Doctrina, Revista 105

Aplicación registral del nuevo código civil y comercial: Cuestiones Prácticas. Registros del Automotor – Juzgados

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ya posee varios años de aplicación, necesarios, más aún en una norma de tal dimensión, para considerar que ya posee una aplicación práctica, que sin duda ha bajado esta norma a la realidad cotidiana, al uso y aplicación del Código frente a la aparición de situaciones que han requerido o requieren aplicación y/o interpretación.

Mucho se ha dicho sobre la necesidad o no, de una modificación del Digesto, con relación al nuevo Código, muchas han sido las disposiciones que, durante el lapso de vigencia del Nuevo Código, han modificado el mismo, sin implicar un trabajo concreto de adaptación, pero que al final han sido fruto de la aplicación práctica de éste.

También se ha mencionado que serán los encargados de Registro, los que deban velar por la aplicación concreta de las nuevas normas, valiéndose para ello de los elementos que consideren necesarios, siendo ésta una de sus funciones básicas y razón de su existencia.

Es intención de este trabajo analizar algunas cuestiones introducidas por el nuevo Código Civil y Comercial, que tienen una aplicación concreta en materia registral, y que han requerido o podrán requerir de esa interpretación registral, trayendo también a colación algunas de ellas, que previo a nuestra tarea, tendrán una aplicación judicial, pero con injerencia directa en el ámbito registral, buscando una mirada en ambos sectores, el judicial y el de los Registros, que van de la mano en materia sucesoria y patrimonial del matrimonio.

CÉDULA PARA AUTORIZADO EN PROCESO SUCESORIO

El artículo 2.280, del CCyC, se refiere a la situación de los herederos desde la muerte del causante[1]. En primer lugar, podemos detallar que los herederos se mantienen en posesión de los bienes que el causante era poseedor y tienen todos los derechos del mismo de manera indivisa, en el caso de automotores, que es la materia de este trabajo, la posesión se une a su uso; y el “uso” de los mismos requiere de la cédula que habilita a conducirlo2. En tal sentido, el heredero, en posesión de un automóvil, por ejemplo, solo podrá usarlo con la correspondiente cédula “azul”, que permita circular con el mismo.

El legislador claramente se ha ocupado de la posesión que no tiene por qué estar relacionada con el uso práctico del mismo, el que es regulado por otros ordenamientos. Sin perjuicio de ello creemos que siempre será necesaria la intervención del juez; podría habilitar una “cédula para autorizado a conducir” para circular con el vehículo, siempre que la necesidad haya sida fundada por el peticionante, dentro del proceso sucesorio y debería, a tal fin, designar un administrador judicial a los efectos de su solicitud por ante el RNPA. Entonces será el juez con su orden, Oficio Judicial, a través del autorizado para diligenciar el mismo, quien solicitará ante el Registro que se expida una cédula de autorizado, la que tendrá la vigencia que el juez dé a la misma y deberá ser devuelta al momento de inscribirse la declaratoria de herederos y/o cuando el juez decida que la misma deba ser dejada sin efecto.

En tal sentido, el juez con carácter previo al dictado de la resolución deberá observar que, como se ha dicho, la petición sea fundada, es decir que quien la solicita tenga el derecho y sin duda el uso y goce de la “cosa”. Entendemos también que, salvo razones de urgencia, deberá dar traslado a los demás herederos y/o interesados.

Asimismo, deberá observar, conforme el Digesto, que se refiera al automotor inscripto, que el causante sea el titular registral según constancias del Legajo; a tal

efecto deberá acompañarse previamente un informe de dominio, no bastará con la exhibición de Título o Cédula a nombre del causante y que no existan causas que impidan la expedición de Cédulas de Identificación previstas en el artículo 3º de la Sección 1ª del Capítulo IX.

El juez, como ordenador del proceso[2], tiene todas las herramientas que crea necesarias a tal efecto. Creemos que la expedición de Cédulas para Autorizados a Conducir deberá ser un medio de excepción debidamente fundado, y no reemplazará a la Inscripción de la declaratoria de herederos o venta a un tercero, que deberán ser, sin duda las formas de terminar con la posesión del causante con relación a un vehículo.

La presente materia no había tenido acogida en el Código de Vélez, seguramente fruto de su postura en relación de que el proceso sucesorio termine de la manera más rápida posible. La práctica ha demostrado que los procesos sucesorios se prolongan en el tiempo, aún muchas veces por razones ajenas a los mismos herederos, lo que requería sin dudas un tratamiento legislativo. Por ello la aquí tratada es una herramienta durante ese proceso, pero no deberá transformarse en una herramienta para prolongar las sucesiones; será el juez quien deba velar por ello.

Creemos también importante destacar que no deberá pasarse de un extremo al otro, ni procurar sucesiones “rápidas”, tampoco que el hecho de la administración termine generando un sujeto de derecho “sucesión de xxxx”, que perdure en el tiempo en reemplazo de los mismos herederos; algo que se ve habitualmente en los Tribunales muchas veces como medio de evitar cuestiones impositivas.

2- CAPÍTULO IX, CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOMOTOR, SECCIÓN 3ª EXPEDICIÓN DE CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN PARA AUTORIZADO A CONDUCIR. dero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.

Este es un caso claro de aplicación práctica del nuevo Código, sin necesidad de modificar el Digesto, aun cuando podría establecerse un inciso, dentro del Capítulo, detallado en la nota al pie 2, que establezca este procedimiento.

FUNCIÓN CALIFICADORA DEL REGISTRADOR FRENTE A LA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS

El artículo 2.302 establece el momento desde el que la cesión de derechos produce efectos jurídicos, siendo aplicables al cónyuge supérstite4. El nuevo Código recoge una necesidad, la de regular la cesión de derechos hereditarios en forma conjunta, y lo hace, a su vez, dentro del acápite de las sucesiones, como había previsto el mismo Vélez Sarsfield, pero sin llevarlo a cabo (nota artículo 1484).

Se la ha definido como el contrato mediante el cual el heredero, cedente, transmite a un coheredero o a un tercero, cesionario, la universalidad jurídica -herencia- o una cuota de ella, sin consideración especial de los elementos singulares que la componen.

En primer lugar, es importante destacar que solo se pueden ceder derechos a partir del fallecimiento del causante y no antes y conforme lo establecido en el nuevo artículo 1.618 CCyC. La cesión de derechos hereditarios debe hacerse por escritura pública, la que debe ser agregada al expediente para operar efectos frente a otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, sin que pueda ser suplida por otro medio.

Se exige la escritura pública para la cesión sin distinguir bienes o derechos muebles o inmuebles, sin prever en su letra que esté inscripta tal escritura en el registro pertinente; ello sin perjuicio del Plenario Discoli Alberto Teodoro s. Sucesión, del año 1979, que imponía la inscripción en el Registro a los efectos de su oponibilidad.

La cesión tiene relación directa con la registración, ya que, mediante la cesión, existirá un nuevo titular de estos derechos y por ende con derechos sobre bienes registrables que en su momento fueron del causante y hubiesen sido propiedad del heredero que ahora ha cedido los mismos. Todo ello, desde ya, sujeto a la partición y adjudicación que se realice del vehículo.

A su vez se ha establecido que es de buena práctica que el escribano que autoriza la cesión solicite certificados de inhibición del causante y del cedente con carácter previo, los que pueden ser solicitados al Registro del Automotor.

Debemos recordar que, si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado, a los efectos de la inscripción judicial de la transferencia.

En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario, sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento (DNTR, DNRPA).

La función calificadora es la atribución y el deber del registrador de verificar el cumplimiento de los recaudos legales de toda documentación cuya registración se pretende. Pero también debemos tener en cuenta la corroboración en cuanto a que la pretensión inscriptora genere ciertos efectos.

4- ARTÍCULO 2.302. Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a) entre los contratantes, desde su celebración; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.

ARTÍCULO 2.308. Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.

El art. 7° del Decreto Ley determina que se registrarán, amén del dominio, sus modificaciones, extinciones, transmisiones y gravámenes. Por ello la función calificadora no se detiene sólo en la necesidad de cumplir las exigencias que las leyes imponen a cada acto para su validez, sino que también será menester analizar su viable registración; es decir su pertinencia en el Registro Automotor.

En tal sentido, la Cámara Civil de Nación, lejos de circunscribir la función calificadora al estudio de las formas extrínsecas, ha admitido que se observe lo bien o mal fundado del pronunciamiento del magistrado.

La facultad del Registro no puede limitarse a relacionar lo que resulte del título presentado a inscripción y los asientos, sino que también debe calificar si el título que va a inscribir es o no formalmente, extrínsecamente, idóneo para operar el efecto por el cual se produce el nuevo asiento.

INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA INDIVISIÓN HEREDITARIA

El artículo 2.3345, establece que a los efectos de brindar “Oponibilidad frente a terceros, la indivisión que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos”. Se han reunido en un mismo título diversas cuestiones previstas en el Código anterior y se incorporan otras, recibidas jurisprudencialmente y/o por la aplicación de nuevas normas del CCyC.

Es por lo expuesto requisito esencial para la oponibilidad de la indivisión su inscripción en el Registro, la que deberá ser ordenada siempre por vía judicial e inscripta como una medida que afecta el dominio, tal como se inscriben éstas en la actualidad, de tal manera que la misma surja al solicitarse un informe de dominio, en protección del derecho de terceros y por el principio de publicidad registral. Será obligación de Registrador que al expedirse un informe quede claro a quien lo solicita la indivisión, colocando en el espacio determinado para datos complementarios, todo lo necesario para su individualización.

La indivisión tiene plazos legales o convencionales, los que deberán ser inscriptos y, vencido el mismo, entendemos que las limitaciones caducarán por sí solas sin orden judicial que así lo establezca, tal como sucede con las medidas trabajadas en la actualidad.

Si bien el Digesto podría prever la inscripción particular de las indivisiones, creemos que la aplicación del Código es sencilla e igualmente eficaz sin la modificación.

PARTICIÓN PRIVADA

El nuevo ordenamiento ha eliminado la contradicción entre el artículo 3.462 y el 1.184, eliminando el requisito de la escritura pública para la partición extrajudicial, quedando la libertad de forma como regla6.

Esta cuestión no es menor en materia registral, toda vez que, tanto la sucesión como la inscripción del acuerdo de división de la sociedad conyugal, podrán realizarse con libertad de formas, sin requerir la homologación judicial.

En tal sentido son requisitos para que la misma sea válida, que todos los herederos sean capaces, todos ellos presentes y de manera unánime, requisito esencial; los presentes requisitos no impiden el mandato ni la ratificación posterior; en el caso del mandato el poder deberá establecer específicamente las facultades del artículo 375 del nuevo CCyC.

En relación con las formas intrínsecas de la partición privada, también rige la libertad de forma y contenido. Sin perjuicio de ello, entendemos que deberán cumplirse, más aún hoy, con todos los requisitos de forma de la partición judicial y/o por escritura pública, de tal manera que para el registrador no existan dudas que obliguen a un requerimiento de aclaración, u orden judicial.

En tal sentido, los requisitos impuestos por el Digesto de Normas Técnico-Registrales para la inscripción, por medio de escritura pública, podrán ser una buena y completa base para la redacción de estos convenios privados.

Si existiesen divergencias entre los herederos, luego de la partición privada o de éstos con el registrador, las mismas deben ser resueltas por el juez del sucesorio.

Es importante destacar que, de existir coparticipes incapaces, con capacidad restringidas o ausentes, oposición fundada de terceros, o no ser unánime, la misma deberá hacerse por vía judicial.

Con base en la presente reforma, entendemos que la circular DN N 59 22-122017 ha autorizado el cambio de estando civil, en caso de adjudicación de un bien a quien ya era titular registral, por ejemplo de casado a divorciado, sin otro requisito, y esta es una clara recepción del nuevo Código, pero creo deberá adaptarse el Digesto en relación a la inscripción registral por instrumento privado y sus requisitos, para dar mayor certeza y agilidad a las mismas evitando la aplicación, muchas veces contradictorias de criterios jurídicos.

TÍTULO DE AUTOMOTOR-REEMPLAZO POR “CAT”, PARTICIÓN

El nuevo ordenamiento no ha introducido cambios y se ha mantenido lo establecido en el nuevo artículo 2.379: “… Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario…”.

Si bien no existen cambios, el que ha cambiado es el Registro del Automotor, al suprimir el título en papel, por el digital y el procedimiento para obtenerlo; es decir la emisión de un CAT7. En tal sentido creemos

que, en un tiempo prudencial, mientras los antiguos títulos de papel dejen de circular, el juez carecerá de título al momento de realizarse el sucesorio, toda vez que vemos difícil que los herederos puedan obtener el título impreso por el usuario, el CAT, o el mail en el cual el Registro oportunamente le hubiese mandando el mismo al causante.

Esa situación puede ser simplemente suplida por un informe de dominio agregado al sucesorio, previamente solicitado por alguno de los herederos y/o del administrador en su caso, de donde surgirán todos los datos necesarios. Sin perjuicio de ello entendemos que el juez podrá solicitar la emisión de un nuevo CAT; a tal efecto deberá indicar el nuevo correo electrónico al cual deberá ser enviado, que en este caso será el del administrador, heredero de cuota mayor y/o el que el juez designe en caso de igualdad de cuota y falta de acuerdo, entregando de esta manera título válido conforme el presente artículo. O bien solo trabajar con el informe de dominio, toda vez que el requisito de entrega del título al adjudicatario quedará suplido al inscribir la partición, cuando se emitirá un CAT, para quien resulte adjudicatario del bien.

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO CONVENCIONES PREMATRIMONIALES

El nuevo ordenamiento, luego de un largo recorrido académico muy debatido acerca de su necesidad o relación con nuestro sistema matrimonial, ha incorporado, a mi entender de una manera acertada y necesaria, en su artículo 446[3], las convenciones prematrimoniales, que tengan únicamente los objetos siguientes: a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la enunciación de las deudas; c) las donaciones que se hagan entre ellos; d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código, el de separación de bienes y el ganancial.

El Código regula la forma en que deben hacerse y modificarse y, ante la falta de elección, el sistema se interpretará de comunidad de bienes, por ser éste el de mayor protección para las partes y terceros.

Es importante la modificación que el Código introduce, ya que existirán bienes en donde los cónyuges estén casados pero que no incluyan la masa de la sociedad conyugal, por lo que tendrán tanto la administración individual, como lo era antes, con más la disposición de los mismos por ser de carácter propio y no requerir asentimiento conyugal.

Se introduce, a su vez, la inscripción de dichos convenios, modificaciones y cese, en el Registro del Automotor.

Al ser una nueva materia, el Código procede a regular las diversas cuestiones del mismo; en tal sentido establece que la inscripción marginal del acuerdo en el acta de matrimonio dará publicidad frente a terceros, y, por ende, será de aplicación en los Registros del Automotor.

Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública.

Para que la opción del artículo 446, inciso d), opción por uno de los dos regímenes, produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

Tal como lo mencionáramos, a los efectos de que los bienes se consideren incluidos dentro del sistema de separación de bienes, el mismo debe estar inscripto como anotación marginal en el acta de matrimonio y el acuerdo de bienes realizado con las formalidades que la ley le ha impuesto, y deberá ser exhibido ante el registrador sin excepción. No podrá, por ejemplo, ser suplido por la presencia de ambos cónyuges que declaren la existencia y contenido del mismo, ya que la ley ha impuesto la escritura pública sin excepción.

Un tema no menor en materia registral es la modificación del régimen luego de celebrado el matrimonio, conforme el art. 449 del CCYC9.

La modificación realizada debe ser hecha, sin excepción, por escritura pública y anotada correctamente, por medio del escribano interviniente, en el Registro de las Personas; puede ser inscripta en el Registro del Automotor.

Entendemos que deberá presentarse la escritura de cambio de régimen y/o el acta de matrimonio con la anotación marginal, fruto de la inscripción que realizase el escribano y, en virtud de las nuevas disposiciones, estar a la forma en que estaban inscriptos los bienes, con anterioridad al cambio, toda vez que al pasar de un régimen a otro deberá disolverse indefectiblemente el anterior, ya que no pueden coexistir dos regímenes. Si se optó por el de separación de bienes, deberá disolverse el de ganancialidad y viceversa.

Existe hoy libertad de formas para ello, por lo que, optado por el nuevo sistema, los cónyuges procederán a anotar los mismos bajo el nuevo sistema y, por ende, el bien registrable deberá quedar en cabeza de quien se lo adjudicó en virtud del cambio de sistema mediante el acuerdo particionario. En este caso, solo será privado ya que no existe juicio de divorcio previo y dejando constancia del sistema elegido.

Creemos que sería de buena práctica incluir, en el acuerdo de cambio de régimen, que debe hacerse por escritura pública la disolución del anterior, unificando en un mismo convenio ambas cuestiones.

Esta situación si bien, como hemos demostrado, puede ser resuelta por los registradores, creemos que deberá tener una recepción específica en el Digesto para evitar, como ya hemos dicho, interpretaciones contradictorias del Código Civil.

ASENTIMIENTO CONYUGAL

El artículo 454 del CCyC refiere a cuestiones que se aplican a ambos regímenes matrimoniales, y son inderogables para los cónyuges, y el artículo 457 es claro con relación al contenido del consentimiento que el mismo debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.

En primer lugar, es importante destacar que el asentimiento es de aplicación a ambos regímenes e indisponible para los cónyuges por ser las normas de orden público, por lo que no se podrá pactar en contrario. La base es el principio de solidaridad familiar, que se ha usado a lo largo del nuevo Código en la materia.

El CCyC innova al abandonar el criterio diferenciador entre actos de disposición y de administración, y considera necesario el asentimiento para los actos que impliquen “la disposición de derechos”, término comprensivo de todos los derechos reales y personales: venta, permuta, donación, constitución de derechos reales de garantía o actos que impliquen desmembramiento del dominio, y la locación.

El asentimiento conyugal requerido en la transferencia de automotores, gananciales, hoy parte de la comunidad de bienes y está regulado por esta normativa y es de aplicación. Se ha regulado en relación con que el mismo debe ser realizado sobre el acto en sí mismo, por lo que se veda de manera definitiva el asentimiento general anticipado, dando una mayor protección a la que el legislador ha interpretado como “débil” en la relación jurídica, es decir la parte que no dispone.

El asentimiento requerido, tal como en el sistema del CC, se caracteriza por ser unilateral (realizado por el cónyuge no titular); no formal (salvo que el acto lo sea); especial (se descarta el asentimiento anticipado general); revocable (no a posteriori), anterior o posterior a la celebración del acto a que se refiere; y sustituible por vía judicial. El Código no prevé la forma específica del asentimiento, por lo que podrá realizarse por instrumento público o privado, incluso podría ser verbal o por gestos inequívocos.

El consentimiento, frente a la venta de un bien mueble registrable, se hará con la firma en el 08, tal como se hace hoy en día, con la firma del cónyuge en la denuncia de venta, la libertad de formas le da suficiente valor, por escritura pública o por poder (no al mismo cónyuge que requiere el asentimiento).

Los cónyuges pueden darse mandato para la realización de actos jurídicos, incluso podría darlo para la venta de un vehículo, pero dicho poder no podrá incluir el asentimiento, aún si versase sobre la operación concreta de venta del rodado dominio aa00044, toda vez que a esa operación le faltarán requisitos esenciales para que el asentimiento especifico hoy requerido se tenga por realizado, como por el ejemplo el precio final y la persona a la que se vende, al margen del momento en que se ha dado, por lo que deberá darse por separado al momento de realizar la transferencia o al menos en la denuncia de venta.

Con relación a la especificidad del asentimiento, un tema que deberá ser resuelto, sucede cuando el asentimiento fue realizado antes de la transferencia, con firmas certificadas por escribano, ambas titular y cónyuge y éstas hayan sido realzadas en distinta fecha, siendo primera en el tiempo la del cónyuge. En este caso no podría el registrador corroborar que esta sabía la operación, el monto, etc., salvo que esos datos sí estuviesen completos y aclarado por el escribano; entendemos que, en el 08 en blanco, firmado por cónyuge antes que el titular, debe ser requerido nuevamente el asentimiento o, al menos, ratificado el mismo por acto posterior que despeje esas dudas.

En el caso de la autorización judicial, el asentimiento se tendrá por realizado, mediante el oficio que a tal efecto libre el juzgado que ha entendido en el pedido de autorización que, previa constatación del mismo, será incorporada al Formulario 08 y al Legajo B.

Estas son solo algunas cuestiones que entendimos de interés. Siempre será mejor que la norma que nos regula sea abarcadora de la mayor cantidad de cuestiones y con la mayor precisión posible.

Eso repercutirá en una mejor atención a los usuarios, y una mayor seguridad jurídica para ellos pero, sin duda, no todas las cuestiones podrán ser incluidas, y será ahí donde el factor humano, en este caso el registrador, hará la diferencia, humanizará el proceso, le dará la flexibilidad, que este sistema y la materia requiere; el que no podrá nunca ser suplido por un Código o un sistema informático, por más bueno y necesarios que ambos sean.

Notas

1- ARTÍCULO 2.280. Situación de los herederos Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor. Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden. En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.

2- CAPÍTULO IX, CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOMOTOR, SECCIÓN 3ª EXPEDICIÓN DE CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN PARA AUTORIZADO A CONDUCIR.

3- ARTÍCULO 2.328. Uso y goce de los bienes El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida. 

4- ARTÍCULO 2.302. Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a) entre los contratantes, desde su celebración; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;

c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.

ARTÍCULO 2.308. Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria

que acaece por muerte del otro cónyuge.

5- ARTÍCULO 2.334. Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2.330 a 2.333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos. Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción

ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor. Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del

causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.

6- ARTÍCULO 2.369. Partición privada Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.

7- CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE TÍTULO

8- ARTÍCULO 446. Objeto Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la enunciación de las deudas; c) las donaciones que se hagan entre ellos; d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código

9- ARTÍCULO 449. Modificación de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron.