Doctrina, Revista 106

Poderes con “facultades suficientes”, ¿es suficiente?

INTRODUCCIÓN

El propósito de este trabajo es, en un primer enfoque, establecer la diferencia entre poderes generales y especiales, para poder acreditar personería ante peticiones que se realicen por ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Y luego de ello, instaurar nuestra postura respecto de la validez en el Seccional sobre la muy utilizada frase “facultades suficientes” que colocan los escribanos en el texto de la actuación notarial como potestad suya para acreditar personería. Sabemos que los notarios desde antaño, si bien deben dejar en claro cuáles son las facultades específicas que el poderdante quiere otorgar, colocan que el mandatario tiene facultades suficientes para otorgar el acto, como una mera formalidad. Ello es válido, ya que es el escribano quien califica en el momento analizando si posee o no facultades suficientes para ese acto, pero el centro del cuestionamiento que se nos plantea y que queremos plasmar es, si ante un acto de adquisición, transmisión, extinción o creación de derechos reales ante el Registro del Automotor, un poder donde solo se indican “con facultades suficientes”, es válido para acreditar personería.

MARCO NORMAT IVO D E L A R EP R E S EN TAC IÓN

Para poder desarrollar el propósito de este trabajo, debemos primero plasmar el artículo 358 del CCC que establece: “… Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica …”.

Este artículo destaca 3 tipos de representación:

1. Voluntaria: Es aquella que surge de un acto jurídico donde el poderdante, por propia voluntad, se la otorga a su representante.

2. Legal: La que resulta de un derecho, esto es cuando quien quiere realizar un acto jurídico no lo puede hacer por no tener capacidad y requiere necesariamente de otro, que establece la ley.

3. Orgánica: Resulta del estatuto de una persona jurídica, ya que como bien sabemos las personas jurídicas solo pueden actuar a través de sus representantes.

Ahora bien, respecto de la representación voluntaria ¿cómo se debe presentar ante el Registro dicho mandato?, ¿es requerida escritura pública? El CCC establece en su artículo 363 lo siguiente: “El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”. Esto quiere decir que según el acto que se quiera realizar y según la norma específica que lo regule será la forma del mandato. Por otro lado, el artículo 1.017 del mismo postula: “… Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; …”. E

n nuestra norma específica, relativa al Régimen Jurídico del Automotor, el artículo 13 del Decreto Ley Nº 6.582/58 establece: “… Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas por las partes o por sus representantes legales, el apoderado interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado por escritura pública…”.

Por su lado, en el Título I, Capítulo IV, Secc. 4ª del Digesto del Automotor se admiten distintas formas de representación, según el acto de que se trate: 1. “Artículo 2º – Para notificarse personalmente de las resoluciones de la Dirección Nacional o de los Registros Seccionales, para consentirlas expresamente o para interponer recursos, el apoderado deberá acreditar su personería mediante escritura pública, carta poder o autorización expresa en la Solicitud Tipo.

En los dos últimos supuestos, la firma del mandante deberá estar certificada en alguna de las formas previstas en el Capítulo V de este Título o haber sido estampada en presencia del Encargado”. Este artículo da tres supuestos donde el representante podrá elegir una de las tres opciones de representación que permite el Digesto. Por ende, la escritura pública no es la única opción para estos casos. 2. “Artículo 3º – Para suscribir Solicitudes Tipo, el apoderado deberá acreditar su personería mediante escritura pública”. En el artículo 3º sí se establece como única opción la escritura pública como forma de representación para poder suscribir solicitudes tipo.

EL CONTRATO DEL MANDATO : DEFINICIÓN

El CCC define al contrato de mandato en su artículo 1.319 de la siguiente manera: “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra”. En esta definición se tiene en consideración que el objeto del mandato es la realización de un acto jurídico, llevado a cabo en interés de otra persona. Y este encargo, en la generalidad de los casos, es en interés propio y exclusivo del mandante. Sin embargo, el encargo también puede otorgarse en interés común del mandante y del mandatario, u otorgarse en interés común del mandante y terceros.

En resumen, podemos conceptualizar al mandato como aquel en virtud del cual una persona encarga a otra, en principio en forma onerosa, la realización de un acto jurídico o serie de actos de dicha naturaleza, y la otra parte se obliga a realizarlo en interés del mandante o de éste y un tercero o en interés de mandante y mandatario, pero nunca en interés exclusivo del mandatario.

Por otro lado, el CCC aclara que el mandato puede ser representativo o sin representación, según se haya otorgado un poder o no al mandatario. Así es como, para el segundo caso, “si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio, pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante”.

Respecto a la forma de exteriorización del consentimiento, el artículo 1.319 del CCC confiere: “… El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella”. Sobre estas dos formas de aceptación del mandato, hay quienes sostienen que, frente a una aceptación tácita, ello implica la realización de actos de administración solamente.

CARACTERES DEL CONTRATO DE MANDATO

1. Consensual: Ello es así ya que el mandato se perfecciona sólo consensu, y que el mismo consentimiento puede ser prestado en forma expresa o tácita.

2. No formal: Para su perfeccionamiento no se requiere, en principio, formalidad alguna, pudiendo ser celebrado por instrumento público, privado o, incluso, verbalmente. Pero en aquellos contratos en los que se incluya al mismo tiempo el acto de apoderamiento, y éste versare sobre actos o contratos que sean accesorios de otros contratos que deban otorgarse por escrito o escritura pública, o que, por disposición legal o de partes, deban celebrarse por las formas referidas, el mandato deberá también cumplir con esta formalidad. El artículo 363 establece: “el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”.

Dispuesto esto, podemos decir que el acto de otorgamiento de poder es formal; es decir, siempre debe estar redactado por escrito, sin perjuicio de que en algunos casos sea necesario, además, la escritura pública.

3. Unilateral y bilateral: Será unilateral cuando el mandante no se hubiera obligado en forma recíproca a retribuir la gestión del mandatario, y será bilateral cuando ambas partes queden recíprocamente obligadas: el mandante a abonar una retribución al mandatario, y el mandatario a cumplir con la manda.

4. Gratuito u oneroso: Si la ventaja del mandante se explica por algún sacrificio que él deba realizar, o si el sacrificio del mandatario se explica por alguna ventaja que obtiene, el contrato será oneroso. Este es el caso del contrato bilateral únicamente. Si, en cambio, la ventaja del mandante no se explica por algún sacrificio que deba realizar, el contrato será gratuito. Siempre se presupone que el contrato es oneroso, salvo que se disponga lo contrario.

En esta exposición no estamos refiriendo específicamente al poder para actuar frente a los Registros del Automotor, y vamos a reducir todos estos caracteres para especificar aquellos que aplican a dicho régimen. Es por ello que, para poder realizar actos jurídicos referidos a trámites en el Registro del Automotor, el poder debe ser bilateral, consensual y formal, siendo siempre realizado por escritura pública.

SUSTITUCIÓN DEL MANDATO

El artículo 1.327 prescribe: “el mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los artículos 736 y concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato”.

Pero, tal como lo establece el artículo 377, el mandante puede prohibir la sustitución, en cuyo caso la misma no sería posible. Si el mandatario actuara en contravención a la prohibición, debe el mandatario responder por los daños y perjuicios, al igual que si la sustitución era innecesaria a los efectos de ejecutar la manda.

Si no prohibió la sustitución, o la autorizó, el mandatario responde por culpa in eligendo en la persona del sustituto, salvo que el mandante haya indicado la persona del sustituto. En cuanto a los efectos de la sustitución, el CCC aclara que el mandante tiene acción directa contra el sustituto, como también consideramos que el sustituto tiene acción directa contra el mandante, salvo que la sustitución no haya sido necesaria, en cuyo supuesto no le debe retribución alguna si el mandato es obligatorio.

EXTINCIÓN DEL MANDATO

En el artículo 1.329 se establece que el mandato se extingue: a) Por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada.

b) Por la ejecución del negocio para el cual fue dado.

c) Por la revocación del mandante: El Artículo 1.331 prescribe: “La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión”.

Si el mandato es a favor exclusivo del mandante, éste puede, siendo el mandato por tiempo o asunto determinado, revocar sin causa en cualquier tiempo el mismo, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados, requiriéndole al mandatario la restitución del instrumento donde consta el mandato y eventualmente el poder. El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del primero, desde el día en que se le hizo saber a éste.

Además, interviniendo el mandante directamente en el negocio encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no es revocar el mandato.

Cuando el mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario deroga, en lo que concierne a esta especialidad, la procuración general anterior. Pero, a la inversa, la procuración especial no es derogada por la procuración general posterior dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en su generalidad el negocio encargado en la procuración anterior.

Ahora bien, si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión. En este sentido, se aplica lo dispuesto por el artículo 1.011 del CCC:

“Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.

Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos”.

Esto quiere decir que, en el caso de un contrato por plazo indeterminado, el mandante puede rescindir el contrato, pero debe preavisar adecuadamente la misma. Si no lo hace deberá resarcir los daños que cause su omisión de preavisar.

Por su parte, contamos con el reglado Mandato irrevocable, establecido en el artículo 1.330 del CCC:

“El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del artículo 380. El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad”; completado por el artículo 380:

“Extinción. El poder se extingue: a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento; b) por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa; d) por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa; e) por la declaración de muerte presunta del representante o del representado; f) por la declaración de ausencia del representante; g) por la quiebra del representante o representado; h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado”.

En conclusión, si bien el artículo 1.330 fulmina de nulidad el mandato para ser ejecutado después de la muerte del mandante, si el mismo no pudiera valer como disposición de última voluntad, el poder sobrevive a la muerte si se dan ciertas condiciones: que haya sido conferido para actos especialmente determinados, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante.

d) Por la renuncia del mandatario: El artículo 1.332 prescribe: “Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante”. Si bien la renuncia por parte del mandatario sin causa extingue el contrato sin más, la renuncia sin causa e intempestivamente sin preavisar adecuadamente al mandante, debe resarcir los daños que ocasione al mandatario.

e) Por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario: al ser un contrato intuiutu persona, es por ello por lo que la muerte de cualquiera de las partes extingue el contrato del mandato. El artículo 1.333 establece:

“Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias. Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes”.

Por lo tanto, si bien el contrato queda extinguido, en caso de muerte del mandatario, el CCC establece la obligación de información en cabeza de los herederos, representantes o asistentes, quienes deben notificar de inmediato al mandante el fallecimiento y adoptar, en interés del mandante, las medidas que sean requeridas por las circunstancias. En caso de incumplimiento, deberán resarcir los daños y perjuicios resultantes.

En cuanto a la incapacidad, el mandato concluye si el mandante pierde su capacidad para contratar. A partir de ese momento se le designará un representante legal, quien se ocupará de sus negocios. El mandatario, pese a la extinción del contrato, debe ejecutar, lo mismo que en caso de muerte, los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes. En el caso del mandatario, si éste era capaz de contratar y pierde dicha capacidad, se extingue el mandato, debiendo su representante también cumplir con los actos conservatorios urgentes, salvo instrucciones en contrario.

Ahora, si el mandatario ya era incapaz al momento de la celebración del negocio, no se produce la extinción del mandato, sino eventualmente cuando se declare la nulidad del mismo, aplicándose las reglas sobre los contratos concluidos por incapaces.

 LOS PODERES Y EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL AUTOMOTOR

El Digesto de Normas Técnico-Registrales, en su Título I, Capítulo IV, establece que los trámites pueden ser peticionados por cuatro posibles sujetos:

a)El propio interesado (es decir, aquél sujeto que la normativa le asigna el rol de legitimado activo para promover la actividad registral); b) su representante legal; c) su apoderado; d) la autoridad judicial o administrativa y las personas autorizadas por éstas.

Se tratará al apoderado como peticionario de los trámites, toda vez que dicho instituto ha tenido cambios normativos a raíz de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, y del posterior dictado de las disposiciones D.N. Nº 353/15 y 137/16.

En cuanto a la forma, los poderes pueden realizarse:

– Para suscribir solicitudes tipo: mediante escritura pública.

– Para notificarse personalmente de las resoluciones de la DNRPAyCP o de los Registros Seccionales, para consentirlas expresamente o para interponer recursos: mediante escritura pública, carta poder o autorización expresa en la solicitud (en estos dos últimos supuestos, la firma debe estar certificada por alguno de los certificantes del Título I, Capítulo X, Sección 1ª del DNTR).

PODERES GENERALES Y ESPECIALES

Lo referido a la representación voluntaria (apoderados) se encuentra regulado entre los artículos 362 y 381 del CCNN, no afectando dicha normativa lo establecido en el artículo 13º del Decreto Ley Nº 6.582/58 referente a la caducidad de los poderes especiales. Sin perjuicio de ello, la Dirección ha aplicado el criterio existente, mediante el dictado de la Disposición Nº 137/16, considerando que los poderes que versen sobre todo el género automotor son considerados generales (y por lo tanto ya no sujetos a caducidad).

Por lo expuesto, y a la luz de la nueva normativa, se simplifica lo relativo al mandato y su caducidad, y se podría sintetizar de la siguiente manera:

Poder general: Es que contenga facultades en relación a todo el género automotor.

Poder especial: Es que contenga facultades en relación a uno o varios automotores, pero no a todos los automotores. Estos poderes especiales (y salvo que se trate del poder para interponer recursos), son los que caducarán a los 90 días hábiles administrativos de su otorgamiento.

Cabe destacar que, independientemente del carácter general o especial (importante para determinar el posible vencimiento del poder), se deberá analizar que el apoderado contenga facultades para el acto en cuestión.

Para ello resulta de importancia el artículo 375 del CCNN, que establece para qué actos es necesario facultades expresas, requiriendo el inciso e) dichas facultades para “constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre… bienes registrables”. Es decir, no sería suficiente un poder general de administración para realizar cualquiera de dichos actos, ya que debe contener el poder las facultades expresas.

Por ello, haremos una distinción entre poderes “generales” y “especiales” (cuya diferencia estará dada en la masa de bienes que abarcan), y los poderes en “términos generales” y “en términos específicos” (cuya diferencia estará dada por los tipos de actos que comprenden).

Los poderes en términos generales no especifican los actos que autorizan a celebrar y que, en atención a su vaguedad, sólo comprenden los actos de la administración ordinaria.

Los poderes en términos expresos, por el contrario, especifican los actos cuyo mandato se confiere. En dicho marco, y tal como se mencionó, el artículo 375 del CCNN requiere facultades expresas para constituir, modificar, transferir y extinguir derechos reales sobre bienes registrables.

Cabe destacar que, para efectuar trámites vinculados con la adquisición de un automotor, la constitución de una prenda, o la baja definitiva del mismo, se requerirá en consecuencia contar con la facultad expresa del poderdante.

 NUEVA NORMATIVA RELATIVA A LOS PODERES

 La nueva normativa respecto de poderes dispone que éstos facultan a celebrar los actos y realizar los trámites que en cada caso autorice el mandante, con las modalidades y limitaciones en ellos consignadas.

Los poderes podrán referirse a uno o más automotores expresamente individualizados por número de dominio o por sus numeraciones de chasis y motor, o genéricamente a “automotores”, “bienes muebles registrables” o “bienes registrables” o consignarse fórmulas similares de las que resulte clara la comprensión de los automotores como objeto del mandato. Pueden otorgar facultades que comprendan todo tipo de actos jurídicos, o una clase o categoría especial de ellos.

Clases de poderes admitidos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor:

  1. Poderes generales: Aquellos que no especifican los actos que autorizan a celebrar y que en atención a su vaguedad sólo comprenden los actos propios de la administración ordinaria y los necesarios para su ejecución (artículo 375 del Código Civil y Comercial y concordantes).

Los poderes conferidos en términos generales no autorizan a constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales.

  • Poderes especiales: Aquellos que consignan las facultades otorgadas (v.g. vender, comprar, prendar, transferir, enajenar, arrendar, etc.), conforme artículo 375 del Código Civil y concordantes.

Para que un poder sea suficiente para transferir la propiedad de los automotores deberá contener expresamente esa facultad, ya sea consignándose la autorización para “transferir”, “disponer”, “vender”, “enajenar” u otra similar, del que resulte clara la facultad que se otorga.

c) Poderes especiales irrevocables en los términos de los artículos 1.330 y 380, incisos b) y c) del Código Civil y Comercial, siempre que sean para actos especialmente determinados, limitados por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero.

d) Poderes especiales titulados como irrevocables, aunque no reúnan todos los requisitos establecidos en el artículo 1.330 del Código Civil y Comercial. En este caso se los considera como simples poderes especiales.

VALIDEZ DE LOS PODERES

Regla: Los poderes vencen a los 90 días hábiles de expedidos.

Excepción: Los poderes generales y los poderes para interponer recursos tienen el vencimiento que disponga el texto del poder.

El texto de la norma dispone que el poder tendrá una validez máxima de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor, salvo cuando las facultades que otorgue estén contenidas en un poder general o se tratare de poderes para interponer recursos, en cuyo caso vencerán en la fecha estipulada en el mandato.

Se considera que un poder es especial (y por ende alcanzado por la limitación temporal contenida en el citado artículo 13) cuando las facultades otorgadas se encuentran limitadas a uno o varios automotores identificados por dominio o por sus numeraciones de chasis y motor. Se considera que el poder es general (y por lo tanto no alcanzado por dicha limitación temporal) cuando las facultades otorgadas no se refieran a uno o varios automotores determinados, comprendiendo por ende a todo el género “automotor”.

SUSTITUCIÓN DE LOS PODERES

En los casos de sustitución de poderes especiales, se trate de una o de varias sustituciones, el plazo de los NOVENTA (90) días deberá computarse siempre desde la fecha de otorgamiento del poder originario al primer mandatario.

CONCLUSIÓN

En todos los casos que se acreditare personería mediante la utilización de un poder, deberá dejarse constancia de la personería y de las facultades del firmante, no siendo nunca suficiente la frase “con facultades suficientes para este acto”, sino que el certificante deberá manifestar el carácter del mismo, dejando expresa constancia de la documentación que ha tenido a la vista y de las facultades para disponer del bien.

Asimismo, cuando se acreditare la personería por poder especial, es decir cuando se refiera a un automotor o a varios determinados, además de dejarse constancia de que no han transcurridos los 90 días hábiles administrativos, y si el acto fuere de disposición, el certificante dejará constancia de las facultades expresas que confiere para realizar el acto de que se trate.

En tanto, al acreditarse la personería con un poder general, es decir, que no se refiera a uno o varios automotores determinados, deberá dejarse constancia de que el mandato tiene ese carácter, por comprender la generalidad de los automotores, dejándose expresa constancia de las facultades que confiere para realizar el acto de que se trate, si este fuere de disposición.

Con lo cual, arribamos a la conclusión de que ya sea que el mandatario actúe por poder, especial y/o general, en ninguno de los dos casos, es suficiente, que se consigne la frase “con facultades suficientes para este acto”, siendo responsabilidad del encargado, a la hora de la calificación del trámite para el que se utilice, que se cumplan con los recaudos mencionados precedentemente.

BIBLIOGRAFÍA

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Publicaciones “Panorama Registral”.