Doctrina, Revista 104

El carácter constitutivo del Régimen Jurídico Automotor

Y su incidencia en la comercialización de automotores en la República Argentina

Las particularidades del sistema registral de automotores en la Argentina – Los caracteres constitutivo y abstracto del régimen – El carácter constitutivo y su incidencia en la comercialización de automotores.

• Las particularidades del sistema registral de automotores en la Argentina  Si nos acercamos al sistema de registración de automotores vigente en Argentina como objeto abstracto de estudio, llamará a priori la atención dos aspectos: por una parte, la articulación de su funcionamiento desde entes públicos desconcentrados de gestión privada, y por la otra sus caracteres de abstracto y constitutivo de su régimen normativo.

La gestión privada es el resultado de una decisión estatal adoptada al nacimiento del régimen jurídico específico, por la que los Seccionales Automotores en el que se desconcentra el Registro Nacional tienen su antecedente en los Registros Prendarios, los cuales a su vez devienen de los homónimos agrarios; este tema ha sido acabadamente desarrollado en la ponencia de los Dres. Alejandro Germano y Fabiana Cerrutti “Apuntes Sobre el Régimen Jurídico del Encargado”, la que fue presentada en el 12° Congreso Nacional y publicada en la edición Nro. 90 de nuestra revista “Ámbito Registral”.

De todos modos, es dable resaltar que la experiencia de esta especie de gestión fue exitosa en los sesenta años de prestación del régimen por algunas particularidades, entre las que se destacan la minimización absoluta para el Estado de los riesgos que la actividad desarrollada, la tercerización del soporte de los costos que el sistema genera, y la elasticidad del sistema para absorber y adaptarse a las exigencias y los nuevos modos prestacionales.

Para no desviarme de la cuestión medular que pretendo para esta ponencia, solo me detendré a reseñar que la gestión privada desconcentrada de la actividad registral, por medio de la figura del encargado, hace que este funcionario sea responsable y, por ende, deba responder por las consecuencias de la praxis de su labor, redundando en  la especie la indemnidad del Estado ante los posibles daños generados por la misma (el que asimismo se blinda por la exigencia de seguros obligatorios impuestos a su gestor).

Asimismo, es fácilmente advertible que el Estado, en el sistema de registración de automotores argentino, puede brindar un servicio necesario y de su responsabilidad de prestación, por medio de una estructura privada que absorbe y sufraga los costos de dicha función.

Por último, tal vez en forma menos evidente, pero como ventaja de mayor trascendencia, afirmo que por medio de la gestión privada, se garantiza y se ha garantizado la elasticidad del sistema registral para adaptarse a nuevos esquemas prestacionales, para que éste adopte, con facilidad, nuevas y dinámicas tecnologías, y para que se haga cargo de funciones conexas ajenas a la actividad registral propiamente dicha, sirviendo en la actualidad el mismo de soporte a otras esferas y ámbitos de actuación de administraciones públicas de jurisdicciones. Esta maleabilidad sería impensable desde la anquilosada burocratización de las estructuras públicas.

 •Los caracteres constitutivo y abstracto del régimen

Acercándome a la cuestión medular que pretendo abordar en este trabajo, recupero la idea que construye también la particular fisonomía del sistema de registración de automotores de nuestro país los caracteres de abstracto y constitutivo del Régimen Jurídico del Automotor (en adelante R.J.A.).

Tal como he sostenido en la ponencia presentada en el Congreso próximo pasado, nuestro ordenamiento específico en la materia nace cuando, en la inteligencia del legislador, al nacimiento del Régimen Jurídico del Automotor en el año 1958, se encontraba la necesidad de dar respuesta a la sociedad sobre la problemática que el crecimiento del parque automotor ocasionaba, sea por la proliferación de bienes de alto valor intrínseco, sea por la potencialidad dañosa que los mismos en su circulación generaban.

Debía darse una respuesta a que el sistema posesorio y de transmisión de propiedad vigente (el de las cosas muebles del Código Civil) no daba respuesta adecuada, adeudándose a la comunidad un sistema donde, por una parte, se registraran los automotores con relación a su propietario (concepto de dominio automotor), y se reglamentara el modo de transmisión de ese derecho.

Para la adecuada comprensión del fenómeno social, como hecho generador de norma, tenemos que desprendernos de lo que hoy observamos como sistema registral automotor, y mirar el mismo desde la perspectiva de aquellos años.

Debemos destacar que era lo que existía antes del Régimen Jurídico del Automotor y del decreto madre; lo que teníamos era que al automóvil se lo trataba normativamente como al resto de las cosas muebles y conforme lo establecido en el Código Civil de Vélez Sarsfield.

Las particularidades denunciadas, por un lado, ser un instrumento eventualmente dañoso en su circulación (lo que requería la identificación de su agente responsable aún para el régimen de responsabilidad del Código Civil); y, la otra, la posibilidad de su traslación que lo transformaba en un objeto desaparecible (y valioso) y, por ende, susceptible de apropiación ilegal (robo o hurto), exigían un tratamiento distinto al aplicado.

Existía entonces un régimen de propiedad basado en la posesión, con la excepción de que la cosa (o el automóvil) fuese robada o perdida; estos hechos de la excepción, atento la inexistencia de registración (salvo la mera existencia de algunos registros parciales de competencia local y de finalidad impositiva), eran difíciles de probar.

La respuesta necesaria y obvia, que diera solución a esta problemática, era la creación de un registro de competencia nacional donde se identificaran a los automotores como bienes y como sus propietarios.

A pesar del desarrollo de la registración de inmuebles en el ordenamiento argentino, a poco andar el sistema empleado para los mismos se advierte inadecuado, ya que los automotores no se asemejan a aquellos.

En los inmuebles su desaparición por traslación es imposible, lo que implica la imposibilidad de su robo (en todo caso es posible la usurpación); además, los automotores son distintos al resto de las cosas muebles por su alto valor pecuniario y por la potencialidad dañosa de su circulación ya referida.

También debe destacarse que mientras una heredad inmueble permanece, por lo general, mucho tiempo en cabeza de su propietario, el automotor en su vida útil, se transferirá en varias oportunidades y estará, por ende, en cabeza de distintas personas.

Aquí es donde les pido el esfuerzo de desprendernos de las características del régimen en la actualidad, porque hoy nosotros actuamos dentro de un sistema registral que trata sobre dominios inscriptos. En el año 1958, el Régimen Jurídico del Automotor nace para registrar primero los autos que ya se hallaban circulando, como un empadronamiento del parque automotor y conforme las características del mismo.

Abunda, sobre esta idea, el hecho de que el único recurso previsto en el ordenamiento original para un acto denegatorio de un encargado era limitado a la no inscripción inicial del automotor.

Se pude decir, entonces, que el sistema registral automotor en la República Argentina tuvo dos etapas, una inicial (y para la cual fue pensado en primer término) donde su misión social fue empadronar los automóviles existentes y en circulación; y la posterior, una vez conseguida esa primera finalidad, la de apuntalar la seguridad jurídica posesoria de los automotores registrados, aspecto que se advierte sobre todo a partir de la sanción del Decreto 335/88.

Las estadísticas y los estudios de la época demuestran que la industria automotriz local, finalizado el interregno provocado por la segunda guerra mundial, dio los primeros pasos en los años ‘50, y se desarrolla en la década siguiente.

En la década del ‘60 se produce la llegada de industrias y empresas extranjeras, entre ellas, Auto Unión DKW, la francesa Renault, conocida por Régie Nationale des Usines Renault, esta misma se instala en el país y firma con Industrias Kaiser Argentina (IKA), Isard Argentina S.A., Fiat y su subsidiaria de camiones Iveco.

Posteriormente, se instalaron las otras empresas automotrices de relevancia en la historia del parque automotor del país.

Hasta esta etapa, los automóviles y su comercialización consecuente era una actividad cuantitativamente menor a lo que hoy conocemos como realidad contemporánea.

Ahora bien, la problemática a resolver era doble en aquellos albores, y consistía en cómo generar una registración que hiciera al perfeccionamiento del dominio como derecho distinto (y completo) del que gozaba su tenedor o dueño, conforme el régimen común aplicado, por una parte; y en cómo justificar la posesión contemporánea a dicha registración, en directa relación a la causa de su adquisición, cuando esto no había sido exigencia al momento de la entrega posesoria que generaba la propiedad.

La posición del legislador es la que conocemos, fueron respuestas simples y adecuadas que dieron la fisonomía particular al sistema por medio de sus dos características determinantes; nuestro Régimen Jurídico del Automotor es constitutivo, por una parte, y abstracto, por otra.

El sistema de registración nació constitutivo para, de esta manera, generar desde el hecho de la inscripción el derecho de propiedad, y fue, además, abstracto ya que no importará en él la causa o realidad contractual que motivó la adquisición.

La característica de ser constitutivo es una particularidad en nuestra legislación, que solo es compartida con los registros de Equinos de Pura Sangre (Ley 20.378) y el de Palomas Mensajeras (Ley 12.913), lo que da cuenta de su excepcionalidad en la especie.

 • El carácter constitutivo y su incidencia en la comercialización de automotores

Ahora bien, ¿la dinámica y segura actividad comercial que en nuestro país se desarrolla sobre el rubro automotor, es y hubiera sido posible con un régimen de otras características? Desde ya adelanto mi respuesta negativa a lo que formulo como interrogante.

Nuestra sociedad ya ha naturalizado que comprar un automotor (usado especialmente) dentro del sistema legal, es una actividad que se realiza dentro de parámetros de certeza y seguridad jurídica, a veces sin reparar que es nuestro R.J.A. el que permite y  garantiza este estándar de seguridad.

Sin perjuicio del “valor” que esto significa, se destaca que el mismo convive con la realidad de los múltiples robos de automotores que se producen en la actualidad, los que quedan, gracias a la vigencia del sistema registral, automáticamente fuera del mismo y sin chance de reinserción en el circuito legal.

Para entender la incidencia del carácter constitutivo del R.J.A. en la comercialización habitual de automotores en nuestro país, primero hay que destacar la estructura desde el cual se concreta el mismo y que lo hace posible.

Gracias al registro único, desconcentrado en los diversos Seccionales, existe una red territorial inédita en nuestra estructura estatal que abarca la totalidad del territorio nacional. Esto origina y permite una proximidad importante entre la administración del servicio y el usuario del mismo, lo que posibilita una inmediatez entre la operación comercial y la concreción de la inscripción traslativa.

Dichas entidades también están preparadas y facultadas para procesar los trámites que se presenten a inscripción de modo ágil, con eficacia y con celeridad en la calificación y el perfeccionamiento del acto de inscripción, tal como un sistema constitutivo de derechos requiere. No se puede concebir una inscripción constitutiva de derechos sin la consecuente calificación previa de la forma y la legalidad del acto jurídico a inscribir.

Explicitado esto, se advierte que el carácter constitutivo de derechos tiene consecuencias prácticas y jurídicas que determinan el modo de comercialización de los automotores y que permite el interrogante del comienzo.

La principal consecuencia práctica es que ambas partes intervinientes, en el negocio de compraventa automotor, se ven compelidas al perfeccionamiento de la inscripción registral.

El vendedor persigue la inscripción constitutiva, básicamente por el juego de carácter constitutivo con el sistema de responsabilidad que pesa sobre el titular dominial, ya que las normas aplicables instituyen responsabilidad por las cosas en nuestro ordenamiento al dueño, y éste en el R.J.A. es quien tiene inscripto el dominio en su cabeza.

Es decir, el titular que vende, en la práctica y por el carácter constitutivo del acto inscriptorio sobre el derecho de propiedad y la responsabilidad civil que pesa sobre el mismo, está particularmente interesado en el perfeccionamiento del acto transmisivo, más allá del interés normal de la obtención del precio que se persigue como finalidad habitual en cada venta.

Por otra parte, el comprador está interesado, más allá del perfeccionamiento del derecho de propiedad en su acervo, en la obtención de la documentación publicitaria de la inscripción registral, la que le permitirá el uso y goce pleno del bien adquirido.

Es dable destacar que, en consecuencia, el carácter constitutivo es causal (o con-causal) de la actualización permanente de las inscripciones y de las constancias registrales, en forma medianamente contemporánea al hecho de la venta. Lo afirmado resulta conducente al principio de publicidad registral que impera y que es una de las finalidades del sistema.

Más allá de esta consecuencia o ventaja práctica debe ponerse de resalto que, además, en estricta apreciación jurídica, la inscripción constitutiva del derecho de propiedad genera las siguientes ventajas que hacen a la transparencia y al funcionamiento del mercado automotor:

  1. Determina sin margen de error quién es el titular del derecho a transmitir.
  2. Explicita cuáles son las cargas o gravámenes oponibles que pesan sobre el bien, como contracara de esta circunstancia se destaca que el adquirente no puede gravar o disponer del bien sin inscripción a su nombre.
  • Soluciona el eventual problema de la doble o de las múltiples ventas, ya que perfecciona de manera inequívoca el derecho de propiedad, y purga las nulidades eventuales de las ventas anteriores.
  • Sostiene el valor económico del bien el que no solo se asienta en la materialidad, sino también en el derecho a transmitir.
  • Constituye el responsable por los daños causados por el riesgo de la cosa.
  • Por medio de la prelación inscriptoria, instituye cuáles son los actos válidos y cuáles son los eventualmente oponibles.

Párrafo aparte y por último, quiero también reseñar que la regla interpretativa de la buena fe, conforme la definición que se hace de la misma en el artículo 16 del Decreto 6.582/58, primer párrafo, la que dicho sea de paso ha sido fundamental para dirimir innumerables controversias planteadas en el universo de los conflictos judicializados, solo es posible en su vigencia y aplicación, también por el carácter constitutivo de nuestro Régimen Jurídico Automotor.