Doctrina, Revista 105

Sistema de Regularización de titularidad y publicidad de posesión registral

Análisis normativo. Cuestiones en torno a su implementación

1. INTRODUCCIÓN

 La Disposición D.N. 317 del 31 de agosto de 2018  (con circular aclaratoria D.N. N° 56 del 3 de octubre de 2018 e instructivo de procedimiento circular DN N° 57 del 5 de octubre de 2018), instauró el denominado “Sistema de Regularización de Titularidad y Publicidad Registral”, en reemplazo del trámite de Denuncia de Compra previsto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo V.

Con relación a este último, la experiencia registral ha demostrado su escasa registración, en detrimento de la seguridad registral, jurídica y vial. A modo de ejemplo, en el Registro Seccional Nro. 4 de Mar del Plata, en los últimos dos años, sólo se inscribió un trámite de Denuncia de Compra, sin que se haya podido regularizar la titularidad a nombre del denunciante, toda vez que el titular no se presentó para perfeccionar la transferencia y no contaba con denuncia de venta; situación que, estimo, debe replicarse en el resto de los Seccionales del país.

Con vigencia a partir del 8 de octubre del corriente año, la novedosa normativa busca normalizar la situación de hecho en la que se encuentra la titularidad de miles de automotores en nuestro país. El objetivo es regular la situación del poseedor; esto es, de quien detenta el automotor con “animus domini”, pero que no cuenta con la ST 08 correspondiente al contrato de transferencia firmada por el titular registral para inscribirlo a su nombre. Se establece, a través de la denuncia de Compra y Posesión, la posibilidad de regularizar su situación, con la facultad de circular mientras dure ese proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la norma.

A la luz de las consecuencias que la implementación de estas previsiones traerá aparejadas, tanto en relación con la práctica registral como a la seguridad jurídica, propongo en las siguientes líneas, analizar, por un lado, las virtudes del nuevo régimen y, por el otro, detectar los focos de conflicto que pueden vislumbrarse, así como las cuestiones no tratadas en la normativa bajo estudio.

2. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA VIGENTE

 2.1. Requisitos generales

En sede del Registro, el peticionante deberá presentar la siguiente documentación:

  1. Título y Cédulas. De no contar con esta documentación, podrá denunciar su robo, hurto o extravío en ese mismo acto.
  2. DNI y constancia de CUIT, CUIL O CDI.
  3. Constancia de no registrar deudas del impuesto a la radicación de los automotores (patentes). Si la jurisdicción de que se trate contare con Convenios de Complementación de Servicios vigentes, en caso de existir deudas por ese concepto, las mismas deberán ser saldadas en el Registro Seccional.
  4. ST. 12 verificación física. Cualquier observación a la verificación que implique la petición de un trámite para subsanarla (asignación de RPA, Cambio de Tipo, Cambio de Motor, rectificación de datos, etcétera), conllevará la observación del trámite y la imposibilidad de subsanación al no contarse con la intervención del titular registral.

Para los casos en que el poseedor careciera de Título de Propiedad o bien de la cédula de identificación en condiciones de autorizar la circulación, deberá presentar la autorización del encargado, mediante nota simple del Registro Seccional o en la misma Solicitud Tipo “12” para verificar sin Título y/o Cédula, la cual será extendida a petición del interesado.

  • Declaración jurada en la que se detallen las circunstancias en que adquirió el automotor, consignando nombre y demás datos que tuviere de quien le otorgó la posesión y fecha de tradición.
  • Declaración jurada de que asume las responsabilidades inherentes al dueño del automotor, por los daños y gastos que se pudieren haber causado con aquel desde la fecha de la tradición o que se causaren en el futuro, mientras continúe su posesión.
  • Todo otro elemento que acredite la adquisición, si lo tuviere (por ejemplo, un contrato de compraventa).
  • Una Solicitud Tipo 08 D, completa, donde firmará la

parte compradora.

2.2. Procedimiento de registración

La Denuncia de Compra y Posesión deberá iniciarse digitalmente, por medio del Sistema Integral de Trámites Electrónicos “SITE”, solicitando un turno a través del sistema informático en la página web (www.dnrpa.gov.ar). Si el solicitante no hubiere iniciado la precarga, lo hará el Registro Seccional al momento de su comparecencia en el mismo, a través de SITE R.S.

Los Mandatarios matriculados podrán diligenciar la petición del trámite mediante Solicitud Tipo “02” hasta que estén dadas las condiciones técnicas y operativas para que éstos puedan utilizar la Solicitud Tipo “TP” genérica.

No procederá la registración de este trámite cuando mediare denuncia de robo o hurto por parte del titular registral o de un adquirente que haya acreditado su carácter de tal en debida forma.

En el caso de registración previa de Denuncia de Compra, ello no resultará impedimento para la registración del trámite de Denuncia de Compra y Posesión. No obstante, y en atención a que el espíritu de la norma es principalmente la regularización de la titularidad registral, una vez registrada una Denuncia de Compra y Posesión no podrá, otro sujeto, denunciar nuevamente aquella situación, salvo que medie orden judicial.

Si se encontraba pendiente el trámite de convocatoria del automotor, deberá operar una Convocatoria Automática, en tanto el peticionario tiene el carácter de adquirente con ánimo de dueño. Sentado lo expuesto, no resultaría óbice para el presente trámite el hecho de no contar con Título ni Cédula.

Si no mediaren observaciones, el Registro Seccional enviará la Constancia Electrónica de Posesión al correo electrónico del denunciante y, a continuación, emitirá la Cédula de Identificación del Poseedor, la cual lo habilita a circular con una vigencia de 12 meses, pudiendo ser la misma renovada a solicitud del poseedor.

Asimismo, anotará la inscripción del trámite en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor, si hubiere sido acompañado. En caso de que el automotor tuviere asignado un Título Digital, se asentará la inscripción en el mismo. El Registro Seccional deberá comunicar la inscripción de la denuncia a las reparticiones oficiales, provinciales o municipales, que tuvieren a su cargo la recaudación del impuesto a la radicación, patente o tributo local de similar naturaleza.

Por último, el encargado del Registro Seccional enviará un telegrama, carta documento o carta certificada a fin de notificar al titular registral del trámite inscripto al domicilio que surja del legajo. También lo notificará al correo electrónico, si constare. Por ese medio, lo citará para que complete el acto de transferencia firmando la Solicitud Tipo “08 -D”, con la conformidad conyugal cuando así corresponda, o para que manifieste las razones por las cuales se niega a hacerlo.

La inscripción de la Denuncia de Compra y Posesión generará la suspensión del trámite de Denuncia de Venta en lo que hace al pedido de prohibición de circular y secuestro del automotor, si aquella hubiese sido materializada con anterioridad a la formulación de la “Denuncia de Venta”.

En cambio, si la Denuncia de Compra y Posesión se presentare con posterioridad a la Denuncia de Venta, pero antes de disponerse la prohibición de circular, se paralizará la prosecución del trámite de la Denuncia de Venta en lo que hace a los efectos mencionados (prohibición de circular y secuestro). Si la Denuncia de Compra y Posesión se hiciere efectiva después de haberse dispuesto la prohibición de circular, el presentante deberá abonar el arancel de rehabilitación para circular.

Materializado el secuestro del automotor, sólo será entregado con libre disponibilidad de circulación al adquirente una vez inscripto a su nombre el dominio, mediante orden judicial o habiendo inscripto la Denuncia de Compra y Posesión en los términos del presente Capítulo, y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, se podrá solicitar en los términos y condiciones del Capítulo anterior, Sección 1ª, constituirse en depositario del automotor secuestrado.

2.3. Distintos supuestos: procedimiento y consecuencias

La inscripción de la Denuncia de Compra y Posesión generará distintos procedimientos y consecuencias jurídicas, según cuál haya sido el comportamiento del titular registral, y el encadenamiento de ventas que precedieron la misma, operando, solo en algunos casos, la transmisión del derecho real de dominio.

La primera división está dada por la existencia o no de denuncia de venta realizada por el titular registral.

Si no la hubo, se notificará al titular registral de la denuncia de compra, pudiendo el mismo consentir y firmar la S.T. 08, oponerse o no pronunciarse.

Si hubo previa denuncia de venta, difiere el procedimiento según coincida o no la identidad del denunciado como comprador en la denuncia de venta y quien denuncia la compra o posesión.

A modo sintético, los distintos supuestos que pueden darse a raíz de la inscripción de una Denuncia de Compra y Posesión son los siguientes:

a) DENUNCIA DE COMPRA Y POSESIÓN SIN PREVIA DENUNCIA DE VENTA

En este caso, se hace pública la posesión, se otorga cédula para circular y se emite una certificación para poder regularizar la situación judicialmente.

El Registro Seccional cita al titular a través de Telegrama, Carta Documento o Carta Certificada, con el objetivo de que complete la transferencia firmando la S.T. 08 con conformidad conyugal o manifieste su negativa.

i.   Con consentimiento del titular: transfiere el dominio

Requiere que el titular registral concurra al Registro Seccional y suscriba la Solicitud Tipo “08”, con conformidad conyugal si correspondiera. Si la transferencia se encontrase en condiciones de ser inscripta, se citará al denunciante de la compra y posesión para que abone los aranceles correspondientes y se procederá a la inscripción de la transferencia de dominio, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en el Capítulo II, Sección 1ª del Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Deberá presentar Certificado de Transferencia del Automotor de AFIP.

Cabe aclarar que no se exigirá nueva verificación física del automotor, aun cuando hubieran transcurrido más de 150 (ciento cincuenta) días de la verificación presentada con la Denuncia de Compra y Posesión.

ii. Silencio del titular: Puede circular. No hay transmisión de dominio. Genera justo título para solicitar judicialmente la prescripción adquisitiva.

Si el titular no asiste al Registro para formalizar el acto, no se incorpora el derecho real de dominio al patrimonio del adquirente, sino que continúa a nombre del titular registral.

El Registro expedirá cédula de poseedor y constancia electrónica de posesión.

Con la cédula, el poseedor se encuentra habilitado por un año a circular, pudiendo renovarla tantas veces como lo requiera, pero deberá presentarse en esa instancia una nueva verificación del vehículo y acreditar que no posee deudas en concepto de impuesto a la radicación de los automotores.

En caso de robo, hurto o extravío de la Cédula, bastará que denuncie esa circunstancia en la sede del Registro Seccional.

Sin embargo, al no ser titular registral, no puede peticionar trámite alguno con relación al dominio cuya compra y posesión hubiere denunciado hasta tanto no se regularice la titularidad del mismo, excepto pedido de informes, duplicado de placas metálicas, convocatoria automática y renovación de la Cédula de Poseedor.

Por su parte, la Constancia Electrónica de Posesión constituye el justo título requerido para solicitar la prescripción adquisitiva de manera judicial a partir de los 2 años de posesión.

Sobre este tema, me remito a lo desarrollado en el apartado 4.

iii. Oposición del titular: revoca documentación

Cuando el titular registral se presente en el Registro Seccional respondiendo a la comunicación efectuada por el Registro y manifieste que no ha vendido el vehículo y que se encuentra aún en su poder, el encargado deberá anular e invalidar la totalidad de los elementos otorgados al denunciante de la compra y posesión, que lo habilitan a circular con el vehículo (v.g. Cédula de poseedor, placas de identificación), y efectuar las presentaciones y denuncias que deriven de dicha manifestación. Además, deberá notificar la circunstancia acaecida al denunciante, vía correo electrónico.

b) DENUNCIA DE COMPRA CON PREVIA DENUNCIA DE VENTA

En estos casos, debe tenerse en cuenta la limitación dada por el art. 26 de la Disposición D.N. 317/18, el cual prescribe que el trámite de Denuncia de Venta Electrónica no resultará suficiente a los efectos de peticionar el trámite de transferencia. Solo generará los efectos que a continuación se describen, únicamente, la denuncia de venta con firma certificada del titular registral.

i.    Con coincidencia de identidad del denunciado como comprador en la denuncia de venta y quien denuncia la compra o posesión: transfiere el dominio

En este supuesto, opera la transferencia del dominio del automotor a través de la firma de la S.T. 08 D por parte del titular registral, el pago de los aranceles y costos de transferencia por parte del poseedor y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.

ii.  Sin coincidencia entre quien denuncia la compra y posesión y quien figura como comprador en la denuncia de venta registrada: se inscribe transferencia condicional por 24 meses

En esos casos, y en atención a que se han manifestado fehacientemente ambas voluntades (compra y venta), se instrumenta la transferencia con carácter condicional por el término de 24 (veinticuatro) meses, teniendo en cuenta que el titular registral podría oponerse o podría haber terceros que hagan valer mejores derechos sobre el vehículo. El desarrollo de este punto se encuentra en el próximo apartado.

3. LA TRANSFERENCIA CONDICIONAL (ART. 8° DISPOSICIÓN DN 317/18)

3.1. Naturaleza jurídica: dominio imperfecto revocable

Tal como se explicó, la transferencia condicional tiene lugar en aquel supuesto en que el titular registral ya ha manifestado su voluntad de venta y se presenta con posterioridad un comprador -distinto del denunciado- a efectuar la Denuncia de Compra y Posesión.

A partir de la inscripción de la transferencia condicional, el “titular condicional” adquiere el derecho real de dominio imperfecto sobre el automotor, por ser este revocable, de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 1.964 y siguientes del Código Civil y Comercial1[1].

Ese carácter está dado por encontrarse sometido a condición resolutoria: la oposición del titular registral o de un tercero. En la circular DN N 56/18, la Dirección Nacional aclaró que: “una vez inscripta, quien peticionó como adquirente, y más allá de la condicionalidad, resulta ser el titular registral, propietario del dominio y con todas las facultades que ello implica”.

3.2. Requisitos

El art. 9° de la Disposición DN 317/18, determina que, aunque el carácter de la transferencia sea condicional, de proceder, previamente se citará al peticionante para que abone los aranceles correspondientes a ese trámite. Cumplido ello, se procesará la transferencia, resultando de aplicación el procedimiento previsto con carácter general en el Capítulo II, Sección 1ª del Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales.

No se exigirá nueva verificación física del automotor, aun cuando hubieran transcurrido más de 150 (ciento cincuenta) días de la verificación presentada con la denuncia de compra y posesión.

No se producirá el efecto indicado en los artículos anteriores cuando la comunicación de venta hubiere sido efectuada por apoderado o representante legal del titular registral sin poder suficiente para transferir o por administrador judicial de una sucesión sin facultades para transferir.

Cuando el titular registral fuera de estado civil casado y hubiera denunciado la venta del dominio, a los efectos de transferirlo mediante la presentación de la Denuncia de Compra y Posesión deberá acreditarse la prestación del asentimiento conyugal.

En ese sentido se resalta la previsión del Código Civil y Comercial, especialmente los artículos 470 y 457, siendo entonces que el asentimiento debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos, amén de que puede expresarse en cualquier momento. Además, que su prestación está sujeta a las previsiones del DNTR en el Título I, Capítulo VIII, Sección 2ª, artículo 1°, y podrá efectuarse en la Solicitud Tipo que instrumenta la denuncia de venta aun cuando esta carezca de un espacio reservado al efecto. Se requiere que, con carácter previo a la inscripción, el encargado controle la existencia de un Certificado de Transferencia asociado al dominio, confeccionado por el titular registral (no se requerirá identidad entre el denunciante y quien resulta adquirente en el certificado). En este punto, la norma no tiene en cuenta justamente el supuesto que regula, dado que quien efectúa la Denuncia de Compra y Posesión no adquirió el automotor del titular registral, sino que su compra derivó de un encadenamiento de venta. Por ello, es improbable que pueda presentar el CETA. En consecuencia, debería AFIP instrumentar un modo para que el comprador pueda declarar la información relativa a la adquisición del bien registrable.

3.3. El carácter revocable del dominio

En este supuesto, la transferencia de dominio se formaliza, pero en carácter condicional, por el plazo de 24 meses. Los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio también se inscribirán en ese carácter. Esa calidad deberá asentarse en el Título Digital, en la Hoja de Registro y en los informes y certificados de dominio cuya expedición se solicite.

El carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se encuentra sujeta la registración deberán ser informados por el Registro Seccional al peticionante, quien deberá suscribir una nota por la que acepta y declara conocer las previsiones contenidas en el art. 8° de la Disposición DN 317/18.

Cumplida la inscripción, el encargado notificará esa circunstancia al anterior titular registral, así como a la persona denunciada como compradora, mediante telegrama o carta documento dirigida a los domicilios que surjan del Legajo B. Cuando del Legajo surgiere la dirección de correo electrónico de éstos, también se les cursará por ese medio esta notificación.

3.4. Facultades del titular condicional

El art. 1.966 del Código Civil y Comercial, establece que: “El titular del dominio revocable tiene las mismas facultades que el dueño perfecto, pero los actos jurídicos que realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho.”

Así las cosas, al convertirse el poseedor, aunque condicional, en titular registral del dominio, el mismo se halla facultado para inscribir cualquier trámite tanto de administración como de disposición relativos al automotor.

Tal como se explicará más adelante, existen trámites -como por ejemplo el de Baja de Automotor con Recuperación de piezas-, a partir de cuya registración, resulta imposible materialmente para el Encargado de Registro revocar sus efectos. Es por este motivo que creo que la normativa yerra en permitir al titular condicional inscribir actos de disposición de imposible revocación. Sobre todo, porque opera en contradicción al carácter constitutivo de la registración que rige en materia de automotores (Art. 1 RJA).

3.5. Cumplimiento de la condición resolutoria: oposición

a) Exigencias

La condición se cumple con la oposición por parte del titular registral o un tercero que demuestre un mejor derecho dentro de los 24 meses.

El titular puede oponerse mediante acta suscripta ante el encargado de Registro o alguna comunicación postal fehaciente (v. gr. carta documento dirigida al Registro Seccional). Si quien así lo hiciera fuera un tercero con un mejor derecho sobre el bien, deberá acompañar indefectiblemente orden judicial que así lo demuestre.

b) Readquisición del dominio por parte del anterior titular registral

Si la oposición resulta viable, se producirá la revocación de los actos posteriores a la inscripción condicional, debiendo inscribirse la readquisición del dominio en favor del anterior titular registral[2]. No está previsto de qué manera procederá a inscribir tal situación el Registro Seccional.

c)  Revocación: efecto retroactivo

El art. 1.967 del Código Civil y Comercial otorga efecto retroactivo a la revocación del dominio de cosa registrable[3].

Ahora bien, ¿qué sucede con los trámites cuya revocación resulta materialmente imposible?

Al respecto, la Circular Aclaratoria D.N. N° 56/18 precisó qué carácter condicional de la transferencia se hace extensivo a la totalidad de los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio, independientemente de si modifican situaciones de hecho relacionadas con el mismo (v. gr. asignación de codificación RPA, cambio de motor).

En este entendimiento, el titular condicional podría, incluso, dar de baja el automotor. En este supuesto, como en otros tantos, ante el cumplimiento de la condición, sería materialmente imposible que el encargado de Registro cumpla con la revocación prescripta en la normativa.

3.6. Inscripción definitiva de la transferencia cumplidos los 24 meses

Vencidos los 24 meses sin que se produjere la condición indicada, la norma establece que la inscripción quedará firme a todos los efectos, debiendo el Registro Seccional asentar esta circunstancia en el Título Digital. Entiendo que también es necesario dejar constancia de ello en el Legajo B.

Lo que no está previsto es de qué forma se instrumentará la inscripción definitiva e incondicional de la transferencia.

A los fines prácticos, lo mejor sería que se hiciera mediante el sistema informático de manera automática (por ejemplo, incorporándolo al verificador de plazos de SURA).

De lo contrario, resultaría pertinente la creación de un trámite arancelado a cargo del interesado para solicitarla. Sin embargo, en el caso que se haga a rogación del titular condicional, debería esclarecerse qué sucedería en el ínterin entre el vencimiento del plazo de 24 meses y la inscripción definitiva del dominio.

4. NUEVO PANORAMA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE AUTOMOTORES

 
4.1. Noción

De acuerdo con lo normado por los arts. 2.565, 1.897 y siguientes del Código Civil y Comercial, la prescripción adquisitiva consiste en un modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, en la medida que la posesión se extienda durante el tiempo fijado por la ley.

El encuadre legal, se encuentra dado por los siguientes artículos:

Régimen Jurídico del Automotor[4]. Art. 4°. – “El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua.

Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicante deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe”. Código Civil y Comercial. Art. 1.898.- “Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título”.

4.2. Recaudos: Plazo, “justo título” y “buena fe”

De la lectura del art. 1.898 del Código Civil y Comercial surgen los recaudos para que sea viable la prescripción adquisitiva. Estos son:

a) Plazo

En materia de automotores, tanto el Régimen Jurídico Automotor como el Código Civil y Comercial son coincidentes con relación al plazo de dos años requerido para que opere la prescripción adquisitiva breve (art. 4° RJA y 1.898, CCyC).

b) Justo título

La Constancia Electrónica de Posesión emitida por el Registro al inscribir el trámite, constituye una certificación que da fecha cierta a la posesión y permitirá contar con una prueba central para un posible juicio de “usucapión”.

Se cumple, de este modo, con la registración del justo título, a partir de la cual comienza a contarse el plazo de posesión útil de 2 años requerido para adquirir el dominio por prescripción (conf. arts. 1.898, CCyC; y art. 4° del Régimen Jurídico Automotor).

Cabe recordar lo normado en el Art. 1.903 CCyC en torno al comienzo de la posesión. Dicho artículo, textualmente establece: “Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva. La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe”.

c)  Buena fe

Al ser constitutiva la registración en materia automotor, la misma es necesaria para la demostración de la buena fe.

Al respecto, el Art. 1.895 Código Civil y Comercial establece que: “Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca”.

5. REFLEXIONES Y CONCLUSIONES

En términos generales, considero que es virtuosa la nueva normativa, en tanto posibilita a los usuarios poseedores de automotores -que cumplan con los recaudos exigidos por la norma- regularizar su situación ante el RNPA.

Sin embargo, a partir del análisis efectuado, surgen algunas, dudas, reflexiones y propuesta, a saber:

  1. En primer lugar, percibo que la posibilidad de circular con la cédula de poseedor puede generar un efecto contrario a la deseada regularización, pues podría ser vista como una “solución” menos onerosa que la transferencia, que permite el uso del automotor.

Está claro que esta consecuencia no deseada, implicaría tanto como desnaturalizar los fines de regularización que motivaron la Disposición en tratamiento. Para evitarlo, la comunicación al público por parte de la Dirección Nacional y de los Registros Seccionales cobra especial relevancia, para que el usuario comprenda los inconvenientes que conlleva la falta de inscripción de la

transferencia del dominio del automotor. Por ejemplo, al no cambiar el titular registral, cualquier medida judicial que pese sobre él de manera personal o sobre el automotor, repercutirán en el derecho del denunciante de la compra y posesión, quien nada podrá hacer para evitarlo en sede del Registro.

  • En cuanto a la responsabilidad impositiva, la Disposición prevé la comunicación de la denuncia de compra y posesión a la responsable de recaudar impuesto automotor o tributo similar.

Sin embargo, al menos en la Provincia de Buenos Aires, aún no hay normativa que prevea las consecuencias de tal comunicación, ni trámite de denuncia de compra. ARBA deberá establecer el alcance del trámite que nos ocupa.

  • Por su parte, con relación a la denuncia de venta electrónica, se estipuló una limitación que coloca en una situación desventajosa a quien optó por efectuar la denuncia de venta a través de la web, al resultar ésta insuficiente para peticionar la transferencia a tenor de la actual normativa.

Esta situación, seguramente, será generadora de conflictos con los usuarios, dado que no se les informó de esta restricción al momento de inscribir el trámite. No permitir su equiparación generaría una distinta categoría dentro del mismo trámite de denuncia de venta y de sus efectos.

Opino que deberían igualarse los efectos de ambas formas de efectuar la denuncia de venta, o bien requerir en todos los casos la firma del titular registral.

  • Por último, propongo efectuar una modificación del Art. 8°, en la medida en que resultará materialmente imposible para los encargados de Registro la revocación de actos irrevocables por su naturaleza como, por ejemplo, la baja del automotor.

Es por ello que sostengo que no debería el “titular condicional” tener la facultad de inscribir actos de disposición relativos al automotor, justamente por la posibilidad de generar consecuencias irremediables que afecten el patrimonio del titular registral anterior, en caso de operarse la condición resolutoria.

Solo debería poder inscribir actos de administración y conservación.


[1] CCyC. Art. 1.964 – “Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio revocable se rige por los artículos de este Capítulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Capítulo 31, Título IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al régimen de la respectiva carga real que lo grava.”

Art. 1.965.- “Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió. La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria expresa o por la ley. Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al término de diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del título constitutivo del dominio imperfecto”.

[2] Art.1.968. CCyC. “Readquisición del dominio perfecto. Al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad”.

Art. 1.969.- Efectos de la retroactividad. Si la revocación es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados por el titular del dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al dueño”.

[3] Art. 1.967 CCyC. “Efecto de la revocación. La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley. Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa”.

[4] Decreto-Ley N° 6.582/58, ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. Decreto N° 4.560/73) y sus modificatorias Leyes Nos. 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673, 24.721, 25.232, 25.345 25.677 y 26.348.