Registro – Comentado, anotado y concordado, Ediciones Astrea, Buenos Aires, 1984 y Prósperi, Fernando F. – Régimen legal de Automotores, Editorial La Rocca, Buenos Aires, 1997, páginas 319 a 321 y Prenda sobre Automotores, Editorial la Ley, Buenos Aires, 2001, página 23.

Por ello, interpreto que la orden judicial requiere, además, para su toma de razón, que el contrato se instrumente bajo alguna de las dos (2) formas previstas en el artículo 6° del DR: forma privada (formularios oficiales números 1 y 1B) o pública (escritura pública).

(**) Se trata de carretones autopropulsados, que deben diferenciarse de los que no lo son y también se encuentran adaptados para el transporte de grandes pesos, acoplados o remolcados por otro automotor y cuya tipificación se encuentra prevista en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (DNTR), Título II, Inscripción inicial, Sección 1ª, Parte Segunda – Del certificado de fabricación para automotores, Punto B.2 – Datos a consignar por el adquirente de la inscripción inicial, apartado b) Carrocería de carga, 13 – Carretón – Transporte pesado.

XI – CONCLUSIÓN

El plexo normativo en materia de prenda de bienes, en general, ya sea registrables o no registrables, no ha tenido a lo largo de los años una adecuación normativa acorde a los cambios tecnológicos producidos en igual período de tiempo.

Se está imponiendo en los últimos años, a partir de la nueva administración, una nueva tendencia en materia registral que ha impuesto como principio general la despapelización y la simplificación de los trámites del automotor, consolidando así el principio de extractación en materia registral.

La implementación de sistemas informáticos para el procesamiento de la información en base de datos, reservadas en los servidores de la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, ha instalado una nueva problemática consistente en que los encargados de los Registros Seccionales pierden el control sobre éstas, una vez enviada la información al ente nacional.

Asimismo, la aplicación de las normas sobre calidad de gestión y digitalización han marcado una tendencia irreversible hacia la simplificación de los trámites registrales, mediante la implementación de un sistema de precarga de datos en los formularios y solicitudes tipo, principalmente en las competencias de automotores y de motovehículos.

Con relación a los contratos sobre maquinaria agrícola, vial o industrial que se auto-propulsen, todo esto está postergado a causa de prioridades que fijó la administración. Respecto de la normativa de los contratos de prenda con registro entiendo que la legislación vigente debe adaptarse a las nuevas modalidades, comenzando por un reordenamiento de una cantidad de disposiciones y circulares vigentes que, a veces, colisionan con la realidad registral.

Sin embargo, hoy nos encontramos con la nueva prenda ganadera que, aunque no guarda relación con el objeto de este trabajo, surge como la vedete de los contratos prendarios pensados con la modalidad de precarga, según lo dispone expresamente la Resolución Conjunta (MJ y DH y MA) N° 2-E/2017 que es, sin dudas, a mi criterio, el antecedente del contrato de prenda digital sobre automotores, motovehículos y maquinarias que se auto-propulsen.

XII – Bibliografía consultada

Filip, Marcos D.: Manual Teórico Práctico de Prenda con Registro y Leasing. Edición corregida y actualizada. Ed. Carcos, Buenos Aires, 2011.

Camara, Héctor: Prenda con Registro o Hipoteca Mobiliaria. 2ª edición, página 179, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984.

Alvo, Sebastián: Prenda con Registro – Estudio jurídico, analítico y comparado – Volumen II. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1969, páginas 46 y 47.

Muguillo, Roberto A.: Régimen General de la Prenda con Registro – Comentado, anotado y concordado. Ediciones Astrea, Buenos Aires, 1984.

Prósperi, Fernando F.: Régimen legal de Automotores. Editorial La Rocca, Buenos Aires, 1997, páginas 319 a 321 y Prenda sobre Automotores, Editorial la Ley, Buenos Aires, 2001, página 23.