Doctrina, Revista 110

El principio de prioridad: Falencias prácticas en la admisión de trámites

I – A modo de introducción

 El presente trabajo busca recorrer los principales lineamientos teóricos sobre uno de los principios más importantes de la normativa registral, no sólo por su injerencia en la situación jurídica del automotor, sino también por cómo se coordinan los tiempos en el ámbito registral, el Principio de Prioridad, el cual otorga “seguridad jurídica”, y exige una importante atención en su aplicación práctica.

Para ello proponemos un breve repaso de los principios que componen el Sistema Registral del Automotor; para luego abordar el Principio de Prioridad en sí y, finalmente, analizar y reflexionar en la práctica.

II – Algunas características de nuestro sistema registral

 En tanto Dalmasio Vélez Sarsfield adoptó como “sistema general” para la adquisición de derechos reales la teoría del título y el modo en su versión pura, resultando el título la escritura pública o el contrato

privado -según la naturaleza del bien-, y siendo el modo la “traditio” posesoria; mucho después el legislador concibió en materia de automotores la teoría del título y el modo imperfecto.

Esto se explica porque se establece que con el título más el modo -tradición- se produce la mutación real, pero sólo frente a algunas personas. Para que produzca efectos respecto de todos hace falta la pertinente inscripción.

En nuestro sistema jurídico, en materia de automotores,es el Registro Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios el organismo en el cual el legislador ha confiado la función registral de tales bienes.

Bien nos recuerda Oscar Agost Carreño que, en materia de automotores, nuestro sistema registral es constitutivo: “… Antes de la registración no existe derecho real, sino simplemente personal” (Oscar Agost Carreño, “Análisis práctico del Régimen Jurídico Automotor”, Editorial Advocatus, edición 2018, pág. 23).

Por tal razón, y siendo que el derecho a la propiedad es en nuestra nación de raigambre constitucional (art. 14 CN), la labor registral cobra sensible relevancia, resultando indispensable atender al principio de seguridad jurídica.

Destaca Iride Isabel María Grillo que “El valor seguridad jurídica se traduce en el sentimiento que experimentan los miembros de una sociedad de relativa certeza respecto a que las relaciones sociales en el ámbito público y privado, patrimonial y extrapatrimonial no serán intempestivamente cambiadas…

Cuando el sistema institucional funciona en términos iguales para todos, a través de normas claras y susceptibles de ser conocidas por todos, que rigen y se aplican a situaciones posteriores a su entrada en vigencia, puede hablarse de seguridad jurídica” (Iride Isabel María Grillo, “Bajo el amparo de la Constitución”, Editorial Contexto, edición 2012, pág. 24).

Atendiendo a ello es que el sistema registral argentino, al decir de Agos Carreño, se implementa a través del “formularismo”. Dice este especialista que nuestra práctica “…se basa en un complejo sistema de inscripción de peticiones expresadas a través de una gran cantidad de formularios o solicitudes tipos, preimpresas por el propio Estado y que se identifican con un número y un color, para diferenciarlos según los trámites para los cuales se utilizan” (Oscar Agost Carreño, “Análisis Práctico del Régimen Jurídico Automotor”, Editorial Advocatus, edición 2018, pág. 15).

Ahora bien, la seguridad jurídica, en lo que a la actividad registral atañe, también se garantiza ajustando la misma a principios consagrados en la misma normativa específica; las que ofrecen la debida confianza tanto a quienes realizan la tarea registral, como a los usuarios del servicio.

III – Principios registrales

Los principios registrales son las orientaciones capitales o líneas directrices del sistema. Son el resultado de la acción sintetizadora o condensación jurídica registral. Según Sanz, los principios registrales son las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral de un país determinado, y que pueden especificarse por inducción o abstracción de los diversos preceptos de su derecho positivo. Para Roca Sastre es el resultado conseguido mediante la síntesis técnica de parte del ordenamiento jurídico sobre la materia, manifestada en una serie de criterios fundamentales, orientaciones esenciales o  líneas directrices del sistema registral.

Los principios confieren luz a la profusa normativa en materia registral, y guían a los agentes responsables del buen funcionamiento del Registro Público de la Propiedad. Asimismo, están totalmente entrelazados unos a otros de tal manera que no se aplican en forma independiente. Su nombre no se deriva del término filosófico inmutable, sino que se refiere a la constitución de una técnica y elaboración del estudio del Registro Público de la Propiedad: sirve de explicación teórica y práctica de la función del Registro.

La mayoría de los autores los tratan en forma sistemática. Roca Sastre dice: “Son los principios las orientaciones capitales, las líneas directrices del sistema, la serie sistemática de bases fundamentales, y el resultado de la sintetización del ordenamiento jurídico registral” (Ramón María Roca Sastre, “Derecho Hipotecario”, Editorial Bosch-Barcelona, 6ª edición, 1968, pág. 351).

Jerónimo González al estudiar el tema expresa: “No cabe duda que en la técnica jurídica de estos últimos cien años se ha desarrollado una corriente metodológica que busca en los grupos de preceptos de Derecho privado unas orientaciones generales que jugando a modo de principios, informan la disciplina estudiada y sirven para resolver los problemas concretos.

Tal vez en esta vía sean los primeros y hayan incurrido en  exageración (por no decir que han bordeado el ridículo) los civilistas alemanes para los que no existe materia que pueda ser expuesta sin aludir a los mismos” (Jerónimo González, “Estudios de Derecho Hipotecario y Civil”, Editorial Civitas, Tomo I, Pág. 401).

Por su parte, Carral y de Teresa, manifiesta que los preceptos del Registro Público son un laberinto. Se refieren a una materia sumamente compleja, y generalmente están distribuidos con el desorden y en cierta promiscuidad que produce confusión en el jurista, y son causa de enredos y embrollos de los que sólo puede salirse si tenemos algo que nos oriente, nos encamine, nos conduzca, por el camino de la verdad. Esa luz que nos encauza, nos la dan los principios registrales.

IV – Principios registrales en la Ley 17.801

De las previsiones de la Ley 17.801 la doctrina ha precisado y reseñado los llamados “principios registrales”, que consideramos de interés por su aplicación en general al sistema de la propiedad del automotor, con las aclaraciones que en cada caso efectuaremos.

  1. Rogación o instancia: significa que el Registro no procede de oficio, sino a instancia de la parte interesada.

Hay algunas excepciones en las que se actúa de oficio, como son la caducidad de inscripción de hipoteca y de embargos, anotaciones provisorias o los efectos de los certificados.

  1. Inscripción: es necesaria y declarativa o constitutiva según la naturaleza del bien.
  2. Especialidad: descripción del bien registrable, titular, monto, gravamen.
  3. Tracto sucesivo: (orden regular de los sucesivos titulares registrales). Encadenamiento. No procede cuando hay usucapión, y está como excepción del “tracto abreviado”.
  4. Legalidad: función calificadora del registrador (arts. 8 y 9); es decir, la facultad que tiene el Registro de revisar o controlar que el título reúna los requisitos legales.
  5. Prioridad: según el tiempo u orden.
  6. Presunción registral o legitimidad: (se presume veraz el asiento registral). Cuando no admite prueba en contrario es fe pública registral (no está previsto en nuestro sistema).
  7. Publicidad: acceso de los interesados mediante consultas, informes o certificados. Deben acreditar interés legítimo: estado nacional, provincial o municipalidades; Poder Judicial; abogados, escribanos,

procuradores, ingenieros, agrimensores; martilleros públicos; gestores asuntos judiciales y administrativos reconocidos por el Registro y personas autorizadas.

  1. Presunción de completividad o integridad: lo no registrado no afecta a los terceros.

V – Principio de Prioridad

El Principio de Prioridad refiere a que los asientos de los registros públicos de la propiedad automotor están determinados por la fecha de su inscripción y, a su vez, la fecha de inscripción está definida por el día y la hora de la presentación de la petición por el interesado (usuario/mandatario/gestor). Rige el apotegma jurídico “prior in tempore in jure” (el primero en el tiempo es el más poderoso en el Derecho).

Este principio exige que el registrador asigne prioridad a las peticiones que se le efectúan según el orden cronológico de  presentación. La excepción a esta regla general es la llamada “reserva de prioridad”, que se obtiene cuando se ha tramitado previamente un “certificado de estado de dominio”, que provoca lo que incorrecta y habitualmente se denomina “bloqueo registral”.

También pueden considerarse excepciones al principio de prioridad, aunque en rigor no son tales, determinados trámites que no modifican la situación jurídica del automotor, ni de su titular, tales como informes de dominio, consultas de legajo, duplicado de placas, cédula adicional, etc.

El principio de prioridad confiere un orden de preferencia a una situación jurídica sobre la otra, sea por incompatibilidad (ejemplo: dos transmisiones de dominio, o dos prendas de igual grado sobre el mismo automotor), o por oponibilidad (embargos sucesivos, transmisión de dominio), otorgando prelación al trámite que ingresa primero al Registro.

Es la aplicación del viejo aforismo “primero en el tiempo, primero en el Derecho, después en el tiempo, posterior en el Derecho”. Este principio se aplica a solicitudes presentadas ante el mismo Registro. La llamada “reserva de prioridad” funciona no sólo frente a un certificado de estado de dominio, sino también cuando existe un trámite iniciado, que ha sido observado por el Registro.

El art. 13 del Régimen Jurídico del Automotor establece que: “Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez…”.

Las inscripciones de trámites deben hacerse en orden temporario, por día y hora de presentación, y ese orden surgirá de la fecha del “cargo” que insertará la mesa de entradas del registro al extender el recibo de ingreso al trámite y pago de arancel.

Esto brinda seguridad jurídica al peticionante, pues sabe que, en tanto cumpla con los recaudos y exigencias establecidas por la normativa, su solicitud se verá reflejada en el asiento respectivo. Esta seguridad jurídica permite que en caso de ingreso de dos trámites opuestos sobre un mismo dominio (v.gr. embargo y transferencia), existirá un parámetro objetivo -la fecha de cargo- para resolver la controversia que puede suscitarse en orden a cuál trámite tiene preferencia para inscribir.

Ello en consonancia con lo previsto en el art. 12 del Decreto 335/88 (Reglamentación del Régimen Jurídico Registral de la Propiedad del Automotor): “Presentada una petición al Registro, el Encargado procederá a su registración o despacho favorable según cual fuere el contenido de la solicitud y siempre que se cumplan los recaudos exigidos por las normas vigentes en la materia. En caso contrario observará la petición. Las solicitudes de inscripción, anotación, expedición de certificado de dominio y de despacho de trámites en general, con relación a un mismo automotor, se procesarán en el orden de prioridad que establecen los respectivos cargos de presentación”.

El art. 14 del mismo régimen legal establece: “Observada una petición de inscripción o anotación no se podrá registrar otro acto que lo suceda en orden de prioridad y que importe modificar la situación jurídica registral del automotor o de su titular, hasta tanto no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso previsto en el artículo 16 o, en su caso, éste no fuere resuelto en forma definitiva”.

VI – El Principio de Prioridad y falencias prácticas en la admisión de trámites

En este contexto teórico aplicamos la normativa a la práctica registral, que es cuando surgen de la misma ciertas características en la admisión de trámites.

Es relevante la modificación en la modalidad del “cargo”. De su forma de sello, que se estampaba manualmente en la mesa de entrada, indicando la fecha y hora de presentación del trámite ante el Registro Seccional, el cual revestía clara importancia ya que “esa fecha y hora determinaba la prioridad para la inscripción de esta petición respecto de las que se presenten con posterioridad…”; a su nuevo modo electrónico, impuestos por el recibo de aranceles, cuyo modelo fue aprobado por la Disposición 246/2012.

Esta norma dispone: “Estos recibos en su nuevo formato contendrán una codificación única, que será adquirida por los Registros Seccionales, a fin de otorgarles las características de integridad y seguridad necesarias, que permitan su trazabilidad. Lo que conlleva una mejora tecnológica que también permitirá a los Registros Seccionales agrupar todos los aranceles de un mismo trámite en un solo recibo, lo que sumado a la adecuación del elemento mencionado, y a la posibilidad de habilitar más de una caja de cobro, acortará los tiempos de espera de los usuarios en los Registros Seccionales”.

Por su parte, la D.N. 59/17 sostiene que el crecimiento de los trámites registrales que se ha venido verificando a lo largo de estos últimos años genera que, en ciertas oportunidades y en determinados Registros, se producen importantes demoras al momento del cobro de los aranceles, tributos y multas; en consecuencia se estimó necesario disponer en forma obligatoria la habilitación de una segunda caja para percepción de aranceles y tributos en aquellos Registros Seccionales en los que la afluencia de público y la naturaleza de los trámites así lo aconsejan.

Cabe destacar que la necesidad surge de una evaluación de la Dirección Técnico-Registral y Rudac, que fijan un tiempo promedio de atención por cada trámite el cual ha sido estimado y establecido en 20 minutos, consideremos incluidos los plazos que existen para los turnos “on line” que la Dirección asigna desde el Sistema Integral de Trámites Electrónicos.

No podemos dejar de señalar que los requisitos para un trámite u otro varían, siendo los de inscripción inicial y transferencias aquellos que conllevan mayor cantidad de controles y recaudos previos. Ello impacta en el periodo que destina la mesa de entrada para calificar si están o no en condiciones de ingresar, lo que eventualmente se puede enmendar en esa instancia del ingreso, y de que cumplimente con las declaraciones necesarias en las solicitudes tipo a fin la misma sea pertinente.

Asimismo, la incorporación de la digitalización actualmente conlleva la coexistencia de formularios que aún están vigente y que permiten el ingreso manual de las peticiones, con los trámites digitalizados, sobre los que los admisores deben discriminar su adecuación a la normativa vigente.

En consecuencia, podemos utilizar, a modo de ejemplo, un claro caso en el que podría afectarse el interés de las partes, y que implicaría un posible apartamiento al Principio de Prioridad en su sentido más laxo.

Ingresan concomitantemente dos trámites, una transferencia y una anotación de inhibición. La transferencia, aun cuando fuere digital, requiere, por el recaudo de verificar que se encuentre completa y correcta la documentación exigible, de un tiempo aproximado de 20 minutos, hasta que se pueda generar el correspondiente recibo electrónico.

La petición de anotación de inhibición, aun cuando tenga una modalidad manual, y se exija el acompañamiento de una ST 02E, requiere de una verificación previa más simple y rápida, y un solo código de arancel, por lo que el recibo electrónico bien podría emitirse con anterioridad a la transferencia que está analizándose.

Téngase presente que coexisten dos mesas de entradas, una de atención de usuarios en general, y otra para mandatarios, gestores martilleros, abogados y escribanos y, del mismo modo, posiblemente dos cajas en un mismo Registro. El personal que atiende un trámite ignora lo que está atendiendo el otro; además, la trasferencia refiere a un dominio específico, la petición de anotación de la media refiere a persona física o jurídica determinada, circunstancia ésta que no facilita advertir la simultaneidad de trámites “vinculados”.

Más aún, pueden tramitarse concomitantemente una transferencia en un Registro Seccional, y la anotación de inhibición en otro distinto, no obstante que los peticionarios ingresen en el mismo horario.

Por lo expuesto precedentemente es muy posible que en el “sistema” se admita primero a la anotación de medida, pues, como señalamos, la verificación previa resulta más sencilla y rápida.

Estas eventualidades se suelen presentar en los Registros.

En tanto, no se puede mensurar cuanto de su tiempo dispondrá el admisor para calificar el trámite y generar un recibo, y coexistan la Mesa para Particulares y la Mesa Diferencial, sumado a las dos Cajas para cobro de aranceles, y que cada parte esté coordinada y trabaje según lo dispuesto por DNRPA.

Podemos visualizar falencias donde se puede afectar, por su relevancia jurídica y práctica, la seguridad jurídica del peticionario en este periodo de paso eventual a la digitalización total del Sistema Registral.

Para cerrar, en virtud de lo expuesto podemos señalar que el Principio de Prioridad es el parámetro objetivo del registrador, pero las contingencias que se presentan en la práctica registral requieren que esta sea rigurosa, con empleados registrales capacitados que sepan sortear estos sucesos y usuarios que conozcan sus derechos.

Bibliografía

Oscar Agost Carreño: “Análisis Práctico del Régimen Jurídico Automotor”, Editorial Advocatus (Univ. Nac. Córdoba), 2ª edición, 2018.

Iride Isabel María Grillo: “Bajo el Amparo de la Constitución”, Editorial Contexto, edición 2012.

Ángel D. Sans Fernández: “El Registro y la Realidad Jurídica”. Anales de la Academia Matritense del Notariado, Madrid 1965.

Ramón María Roca Sastre: “Derecho Hipotecario”, Editorial Bosch, Barcelona, edición 1968.

Jerónimo González: “Estudios de Derecho Hipotecario y Civil”, Editorial Civitas.

Lidia E. VIGGIOLA: “La Publicidad en los Registros de la Propiedad Automotor”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario – Automotores I , Editorial Rubinzal

Culzoni, edición 2009.